TA CES - 20001-33-33-004-2022-00363-011-(15-05-2025)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-004-2022-00363-011-(15-05-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Julio Santander Salleg Valverde
DEMANDADO: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
RADICADO: 20001-33-33-004-2022-00363-011
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo de Valledupar, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES2.1.- HECHOS
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El demandante presentó declaración de renta correspondiente al año 2018, el 21 de junio de 2019 de forma litográfica, mediante el formato 210 con No. 21146000381763.
La DIAN, mediante el acto administrativo No.2022024010000055 del 3 de febrero de 2022 , dio por no presentada la declaración de renta del año 2018 del demandante.
Contra el mencionado acto administrativo la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa, mediante la Resolución No. 2022024060000306 del 23 de marzo de 2022 y la
reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa, mediante la Resolución No. 2022024060000306 del 23 de marzo de 2022 y la Resolución No. 2022024060000381 del 20 de abril de 2022, respectivamente.
2.2.- PRETENSIONES. –
En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones:
“4. PRETENSIONES
Conforme a los hechos planteados y a las pruebas existente dentro del expediente 202181690100007566 del 16/05/2021, que reposan en los archivos de la DIAN secciones Valledupar, entre estas, el Acto Administrativo No.2022024010000055 del Tres (3) de febrero de 2022, proferido por esta entidad, carece de motivación, resulta ambiguo y carece de los fundamentos de hecho, para de hecho, para que se determine como No presentada la declaración de Renta del año 2008, en igual forma
1 Ver expediente digital en SAMAI | Proceso JudicialNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001-33-33-004-2022-00363-01 Sentencia de 2ª Instancia
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las resoluciones la RESOLUCIÓN No.2022024060000306 de l 23/03/2022 y la RESOLUCIÓN No.2022020600000381 del 20 /04/2022 expedidos por esa entidad en contra de mi prohijada, esta última que, confirma el Acto Administrativo en cuestión y agota la vía de recursos, vulneran el debido proceso de mi mandante, por lo cual se pide se tenga en cuenta a buen recaudo lo esgrimido por el suscrito, en
cuestión y agota la vía de recursos, vulneran el debido proceso de mi mandante, por lo cual se pide se tenga en cuenta a buen recaudo lo esgrimido por el suscrito, en función de conciliar las siguiente pretensiones:
A) PETICIÓN:
PRIMERA: la Nulidad de los siguientes Actos Administrativos: La totalidad del contenido del Acto Administrativo No.2022024010000055 del Tres (3) de febrero de 2022 Expedido por Dra. Arrieta Tamara Alba Verena Del Carmen,
De La Dependencia Grupo lntern No.2022024010000055 del Grupo Interno De Trabajo De Auditoria Tributaria Gestor I DIAN Valledupar denominado AUTO
DECLARATIVO – DECLARACIÓN QUE SE TIENE COMO NO PRESENTADA,
SEGUNDA: Se revoquen la Resoluciones No.20220240 60000306 del 23 /03/2022 expedido por la Dra ARRIETA ALBA VERENA DEL CARIIEN, lnspector lV de Ia Dependencia del Grupo de Auditoria Tributaria I DIAN y la Resolución No.2022024060000381 del 20/04/2022 expedido por la Dra. XIOMARA I\IERCEDES DSAZA RAMIREZ, Gestor ll Jefe de División de Fiscalización y Liquidación TASDIAN Valledupar, Resoluciones que resolvieron los Recursos de Reposición
Apelación,
TERGERO: consecuencia de lo anterior se ordene el archivo del expediente
CUARTA: En caso que no se acepte la Nulidad del Acto Administrativo No.2022024010000055 del Tres (3) de febrero de 2022, se orden modificar o revocar parcialmente el mismo, en el sentido de dar como no presentada la
CUARTA: En caso que no se acepte la Nulidad del Acto Administrativo No.2022024010000055 del Tres (3) de febrero de 2022, se orden modificar o revocar parcialmente el mismo, en el sentido de dar como no presentada la declaración Renta del año 2018, presentada por mi prohijado conforme al artículo 580 del E.T. Junto con las resoluciones Resolución No.2A22024 060000306 del 23/03/2022 y la Resolución No.2022024060000381 del 20/0/2022 y confirmando la No presentación del citado rentístico, conforme al artículo 580 del E.T.”. Sic.
2.3.- NORMAS VIOLADAS
La parte demandante, acusa los Actos Administrativos demandados por falsa motivación y violación del debido proceso.
Manifiesta que , los actos enjuiciados, fueron expedidos sin tener en cuenta el artículo 579 del decreto Ley 624 de 1989, el cual permite la presentación de la declaración de renta de forma física y virtual.
Señala que , el artículo 579 del E. T. indica los lugares para presentar las declaraciones tributarias, y por su parte, el liter al a) del artículo 580 ibidem, establece que las declaraciones se tienen como no presentadas cuando estas no se presentan en los lugares para tal efecto, pero no se refiere a los medios de presentación de las declaraciones tributarias, sino a los lugares de presentación de estas.
Indica que, no le es aplicable al demandante el numeral 14 de la Resolución 12761 del 19 de diciembre de 2011, pues la norma se refiere al medio y no al lugar dondeNulidad y Restablecimiento del Derecho
estas.
Indica que, no le es aplicable al demandante el numeral 14 de la Resolución 12761 del 19 de diciembre de 2011, pues la norma se refiere al medio y no al lugar dondeNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001-33-33-004-2022-00363-01 Sentencia de 2ª Instancia
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se presenta la declaración, norma que se contrapone con el literal a) del artículo 580 del E.T.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –
El Juzgado Noveno Administrativo de Valledupar, mediante sentencia de primera instancia2, resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en el acervo probatorio, argumentando lo siguiente3:
“4.4.1. Violación al debido proceso por aplicación errada de la norma.
(…)
Del recuento normativo y jurisprudencial enunciado en esta providencia, se establece que el vicio endilgado al acto administrativo acusado no tiene vocación de prosperar, pues de la lectura detallada del acto acusado y la revisión de la norma que este referencia para sustentar la manifestación de la voluntad de la administración de entender como no pr esentada la declaración de renta y complementarios correspondientes al año gravable 2018, por la presentación litográfica sin el cumplimiento de los requisitos normativos relacionados con la presentación electrónica, no se avizora la materialización de la violación al debido proceso como eje del vicio que se endilga.
Contrario a lo expuesto por la parte demandante, se ratifica la presunción de legalidad del acto acusado, teniendo en cuenta que en materia tributaria se
proceso como eje del vicio que se endilga.
Contrario a lo expuesto por la parte demandante, se ratifica la presunción de legalidad del acto acusado, teniendo en cuenta que en materia tributaria se describen las diversas circunstancias en las que procede no tener por presentada la declaración de renta y complementarios, a pesar de existir en el artículo 580 del ET una identificación de las circunstancias claras que dan lugar a esta figura, no obstante el artículo 579-2 dispone como regla frente al incumplimiento de la forma de presentación electrónica la misma consecuencia jurídica.
Así lo ha ratificado el H. Consejo de Estado en providencia de fecha 23 de marzo de 2023, Radicación: 25000-23-37-000-2019-00267-01 (26857)
“Los artículos 579-2 11 y 58012 del Estatuto Tributario señalan los supuestos en que la Administración puede tener por no presentadas las declaraciones tributarias (…)”
4.4.2. Falta motivación.
(…)
Bajo estas circunstancias, resulta evidente la certeza de los fundament os facticos que sustentan el acto administrativo acusado, por lo tanto, la falta de motivación no se configura, en el Acto Administrativo No. 2022024010000055 del 03 de febrero de 2022 y las Resoluciones No.2022024060000306 del 2310312022 y la Resolución No.2022024060000381 del 20/04/2022.
2 Ver sentencia de primera instancia - 12_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf), - índice 24, recuperado del expediente digital SAMAI.
No.2022024060000381 del 20/04/2022.
2 Ver sentencia de primera instancia - 12_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf), - índice 24, recuperado del expediente digital SAMAI. 3 Se transcriben in extenso las consideraciones del A quo a fin de ilustrar a la Sala sobre lo decidido en primera instancia y sobre el objeto de la apelación incoada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001-33-33-004-2022-00363-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Finalmente, frente a la decisión que resuelve tener por no presentada la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2018, concluye el despacho que los actos administrativos acusados se encuent ran ajustados a derecho, toda vez que existe en las disposiciones contenidas dentro del Estatuto Tributario una consecuencia jurídica por la presentación de la declaración de renta y complementarios a través de medios diferentes a los dispuestos en el artículo 5792 con la consecuencia que dispone el artículo 580 del E.T. esto es; tener por no presentada la declaración, al respecto el H. Consejo de Estado ha indicado que para que una declaración se tenga como no presentada por la ocurrencia de una causal legal, se requiere un acto administrativo que así lo declare, pues dicha causal no opera de pleno derecho y se debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del obligado.
Por lo tanto, los actos administrativos acusados materializan la conse cuencia jurídica de tener por no presentada la declaración de renta y complementarios del año 2018 ante la obligación tributaria que recaía sobre el hoy demandante,
defensa del obligado.
Por lo tanto, los actos administrativos acusados materializan la conse cuencia jurídica de tener por no presentada la declaración de renta y complementarios del año 2018 ante la obligación tributaria que recaía sobre el hoy demandante, estimándose que de conformidad a las disposiciones normativas y la jurisprudencia fijada por el H. Consejo de Estado como órgano de cierre de esta jurisdicción los actos acusados contenidos Acto Administrativo No. 2022024010000055 del 03 de febrero de 2022 y las Resoluciones No.2022024060000306 del 2310312022 y la Resolución No.2022024060000381 del 20/04/2022, se encuentran ajustados a derecho, ratificándose de esta forma la presunción de legalidad de los mismos, por consiguiente las pretensiones invocadas están llamadas al fracaso y así se resolverá.”.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación 4, indicando que en la sentencia apelada, no se hizo referencia al planteamiento del demandante, relacionado con la interpretación del literal a del artículo 580 del E.T., el cual – según el apelante – establece qu e las declaraciones se tienen por no presentadas cuando no se presente en los lugares señalados por tal efecto, entendiendo por lugares, una entidad bancaria de forma física o presencial.
Señala que las normas que regulan la presentación de las declaraciones tributarias y las que las entienden presentadas en debida forma, se contraponen, al permitir la posibilidad de su presentación ante una entidad bancaria o por medio electrónico,
Señala que las normas que regulan la presentación de las declaraciones tributarias y las que las entienden presentadas en debida forma, se contraponen, al permitir la posibilidad de su presentación ante una entidad bancaria o por medio electrónico, según el contenido del Artículo 580 y el Articulo 579-2 del E.T. Tributario.
V.- ALEGATOS
5.1. En esta etapa procesal no se corrió traslado para alegar de conclusión.
5.2. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto.
VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA
4 Ver recurso de apelación, 15_RECEPCIONDEMEMORIAL_RECURSOAPELACIONSENT(.pdf) - índice 26, recuperado del expediente digital SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001-33-33-004-2022-00363-01 Sentencia de 2ª Instancia
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6.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si, se ajustan a derecho los actos administrativos por los cuales la DIAN tuvo por no presentada la declaración de renta del año gravable 2018, o contrario a lo resuelto por el Juzgado de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, si la declaración de renta litográfica fue válidamente presentada por la parte actora.
Tesis de la Sala:
La Sala sostendrá que, en e ste caso, se debe confirmar la decisión de primera instancia, considerando que el obligado a declarar debe presentar su declaración
parte actora.
Tesis de la Sala:
La Sala sostendrá que, en e ste caso, se debe confirmar la decisión de primera instancia, considerando que el obligado a declarar debe presentar su declaración tributaria, en los lugares y plazos que para el efecto señale el gobierno nacional, pero si la entidad ordena que los contribuyentes presenten su declaración por medios electrónicos, así deberán hacerlo.
6.2. Fundamentos jurídicos
6.2.1. Obligación de declarar por el “Sistema Declaración y Pago Electrónico de la DIAN.
La declaración tributaria como acto privado es un denuncio escrito que hace el sujeto pasivo del impuesto ante la Administración Tributaria, de los diferentes factores de depuración de la base gravable. Según sea el impuesto que deba declararse la normatividad fiscal consagra los requisitos tanto formales como materiales que deben reunir las declaraciones para que se entienda cumpli da a satisfacción la obligación de declarar.
Antes de iniciar el procedimiento administrativo para verificar la exactitud de los factores positivos y negativos de depuración de la obligación tributaria sustancial que emana de la declaración privada, la Ad ministración Tributaria debe realizar un análisis objetivo (sobre el cuerpo de la declaración) para verificar en primera instancia el cumplimiento de las formalidades legales exigidas para que se entienda que con ella el contribuyente y/o declarante ha cum plido válidamente con su obligación.
En este contexto, el artículo 580 del Estatuto Tributario prevé las causales que dan lugar a que no obstante haberse presentado la respectiva declaración, se considere que no se ha satisfecho dicha obligación, es decir que se tenga como no presentada
En este contexto, el artículo 580 del Estatuto Tributario prevé las causales que dan lugar a que no obstante haberse presentado la respectiva declaración, se considere que no se ha satisfecho dicha obligación, es decir que se tenga como no presentada y por ende no surta efectos legales.
Cuando la Administración Tributaria en este análisis objetivo, encuentra que la declaración inicialmente presentada por el contribuyente o declarante está inmersa en alguna de las causa les contenidas en el artículo 580 supra debe expresar tal circunstancia.
Esto porque si bien las causales son taxativas, la circunstancia de darse por no presentada una declaración no opera de pleno derecho, sino que debe ser declarada por la autoridad ad ministrativa. Como esta manifestación afecta deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001-33-33-004-2022-00363-01 Sentencia de 2ª Instancia
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manera directa al contribuyente o declarante toda vez que se está cuestionando su actuación, debe expresarse mediante un acto administrativo en el que se expongan claramente los argumentos para tener como no presentada la declaración y en consecuencia notificarse al afectado para que pueda ejercer su legítimo y constitucional derecho de defensa. Tal manifestación debe hacerse por intermedio de un acto administrativo que se denomina Auto Declarativo.
La presentación electrónica de declaraciones y pagos tributarios está prevista en el Estatuto Tributario en el artículo 579-2, en los siguientes términos:
“ARTICULO 579 -2. PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DECLARACIONES. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
“ARTICULO 579 -2. PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DECLARACIONES. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 136 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579 5 de este Estatuto, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionale s, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas.
El artículo mencionado, asigna al Director General de la DIAN la facultad de determinar quiénes están obligados a cumplir el deber formal de declarar y a efectuar los pagos tributarios a través de medios electrónicos, y señala que, si los obligados a declarar por tales medios lo hacen de manera distinta, las declaraciones tributarias se tienen por no presentadas.
Cabe recordar que para que las declaraciones tributarias se tengan como no presentadas por cualquiera de las causales legales, incluida la del artículo 579 - 2 del Estatuto Tributario, es necesario que la Administración expida un acto administrativo que así lo declare, para garantizar al contribuyente su derecho de defensa; por tanto, la ocurrencia de cualquiera de las causales para considerar como no presentada una declaración no opera ipso jure o de pleno derecho6.
administrativo que así lo declare, para garantizar al contribuyente su derecho de defensa; por tanto, la ocurrencia de cualquiera de las causales para considerar como no presentada una declaración no opera ipso jure o de pleno derecho6.
El Gobierno Nacional reglamentó el artículo 579-2 del Estatuto Tributario, mediante el Decreto 1791 de 20077, donde se dispuso que las declaraciones tributarias de los impuestos y de las retenciones en la fuente administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se presentarán a través de los servicios informáticos electrónicos de la entidad.
Por su parte el artículo 6º del mencionado Decreto, prescribe:
“ARTÍCULO 4o. PREVISIONES. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, el obligado a declarar virtualmente deberá prever con suficiente antelación
5 E.T., art. 579, LUGARES Y PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La presentación de las declaraciones tributarias deberá efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Naci onal. Así mismo el gobierno podrá efectuar la recepción de las declaraciones tributarias a través de bancos y demás entidades financieras 6 Sentencias de 8 de marzo de 1.996, expediente 7471, Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa Restrepo, y de 5 de julio del mismo año, expediente No. 7770, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria O, entre otras. 7 Modificado por el Decreto 4929 de 2009.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001-33-33-004-2022-00363-01 Sentencia de 2ª Instancia
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7 Modificado por el Decreto 4929 de 2009.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001-33-33-004-2022-00363-01 Sentencia de 2ª Instancia
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el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
En ningún caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración:
a) Los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del declarante;
b) Los daños en el mecanismo de firma con certificado digital;
c) El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de declarar;
d) La solicitud de cambio o asignación de un nuevo mecanismo de firma amparado con certificado digital, con una antelación inferior al término señalado en el artículo 3o del presente decreto.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente, responsable, agente retenedor u obligado a declarar, presentar oportunamente la declaración a t ravés de los servicios informáticos electrónicos, no se aplicarán las sanciones de extemporaneidad establecidas en los artículos 641 y 260 -10 del Estatuto Tributario, según el caso, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar el día sig uiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor. La demostración de la fuerza mayor se realizará dentro de la actuación administrativa correspondiente.
Cuando por fuerza mayor no imputable al contrib uyente, responsable, agente retenedor o declarante, no haya disponibilidad de los servicios informáticos
demostración de la fuerza mayor se realizará dentro de la actuación administrativa correspondiente.
Cuando por fuerza mayor no imputable al contrib uyente, responsable, agente retenedor o declarante, no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar en forma temporal la presentación de declaraciones en forma manual ante la s entidades autorizadas para recaudar. La DIAN establecerá la forma y el medio o medios a través de los cuales autorizará la presentación manual.”
La trascripción del texto anterior deja ver con claridad, que la obligación para determinados contribuyentes , de presentar la declaración tributaria por medio electrónico, señalada previamente por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución, se deriva del artículo 579-2 del Estatuto Tributario, razón por la cual el acto administrativo con el cual se establece dicha obligación es simplemente el medio legal utilizado para darle despliegue a la norma general.
Lo anterior permite concluir que efectivamente se debe tener por no presentada la declaración en formato de papel, en tanto exista para el contribuyente la obligación de hacerlo por medio electrónico; excepción hecha de situaciones probadas de fuerza mayor.
El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señaló, por medio de la Resolución 12761 de 2011, las personas jurídicas, naturales y las asimiladas de unas y otras, que deben presentar en forma virtual las declaraciones y diligenciar los recibos de pago a través de los servicios informáticos electrónicos, haciendo uso del mecanismo de firma respaldado con certifi cado digital. En e l numeral 14 del artículo 1o de la señalada resolución le creó esta obligación formal
y diligenciar los recibos de pago a través de los servicios informáticos electrónicos, haciendo uso del mecanismo de firma respaldado con certifi cado digital. En e l numeral 14 del artículo 1o de la señalada resolución le creó esta obligación formal a:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001-33-33-004-2022-00363-01 Sentencia de 2ª Instancia
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“14. Los representantes, revisores fiscales y contadores de los obligados a presentar las declaraciones de manera virtual señalados en los numerales anteriores”.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 2o de la Resolución 12761 de 2011 (modificado por el artículo 1o de la Resolución 19 de 2012), los nuevos obligados señalados en el artículo 1o. "deberán presentar sus declaraciones a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso del mecanismo de firma respaldado con certificado digital, cuyos vencimientos tengan lugar en julio de 2012".
Por otra parte, y en concordancia con lo anterior, el artículo 4o de la Resolución 12761 de 2011 (modificado por el artículo 2 de la Resolución 19 de 2012), que consagra el procedimiento previo a la presentación de las declaraciones a través de los servicios informáticos electrónicos haciendo uso del mecanismo de firma digital emitido por la DIAN, en el literal b), expresa:
"b) El representante legal, el revisor fiscal y el contador público, deberán inscribir o actualizar su Registro Único Tributario incluyendo la responsabilidad 22: "Obligados
emitido por la DIAN, en el literal b), expresa:
"b) El representante legal, el revisor fiscal y el contador público, deberán inscribir o actualizar su Registro Único Tributario incluyendo la responsabilidad 22: "Obligados a cumplir deberes formales por terceros", e informar su correo electrónico (...)".
Con fundamento en las disposiciones transcritas, la DIAN en uso de la facultad consagrada en el artículo 579 -2 del Estatuto Tributar io, a través de la resoluci ón mencionada señaló como obligados a presentar de forma electrónica las declaraciones y pagos tributarios, a los representantes, revisores fiscales y contadores de los contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuario s aduaneros obligados a presentar las declaraciones de manera virtual.
6.3. Hechos probados y Análisis de la Sala
Teniendo en cuenta los elementos de convicción allegados al proceso, encontramos acreditados los siguientes hechos:
La parte actora realizó la presentación de la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2018, de manera litográfica o impresa, el 21 de junio de 2019 , utilizando el formato 210 con n úmero de formulario 2114600381763.8
Mediante Auto de Apertura No. 202181690100007566 del 16 de junio de 20219, la DIAN inicia investigación al contribuyente Julio Santander Salleg Valverde, a fin de verificar posibles indicios de inexactitud en la declaración de renta del año gravable 2018.
El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señaló, por medio de la Resolución 12761 de 2011, las personas jurídicas, naturales y
gravable 2018.
El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señaló, por medio de la Resolución 12761 de 2011, las personas jurídicas, naturales y las asimiladas de unas y otras, que deben presentar en forma virtual las declaraciones y diligenciar los r ecibos de pago a través de los servicios informáticos electrónicos, haciendo uso del mecanismo de firma respaldado con
8 Folios 230 del archivo pdf. - 35_ED_19CONTESTACIONDEMAND 8_RECEPCIONDEMEMORIA (.pdf) – índice 30 de Samai 9 Folios 122 ibidemNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20001-33-33-004-2022-00363-01 Sentencia de 2ª Instancia
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certificado digital. En el numeral 14 del artículo 1o de la señalada resolución le creó esta obligación formal a:
“14. Los representantes, revisores fiscales y contadores de los obligados a presentar las declaraciones de manera virtual señalados en los numerales anteriores”.
De conformidad con el artículo 2o de la Resolución 12761 de 2011 (modificado por el artículo 1o de la Resolución 19 de 2012), los nuevos obligados señalados en el artículo 1o. "deberán presentar sus declaraciones a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso del mecanismo de firma respaldado con certificado digital”.
El demandante tuvo relación con empresas en calidad de representante legal desde el 20 de septiembre de 2010, ya que figuraba como representante legal
haciendo uso del mecanismo de firma respaldado con certificado digital”.
El demandante tuvo relación con empresas en calidad de representante legal desde el 20 de septiembre de 2010, ya que figuraba como representante legal de la empresa S. & M. Construcciones LTDA, 10 por lo que, se encontraba obligado a presentar sus declaraciones a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la DIAN, de acuerdo con lo establecido en el numeral 14 del artículo 1o de la Resolución 12761 de 2011.
Mediante auto declarativo del 3 de febrero de 2022 la D IAN a través de la jefe GIT de auditoria tributaria resolvió tener por no presentada la declaración de renta del demandante correspondiente al año gravable 201811.
La DIAN, indica en el auto declarativo que el demandante debía presentar la declaración de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2018, a través del Servicio Inform ático Electrónico de la DIAN , en cumplimiento a lo señalado el numeral 14 del artículo primero de la Resolución 12761 del 09 de diciembre de 2011, por tener relación con empresas en calidad de representante legal desde el 20 de septiembre de 2010.
Por lo anterior, consideró que al tener el contribuyente la obligación de presentar su declaración a través del Servicio Informático Electrónico de la entidad, no le era dable realizar su presentación por otro medio dist into al establecido por la norma; en consecuencia y conforme a lo señalado por el artículo 579 -2 del Estatuto Tributario, en concordancia con el literal a) del artículo 580 del mismo ordenamiento jurídico, tuvo como no presentada la declaración de renta del año gravable 2018.
Estatuto Tributario, en concordancia con el literal a) del artículo 580 del mismo ordenamiento jurídico, tuvo como no presentada la declaración de renta del año gravable 2018.
Mediante la Resolución No. 20220240600000306 del 23 de marzo de 202212 y la Resolución No. 2022024060000381 del 20 de abril de 202213 expedidas por la DIAN, fueron resueltos de manera negativa los recursos de reposición y apelación, interpuestos por el demandante, en el sentido de no modificar la decisión contenida en auto declarativo del 3 de febrero de 2022.
10 Ver folio 72 y 72 ibidem – “Formulario del Registro Único Tributario
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