TA CES - 20001-33-33-005-2016-00492-01-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-005-2016-00492-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUIS CARLOS QUINTANA ROMERO -JAIDER YOJAN
QUINTANA ROMERO -EMIDEYSI GUZMAN VEGAENA LUZ ROMERO LARA -CAROL YAMILE
QUINTANA-MILDRED CORAIMA QUINTANA
ROMERO-DAMASO GUZM ÁN HERNANDEZANSELMO RICARDO GUZMÁN AVILA-SARINIS AVILA
TERAN-YONEIBER GUZM ÁN A VILA-YORKEIDIS
MARÍA GUZMÁN AVILA.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO “ INPEC” RADICADO: 20001-33-33-005-2016-00492-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de marzo de 2022 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia, en la cual se decidió:
“PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes en razón de las lesiones padecidas por los señores LUIS CARLOS QUINTANA ROMER O y ANSELMO RICARDO GUZMÁN ÁVILA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
CARLOS QUINTANA ROMER O y ANSELMO RICARDO GUZMÁN ÁVILA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de
dinero relacionadas a los siguientes demandantes:
- A favor de los señores LUIS CARLOS QUINTANA ROMERO y ANSELMO RICARDO GUZMÁN ÁVILA, en calidad de víctimas directas; la señora ENA LUZ ROMERO en calidad de madre de la víctima (LU IS CARLOS QUINTANA ROMERO); los menores de edad ENA MISHEL y JAIDER EDUARDO QUINTANA GUZMÁN, en calidad deReparación Directa
Proceso No. 2016-00492-01 Sentencia de segunda instancia 2
hijos de la víctima (LUIS CARLOS QUINTANA ROMERO); el señor DAMASO GUZMÁN HERNÁNDEZ, en calidad de padre de la víctima (ANSELMO RICARDO GUZMÁN ÁVILA) ; la señora SARINIS ÁVLA TERÁN, en calidad de madre de la víctima (ANSELMO RICARDO GUZMÁN ÁVILA) el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. • A favor de los señores JAIDER YOJAN y CAROL YOLIMA QUINTANA ROMERO, en calidad de hermanos de la víctima (LUIS CARLOS QUINTANA ROMERO); los señores YONEIBER y YORKEIDIS MARÍA GUZMÁN ÁVILA, en calidad de hermanos
calidad de hermanos de la víctima (LUIS CARLOS QUINTANA ROMERO); los señores YONEIBER y YORKEIDIS MARÍA GUZMÁN ÁVILA, en calidad de hermanos de la víctima (ANSELMO RICARDO GUZMÁN ÁVILA), el equivalente a c inco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. • A favor de la señora MILDRED CORAIMA QUINTANA ROMERO, en calidad de sobrina de la víctima (LUIS CARLOS QUINTANA ROMERO), el equivalente a dos puntos cinco (2,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: Negar las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente.”
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada de los perjuicios ocasionados como consecuencia de los hechos ocurridos el 17 de agosto de 2014 en que resultaron heridos los señores LUIS CARLOS QUINTANA ROMERO y ANSELMO RICARDO GUZMÁN AVILA , mientras se encontraban privados de su
ocasionados como consecuencia de los hechos ocurridos el 17 de agosto de 2014 en que resultaron heridos los señores LUIS CARLOS QUINTANA ROMERO y ANSELMO RICARDO GUZMÁN AVILA , mientras se encontraban privados de su libertad en e l ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE
MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.
Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron que se le reconocieran a título de indemnización los siguientes perjuicios:
- Perjuicios inmateriales
Aduciendo como base para reclamarlos el hecho del padecimiento y zozobra sufridas por ellos en consecuencia de la falla en el servicio y el detrimento en el estado de salud de los señores LUIS CARLOS QUINTANA ROMERO y ANSELMO RICARDO GUZMÁN AVILA, solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas:Reparación Directa Proceso No. 2016-00492-01 Sentencia de segunda instancia 3
Por concepto de daños por la alteración grave de las condiciones de existencia solicitaron la suma de 100 SMLMV a las víctimas directas.
Además, solicitaron el reconocimiento de los intereses moratorios causados una vez quede ejecutoriada la sentencia de conformidad con el numeral 4 del artículo 195 del CPACA y condenar en costas y agencia en derecho a la parte demandada.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:
Adujo la parte actora, que los señores Luis Carlos Quintana Romero y Anselmo
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:
Adujo la parte actora, que los señores Luis Carlos Quintana Romero y Anselmo Ricardo Guzmán Avila se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar hace más de tres años y comparten la celda 207 de la Torre 3 del Establecimiento Carcelario.
El día 17 de agosto de 2014 los actores fueron atacados con arma cortopunzante por un grupo de internos que irrumpieron al interior de la celda, partiendo el candado de la reja, aunado a eso el pasillo se encontraba sin presencia de guardia que debía ejercer la función de vigilancia.
El señor Luis Carlos Quintana Romero recibió heridas de consideración en la espalda y la mano izquierda, además de múltiples golpes en diferentes partes del cuerpo; así mismo el señor Anselmo Ricardo Guzmán Avila presentó heridas de consideración en el hombro derecho, antebrazo derecho y tórax junto con múltiples golpes en diferentes partes del cuerpo.
Los señores fueron remitidos al Área de Sanidad del centro de reclusión en donde se le practicaron suturas, pero en ningún momento fueron remitidos a una clínica u hospital de la ciudad.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Luis Carlos Quintana Romero VICTIMA 100 SMLMV Anselmo Ricardo Guzman Avila VICTIMA 100 SMLMV Emideysi Guzman Vega COMPAÑERA PERMANENTE DE Luis Carlos Quintana Romero 50 SMLMV
Luis Carlos Quintana Romero VICTIMA 100 SMLMV Anselmo Ricardo Guzman Avila VICTIMA 100 SMLMV Emideysi Guzman Vega COMPAÑERA PERMANENTE DE Luis Carlos Quintana Romero 50 SMLMV Ena Mishell Quintana Gúzman HIJA de Luis Carlos Quintana 50 SMLMV Jaider Eduardo Quintana Guzman HIJO de Luis Carlos Quintana 50 SMLMV Ena Luz Romero Lara MADRE de Luis Carlos Quintana 50 SMLMV Jaider Yojan Quintana Romero HERMANO de Luis Carlos Quintana 50 SMLMV Carol Yolima Quintana Romero HERMANA de Luis Carlos Quintana 50 SMLMV Mildred Coraima Quintana Romero SOBRINA de Luis Carlos Quintana 50 SMLMV Damaso Guzman Hernandez PADRE de Anselmo Guzmán 50 SMLMV Sarinis Avila Teran MADRE de Anselmo Guzmán 50 SMLMV Yorkeidis Guzman Avila HERMANA DE Anselmo Guzmán. 50 SMLMV Yoneiber Guzmán Avila HERMANO de Anselmo Guzmán 50 SMMLVReparación Directa Proceso No. 2016-00492-01 Sentencia de segunda instancia 4
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 11 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El juzgado encontró acreditado e l da ño porque las heridas fueron causadas mientras se encontraba n recluidos y respecto de la imput ación del mismo del demandado, obraba en el paginario prueba suficiente para estimar la responsabilidad de éstas en la causación del daño antijurídico basados en la
mientras se encontraba n recluidos y respecto de la imput ación del mismo del demandado, obraba en el paginario prueba suficiente para estimar la responsabilidad de éstas en la causación del daño antijurídico basados en la relación especial de sujeción y la obligación de seguridad y garantía de la vida del recluso.
Respecto al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de la parte actora, en el fallo se indicó que fueron tasados según lo dispuesto e n las sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es acorde con la gravedad de la lesión y el porcentaje de la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Por otro lado, negó la indemnización por concepto de perjuicios por alteración grave de las condiciones de existencia, argumentando que la afectación del entorno social o los bienes constitucionales no fueron formalmente acreditados, asimismo, no se estableció el lucro cesante consolidado y futuro por concepto del valor total de lo que la s víctimas dejaron de percibir patrimonialmente en razón de la lesión padecida.
Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en la litis.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La sentencia r eseñada fue recurrida en alzada por la parte demandada bajo los siguientes argumentos de censura:
El apelante consideró que el daño antijuridico alegado por la parte demandante no fue suficientemente probado y por el contrario se acreditó que los actores no sufrieron ninguna secuela física y psicológica por lo ocurrido.
El apelante consideró que el daño antijuridico alegado por la parte demandante no fue suficientemente probado y por el contrario se acreditó que los actores no sufrieron ninguna secuela física y psicológica por lo ocurrido.
Así mismo, manifestaron que por los hechos en que resultaron heridos los actores no fue condenado penalmente o sancionado disciplinariamente ningún recluso e incluso no se evidenció la existencia de denuncia en la Fiscalía General de la Nación o investigación disciplinaria interna del Establecimiento Carcelario en contra de algún recluso; por lo tanto, consideran que dentro del expediente no reposó suficiente material probatorio que permita atribuirle responsabilidad al INPEC por los hechos objeto de estudio.
III. TRÁMITE PROCESALReparación Directa
Proceso No. 2016-00492-01 Sentencia de segunda instancia 5
Mediante auto del 2 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.
Como la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de marzo de 2022.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la ape lación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argume ntos expuestos por el recurrente , y determinar si en el presente caso el INPEC debe responder por las lesiones sufridas por los internos LUIS CARLOS QUINTANA ROMERO y ANSELMO RICARDO GUZMÁN AVILA quienes estaban bajo su custodia.
Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen jurídico de responsabilidad aplicable en casos de daños padecidos por las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos penitenciarios; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.
personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos penitenciarios; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) El régimen jurídico de responsabilidad aplicable a los daños padecidos por las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos penitenciarios
1 Archivo digital No. 2 del expediente electrónico, carpeta de segunda instancia.Reparación Directa Proceso No. 2016-00492-01 Sentencia de segunda instancia 6
En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”1.
Las obligaciones del Estado con relación a las personas privadas de la libertad, como lo ha señalado la Corte Constitucional, se enmarcan dentro de una relación de especial sujeción, por el estado de indefensión en que se encuentra un recluso frente al poder del Estado. Estas obligaciones deben armonizarse con la garantía de los derechos fundamentales de los reclusos, la seguridad de los mismos y e l
de especial sujeción, por el estado de indefensión en que se encuentra un recluso frente al poder del Estado. Estas obligaciones deben armonizarse con la garantía de los derechos fundamentales de los reclusos, la seguridad de los mismos y e l cumplimiento de la medida de detención o la pena. Bajo esta perspectiva, el Estado tiene una obligación de custodia y vigilancia que se circunscribe al cumplimiento de los deberes jurídicos que le impone la ley penitenciaria, a fin de evitar daños a las personas privadas de la libertad, con ocasión de la omisión, acción o negligencia de la administración penitenciaria que pudiera configurar una falla en el servicio.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T -687 de fecha 8 de agosto de 2003, definió el contenido y alcance de tales relaciones de la siguiente manera:
“De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”2 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.
De la jurisprudencia de la Corte Constitucional , la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación3 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la
y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiale s4 (relacionados con las condiciones
2 Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T -596 de 1992. Así mismo, entre los pronunciamientos más importantes al respecto, Cfr. Sentencias T -705 de 1996 y T-153 de 1998. 3 La subordinación tiene su fundamento en la obligación especi al de la persona recluida consistente en el deber de “ cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”. Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”. Así en Sentencia T-705 de 1996. 4 Entre los especiales derechos de los presos como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable,
4 Entre los especiales derechos de los presos como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992.Reparación Directa Proceso No. 2016-00492-01 Sentencia de segunda instancia 7
materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser 5 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar 6 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).
Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relacio nes especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos . (iv) El deber
la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos . (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condici ones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.
En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado. Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria . Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho”. –Se subraya por fuera del texto original-.
Bajo esta preceptiva, el Consejo de Estado ha ratificado que la Administración cumple entonces un papel de garante de los derechos constitucionales del recluso que se encuentra bajo su custodia, teniendo en cuenta que la relación especial de sujeción conlleva que los institutos penitenciarios y carcelarios les brinden a los presidiarios condiciones dignas que procuren la salvaguarda de sus derechos a la integridad física y la vida.
Lo anterior podemos constatarlo en las siguientes líneas jurisprudenciales, donde se ha citado:
“En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los p erjuicios que sufren
se ha citado:
“En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los p erjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integr idad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen.
5 Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. 6 Para la Corte esta garantía debe ser refor zada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T -388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994.Reparación Directa Proceso No. 2016-00492-01 Sentencia de segunda instancia 8
Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que p ueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido
el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que p ueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar (…)
Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues fre nte al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”7-Se subraya por fuera del texto original-.
Por otro lado , la jurisprudencia ha decantado el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que los internos padecen lesiones durante el tiempo de su reclusión bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, con base en el criterio de la relación especial de sujeción antes descrita y en razón al deber que les asiste a los centros penitenciarios estatales de garantizar en todo momento la integridad física de sus internos.
Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó:
“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las
“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”, así , las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucio nal en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
(…)
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de
2008. Exp. No. 76001232500019960405801(16.996), consejero ponente Dr. ENRIQUE GIL BOTERO.Reparación Directa
Proceso No. 2016-00492-01 Sentencia de segunda instancia 9
La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-Sic para lo transcrito-.
Así las cosas, puede concluirse ágilmente, que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el ac tuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por acción u omisión.
En este punto debe precisar la Sala que en casos en los que se imponen medidas de privación de la libertad de las personas, el Estado asume frente a ellas
como vulnerador de derechos, bien sea por acción u omisión.
En este punto debe precisar la Sala que en casos en los que se imponen medidas de privación de la libertad de las personas, el Estado asume frente a ellas obligaciones de custodia y vigilancia que se traducen en una garantía de seguridad personal de los in ternos, dadas las especiales condiciones de sujeción en la que éstos se hallan. Por esta razón, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es en principio el régimen objetivo. Así, la responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado pierda la vida o sufra algún tipo de daño. De aquí que la Administración no pueda eximi rse de responsabilidad mediante pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en una falla del servicio. Sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. Al respecto, ha d icho la jurisprudencia:
“En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario,
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