TA CES - 20001-33-33-005-2017-00444-01-(15-12-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-005-2017-00444-01-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: RONALD STEVENS DELGADO CORONEL
DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-33-33-005-2017-00444-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 6 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda en su totalidad, y cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados. En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente”. -Sic para lo transcrito-.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en los oficios No. 02193 y 0319 del 20 de junio de 2017, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica o profesional en favor del actor.
pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en los oficios No. 02193 y 0319 del 20 de junio de 2017, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica o profesional en favor del actor.
Como consecuen cia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la prima técnica equivalente al 40% del salario básico devengado, y que se le cancelara en forma retroactiva este emolumento dejado de percibir desde que se causó el derecho a devengarlo hasta la fecha en que efectivamente se retirara del servicio.
Respecto de las anteriores sumas, deprecó que se reconocieran debidamente indexadas y con los respectivos intereses moratorios, y además se le reconocieran perjuicios morales por la desidia de la entidad demandada de cancelar el emolumento salarial en comento en su favor.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Finalmente se solicitó condenar en costas a la demandada.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la parte demandante fueron los siguientes:
Señaló que el señor RONALD STEVES DELGADO CORONEL presta sus servicios como profesional universitario código 219, grado 02 en la planta de personal de la alcaldía del municipio demandado, vinculándose al servicio público desde el 27 de diciembre de 2011, y que en la actualidad a algunos trabajadores de la alcaldía que detentan su mismo cargo devengan una prima técnica equivalente al 40% de la asignación básica mensual.
diciembre de 2011, y que en la actualidad a algunos trabajadores de la alcaldía que detentan su mismo cargo devengan una prima técnica equivalente al 40% de la asignación básica mensual.
Agregó que el referido emolumento fue creado mediante el Acuerdo No. 036 de 1998 promulgado por el Concejo Municipal, y que algunos empleados de la alcaldía que detentan cargos del mismo nivel que él se les reconoce y paga este emolumento por razón de varias acciones de tutela por ellos interpuestas, las cua les resultaron favorables a sus intereses y en ellas se ordenó el pago de la prima técnica o profesional. Manifestó que sin embargo a él no se le ha cancelado este mismo emolumento teniendo derecho a él, lo que genera una contundente situación de desigualdad que atenta contra sus derechos fundamentales y laborales.
Por estas razones, elevó petición de interés particular el día 6 de junio de 2017 ante la entidad demandada, en la que solicitó que se reliquidara su remuneración mensual incluyendo la prima técnica o profesional desde que se vinculó al servicio activo en adelante , y con ella, todas las prestaciones sociales causadas en ese mismo interregno, petición que fue contestada en forma negativa por la demandada mediante oficios No. 02193 y 0319 del 20 de junio de 2017.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demanda en su oportunidad oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas en el libelo que dio apertura a la litis.
Como argumentos de defensa, sostuvo que el Alcalde es competente para fijar la escala salarial de los funcionarios y empleados públicos de la Alcaldía del municipio
totalidad de las pretensiones elevadas en el libelo que dio apertura a la litis.
Como argumentos de defensa, sostuvo que el Alcalde es competente para fijar la escala salarial de los funcionarios y empleados públicos de la Alcaldía del municipio de Valledupar, y que los Concejos Municipales no tienen facultad para crear emolumentos o prestaciones en favor de los empleados territoria les porque dicha competencia es exclusiva del Congreso de la República. Por lo tanto, la prima técnica que el actor aduce fue creada mediante acuerdo municipal es un emolumento salarial extralegal que no genera derechos adquiridos y por ende no puede pretenderse que le sea reconocida al actor.
Sumó a lo anterior que, pese a que no se encontró en los archivos de la alcaldía municipal copia del acuerdo municipal por medio del cual supuestamente se creó la prima técnica en favor de los empleados territoriales , lo cierto es que esta sí ha venido pagándose en favor de algunos empleados de la planta de personal de la alcaldía incluyéndose el gasto del pago de dicho emolumento en el presupuesto anual de la entidad, y que el pago de esta prima en favor de ciertos e mpleados se ha realizado en virtud de órdenes de tutela distintas, todas ejercidas por los mencionados trabajadores.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Agregó que la prima técnica creada mediante el Decreto 2164 de 1991 sólo puede ser reconocida a los empleados del Estado del orden naciona l y no en favor de los empleados públicos territoriales, pues así lo dispuso el Consejo de Estado mediante
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Agregó que la prima técnica creada mediante el Decreto 2164 de 1991 sólo puede ser reconocida a los empleados del Estado del orden naciona l y no en favor de los empleados públicos territoriales, pues así lo dispuso el Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de noviembre de 2011 en la que declaró la nulidad del artículo del referido decreto que consagraba la extensión de este beneficio sa larial en favor de los empleados del nivel territorial.
Con base en estos argumentos, propuso las excepciones de “legalidad del acto administrativo demandado”, e “inexistencia de la obligación”. Por último, solicitó se declarara la “prescripción” en caso de que las pretensiones resultaran favorables a la parte actora.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 6 de septiembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda.
La juzgadora de primera instancia estimó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar por considerar que la competencia para fijar las escalas de remuneración de los empleados públicos del orden municipal si bien recae en los alcaldes de los respectivos municipios , ello no les da facultad para crear emolumentos salariales ni prestacionales en favor de ellos, pues esta facultad es competencia exclusiva del Congreso de la República según lo normado en la Constitución Política de 1991. Por esta razón, la aplicación de un emolumento como el que el actor pretende le sea reconocida, contrariaría directamente la Constitución al ser este un beneficio extralegal.
Precisó además que la prohibición contenida en la Ley 4 de 1992, que restr inge la
el que el actor pretende le sea reconocida, contrariaría directamente la Constitución al ser este un beneficio extralegal.
Precisó además que la prohibición contenida en la Ley 4 de 1992, que restr inge la posibilidad de que las autoridades administrativas del nivel territorial creen emolumentos o prestaciones abrogándose competencias que no le pertenecen es tajante, y que además la misma Ley 4 de 1992 establece que aquellos beneficios salariales y p restacionales que sean creados contrariando las competencias constitucionalmente distribuidas no generan ninguna clase de derechos adquiridos.
Agregó que, pese a que no se demostró que la prima técnica o profesional reclamada por el actor haya sido creada mediante acuerdo municipal a pesar de que esto fue afirmado en la demanda, tampoco puede asemejarse la pretensión del actor al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño válidamente creada por el Legislador en la Ley 60 de 1990 y regla mentada por el Decreto 1661 de 1991, pues esta fue creada en beneficio exclusivo de los empleados públicos del orden nacional. A tal punto está restringido el reconocimiento de esta prima en favor de esta clase de servidores del Estado, que el Decreto 2164 de 1991 que extendió dicho beneficio a los empleados públicos territoriales fue anulado por el Consejo de Estado indicándose que el Ejecutivo traspasó la voluntad de Legislador al extender este beneficio prestacional a los empleados públicos del nivel ter ritorial, pues claramente la intención del Congreso de la República fue crear este emolumento únicamente en favor de los servidores públicos del orden nacional.
Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad del actor
de la República fue crear este emolumento únicamente en favor de los servidores públicos del orden nacional.
Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad del actor frente a la situación de otros empleados de la alcaldía municipal que pertenecen al mismo nivel jerárquico que él y sí devengan la prima técnica, sostuvo el a quo que al no haber acreditado el actor que mereciera el reconocimiento y pago de la prima técnica por no r eunir los requisitos legales para ello, no podía hablarse de unaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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desigualdad o trato diferenciado frente a otras personas que se encontraran en las mismas condiciones.
2.5. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la p arte demandante, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
En primer lugar, insistió que el municipio demandado está perpetuando una situación de desigualdad manifiesta y un trato diferenciado discriminatorio en contra del actor, en la medida que está demostrado en el proceso que otros empleados territoriales que pertenecen al mismo nivel jerárquico que él sí devengan la prima técnica o profesional, creada mediante acuerdo municipal. Aludió así que el hecho de que el municipio hoy re conozca y pague a estos servidores la prima técnica mientras que a él no, se vulnera el principio de derecho laboral que consagra la igualdad del trabajo y la remuneración (a trabajo igual, salario igual).
Por último, d iscrepó de la elucubración que hizo la juzgadora de instancia menor
mientras que a él no, se vulnera el principio de derecho laboral que consagra la igualdad del trabajo y la remuneración (a trabajo igual, salario igual).
Por último, d iscrepó de la elucubración que hizo la juzgadora de instancia menor respecto de la asunción de la prima técnica a que tiene derecho el actor con la creada en el Decreto 2164 de 1991 que fue anulado por el Consejo de Estado, pues existen otras normas posteriores tales como el Decreto 2573 de 1991, el Decreto 1335 de 1999, el Decreto 1336 de 2003, el Decreto 2177 de 2006 y el Decreto 1164 de 2012, que reglamentan dicha prima y la reconocen en favor de los empleados públicos territoriales.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 10 de septiembre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.
Seguidamente, por auto del 25 de febrero de 2021 2, se con cedió a las partes el término común de diez días para alegar de conclusión, término frente al cual sólo la parte demandada alegó de conclusión, reiterando los argumentos por ella expuestos en su contestación de la demanda.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de septiembre de 2019.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de septiembre de 2019.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la d emanda, es competente esta Corporación para conocer en
1 Archivo digital No. 10 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 13 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la senten cia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , que denegó en su totalidad las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el impugnante, y determinar sí es procedente ordenar la reliquidación de la asignación básica mensual devengada por el demandante desde el momento en que se vinculó al servicio activo incluyendo la prima técnica o profesional dentro de su remuneración mensual , ante lo cual se impone la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo demandado y el consecuente restablecimiento del derecho pretendido.
prima técnica o profesional dentro de su remuneración mensual , ante lo cual se impone la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo demandado y el consecuente restablecimiento del derecho pretendido.
Para ese cometido, la Sala analizará el fondo del asunto de acuerdo a la siguiente metodología, en la que se estudiará y analizará: (i) la competen cia para fijar la escala salarial y prestacional de los empleados públicos ; (ii) la prima técnica por evaluación de desempeño; y, (iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al expediente y los fundamentos de la apelación.
5.3. PRUEBAS
Las pruebas allegadas al expediente con la demanda que resultan relevantes para resolver son:
- Reclamación administrativa elevada por el demandante ante la entidad demandada el 5 de junio de 2017 (fls. 2 – 9 del expediente).
- Oficios No. 0319 y 02193 del 20 de junio de 2017, expedidos por la entidad demandada (fls. 11 – 19 ibidem)
- Acuerdo No. 007 de 1984, 2por el cual se autorizan algunas modificaciones a las asignaciones civiles de unos cargos y se amplía el reconocimiento y pago de la prima técnica en el municipio de Valledupar” (fls. 20 - 29 ibidem).
- Resolución No. 003417 del 27 de diciembre de 2011, por el cual se nombró al demandante en el cargo de profesional universitario código 219, grado 02 en la planta de personal de la Alcaldía del municipio de Valledupar, con su respectiva acta de posesión (fls. 23 - 24 ibidem).
al demandante en el cargo de profesional universitario código 219, grado 02 en la planta de personal de la Alcaldía del municipio de Valledupar, con su respectiva acta de posesión (fls. 23 - 24 ibidem).
- Resolución No. 002003 del 13 de agosto de 2013, “por la cual se incluye en nómina la prima técnica o profesional a un funcionario de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar en cumplimiento de una orden judicial de tutela” (fls. 33 – 34 ibidem).
- Resolución No. 000069 del 20 de enero de 2014, “por la cual se incluye en nómina la prima técnica o profesional a un funcionario de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar en cumplimiento de una orden judicial de tutela” (fls. 35 – 36 ibidem).
- Resolución No. 000776 del 21 de mayo de 2014, “por la cual se incluye en nómina la prima técnica o profesional a un funcionario de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar en cumplimiento de una orden judicial de tutela” (fls. 37 – 38 ibidem).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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- Resolución No. 000604 del 24 de febrero de 2016, “por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial de tutela” (fls. 39 – 40 ibidem).
- Resolución No. 003611 del 14 de diciembre de 2016, “por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial de tutela” (fls. 41 – 42 ibidem).
- Resolución No. 003611 del 14 de diciembre de 2016, “por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial de tutela” (fls. 41 – 42 ibidem).
- Resolución No. 003612 del 14 de diciembre de 2016, “por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial de tutela” (fls. 43 – 44 ibidem).
- Resolución No. 000261 del 27 de enero de 2017, “por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial de tutela” (fls. 45 – 46 ibidem).
- Reporte de salarios pagados a empleados que pertenecen a la planta de personal de la Alcaldía del municipio de Valledupar, expedida por la entidad demandada (fls. 91 – 118 ibidem).
- Decreto No. 000508 del 2016 “por la cual se liquida el presupuesto general del municipio de Valledupar para la vigencia fiscal de 2017, se detallan l as apropiaciones y se clasifican y definen los gastos” (fls. 119 – 134 ibidem).
Por su parte, el demandado aportó junto con su contestación de la demanda las siguientes pruebas relevantes:
- Antecedentes e historia laboral completa del demandante (fls. 188 – 311 ibidem).
En el curso de la primera instancia se decretaron y practicaron las siguientes pruebas relevantes para resolver el fondo del asunto:
- Certificación del 6 de junio de 2019, expedida por el Área de Recursos Humanos de la entidad demandada, donde consta que a ningún profesional universitario adscrito a la planta de la Secretaría de Educación Municipal de
- Certificación del 6 de junio de 2019, expedida por el Área de Recursos Humanos de la entidad demandada, donde consta que a ningún profesional universitario adscrito a la planta de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar se le cancela el emolumento de prima técnica (fl. 348 ibidem).
- Relación de cargos de profesional universitario de la planta de personal de la Alcaldía del municipio demandado, informe de quiénes de ellos devengaron la prima técnica o profesional hasta el año 2018, informe donde consta que la prima dejó de pagarse a los empleados de la entidad demandada en el año 2018 al determinar se la nueva escala salarial mediante el acuerdo municipal No. 012 del 21 de septiembre de 2018, e informe donde consta que la prima ha sido reconocida anualmente desde el año 1992 hasta el 2018 en los acuerdos de presupuesto municipal (fls. 349 – 352, CD-ROM anexo, del expediente).
Finalmente, en el curso de la segunda instancia no se decretaron ni practicaron pruebas adicionales.
5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos
Antes de la promulgación de la actual Constitución Política de 1991, el Acto Legislativo 01 de 1968 que modificó la Carta Política de 1886 asignó al Congreso de la República la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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de la República la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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empleados públicos en forma exclusiva, y autorizó al Presidente de la República para determinar la asignación salarial de los servidores públicos en todo el país.
Posteriormente, ante la introducción del modelo de Estado unitario y en virtud de las figuras de descentra lización, desconcentración y delegación que introdujo la Carta Política de 1991, a fin de materializar la relevancia de la autonomía de las entidades territoriales, el canon 150 superior asignó la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional d e los empleados públicos al Congreso de la
República:
“ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
(…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cua les debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(…)
e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
f. Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales . Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas”. – Se resalta por fuera del texto original- .
Siguiendo esa vía legal, el C ongreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992
públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas”. – Se resalta por fuera del texto original- .
Siguiendo esa vía legal, el C ongreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales”, en cuyo artículo 1° se estableció:
“ARTÍCULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Públ ico, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;
c) Los miembros del Congreso Nacional, y
d) Los miembros de la Fuerza Pública”.
A su turno, el artículo 12 de la misma norma estableció respecto del régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo siguiente:
“ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias c on cargos similares en el orden nacional ”. -Se resalta por fuera del texto original-.
Como parámetros de fijación del régimen salarial y prestaciones de los servidores públicos cobijados por las disposiciones de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2 de la misma norma consagró el respeto de los derechos adquiridos, la imposibilidad de desmejorar sus salarios y prestaciones sociales, el respeto a la carrera administrativa como método principal de ingreso a la función pública, la sujeción de las remuneraciones al marco general de la política macroeconómica y fiscal, la racionalización de los recurso s públicos y su disponibilidad según las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad, el nivel de los cargos (naturaleza, funciones, responsabilidad y calidades exigidas para su desempeño), y el establecimiento de rangos de remuneración para los cargos públicos según sus niveles (profesional, asesor, ejecutivo, directivo, etc).
A su turno, el artículo 10 de la pluricitada ley, consagró:
“ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional
A su turno, el artículo 10 de la pluricitada ley, consagró:
“ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos ”. -Se resalta por fuera del texto original-.
Sobre este punto se ha pronunciado en muchas ocasiones la Corte Constitucional, quien en sentencia C-1218 de 2001, consideró:
“De conformidad con el artículo 150-19literales e) y f) de la Carta, compete al legislador y al Presidente de la República regular la materia salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. (…)
La definición del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en general, resulta del ejercicio de una competencia que corresponde, en pri mer lugar, al Congreso de la República y al Presidente de la República dentro del marco trazado por aquél (CP, art. 15019, lit. e) y f). Efectivamente, según dicha atribución, el Congreso, a través de una ley marco o cuadro, fija las pautas y criterios ge nerales que guían la forma en que habrá de regularse una determinada materia, entre las cuales se encuentra la relativa al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficialeslo que en la actualidad se concreta en la Ley 4ª de 1992 (Ley marco de salarios y prestaciones sociales).
(…)
En lo relativo al ámbito territorial, cabe destacar que la facultad de fijar el régimen de salarios
prestaciones sociales).
(…)
En lo relativo al ámbito territorial, cabe destacar que la facultad de fijar el régimen de salarios de los servidores públicos corresponde al Congreso y al Presidente de la República, en la forma ya enunciada. A partir de esa fijación, procede la intervención de los concejos municipales y las asambleas departamentales, por mandato de los artículos 313 -6 y 300 -7 superiores, respectivamente, y en forma complementaria (sic), con el fin de adoptar en esas secciones del territorio la política de salarios.
Efectivamente, con base en el máximo salarial previamente delimitado por el gobierno nacional, los alcaldes y los gobernadores señalan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, en lo que se ha denominado un proceso de definición armónica entre las distintas autoridades que intervienen en el mismo. En cambio, respecto del régimen de prestaciones sociales de los empleados públicosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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territoriales, la competencia es indelegable en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas, por expresa prohibición constitucional”. -Se resalta por fuera del texto original-.
Y más recientemente, en sentencia C-173 de 2009, expuso:
“(…) la Corte en esa sentencia adoptó una fórmula de armonización entre el principio de Estado unitario (Art. 1º C.P.) y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades territoriales, la cual se proyecta en la definición de la escala salarial de los empleos
Estado unitario (Art. 1º C.P.) y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades territoriales, la cual se proyecta en la definición de la escala salarial de los empleos que ejercen los servidores públicos adscritos a ellas. De acuerdo con esta fórmula, es al Congreso al que le corresponde proferir una ley marco que determine el régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado, a partir de la cual el Gobierno Nacional determinará los aspectos particulares y concretos de dicho régimen. Estos presupuestos normativos sirven de marco legal para que los órganos de representación popular de las entidades territoriales, ejerzan la competencia constitucional de definir las escalas salariales de los empleos correspondientes.
A este respecto debe resaltarse que el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades territoriales no tiene carácter absoluto, sino que por expreso mandato superior, la gestión de sus intereses se ejerce dentro de los límites de la Constitución y la ley (Art. 287 C.P.). En igual sentido, esa comprensión de la autonomía es corolario de lo previsto en el artículo 388 Superior, que establece que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en los términos que establezca la ley. En ese sentido, la presunta antinomia entre las disposiciones de la Carta Política que reconocen esa autonomía y aquellas que confieren al Congreso y al Ejecutivo la potestad de definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, es apenas aparente.
Ello debido a que las normas adoptadas por el Legislativo y el Gobierno Nacional constituyen
confieren al Congreso y al Ejecutivo la potestad de definir el rég
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