TA CES - 20001-33-33-005-2018-00410-01-(20-04-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-005-2018-00410-01-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESARValledupar, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: COLPENSIONESDEMANDADO: DANIEL ALFONSO MARTÍNEZ MEJIARADICADO: 20001-33-33-005-2018-00410-01MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJOI. ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado QuintoAdministrativo del Circuito Judicial de Valledupar que accedió a las pretensiones de la demanda, y cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal:PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. GNR 14204del 16 de enero de 2014, proferida por COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en esta sentencia.SEGUNDO: ORDENAR a la UGPP al reconocimiento y pago inmediato de la prestación a favor del señor DANIEL ALFONSO MARTÍNEZ MEJÍA y a COLPENSIONES a seguir cancelándola hasta tanto sea incluido en nómina y se haga efectiva la mesada pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.CUARTO: Sin condena en costas.QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.-Sic para lo transcrito-.II. ANTECEDENTES2.1.
PRETENSIONESEn ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho(acción de lesividad), actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandanteelevó como pretensiones la declaratoria de nulidad de la Resolución GNR 14204 del 19 de enero de 2014mediante la cual reconoció pensión de vejez alseñorDANIEL ALFONSO MARTÍNEZ MEJÍA en cuantía de $1472.206, incluida en nómina en abril de 2004, ya que la competente para su reconocimiento era CAJANAL hoy UGPP.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-005-2018-00410-01 Sentencia de segunda instancia
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Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al señor DANIEL ALFONSO MARTÍNEZ MEJIA la devolución de la diferencia entre lo que se pagó erróneamente y lo que realmente le corresponde por concepto de liquidación de su pensión de vejez, a partir de la fecha en que fue incluido en nómina hasta que se declare la nulidad del acto de Colpensiones, las sumas deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar según el caso. 2.2. HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes: El señor Daniel Alfonso Martínez Mejía nació el 15 de octubre de 1953 y adquirió el estatus pensional el 15 de octubre de 2008, mientras estaba cotizando para Cajanal hoy UGPP. Cumplidos los requisitos legales para ello, el 30 de julio de 2008 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, a lo cual accedió COLPENSIONES mediante Resolución GNR-14204 del 16 de enero de 2014, en cuantía de $1472.206 liquidada con 1.812 semanas, IBL de $1763.788 y tasa de reemplazo de 78.99%, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, la cual fue ingresada en nómina en abril de ese mismo año. Colpensiones mediante Resolución GNR 186146 del 22 de junio de 2015 negó la reliquidación de la pensión de vejez y solicitó la autorización para revocarla directamente por encontrarla incursa en la causal 1° del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, a lo cual no accedió el señor Martínez Mejía. Posteriormente la Resolución GNR 40758 del 6 de febrero de 2017 negó otra vez la reliquidación de la pensión de vejez y
1° del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, a lo cual no accedió el señor Martínez Mejía. Posteriormente la Resolución GNR 40758 del 6 de febrero de 2017 negó otra vez la reliquidación de la pensión de vejez y remitió el expediente a la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones para que se adelantara el trámite pertinente. 2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2022, declaró la nulidad del acto administrativo demandado con fundamento en que, al adquirir su estatus pensional antes del traslado hacia Colpensiones, la entidad competente para el reconocimiento era la UGPP que reemplazó a Cajanal EICE. Así dijo la providencia: Al respecto, la mencionada regla de competencia, ha sido advertida por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en la que ha insistido que con base en el Decreto 2196 de 2009 a CAJANAL, hoy UGPP, le corresponde pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS, esto es, el 12 de julio de 2009, debido a que el referenciado decreto entró en vigencia el 12 de junio de 2009 y al ISS, hoy COLPENSIONES, le corresponde pensionar a los antiguos afiliados de CAJANAL que hayan cumplido las exigencias para tener derecho a la pensión después del referido traslado, o sea del 12 de julio de 2009. Con base a lo precisado y lo acreditado en el proceso, como el señor DANIEL ALFONSO MARTÍNEZ MEJÍA adquirió el estatus pensional el seis (6) de abril de 2008, encontrándoseNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
julio de 2009. Con base a lo precisado y lo acreditado en el proceso, como el señor DANIEL ALFONSO MARTÍNEZ MEJÍA adquirió el estatus pensional el seis (6) de abril de 2008, encontrándoseNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-005-2018-00410-01 Sentencia de segunda instancia
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que para dicha fecha estaba afiliado a CAJANAL, es posible establecer que el reconocimiento al derecho a la pensión le corresponde a la UGPP, razón suficiente para declarar la nulidad del acto acusado, esto es, de la Resolución GNR 14204 del 16 de enero de 2014, toda vez que COLPENSIONES no tenía competencia para dicho reconocimiento pensional. En consecuencia, se ordenará a la UGPP al reconocimiento y pago inmediato de la prestación y a COLPENSIONES a seguir cancelándola hasta tanto sea incluido en nómina y se haga efectiva la mesada pensional. Ahora, en cuanto al restablecimiento del derecho que pretende la parte demandante que consiste en la devolución de lo pagado por el reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez del señor DANIEL ALFONSO MARTÍNEZ MEJÍA, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados y la indexación de dichos valores. El Despacho negará la devolución de los dineros recibidos por dicho concepto del reconocimiento de dicha prestación, toda vez que estas sumas fueron recibidos de buena fe y no se evidenció temeridad. -Sic para lo transcrito-. 2.4 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra lo dispuesto en el numeral segundo de la providencia porque si bien se declaró la nulidad del acto demandado no se ordenó la devolución de los dineros cancelados por Colpensiones. Manifestó que la pensión fue reconocida por Colpensiones cuando le correspondía a la UGPP su pago de manera que al no poder revocar el acto administrativo se acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de lesividad para solicitar el reintegro de los dineros cancelados sin que pesara sobre la entidad tal obligación. En efecto, el apelante indicó que al comprobarse el error en que se incurrió, para la recuperación de los dineros pagados al
y restablecimiento del derecho con pretensión de lesividad para solicitar el reintegro de los dineros cancelados sin que pesara sobre la entidad tal obligación. En efecto, el apelante indicó que al comprobarse el error en que se incurrió, para la recuperación de los dineros pagados al señor Martínez Mejía era necesario acudir a esta acción porque la entidad le otorgó una prestación que no le correspondía reconocer y ello causó un enriquecimiento sin causa al demandado y un detrimento a la entidad, razón por la cual de no accederse a lo pretendido la demandante queda con la carga de seguir pagando la mesada pensional mientras la asume la UGPP y además se le cercena el derecho a recuperar el dinero que ya pagó y que de alguna manera causó una afectación al erario público y al fondo de pensiones. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 24 de noviembre de 20221 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. No obstante, el apoderado de la UGPP allegó escrito en el cual solicitó confirmar la decisión de primera instancia toda vez que el reconocimiento de la pensión del señor 1 Archivo digital No 4, segunda instancia en One Drive.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No.
1 Archivo digital No 4, segunda instancia en One Drive.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-005-2018-00410-01 Sentencia de segunda instancia
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Martínez Mejía quedó condicionada a la exclusión de la nómina de Colpensiones y la entidad está presta a acatar lo decidido en el fallo2. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el presente proceso. V. CONSIDERACIONES No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 29 de julio de 2022. 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si procede la modificación de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en cuanto negó la devolución de los dineros pagados por Colpensiones al señor Daniel Alfonso Martínez Mejía, por considerar obró de buena fe. 5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO La Constitución Política de 1991 como norma de rango superior, en su parte dogmática instituyó el sistema de protección social (seguridad social) como un derecho fundamental y un servicio público a cargo del Estado3, conformado por los subsistemas de pensiones, salud y riesgos laborales, con el fin de proporcionar cobertura integral de las contingencias connaturales a la vida humana, garantizar el bienestar individual y proteger con ello la dignidad humana desde una dimensión social. El Instituto de Seguros Sociales fue creado por la Ley 90 de
subsistemas de pensiones, salud y riesgos laborales, con el fin de proporcionar cobertura integral de las contingencias connaturales a la vida humana, garantizar el bienestar individual y proteger con ello la dignidad humana desde una dimensión social. El Instituto de Seguros Sociales fue creado por la Ley 90 de 1946, pero la Ley 100 de 1993 lo facultó para administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida. En desarrollo del mencionado canon constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993 que diseñó el sistema de seguridad social integral (SSSI), y en su artículo 157 describió los tipos de participantes del sistema en materia de salud así, afiliados al sistema mediante régimen contributivo, vinculados a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago y los del régimen subsidiado que son 2 Archivo digital No. 08, segunda instancia en el One Drive. 3 ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-005-2018-00410-01 Sentencia de segunda instancia
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aquellos sin capacidad de pago para cubrir la cotización, generalmente la población menos favorecía o en circunstancia de precariedad. La Ley 1151 de 2007 ordenó la liquidación del ISS y creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de sustituir al ISS como administrador del régimen de prima media y por ende asumió el reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados a partir del 28 de septiembre de 2012. Las funciones de Colpensiones fueron establecidas en el artículo 3 del Decreto 2011 de 2012, en los siguientes términos: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. 4. Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993. 5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con
Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993. 5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Col-pensiones establezca para tal efecto. Acorde con lo anterior le compete a Colpensiones el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez para lo cual deberá seguir los lineamientos fijados normativamente según el régimen que se aplique a cada usuario. Ahora bien, según lo consignado por la Corte Constitucional en la tutela T-188 de 2021, Colpensiones y en general las administradoras de pensiones y las entidades que reconozcan prestaciones económicas, más que la facultad, tienen el deber de verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional, y en caso de encontrar irregularidades en su reconocimiento deberán adelantar las actuaciones necesarias para ajustarlo a las exigencias normativas correspondientes, mediante mecanismos como la revocatoria directa, en caso de contar con la autorización de la persona a favor de la cual se causó el derecho o bien acudiendo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar su propio acto administrativo, pero la misma norma dispone que no habrá lugar a devolución de dineros pagados cuando han sido recibidos de buena fe. El artículo 83 de la Constitución Política establece:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-005-2018-00410-01 Sentencia de segunda instancia
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ARTÍCULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-131 de 2004 señaló: honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico-Sic para lo transcrito-. Este principio de buena fe, rige las relaciones entre los particulares y las autoridades y debe ser observado en las gestiones que éstos realicen ante ellas, de igual modo constituye una garantía para los ciudadanos y un balance frente al poder que de alguna manera ejercen las autoridades públicas por las prerrogativas que el ordenamiento jurídico les confieren. Es por ello que la norma establece que debe presumirse, lo cual tiene como efecto directo el que corresponda a las autoridades la carga de probar la mala fe del particular en su actuación4. 5.4. PRUEBAS
por las prerrogativas que el ordenamiento jurídico les confieren. Es por ello que la norma establece que debe presumirse, lo cual tiene como efecto directo el que corresponda a las autoridades la carga de probar la mala fe del particular en su actuación4. 5.4. PRUEBAS Las siguientes pruebas resultan relevantes para resolver el fondo del asunto: - Resolución No. GNR-14204 del 19 de enero de 2014 mediante la cual reconoció pensión de vejez al señor DANIEL ALFONSO MARTÍNEZ MEJÍA en cuantía de $1472.206, (One drive, archivo digital 03). - Copia de las Resoluciones GNR 186146 del 22 de junio de 2015 y GNR 40758 del 6 de febrero de 2017 que negaron las reliquidaciones (One Drive, archivo digital 03). - Copia del expediente administrativo correspondiente al señor Daniel Alfonso Martínez Mejía (Archivo No. 3, One Drive). 5.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala advierte que limitará el análisis del argumento planteado en el recurso de apelación, ya que los motivos específicos de inconformidad con el fallo constituyen el marco de competencia para el pronunciamiento de segunda instancia como lo dispone el artículo 320 del Código General del Proceso. 4 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 2017; M.P.: Alejandro Linares Cantillo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-005-2018-00410-01 Sentencia de segunda instancia
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La entidad demandada se mostró inconforme con la decisión de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo acusado pero no ordenó al demandado la devolución de las sumas que ha cancelado al demandado sin que le correspondiera hacerlo por ser la competente para ello la UGPP, razón por la cual de manera escueta solicitó revocar el numeral segundo de la providencia con fundamento en que la razón de haber acudido a la jurisdicción fue precisamente lograr el reintegro de lo pagado al señor Martínez Mejía. Sobre el punto debe señalarse que por regla general, al ser declarada la nulidad de un acto de carácter particular y concreto, las cosas deben volver al estado en el que se encontraban antes de su nacimiento a la vida jurídica, sin embargo, acorde con lo dispuesto en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas de buena fe, la cual se presume en todos los actos de los particulares y de la administración, salvo prueba en contrario, es decir, salvo que la entidad estatal pruebe que la persona incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas, es decir que actuó de mala fe para obtener un beneficio a que no tenía derecho. Sobre este tema ha dicho el Consejo de Estado: buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que la peticionaria o en este caso, la demandada, actuó de mala fe. Bajo dicho entendido, no
hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que la demandada incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe [P]ara que proceda el reintegro de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe probar por parte de la administración que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, motivo por el cual, y, en atención al recurso de alzada, encuentra la Subsección que no se demostró que la señora María Adelaida Ávila Macias hubiese incurrido en estas, es decir, que obrase de mala fe. En efecto, en el sub examine no se acreditó que la libelista haya llevado a cabo comportamientos que comprometieran la lealtad, rectitud y honestidad, o alguna situación demostrativa del quebrantamiento al principio constitucional de buena fe. En ese orden de ideas, la Sala reitera que teniendo la carga probatoria la entidad demandante para desvirtuar la presunción de buena fe de la pensionada, ésta no demostró que la señora María Adelaida Ávila Macias actuó de mala fe al solicitar la reliquidación de la pensión gracia a la extinta Cajanal EICE de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 0024051 del 10 de diciembre de 20035. -Sic para lo transcrito-. De igual manera la jurisprudencia ha sido clara en señalar que para que pueda ordenarse el reintegro de lo recibido por aquellos a los que se le reconoció una prestación sin tener derecho a ello, debe probarse la mala fe con que actuaron para obtener dicho pago,
porque está cobijada por la presunción que debe desvirtuarse, así que no es suficiente con la calificación que la entidad haga respecto del pensionado, debe aportar soportes probatorios que acrediten la mala fe, verbi gracia cuando la persona adelanta gestiones con documentos falsos para lograr el reconocimiento de la prestación a sabiendas de no tener derecho, o se presentan tutelas en lugares diferente del domicilio o en general se acude a artimañas para 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de octubre de 2021 radicación: 15001-23-33-000-2015-00300-01, C.P.: William Hernández Gómez.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-005-2018-00410-01 Sentencia de segunda instancia
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inducir en error a la administradora de pensiones y lograr consolidar un derecho que vulnera la normas en que debía fundarse. Así lo expresó el Consejo de Estado: La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. Al tenor de las pruebas analizadas, resulta claro que la demandada a través del derecho de petición que ejercitó en busca de la pensión gracia, representó a la UGPP con una de sus pruebas, una situación laboral diferente a la que en verdad se registró, y que de manera anómala conllevó al reconocimiento del derecho; de manera, que sus actos, fueron determinantes y la causa eficiente para el equívoco de la entidad demandante a través del acto acusado. Así las cosas, el reconocimiento irregular de la pensión gracia, no
se registró, y que de manera anómala conllevó al reconocimiento del derecho; de manera, que sus actos, fueron determinantes y la causa eficiente para el equívoco de la entidad demandante a través del acto acusado. Así las cosas, el reconocimiento irregular de la pensión gracia, no tuvo como origen la errónea interpretación de la ley, ni la indebida apreciación de una prueba de parte el ente pensional, sino la aducción directa por parte del peticionario de una certificación que no correspondía con la realidad, y sin la cual, hubiere sido imposible que alcanzara la prestación, de suerte, que la advertida ilegalidad del acto acusado, solo es imputable al peticionario. Con fundamento en lo anterior, se revocará la negativa del restablecimiento del derecho, y en su lugar, se ordenará a la demandada, reintegrar los dineros que hubiere devengado por concepto de la pensión gracia a ella reconocida, desde que hizo efectivo el derecho, esto es, 19 de enero de 2012 hasta que se dio cumplimiento a la suspensión provisional del acto acusado6. -Sic para lo transcrito-. En el caso bajo estudio y en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas al demandado, le correspondía a COLPENSIONES demostrar no solo la ilegalidad en los actos acusados, sino también, y principalmente, que la obtención de tal derecho por parte del señor Martínez Mejía se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que, como se ha precisado se presume. A juicio de la Sala, el que el demandado se negara a dar su consentimiento para que la entidad pudiera revocar su propio
acto no es suficiente para desvirtuar la presunción de buena fe, en primer lugar porque acorde con los elementos probatorios obrantes en el proceso el actor no tuvo ninguna participación en los hechos que dieron lugar a la expedición del acto administrativo que aquí se 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de octubre de 2017, radicación: 70001-23-33-000-2015-00202-01(4729-16). C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-005-2018-00410-01 Sentencia de segunda instancia
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cuestiona, ya que a ello se llegó porque al estar cotizando en Colpensiones allí acudió a solicitar su pensión cuando cumplió los requisitos para ello, y por otra parte, el señor Martínez Mejía se enfrentaba a la posibilidad de que como consecuencia de ello se suspendiera así fuera temporalmente su mesada pensional y con ello se afectara su derecho al mínimo vital. De esta manera, en aplicación del principio de buena fe, la simple solicitud de reconocimiento de una prestación social no es suficiente para descalificar la actuación del afiliado, es necesario que haya actuado con deshonestidad o falta de lealtad frente a la entidad, lo que en este caso no se presentó. Ahora bien, para la Sala es claro que Colpensiones tenía la carga de aportar las pruebas que permitieran desvirtuar la presunción, pero en el plenario no existen elementos suasorios respecto de la mala fe del beneficiario de la prestación, actividad que debía ser realizada por la demandante, por lo cual resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud de la anulación del acto demandado. Corolario de lo anterior, los argumentos esgrimidos por la entidad no tienen vocación de prosperidad y en consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia venida en apelación. 3.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas por concepto de expensas, pues si bien es cierto que la parte demandante sufragó gastos ordinarios del proceso y la erogación de los gastos corrió por su cuenta, no aparece probada la asunción de gastos ordinarios por la parte demandada para gestionar su defensa en sede judicial. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso7, aplicable en materia contencioso administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA8. Sobre este punto, el Consejo de Estado dispuso: curso del proceso y por las agencias en derecho que
conformidad con lo expuesto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso7, aplicable en materia contencioso administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA8. Sobre este punto, el Consejo de Estado dispuso: curso del proceso y por las agencias en derecho que corresponde a los gastos de defensa judicial relacionados con el apoderamiento del proceso. Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201638 respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA concluyó que para la imposición de costas la legislación varió de un criterio subjetivo con el CCA a uno objetivo valorativo con el CPACA. De manera que, se pasó de tener en cuenta la conducta de las partes debe disponer sobre las costas, ya sea para condenar total o parcialmente o para abstenerse Bajo este entendido, el juez para imponer la condena en costas no debe tener en cuenta la conducta de la parte, sino que existe una parte vencida tal como lo consideró el Tribunal pero, además, debe considerar que se hayan caus
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