TA CES - 20001-33-33-005-2011-00109-01-(10-11-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-005-2011-00109-01-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
DEMANDANTE: PABLO JOSÉ LÓPEZ CLARO
DEMANDADO: CASUR RADICADO: 20001-33-33-005-2011-00109-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a decidir de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la decisión tomada en audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante el cual dictó sentencia en la que se declaró terminado el proceso por pago total de la obligación.
II. ANTECEDENTES
2.1. El título ejecutivo base de recaudo
En la demanda instaurada en ejercicio de la acción ejecutiva, se deprecó la orden de apremio o mandamiento de pago en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR”, en favor del señor PABLO JOSÉ LÓPEZ CLARO , por concepto de los diner os adeudados y reconocidos en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar de fecha 28 de mayo de 2012, más los intereses moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible hasta la fecha en que se cumpliera con la misma.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, una vez integró
moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible hasta la fecha en que se cumpliera con la misma.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, una vez integró en debida forma el contradictorio, y en tanto la ejecutada presentó excepciones de mérito, citó a las partes a la audienc ia de que tratan los artículos 372 y 443 del Código General del Proceso, y posteriormente dictó sentencia en audiencia concentrada en la que estimó probadas la excepción de mérito denominada “pago de la obligación” formulada por la demandada, y declaró terminado el proceso por esa misma causa.
2.2. La sentencia ejecutiva
Analizadas las pruebas recaudadas en el expediente y verificada la actuación que sirvió de sustento a la ejecución, el a quo concluyó que en el presente asunto se había demostrado el pago de la obligación y se declaró terminado el proceso.EJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-002-2011-00109-01 Apelación de sentencia ejecutiva
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Como base argumentativa de su decisión, señaló la juzgadora de primera instancia que en el sub lite se discutía si la entidad ejecutada había dado cumplimiento expreso a la sentencia judicial proferida en favor del promotor de la demanda, y en primer lugar destacó el ámbito obligacional de la autoridad a cargo de dar cumplimiento al fallo . Señaló que en la sentencia base de recaudo se impuso a CASUR la obligación de reajustar la asignación de retiro que le fue reconocida al demandante calculando la partida computable de prima de actividad en la forma que
cumplimiento al fallo . Señaló que en la sentencia base de recaudo se impuso a CASUR la obligación de reajustar la asignación de retiro que le fue reconocida al demandante calculando la partida computable de prima de actividad en la forma que ordena el Decreto 4433 de 2004, esto es, en cuantía equivalente al 55% de la asignación básica mensual que devengó el actor en actividad, y a partir del 1° de enero de 2005.
Seguidamente, resaltó que la entidad demandada profirió Resolución No. 2932 del 24 de abril de 2012, en la que se dio cumplimiento a la sentencia aludida ordenando incluir al actor en nómina de pensionados aumentando la partida de pri ma de actividad en un 55% y ordenando el pago de $26’828.337 como retroactivo, pero a juicio de la parte actora, dicha entidad cumplió parcialmente el fallo y no tuvo en cuenta el verdadero sentido del mismo, adeudando una cifra de $87’472.599.
Finalmente, consideró que de la lectura integral del fallo contentivo de la obligación de dar reclamada, se colige que la orden dictada en el mismo fue la de aumentar al 55% la partida computable de prima de actividad que fue incluida en la base de liquidación de la asignación de retiro del promotor de la ejecución, y luego de ello, a la suma resultante de esa operación, aplicar el 85%. No obstante, la demandante pretendió calcular dicha partida computable sin tener en cuenta que esta ya había sido incluido en la base de liquidación de la asignación de retiro en un 25%, por lo que la diferencia para calcular el pago pendiente era del 30% para completar el 55% que ordenaba el fallo, y no un 55% adicional a lo ya reconocido dentro de la base
sido incluido en la base de liquidación de la asignación de retiro en un 25%, por lo que la diferencia para calcular el pago pendiente era del 30% para completar el 55% que ordenaba el fallo, y no un 55% adicional a lo ya reconocido dentro de la base de liquidación de la asignación de retiro. Además, advirtió que a esa operación debía luego aplicarse un 85% por mandato del Decreto 4433 de 2004, deducción que también omitió la parte actora realizar para reclamar ejecutivamente la obligación vertida en el fallo judicial.
Así, en la medida que la demandada sí tuvo en cuenta estas deducciones al realizar la operación matemática para dar cumplimiento al fallo aludido, el acto administrativo que tuvo ese propósito sí solventó en su totalidad lo ordenado en la sentencia y el pago total de la obligación se configuró.
2.3. Fundamentos de apelación
La parte ejecutante presentó oportunamente su recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva, bajo argumentos que admiten el siguiente compendio:
En primer lugar, precisó que la parte demandada no aportó al sustentar la excepción de pago un certificado de disponibilidad presupuestal que garantizara que el pago ordenado en la Resolución No. 2932 del 24 de abril de 2012, por lo que dicho pago no era admisible procesalmente. Además, indicó que los descuentos que se hicieron para el pago de la sentencia ejecutada, si bien operan por ministerio de la ley, estos fueron calculados como si la suma que allí se ordenó pagar cubriera totalmente el saldo de la obligación, cosa que no es cierta.
Por último, solicitó se revocara la condena en costas impuesta a la parte actora,
fueron calculados como si la suma que allí se ordenó pagar cubriera totalmente el saldo de la obligación, cosa que no es cierta.
Por último, solicitó se revocara la condena en costas impuesta a la parte actora, argumentando que el fundamento de la ejecución adelantada partió de un análisis contable previo que hizo el contador de apoyo de los juzgados administrativos, yEJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-002-2011-00109-01 Apelación de sentencia ejecutiva
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que sólo por eso se solicitó la ejecución del fallo, por lo que la litis se impulsó bajo esa premisa que ahora la juzgadora de primer nivel descartaba por existir una nueva liquidación que infirma la anteriormente practicada.
III. CONSIDERACIONES
Al no advertirse causal que invalide la totalidad de lo actuado , procede la Sala a decidir el recurso incoado por la parte actora contra la sentencia del 9 de diciembre de 2021.
3.1. De la procedencia del recurso de apelación presentado
Esta Sala estima que el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2021 fue oportuno, pues fue presentado y sustentado oralmente en la audiencia dentro de la cual se adoptó la decisión y dentro del término precisado para ello en la ley, tal como lo est ablece el numeral 1° del artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa que hace el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para los trámites ejecutivos que se adelantan en esta jurisdicción.
Así mismo, se observa que la sentencia es susceptible del recurso de alzada, según
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para los trámites ejecutivos que se adelantan en esta jurisdicción.
Así mismo, se observa que la sentencia es susceptible del recurso de alzada, según el artículo 321 del Código General del Proceso, y que la Sala es competente para decidir el recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 y el artículo 153 ibídem, por tratarse de la apelación de una sentencia.
3.2. Análisis del caso concreto
Para resolver el caso que convoca a la Sala en esta oportunidad, se infiere claramente que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la decisión del juzgado de primera instancia de declarar el pago total de la obligación, se ajusta a derecho o no, para lo cual corresponde analizar la manera en que el reajuste de la partida computable de prima de actividad y la indexación o reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC ordenada en el fallo declarativo fue aplicada al caso concreto.
Sobre el particular, la norma procesal general en sus artículos 442 y 443 establece:
“ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las
funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúeEJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-002-2011-00109-01
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o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.
ARTÍCULO 443. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas:
1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.
2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo
por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.
2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía.
Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decr etará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373.
3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.
4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.
5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304.
6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad
5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304.
6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes q ue le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión.”. –Se resalta por fuera del texto original-.
A manera de recuento, se tiene entonces demostrado en la actuación que el señor PABLO JOSÉ LÓPEZ CLARO obtuvo en su favor sentencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 28 de mayo de
2012. En dicha sentencia, que de antemano precisa la Sala es completamente confusa y el entendimiento del sentido del fallo no está plasmado claramente en él, se extrae que en ella se ordenó reliquidar la asignación de retiro del mencionado aumentando la partida computable de prima de actividad en cuantía del 55% de la asignación básica devengada en actividad, y no en cuantía del 25% como en efecto le fue reconocida al otorgársele el derecho a percibir la asignación de retiro.
Adicional a ello, se ordenó también que se reajustara dicha partida con base en el IPC a partir del 1° de enero de 2005.
Para una mayor comprensión del ámbito obligacional de las ejecutadas en el presente asunto, la Sala precisa que la parte resolutiva de la providencia de primera instancia es del siguiente tenor literal:EJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-002-2011-00109-01 Apelación de sentencia ejecutiva
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instancia es del siguiente tenor literal:EJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-002-2011-00109-01 Apelación de sentencia ejecutiva
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“(…) SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, d eclárese la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 16191 GAG -SDP expedido el 10 de noviembre de 2008, suscrito por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento, l iquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro del señor PABLO JOSÉ LÓPEZ CLARO, con relación a la prima de actividad, y su respectiva actualización de acuerdo al índice de precios al consumidor, desde el 1° de enero de 2005, por las razones exp uestas en la parte motiva de esta providencia ”. -Sic para lo transcrito-.
Dicha sentencia cobró ejecutoria sin que fuera apelada por la parte demandada, tal como se colige de la actuación surtida en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que acompaña la actuación.
Sobre este punto conviene precisar que, pese a que esta Sala no comparte la tesis sostenida por el juzgador que emitió la sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por varios motivos, entre ellos, la evidente improcedencia de aplicar las disposiciones del Decreto 4433 de 2004 por cuanto el actor accedió a la asignación de retiro por lo menos dos décadas antes de la vigencia de esa norma, se estudiará el fondo de la litis partiendo de la premisa de que dicha sentencia cobró ejecutoria y conservó los efectos de cosa juzgada, por lo
actor accedió a la asignación de retiro por lo menos dos décadas antes de la vigencia de esa norma, se estudiará el fondo de la litis partiendo de la premisa de que dicha sentencia cobró ejecutoria y conservó los efectos de cosa juzgada, por lo que revivir la discusión sobre el derecho debatido en dicho fallo se torna improcedente.
Ahora bien, a fin de resolver la apelación trazada por la parte ejecutante , resulta necesario en primer lugar verificar a ciencia cierta a cuánto ascendió el pago de la obligación según la resolución de pago que emitió la entidad demandada para dar cumplimiento al fallo, y a cuánto ascendía realmente la obligación en comento. De acuerdo a las pruebas documentales aportadas en el proceso, mediante Resolución No. 2932 del 24 de abril de 2012 la demandada CASUR ordenó: (i) pagar al actor la suma equivalente a $25’325.026 por concepto de retroactivo consistente en el aumento de la partida computable de prima de actividad de un 25% al 55% en la asignación mensual de retiro a partir del 1° de enero de 2005 al 20 de junio de 2012 con intereses e indexación; e (ii) incluir la novedad del aumento de la prima de actividad al 55% en la nómina de pensión del actor a partir del 21 de junio de 2012.
Ahora bien, del análisis de las liquidaciones efectuadas tanto por la parte ejecutante al momento de presentar la demanda ejecutiva, como de la parte demandada al dar cumplimiento a la sentencia declarativa mencionada, se advierte que le asiste razón al juez de primera instancia al establecer que la liquidación practicada por la parte
al momento de presentar la demanda ejecutiva, como de la parte demandada al dar cumplimiento a la sentencia declarativa mencionada, se advierte que le asiste razón al juez de primera instancia al establecer que la liquidación practicada por la parte ejecutante se aísla ostensiblemente de lo ordenado en el fallo que sirve de título ejecutivo de recaudo, pues efectivamente la actora aplicó un 55% adicional a lo que ya devengaba el actor por concepto de prima de actividad, equivalente a un 25% de su asignación básica. En efecto, tal como lo sostuvo el a quo, lo procedente era aumentar un 30% para ajustar la prima de actividad al 55% que ordenaba el fallo, pues el actor tenía 25 años de servicio al momento de su retiro, lo que lo hacía acreedor a que la prima de actividad que devengaba se aumentara un 5% por cada 5 años de servicio adicionales al 30% que señala el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990, es decir, a que su prima de actividad fuera calculada con base en el 55% de la asignación básica.
Además, la parte actora no tuvo en cuenta que sobre dicho cálculo que sólo compone el valor al que equivale la partida computable, debía aplicar la tasa de remplazo equivalente al 85% que según el Decreto 4433 de 2004 se emplea paraEJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-002-2011-00109-01 Apelación de sentencia ejecutiva
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reconocer la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional que se retiran con 25 años de servicio.
Lo anterior claramente alteró el estado de cuenta según el cual la entidad
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reconocer la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional que se retiran con 25 años de servicio.
Lo anterior claramente alteró el estado de cuenta según el cual la entidad demandada adeudaba sumas de dinero en virtud de lo ordenado en el fallo, y ello obedeció a una imprecisión en la interpretación o comprensión de la orden contenida en dicha decisión judicial. Seguidamente, advierte la Sala que de esos mismos defect os adoleció el informe contable que se realizó por el contador de apoyo a los juzgados administrativos en forma previa a librar mandamiento de pago, por lo que el mismo no podía ser acogido al dictar sentencia ejecutiva como bien lo hizo la juzgadora de primer nivel.
Luego entonces, para la Sala la apelación que se dirige a desvirtuar el pago de la obligación por el hecho de que junto a la resolución de pago no se acompañó certificado de disponibilidad presupuestal que confirmara que las sumas previstas en el acto administrativo en efecto fueron saldadas, se observa que dicho argumento de alzada no tiene vocación de prosperar. Ciertamente, el certificado de disponibilidad presupuestal no es un instrumento o documento presupuestal idóneo para certificar que el pago se ha hecho, sino que indica que en el presupuesto o rubro asignado para el pago existen recursos suficientes libre de afectación para asumir el compromiso con cargo al presupuesto de la respectiva vigencia fiscal. En otras palabras, dicho certific ado no es idóneo para acreditar que el pago se hizo porque en él solo se concreta la disponibilidad de recursos.
Por el contrario, ante la manifestación de pago efectuada por la entidad demandada
otras palabras, dicho certific ado no es idóneo para acreditar que el pago se hizo porque en él solo se concreta la disponibilidad de recursos.
Por el contrario, ante la manifestación de pago efectuada por la entidad demandada y ante la demostración de que se expidió el acto administra tivo, la liquidación que cuantificó la suma a pagar para dar cumplimiento al fallo, el reporte de que se incluyó en nómina la novedad en la situación pensional del actor, y la presunción de buena fe que reviste dicha manifestación y las pruebas que soporta ron la misma, correspondía a la parte demandante entonces desvirtuar que el pago se hizo al descorrer el traslado de la excepción de pago para que así se decretaran las pruebas que verificaran que la suma de dinero que ordenó cancelar el acto administrativo en favor del actor sí se puso a su disposición. No obstante, la parte actora al descorrer dicho traslado se limitó a cuestionar la liquidación realizada por la parte demandada al emitir la resolución en comento y descalificó el pago aduciendo que no habí a disponibilidad presupuestal para realizarlo, y de ninguna manera manifestó que las sumas de dinero no fueron recibidas por el actor. Así, debido a que como se precisó anteriormente estas manifestaciones no desvirtúan la veracidad del pago que alegó la de mandada, acertadamente la juez de primera instancia asumió que dicho pago fue realizado en las sumas descritas en el acto administrativo que dio cumplimiento al fallo.
Lo anterior permitiría descartar de plano el argumento principal de la alzada, pero la Sala no quiere perder de vista que la juzgadora de instancia menor corroboró que lo pagado por la demandada en efecto cubriera la obligación contenida en el fallo
Lo anterior permitiría descartar de plano el argumento principal de la alzada, pero la Sala no quiere perder de vista que la juzgadora de instancia menor corroboró que lo pagado por la demandada en efecto cubriera la obligación contenida en el fallo ejecutado, de manera que solicitó nuevamente al grupo de apoyo de contabilidad de los juzgado s administrativos de este circuito que elaboraran una liquidación detallada de las sumas que ordenó pagar la sentencia, enfatizando en aquellos aspectos contables que fueron ignorados en su momento por el profesional contador de ese entonces. Dicha liquida ción, obrante en archivo digital No. 12 del paginario digital, sí tuvo en cuenta el verdadero alcance de la orden dictada en la sentencia ordinaria que ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del señor LÓPEZ CLARO, pues en ella sí se realizó el reajuste de la partida computable de prima de actividad en el 55% en forma correcta, sí se aplicó la tasa de remplazo sobre la baseEJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-002-2011-00109-01 Apelación de sentencia ejecutiva
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de liquidación de la asignación de retiro como la ley ordena, sí se aplicó el IPC a dicha partida computable en los años señalados en la sentencia y sí se tuvieron en cuenta los pagos realizados por la entidad que se acreditaron en el proceso, arrojando como resultado que en efecto la entidad demandada pagó la totalidad de la obligación contenida en el fallo.
Bajo ese entendido, es claro que el argumento de la apelación esbozado en contra de la sentencia ejecutiva dictada por el a quo no tiene vocación de prosperidad
la obligación contenida en el fallo.
Bajo ese entendido, es claro que el argumento de la apelación esbozado en contra de la sentencia ejecutiva dictada por el a quo no tiene vocación de prosperidad alguna, lo que impone entonces confirmar la sentencia ejecutiva apelada en su integralidad.
3.3. Costas
En cuanto a las costas y agencias en derecho, precisa esta judicatura que la censura cuestionó la condena en costas que le fue impuesta en primera instancia advirtiendo que no obró de mala fe y que el fundamento de la ejecución pretendida fue la liquidación que realizó el grupo de contaduría que sirve de apoyo a los juzgados administrativos. No obstante, no es de recibo ese argumento en tanto la conducta procesal de las partes no es una circunstancia valorable para la condena y tasación de las costas según el criterio objetivo-valorativo que trae el Código General del Proceso para este efecto.
Realmente, el criterio de la necesidad de acreditar mala fe en la conducta procesal de las partes para imponer condena en costas que traía la Ley 446 de 1998 fue derogado con la introducción del criterio objetivo-valorativo que trajo consigo la vigencia del Código General del Proceso. De manera que, máxime en tratándose de procesos ejecutivos (donde para que el ejecutado se libre de la condena en costas requiere que pague la suma adeudada dentro de los 5 días que consagra el artículo 440 del mencionado código), una vez se hayan causado las costas, esto es, expensas y agencias en derecho, la parte vencida en juicio deberá asumirlas por el hecho de ser vencido en la contienda de la litis.
artículo 440 del mencionado código), una vez se hayan causado las costas, esto es, expensas y agencias en derecho, la parte vencida en juicio deberá asumirlas por el hecho de ser vencido en la contienda de la litis.
Luego entonces, habida cuenta que la parte demandada contestó la demanda a través de apoderado y sus excepciones prosperaron exitosamente, la parte demandante claramente debe asumir los gastos de esa representación judicial a título de agencias en derecho calculados estos según el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, como en efecto bien hizo la juez de primera instancia en su condena en costas.
No es de recibo el argumento según el cual la demanda se impulsó y siguió su curso de acuerdo al informe inicialmente rendido por el grupo de contaduría de los juzgados administrativos de este circuito, pues la liquidación que realmente impulsó el trámite de la ejecución fue la presentada por la parte actora en su demanda, que incluso supera en más del doble aquella que realizó en su momento el profesional contador de apoyo en forma previa al mandamiento de pago. De suerte que, aún si no se hubiera realizado la liquidación por parte del juzgado en forma previa a librar el mandamiento, la ejecución igual habría tenido lugar por el pedimento que realizó la parte actora. Escudarse en que el juzgado advirtió que en efecto existía saldo insoluto cuando realmente no lo hubo no exonera a la parte actora de asumir dichos gastos, toda vez que era carga procesal y deber suyo corroborar que realmente lo pagado por la entidad demandada correspondiera a lo ordenado en el fallo, y bajo ese entendido, al presentar solicitud de ejecución en esos términos asumió
gastos, toda vez que era carga procesal y deber suyo corroborar que realmente lo pagado por la entidad demandada correspondiera a lo ordenado en el fallo, y bajo ese entendido, al presentar solicitud de ejecución en esos términos asumió legalmente el deber de cancelar las costas que se causaran en el proceso de no resultar avantes sus intenciones procesales.EJECUTIVO Radicación: 20001-33-33-002-2011-00109-01 Apelación de sentencia ejecutiva
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En cuanto a las costas de segunda instancia, la Sala no condenará en costas por concepto de expensas a la parte vencida en esta instancia, dado que no aparecen causadas según lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
Tampoco habrá condena en costas por concepto de agencias en derecho debido a que, pese a que la apelación de la ejecutante resultó frustrada, la parte demandada no intervino descorriendo el traslado del recurso ni se opuso a él. Por ende, no hay lugar a reconocer agencias en derecho en favor del vencedor de la contienda.
3.4. Decisión
Corolario de todo lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , el día 9 de diciembre de 2021, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen, para efectos de darle
2021, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen, para efectos de darle cumplimiento a esta decisión. Por secretaría háganse las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 113.
MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
Magistrada
JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
Magistrado Magistrado