TA CES - 20001-33-33-005-2017-00127-01-(15-12-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-005-2017-00127-01-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ALBA LUCY VERGARA HERNÁNDEZ – JAVIER
ALEXANDER GONZÁLEZ VERGARA – ALEXANDER
JAVIER GONZÁLEZ GARCÍA – BRAYAN DAVID
GONZÁLEZ GARCÍA – MARÍA ANDREA GONZÁLEZ
GARCÍA – RONALD YESID GONZÁLEZ GARCÍA –
MARICELA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ – DEMETRIO
GONZÁLEZ MUÑOZ – ISMENIA HERNÁNDEZ DE
VERGARA - YULIZZA MARCELA GONZÁLEZ GARCÍA
– LAURA VANESSA GONZÁLEZ VERGARA – VIVIANA
CECILIA GONZÁLEZ VERGARA – RONALD YESID
GONZÁLEZ VERGARA
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) – FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20001-33-33-005-2017-00127-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia, en la cual se decidió:
la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia, en la cual se decidió:
“PRIMERO: Declarar probado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, conforme a lo expuesto en la parte motiva y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente”. -Sic para lo transcrito-.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONESREPARACIÓN DIRECTA
Proceso N° 20001-33-33-005-2017-00127-01 Sentencia de segunda instancia
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En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la s entidades demandadas por los perjuicios ocasionados en razón a la privación injusta de la libertad que padeció el señor JAVIER ALEXANDER GONZÁLEZ VERGARA , transcurrida desde el 21 de noviembre de 2011 al 12 de febrero de 2016.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se les reconociera a título de indemnización los siguientes perjuicios:
- Perjuicios materiales
A título de lucro cesante se reclamó el reconocimiento de la suma de $6’032.722, por concepto de lo dejado de percibir por el señor GONZÁLEZ VERGARA, durante el tiempo que estuvo privado de su libertad y no poder generar ingresos en su favor.
- Perjuicios inmateriales
por concepto de lo dejado de percibir por el señor GONZÁLEZ VERGARA, durante el tiempo que estuvo privado de su libertad y no poder generar ingresos en su favor.
- Perjuicios inmateriales
Aduciendo como base para reclamarlos el hecho del padecimiento y zo zobra sufridas por ellos al tener que afrontar injustamente un proceso judicial, así como la sensación de injusticia causada por las autoridades judiciales por esta razón, solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero a título de daño moral:
NOMBRE CUANTÍA DE LA
INDEMNIZACIÓN
JAVIER ALEXANDER GONZÁLEZ VERGARA 100 SMLMV
ALEXANDER JAVIER GONZÁLEZ GARCÍA 100 SMLMV
BRAYAN DAVID GONZÁLEZ GARCÍA 100 SMLMV
MARÍA ANDREA GONZÁLEZ GARCÍA 100 SMLMV
RONALD JESID GONZÁLEZ GARCÍA 100 SMLMV
MARICELA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ 100 SMLMV
ALBA LUCY VERGARA HERNÁNDEZ 100 SMLMV
DEMETRIO GONZÁLEZ MUÑOZ 100 SMLMV
ISMENIA HERNÁNDEZ DE VERGARA 50 SMLMV
YULIZZA MARCELA GONZÁLEZ GARCÍA 50 SMLMV
LAURA VANESSA GONZÁLEZ VERGARA 50 SMLMV
VIVIANA CECILIA GONZÁLEZ VERGARA 50 SMLMV
RONALD YESID GONZÁLEZ VERGARA 50 SMLMV
Así mismo, solicitaron la indemnización en favor de JAVIER ALEXANDER
VIVIANA CECILIA GONZÁLEZ VERGARA 50 SMLMV
RONALD YESID GONZÁLEZ VERGARA 50 SMLMV
Así mismo, solicitaron la indemnización en favor de JAVIER ALEXANDER GONZÁLEZ VERGARA, por concepto de perjuicios de alteración a las condiciones de existencia, la suma equivalente a 100 SMLMV en su favor.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2017-00127-01 Sentencia de segunda instancia
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Adujo la parte actora, que el señor JAVIER ALEXANDER GONZÁLEZ VERGARA fue capturado el día 20 de noviembre de 2011 en el municipio de Valledupar – Cesar por miembros de la Policía Nacional, siéndole resuelta su situación de detención bajo la égida de la Ley 906 de 2004 con el adelantamiento de audiencia concentrada en la que se legalizó su captura, se le imputó el delito de “fabricación, tráfico o porte de estupefacientes ”, y se le impuso m edida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria. Dichas audiencias fueron celebradas por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar.
Agregaron que, en la diligencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se ordenó medida privativa de la libertad consistente en detención domiciliaria, la cual no fue apelada por la
Agregaron que, en la diligencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se ordenó medida privativa de la libertad consistente en detención domiciliaria, la cual no fue apelada por la defensa del imputado.
Sostuvieron que, la investigación de la presunta participación del señor GONZÁLEZ VERGARA en la comisión de la conducta punible imputada fue adelantada por la Fiscalía 4 Seccional de Valledupar , quien impulsó el procedimiento formulando acusación contra el investigado por el delito antes mencionado, y una vez instalado el juicio oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar el 23 de junio de 2016 absolvió al acusado, indicando que existía una duda razonable sobre la responsabilidad del acusado en la comisión del delito pues no se demostró con claridad que portaba los estupefacientes con el ánimo de expenderlos o comercializarlos ilegalmente.
Indicaron que la medida de aseguramiento dictada en su contra, y por la cual estuvo privado de su libertad desde el 21 de noviembre de 2011 al 12 de febrero de 2016, le generó perjuicios de orden moral y material tanto para él como para su núcleo familiar, dadas las sensaciones de zozobra, intranquilidad, depresión y demás desórdenes de tipo psicológico que experimentó por la privación de su libertad que tildó de injusta.
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 28 de junio de 2019 , denegó en su totalidad las pretensiones de la
2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 28 de junio de 2019 , denegó en su totalidad las pretensiones de la demanda.
En la providencia , una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas al expediente, el juzgado encontró que las demandadas RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no eran responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, considerando justificada la privación de la libertad sufrida por la víctima directa de los hechos señalados.
Para llegar a tal conclusión, el juzgado analizó las pruebas documentales y trasladadas al proceso, y sostuvo que, en tanto se demostró en el proceso penal que el señor GONZÁLEZ VERGARA portaba una dosis de marihuana de un gramaje superior al máximo legal permitido, ésta no podía tenerse como dosis personal y por ende la conducta imputada al actor sí era típica. Además, que la absolución concedida al acusado obedeció a una duda razonable acerca del verdadero fin queREPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2017-00127-01 Sentencia de segunda instancia
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tendría el estupefaciente incautado al reo, de manera que no podía establecerse si ella estaba destinada al tráfico, comercialización o distribución ilegal de la misma. Así, de las consideraciones del juzgador penal se extrae que, aun cuando la conducta si era típica desde la perspectiva objetiva, esta devino antijurídica porque
ella estaba destinada al tráfico, comercialización o distribución ilegal de la misma. Así, de las consideraciones del juzgador penal se extrae que, aun cuando la conducta si era típica desde la perspectiva objetiva, esta devino antijurídica porque no logró probarse ante la justicia ordinaria que la conducta cometida por el acusado lesionó el bien jurídico tutelado en la norma.
Con base en esos hechos probados, determinó el a quo que la conducta existió y el imputado la cometió, por lo que la privación injusta debía a nalizarse desde una perspectiva de falla del servicio. Sin embargo, habida cuenta que fue la conducta del actor la que llevó a la privación de la libertad, pues al ser capturado con estupefacientes que superaban la cantidad máxima permitida infringió la ley, ello fue la causa determinante de la privación de la libertad, y se justifica por ser una conducta contraria a derecho. Bajo ese entendido, consideró la juez de instancia menor que fue la propia actuación de la víctima directa de los hechos la que contribuyó al daño antijurídico y por ende existió una culpa exclusiva de la víctima.
Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en la litis, según lo dispuesto en las normas contenidas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
2.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por el extremo activo de la litis, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
2.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por el extremo activo de la litis, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Explicó por un lado que la juzgadora de instancia menor omitió valorar conjuntamente todas las pruebas que se adosaron en el expediente, pues de ellas lograba colegirse que el demandante privado de su libertad padecía de una adicción a los estupefacientes por dependencia a las drogas, razón por la cual jamás debió privársele de la libertad sino remitirlo a procesos terapéuticos especializados para buscar su rehabilitación. Reiteró que la conducta punible endilgada al actor era una conducta atípica por cuanto él portaba marihuana dentro del gramaje permitido como dosis personal. Entonces, comoquiera que la conducta imputada a él era atípica desde el plano objetivo, la responsabilidad extracontractua l del Estado deviene del régimen objetivo de imputación a título de daño especial.
Sumó a lo dicho que la privación de la libertad del capturado fue injusta, por la sencilla razón de que el proceso penal culminó con una decisión favorable a su inocencia, la conducta imputada era objetivamente atípica y por ende la detención a él impuesta como medida de aseguramiento fue arbitraria y no estaba en la obligación de soportarla.
Por otra parte, cuestionó la declaración de la eximente denominada culpa exclusiva de la víctima indicando que ella no se configuraba comoquiera que la actuación del demandante al momento de su captura no era un hecho irresistible, imprevisible y externo para las demandadas.REPARACIÓN DIRECTA
de la víctima indicando que ella no se configuraba comoquiera que la actuación del demandante al momento de su captura no era un hecho irresistible, imprevisible y externo para las demandadas.REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2017-00127-01 Sentencia de segunda instancia
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III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 10 de marzo de 20 22, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.
Seguidamente, por auto del 5 de mayo de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión2, término en el cual se pronunciaron de la siguiente manera:
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN alegó oportunamente solicitando la confirmación de la sentencia. En sus argumentos, indicó que la medida de aseguramiento impuesta al investigado en la causa criminal se ajustó a la legalidad y a los criterios exigidos en la norma procesal penal, máxime si se tiene en cuenta que éste fue capturado en flagrancia al ser sorprendido con estupefacientes en una cantidad superior a la máxima legal permitida. Por ende, es necesario advertir que el resultado del proceso penal no puede incidir en la legalidad o juridicidad de la medida de aseguramiento impuesta al actor porque ella se toma en un estado primigenio del proceso en audiencias preliminares. La calificación de la absolución no puede por sí sola tildar de antijurídica la medida de aseguramiento pues esta se toma con base en criterios de índole normativo distintos de aquellos que se emplean para verificar la responsabilidad penal. Por últi mo, acompañó la tesis del a quo
no puede por sí sola tildar de antijurídica la medida de aseguramiento pues esta se toma con base en criterios de índole normativo distintos de aquellos que se emplean para verificar la responsabilidad penal. Por últi mo, acompañó la tesis del a quo considerando que la actuación de la víctima fue la causa determinante del daño y por tal motivo se configuró la culpa exclusiva de la víctima.
La parte demandante alegó de conclusión oportunamente reiterando los argumentos esbozados en el recurso de alzada.
Por su parte, la RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) no alegó de conclusión.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público rindió concepto al interior de este proceso , solicitando la revocatoria de la providencia apelada.
Consideró el Ministerio Público en su concepto de fondo que en el proceso penal se llegó a acreditar que el acusado era dependiente adicto a las sustancias psicoactivas, por lo que la conducta suya de llevar consigo la marihuana que le fue incautada como consumidor no admite ser sopesada o calificada en el aspecto subjetivo de la culpa o el dolo ni siquiera desde el punto de vista civil, pues el autor de la conducta no es libre de realizarla y ello es s uficiente para desestimar la configuración de la causal de culpa exclusiva de la víctima según el criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Bajo esa línea de intelección, sostuvo que al momento de legalizar la captura del imputado, realizar las audiencias preliminares del caso, presentar la acusación y
de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Bajo esa línea de intelección, sostuvo que al momento de legalizar la captura del imputado, realizar las audiencias preliminares del caso, presentar la acusación y hasta la audiencia preparatoria, la situación de enfermedad por dependencia a las
1 Archivo digital No. 05 del expediente electrónico 2 Archivo digital No. 09 del expediente electrónicoREPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2017-00127-01 Sentencia de segunda instancia
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drogas del actor era desconocida para las autoridades penales, y que sólo hasta el momento en que el In stituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó su dependencia a las drogas este ingrediente tomó participación en la situación jurídica del acusado.
Así, para el Procurador el daño de ser privado de la libertad que sufrió el demandante sí tuvo co mo causa determinante y eficiente la conducta omisiva del capturado por no haber advertido a las autoridades que era farmacodependiente, lo que no constituye una culpa exclusiva de la víctima sino una falta de antijuridicidad del daño padecido, pero dicha situación llegó h asta el momento en que las autoridades judiciales conocieron de la situación de adicción clínicamente certificada del acusado, esto es, a partir del 14 de febrero de 2013, fecha en la que el Instituto de Medicina Legal puso en conocimiento de la Fiscalía el resultado del dictamen.
En ese orden de ideas, y bajo el entendido de que sólo hasta esa fecha la situación de adicción clínica comprobada del actor fue puesta en conocimiento del ente
el Instituto de Medicina Legal puso en conocimiento de la Fiscalía el resultado del dictamen.
En ese orden de ideas, y bajo el entendido de que sólo hasta esa fecha la situación de adicción clínica comprobada del actor fue puesta en conocimiento del ente acusador, a partir de allí la privación de la liber tad que sufrió el demandante sí se tornó antijurídica y esta resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues omitió solicitar audiencia para procurar la libertad del acusado desde esa fecha hasta el momento en que se celebró el juicio oral, acto en el que inmediatamente el juzgado de conocimiento concedió la libertad al mismo.
Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia apelada y en consecuencia declarar la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor GONZÁLEZ VERGARA desde el 14 de febrero de 2013 hasta el 12 de febrero de 2016, absolviéndose a la Rama Judicial de la responsabilidad reclamada.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ning una causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de junio de 2019.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , que concedió las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por la demandada, y determinar si la privación de la libertadREPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2017-00127-01 Sentencia de segunda instancia
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que padeció JAVIER ALEXANDER GONZÁLEZ VERGARA fue injusta, según los preceptos legales y constitucionales que rigen la restricción del derecho fundamental a la libertad.
Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad y su tratamiento jurisprudencial en la actualidad; ii) la naturaleza, finalidad y procedencia de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad; y iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
a) Del régimen de res ponsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad y su tratamiento actual en la jurisprudencia
En primer lugar, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la exequibilidad del artículo 68 de la Ley
privación injusta de la libertad y su tratamiento actual en la jurisprudencia
En primer lugar, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la exequibilidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y puntualizó que, en los asuntos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, consideró:
“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. -Sic para lo
responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. -Sic para lo transcrito-.
Frente a lo precisado por la Corte Constitucional, se infiere que en todo caso debe acreditarse y valorarse el carácter injusto de la privación de la libertad a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -072 de 20183, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C -037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de
3 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2017-00127-01 Sentencia de segunda instancia
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la libertad, entonces, corresponde al juez en cada caso, realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó:
“Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó:
“Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplica r un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser o bjetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces , disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de
las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
“(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigat ivos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en
preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo deREPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2017-00127-01 Sentencia de segunda instancia
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Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” -Se resalta por fuera del texto original-.
Este criterio de la Corte Constitucional fue luego refrendado en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, quien debió entonces variar la postura que imperaba en dicho órgano sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, para dar paso a un análisis de ellos bajo la óptica del régimen subjetivo. Con esta intención, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación sobre el tema, en la que se puntualizó:
“En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se obs erve que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no const ituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro
que la conducta investigada no const ituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premis as del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello4”. –Sic para lo transcrito-.
Este criterio fue incluso reiterado en sede de tutela contra providencias judiciales por otra sección de la misma Corporación, en la que se puntualizó:
“Con todo, lo que se encuentra es que la autoridad judicial cuestionada se encargó de establecer los motivos por los cuales consideró que la imposición de la medida de aseguramiento no fue injusta, pues se cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356
“Con todo, lo que se encuentra es que la autoridad judicial cuestionada se encargó de establecer los motivos por los cuales consideró que la imposición de la medida de aseguramiento no fue injusta, pues se cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. (…) En lo particular, se encuentra que precisamente los argumentos expuestos en la providencia demandada se sustentaron en dicha sentencia de unificación SU 072 de 2018, a
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