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TA CES - 20001-33-33 005-2016-00147-01-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20001-33-33 005-2016-00147-01-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESARValledupar, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés(2023). MEDIO DE CONTROL:REPARACIÓN DIRECTADEMANDANTE:JESÚS ALBERTO FELIZZOLA GUERRERO DEMANDADO: MUNCIPIO DE BECERRIL RADICADO: 20001-33-33 005-2016-00147-01MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATARDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado QuintoAdministrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, por la cual se denegaron las súplicas de la demanda.II. ANTECEDENTES.2.1. PRETENSIONESEl señor JESÚS ALBERTO FELIZZOLA GUERRERO en ejercicio del medio de control de reparación directa, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitóque se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE BECERRIL por los perjuicios ocasionadosal no atender derecho de petición en el que se revocaba el mandato al señor Walter González Rodríguez respecto del contrato celebrado por la Unión Temporal POR UN PAÍS DE PROPIETARIOS.Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron los demandantes que se les reconociera a título de indemnización 100 smmlv por concepto de perjuicios morales y por perjuicios materiales $40.326.000 por daño emergente y $38.892.185 por lucro cesante.Solicitó

que las condenas fueran actualizadas con el IPC, el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y el cumplimiento de ésta en los términos del artículo 102 del CPACA, así como la condena en costas y agencias en derecho a la demandada.2.2. HECHOSREPARACIÓN DIRECTA Proceso No. 20001-33-33-005-2016-00147-01 Sentencia de segunda instancia

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Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderada judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así: Adujo la parte actora, que el día 19 de septiembre de 2014 la unión temporal No. 069 con el municipio de Becerril cuyo objeto era el análisis, identificación y depuración de inventarios y activos de los bienes muebles del municipio, por valor de 120 millones de pesos de los cuales el 25% correspondía al demandante. Los integrantes de la unión temporal designaron como representante legal al señor Walter González Rodríguez, lo cual constituía un mandato legal revocable por los otorgantes a la luz de los artículo 2142 y 2189 del código civil, razón por la cual mediante derecho de petición radicado el 3 de octubre de 2014 el actor presentó revocatoria parcial del mandato y solicitó que no se le cancelara el 25% del valor del contrato que le correspondía. Pese a la solicitud de revocatoria el Alcalde de Becerril hizo caso omiso de ello, nunca respondió y procedió a hacer el pago total del contrato al representante legal. Añadió que la actitud negligente del municipio ha causado daños y perjuicios al demandante. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto la omisión endilgada por el demandante no tuvo ocurrencia ya que el derecho de petición fue oportunamente contestado por el municipio, como lo reconoció el actor frente a la Procuraduría donde había presentado queja disciplinaria por estos mismos hechos, pero luego solicitó el archivo de la misma. Señaló que si bien es procedente la revocatoria del mandato, en el caso de las uniones temporales ellas deben ser revocadas por los socios dejando constancia de la decisión pero no a través de un derecho de petición. Señaló que el contrato fue pagado totalmente conforme

la misma. Señaló que si bien es procedente la revocatoria del mandato, en el caso de las uniones temporales ellas deben ser revocadas por los socios dejando constancia de la decisión pero no a través de un derecho de petición. Señaló que el contrato fue pagado totalmente conforme a lo pactado con las partes y reiteró que en este caso existió temeridad por cuanto se presentó la demanda ante el contencioso administrativo a sabiendas que ya se había archivado la investigación disciplinaria en la Procuraduría Provincial del Cesar con fundamento en que el quejoso manifestó que sí fue contestado el derecho de petición. Finalmente, en cuanto a los perjuicios reclamados señaló que desde el día 2 de octubre de 2014 se recibió documento debidamente autenticado en notaría, mediante el cual el actor cedió su participación en la unión temporal a la señora Rita Esperanza Guerrero Gutiérrez. 2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2021 denegó las pretensiones de la demanda.REPARACIÓN DIRECTA Proceso No. 20001-33-33-005-2016-00147-01 Sentencia de segunda instancia

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En primer lugar, se hicieron algunas precisiones sobre el derecho de petición mencionando sus características principales y su naturaleza de derecho fundamental. De igual forma se abordó el tema de la cesión de derechos en materia contractual y se analizó lo relacionado con el mandato, pero circunscrito al otorgamiento de poder para ejercer la representación judicial en los términos del estatuto procesal. Posteriormente, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas al proceso, el juzgado encontró que si bien se presentó un derecho de petición la entidad demostró que fue respondido oportunamente en el cual se le indicó que al haber cedido su participación en el consorcio desde el 2 de octubre de 2014 no podía solicitar la revocatoria del poder al señor González Rodríguez. Consideró además que la actuación de la administración estuvo amparada en los lineamientos legales en cuanto resolvió negativamente el derecho de petición con indicación de los argumentos que sustentaban dicha decisión por lo cual el pago realizado al mandatario no fue irregular porque estaba autorizado para ello. Como consecuencia de lo anterior negó las pretensiones y no condenó en costas. 2.4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Contra la decisión, el demandante presentó recurso de apelación1, en el cual insistió en lo expuesto en la demanda y los alegatos de conclusión acerca de los daños causados por la entidad al omitir el derecho de petición en el que solicitaba la revocatoria de la facultad de recibir el pago del contrato al representante de la unión temporal. Insistió en que el poder otorgado al señor González Rodríguez era revocable al tenor de lo dispuesto en los artículos 2142 y 2189 del código civil y al observar la manera injusta e ilegal en que éste se estaba apropiando de los recursos pagados del contrato, el actor decidió revocarlo sin que su petición fuera atendida por la entidad. Manifestó que el debate se

de lo dispuesto en los artículos 2142 y 2189 del código civil y al observar la manera injusta e ilegal en que éste se estaba apropiando de los recursos pagados del contrato, el actor decidió revocarlo sin que su petición fuera atendida por la entidad. Manifestó que el debate se constriñe a si la demandada omitió actuar frente a la solicitud del señor Felizzola, cuando por ley estaba obligado a hacerlo y por eso no tiene importancia si la firma de la persona que recibió la respuesta del derecho de petición era la de la esposa del demandante, aspecto que no fue probado en el proceso, pese a lo cual la credibilidad de la prueba debe mantenerse porque no fue refutada ni desvirtuada, señaló que fue el actor quien tachó la prueba y por ello debe dársele credibilidad a su manifestación Adujo que aún si se hubiese contestado el derecho de petición, ello sólo demuestra que se emitió una respuesta, pero no se cumplió con la solicitud expresa de la revocatoria del poder conferido al señor Walter González para que recibiera los pagos, que fue facultado para ello porque las uniones temporales no crean una persona jurídica diferente de quienes la conforman y no tienen capacidad para actuar por sí solas. 1 One Drive archivo 19.REPARACIÓN DIRECTA Proceso No. 20001-33-33-005-2016-00147-01 Sentencia de segunda instancia

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En este caso se causó un daño porque la administración fue advertida de la revocatoria del poder y por ello debió abstenerse de pagar o proceder a aclarar la situación. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 20 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2021. 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida

por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que denegó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el demandante, y determinar si existió un daño causado por el Municipio de Becerril al no atender derecho de petición presentado por el señor Felizzola Guerrero en el que revocó el poder para recibir al representante legal de la unión temporal de la cual hizo parte. 5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por omisiones administrativas. En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicosREPARACIÓN DIRECTA Proceso No. 20001-33-33-005-2016-00147-01 Sentencia de segunda instancia

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causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, ha dicho que del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico En lo que atiene a la responsabilidad del Estado por omisión de sus agentes, se ha considerado que para la prosperidad de la demanda que se interponga bajo este esquema de responsabilidad, es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico, y iv) la relación causal entre la omisión y el daño. Así también se sostuvo en sentencia del 8 de abril de 2007, proferida dentro del radicado No. 27.434, con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez, en la que se atribuyó la carga procesal de demostrar la relación de causalidad entre la omisión y el daño a la parte demandante, y a su vez se definió que este tipo de juicios de responsabilidad estatal por omisión debe operar bajo el marco de la teoría de la causalidad adecuada:

del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado por omisión del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada. En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro. En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente

atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, enREPARACIÓN DIRECTA Proceso No. 20001-33-33-005-2016-00147-01 Sentencia de segunda instancia

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segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta-Se resalta por fuera del texto original-. Frente a este último aspecto, atinente a la relación de causalidad, con apoyo en la doctrina inspirada en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, se precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión2. Sobre este régimen de responsabilidad, la doctrina y la jurisprudencia ha destacado claramente que en él pueden concurrir las causales de exoneración de responsabilidad, en virtud de que las mismas tienen la virtualidad de resquebrajar el nexo de causalidad que debe unir siempre al daño con la actuación u omisión de quien resulta demandado por la concreción del mismo: extraña que opere como causal liberatoria de la responsabilidad del ente demandado es, según se ha visto, plasmación y desarrollo de la teoría de la causalidad adecuada en la medida en que si se aplicara con todo rigor la teoría de la equivalencia de las condiciones, necesariamente habría que condenar, en todos los casos, al agente que causó físicamente el daño, ya que él ha obrado como una de las causas generadoras de aquél, sin importar

que, a su vez, el mencionado daño pudiera haber sido el efecto de una causa anterior a la cual habría que atribuir, de forma exclusiva o concurrentemente con el agente que físicamente ocasionó la lesión, la responsabilidad derivada de la ocurrencia de ésta; por el contrario, aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el juez tendrá la posibilidad de valorar si la causa externa fue el factor que, de manera exclusiva, o no, dio lugar al acaecimiento del daño, juicio que determinará si el correspondiente hecho externo a la actividad del demandado tiene la virtualidad de destruir el nexo de causalidad entre ésta y la lesión causada o, por el contrario, concurre con o no excluye a la conducta (activa u omisiva) del agente estatal en punto a la imputabilidad jurídica del deber de indemnizar3-Se subraya y resalta por fuera del texto original-. Así también lo concluyó el tratadista Javier Tamayo Jaramillo quien, en su Tratado de Responsabilidad Civil, expuso: denominada tesis de la causalidad adecuada, por cuanto el evento causal debe ser analizado desde la óptica de lo que es idóneo y adecuado para la producción del daño atendiendo las 4.-Sic para lo transcrito-. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2002, exp. 12.789, M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 4 Tamayo Jaramillo Javier, Tratado

Hernández Enríquez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 4 Tamayo Jaramillo Javier, Tratado de responsabilidad civil, Tomo II, segunda edición, Legis, Bogotá, 2.007, p. 14-15.REPARACIÓN DIRECTA Proceso No. 20001-33-33-005-2016-00147-01 Sentencia de segunda instancia

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Puede concluirse entonces que, frente a los eventos donde se endilga responsabilidad del Estado por su conducta omisiva, corresponde al demandante demostrar los supuestos fácticos que configuran la responsabilidad del Estado, reseñados en los precedentes jurisprudenciales citados anteriormente, y también al juez fallador verificar no sólo que dichos presupuestos se encuentren demostrados, sino que en las circunstancias sobre las cuales se imputa responsabilidad no haya ocurrido un fenómeno que rompa la causalidad adecuada entre el daño causado y la actuación u omisión de la Administración. b) Del régimen de responsabilidad del Estado por la falla del servicio En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, -Sic para lo transcritoEn efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable5. Ahora, dentro

que patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable5. Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc. Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó: También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.REPARACIÓN DIRECTA Proceso No. 20001-33-33-005-2016-00147-01 Sentencia de segunda instancia

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obligaciones que están a cargo del Estado y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad. La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-. Así las cosas, puede concluirse ágilmente, que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo

y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión. No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo en ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa: personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado. El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previsibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio. Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimientoREPARACIÓN DIRECTA Proceso No. 20001-33-33-005-2016-00147-01 Sentencia de segunda instancia

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a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales6Sic para lo transcrito-. Así, el título de imputación por excelencia de falla del servicio se consagra como un título de imputación con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer pedagogía práctica sobre la función administrativa y conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su función. c) Capacidad de los consorcios y uniones temporales para ser parte, y su representación legal Las uniones temporales y consorcios son organizaciones empresariales o agrupaciones de contratistas que unen esfuerzos para llevar a cabo proyectos y presentar conjuntamente sus propuestas, se vinculan con el fin de realizar actividades y prestar servicios, cooperan para asumir el desarrollo de tareas y colaborar con el estado en la satisfacción de sus metas. Según lo estipulado en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 están autorizadas para celebrar contratos con las entidades estatales, pero no constituyen una persona jurídica diferente de sus miembros individualmente considerados y por tanto carecen de personalidad jurídica propia e independiente, como lo ha considerado de manera pacífica la jurisprudencia de los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones7. Con fundamento en esta característica

referida a su naturaleza, en principio la jurisprudencia del Consejo de Estado pregonaba que los consorcios y uniones temporales no podía comparecer ante las autoridades judiciales, debiendo hacerlo a través de las personas naturales o jurídicas que los integran dado que son ellos los titulares de la capacidad para actuar como sujetos procesales. De esta manera en una primera etapa se exigía que, si el consorcio o unión temporal comparecían al proceso, también tendrían que hacerlo los participantes o conformantes del mismo de manera individual, todo ello con mirar a integrar un litisconsorcio necesario porque el vínculo contractual y la relación jurídico sustancial es una, aunque el sujeto sea plural, razón por la cual los miembros de este no pueden ejercitar acciones separadas para reclamar sus derechos. Esta posición fue rectificada mediante sentencia de unificación del Consejo de Estado en la cual se dijo: A juicio de la Sala, en esta ocasión debe retomarse el asunto para efectos de modificar la tesis jurisprudencial que se ha venido siguiendo y, por tanto, debe puntualizarse que si bien las uniones temporales y los consorcios no constituyen personas jurídicas distintas de 6 Yong Serrano, Samuel. La falla del servicio, más allá de un título de imputación jurídica. Editorial Ibáñez, Bogotá D.C., 1ra edición, 2021, página 35. 7 Sentencia C414 de 1994.REPARACIÓN DIRECTA Proceso No. 20001-33-33-005-2016-00147-01 Sentencia de segunda instancia

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quienes integran la respectiva figura plural de oferentes o de contratistas, lo cierto es que además de contar con la aptitud para ser parte en el correspondiente procedimiento administrativo de selección de contratistas comoquiera que por ley cuentan con capacidad suficiente para ser titulares de los derechos y obligaciones derivadas tanto de los procedimientos administrativos de selección contractual como de los propios contratos estatales, también se encuentran facultados para concurrir a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del mencionado procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo legitimatio ad processum-, por intermedio de su representante. El planteamiento que acaba de esbozarse en modo alguno desconoce que el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil C. de P. C.-, atribuye a las personas, naturales o jurídicas, que pueden disponer de sus derechos, sin embargo se precisa que esa condición no se encuentra instituida en la norma como una exigencia absoluta, puesto que resulta claro que incluso la propia ley procesal civil consagra algunas excepciones, tal como ocurre con la herencia yacente43 o con los patrimonios autónomos, los cuales, a pesar de no contar con personalidad jurídica propia, sí pueden ser sujetos procesales44, de lo cual se desprende que el hecho de que los consorcios y las uniones temporales carezcan de personalidad jurídica independiente, no constituye fundamento suficiente para concluir que carecen de capacidad para ser sujetos, activos o pasivos, en un proceso judicial. Para abundar en razones que conducen a concluir que los consorcios y las uniones temporales se encuentran debidamente facultados para comparecer a los procesos

judiciales que se promuevan u originen en relación con los procedimientos de selección o con los contratos estatales en los cuales aquellos pueden intervenir o asumir la condición de parte, según el caso, importa destacar que el inciso segundo del parágrafo primero del artículo séptimo de la citada Ley 80, determina que temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio cuestión que obliga a destacar que el legislador no limitó y no condicionó, en modo alguno, el amplio alcance de las facultades que, por mandato normativo, acompaña a quien se de

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