TA CES - 20001-33-33-005-2018-00430-01-(13-10-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-005-2018-00430-01-(13-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GORQUIS ANTONIO MUEGUES BAQUERO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20001-33-33-005-2018-00430-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 16 de abril de 2021 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , que desestimó las pretensiones de la demanda, siendo la parte resolutiva del referido fallo del siguiente tenor literal:
“PRIMERO: Declarar la prosperidad de la excepción propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, denominada “carencia del derecho”, de conformidad con los planteamientos esbozados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda en su totalidad, de conformidad con lo sostenido en la parte considerativa de la presente decisión.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente”. -Sic para lo transcrito-.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo en el oficio CSEDex 3127 del 28 de mayo de 2018 , por medio del cual se denegó el reintegro del actor al cargo que detentaba en la planta de personal del ente territorial departamental, así como el reconocimiento y pago de la sanción por despido injusto prevista en la Ley 361 de 1997 y el equivalente en dinero a 180 días de trabajo reclamados.
Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada al reintegro pretendido, al pago de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 equivalente a 180 días de salario, el equivalenteNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00430-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
en dinero a los salarios y emolumentos prestacionales dejados de percibir durante el lapso que estuvo desvinculado del servicio y hasta que cumpliera la edad de 70 años, y al pago de 20 días de salario adicionales según lo normado en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.
Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandada.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:
Señaló la parte actora, que el señor GORQUIS ANTONIO MUEGUES BAQUERO prestó sus servicios a la entidad demandada vinculado en provisionalidad en el
los siguientes:
Señaló la parte actora, que el señor GORQUIS ANTONIO MUEGUES BAQUERO prestó sus servicios a la entidad demandada vinculado en provisionalidad en el cargo de “celador, código 477, grado 02”, en el centro educativo oficial “ Institución Educativa Normal Superior María Inmaculada” del municipio de Manaure, cargo que desempeñó desde el 31 de julio del 2000, hasta el 31 de julio de 2017, siendo retirado del servicio mediante Resolución No. 004347 del 29 de junio de 2017 por haber cumplido la edad de retiro forzoso.
Sostuvo en la demanda que al momento de declarar la insubsistencia del nombramiento del actor, este contaba con 65 años de edad cumplidos y se omitió el hecho de que el actor optó por permanecer en el cargo según las previsiones de la Ley 1821 de 2016, por medio de la cual se amplió la edad de retiro forzoso a los 70 años, razón por la cual la Administración debió respetar su decisión de permanecer en el empleo y no desvincularlo del cargo en atención a que podía permanecer en él hasta la edad de 70 años por ser esta la edad de retiro forzoso que le aplicaba a su caso particular.
Indicó también que al momento de notificársele la decisión de la Administración que dispuso la insubsistencia de su nombramiento por haber llegado a la edad de retiro forzoso la demandada no tuvo en cuenta que el señor MUEGES BAQUERO se encontraba incapacitado para laborar por enfermedad común, y que esa incapacidad médica para laborar correspondió a un proceso de valoración por invalidez tramitada con el conocimiento del empleador, trámite en el que
encontraba incapacitado para laborar por enfermedad común, y que esa incapacidad médica para laborar correspondió a un proceso de valoración por invalidez tramitada con el conocimiento del empleador, trámite en el que posteriormente fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 52.85%.
Bajo ese contexto adujo que el retiro del servicio del demandante tuvo como causa directa un móvil discriminatorio por razón de su enfermedad y la causa de su despido fue injustificada según la Ley 361 de 1997 , lo que lo hacía merecedor del pago de 180 días de salario por concepto de la sanción contem plada en el artículo 26 de la referida norma, que debía correr por cuenta de la demandada.
Finalmente, sostuvo que solicitó a la entidad demandada mediante petición de interés particular el reintegro al cargo que desempeñaba antes de ser declarado insubsistente su nombramiento o en su defecto el reconocimiento de los salarios y emolumentos prestacionales dejados de percibir durante el lapso que estuvo desvinculado del servicio y hasta que cumpliera la edad de 70 años, el reconocimiento de la indemnización por despido injusto que contempla el Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por despido injustificado contemplada en la Ley 361 de 1997, y una indemnización consistente en el reconocimiento del equivalente a 180 días de trabajo por haber sido desp edido el actor sin haberse solicitado permiso al Ministerio del Trabajo para proceder a su retiro del servicio,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00430-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
ante lo cual la Administración contestó en forma desfavorable mediante acto
Proceso No. 2018-00430-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
ante lo cual la Administración contestó en forma desfavorable mediante acto administrativo contenido en el oficio CSEDex 3127 del 28 de mayo de 2018.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora en su totalidad, bajo argumentos de defensa que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Señaló que, contrario a lo afirmado en la demanda, el móvil del acto administrativo que dispuso la insubsistencia del actor no fue otro distinto al hecho de haber llegado a la edad de retiro forzoso, pues según la interpretación que de la Ley 1821 de 2016 hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil, la edad de retiro forzoso para él era la de 65 años y no 70, habida cuenta que al momento en que fue promulgada la mencionada norma el señor MUEGUES BAQUERO ya había cumplido los 65 años y la ampliación de la edad de retiro forzoso cobijó solo a quienes no tenían 65 años de edad a la vigencia de esa norma.
Indicó además que las indemnizaciones por despido injusto reclamadas por el libelista no eran procedentes en tanto esta clase de sanciones están contempladas para los empleados del sector privado en el Código Sustantivo del Trabajo y no para los servidores públicos. Además, esgrimió que la entidad demandada no conocía de las incapacidades médicas que adujo el demandante le habían sido reconocidas, y que lo afirmado en la demanda respecto de que el señor MUEGUES BAQUERO fue retirado del servicio estando incapacitado no es cierto, pues la supuesta
de las incapacidades médicas que adujo el demandante le habían sido reconocidas, y que lo afirmado en la demanda respecto de que el señor MUEGUES BAQUERO fue retirado del servicio estando incapacitado no es cierto, pues la supuesta incapacidad no fue comunicada al área de talento humano de la demandada.
Finalmente, puntualizó que el reintegro y la condena atinente al pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir hasta que el mismo cumpliera la edad de retiro forzoso, debieron someterse al escrutinio judicial mediante el enjuiciamiento del acto administrativo que declaró la insubsiste ncia del demandante, y no controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo posterior provocado por el ejercicio de una petición de interés particular que en realidad tuvo como única finalidad revivir un término precluido, por lo que propuso que en el asunto particular había ocurrido la caducidad del medio de control.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 16 de abril de 2021 desestimó las pretensiones de la demanda en su totalidad.
Como base argumentativa de la decisión, la juzgadora de primera instancia consideró que las pretensiones de la demanda estaban llamadas al fracaso porque le asistía razón a la parte demandada al sostener que el acto administrativo que resolvió la situación jurídica particular y concreta del actor era aquel que declaró insubsistente su nombramiento por haber llegado a la edad de retiro forzoso, y no el que provocó el actor en forma posterior a sabi endas de que dicha cuestión ya
resolvió la situación jurídica particular y concreta del actor era aquel que declaró insubsistente su nombramiento por haber llegado a la edad de retiro forzoso, y no el que provocó el actor en forma posterior a sabi endas de que dicha cuestión ya había sido decidida. Por ende, en tanto la oportunidad legal para cuestionar la firmeza del acto que lo desvinculó del servicio ya había fenecido, la caducidad del medio de control ya había operado.
No obstante, la sentencia dora de instancia menor o bservó que, si en gracia de discusión se admitiera que el medio de control no estaba caducado, tampoco leNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00430-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
asistía derecho alguno al actor de acceder a las pretensiones elevadas, toda vez que el retiro forzoso aplicado al demandante sí era procedente al haber cumplido los 65 años de edad al momento de la promulgación de la ley que amplió a los 70 años la edad de retiro forzoso, y adicionalmente se acreditó que el demandante no estaba incapacitado para laborar al momento en que se dispuso su retiro del servicio.
El juzgado concluyó que de las pruebas documentales adosadas al paginario no lograba colegirse que la entidad demandada conociera del estado de salud precario del actor y que, aún de haberse conocido, la desvinculación del mismo no tuvo como causa esa circunstancia de disminución de salud sino el haber llegado a la edad máxima que permite la ley para ocupar cargos públicos.
Finalmente, tampoco había lugar a la indemnización por despido injusto equivalente
causa esa circunstancia de disminución de salud sino el haber llegado a la edad máxima que permite la ley para ocupar cargos públicos.
Finalmente, tampoco había lugar a la indemnización por despido injusto equivalente a 20 días de salario de que trata el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto dicha sanción opera para los empleados del sector privado y no para aquellos que ejercen función pública.
2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En síntesis, la parte demandante basa su apelación en los siguientes argumentos de censura:
En primer lugar, insistió que el señor MUEGUES BAQUERO sí estaba incapacitado para trabajar al momento en que fue desvinculado del servicio activo como empleado público, lo que lo hacía merecedor de la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de debilidad manifiesta, tal como puede corroborarse con el dictamen de pérdida de capacidad laboral superior a 50% que fue aportado con la demanda.
En segundo lugar, indicó que el actor pertenecía a la tercera edad y su estado de salud sí era conocido por la entidad demandada, por lo que el juzgado de primera instancia debió presumir que el despido fue ilegal, lo que abría paso a acceder a las pretensiones del libelo introductorio. Así mismo, consideró que la entidad territorial debió permitir al actor continuar en el empleo hasta el momento en que accediera a la pensión de invalidez por su delicado estado de salud, y no retirarlo del servicio en forma automática como en efecto hizo por haber llegado a la edad de retiro forzoso.
Finalmente, reiteró que las indemnizaciones por despido injusto previstas en el
la pensión de invalidez por su delicado estado de salud, y no retirarlo del servicio en forma automática como en efecto hizo por haber llegado a la edad de retiro forzoso.
Finalmente, reiteró que las indemnizaciones por despido injusto previstas en el Código Sustantivo del Trabajo sí son aplicables a los empleados públicos, por lo que suplicó se revocara el fallo apelado y s e accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
III. TRAMITE PROCESAL
Mediante auto del 15 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
1 Archivo digital No. 9 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00430-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de abril de 2021.
5.1. COMPETENCIA
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de abril de 2021.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sente ncia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si el acto administrativo demandado es nulo y por ende el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo que ocupaba antes de ser retirado del servicio por llegar a la edad de retiro forzoso , por encontrarse cobijado por la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada en razón de su condición de salud. Así mismo, corresponde a la Sala d ilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a reconocer al demandante los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por él desde que fue retirado del servicio hasta que contara con la edad de 70 años, y las demás indemnizacion es reclamadas en virtud de haber sido desvinculado del servicio contando con la estabilidad laboral reforzada alegada.
Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el contenido y alcance de la protección de estabilidad laboral reforzada de las person as en condición de debilidad manifiesta ; y; ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas
Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el contenido y alcance de la protección de estabilidad laboral reforzada de las person as en condición de debilidad manifiesta ; y; ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.
Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
a) Contenido y alcance de la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de debilidad manifiesta
En la Carta Política de 1991, puntualmente en sus artículos 13, 47 y 54, el Constituyente derivó en el Estado el deber de adelantar políticas encaminadas a la previsión, rehabilitación e integración de l as personas que padecen disminución psicofísica, así como el deber de brindarles la atención especializada que requieran, y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00430-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
El legislador a su vez, se ha encargado de desarrollar dicha protección especial mediante la Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación”, y mediante la Ley 762 de 2002, que aprueba la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad2.
El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dispone:
“ARTÍCULO 26º.- En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para
discriminación contra las personas con discapacidad2.
El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dispone:
“ARTÍCULO 26º.- En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requi sito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. –Se resalta por fuera del texto original-.
La anterior disposición fue examinada por la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad concreto, declarándola exequible medi ante sentencia C-531/00, en la cual , el máximo tribunal de lo constitucional sostuvo que el contenido del mencionado artículo refiere a “una protección del trabajador que sufre de una disminución física, sensorial o síquica, en cuanto impide que ésta se configure per se en causal de despido o de terminación del contrato de trabajo, pues la misma sólo podrá alcanzar dicho efecto, en virtud de la ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada”.
En esa oportunidad, la Corte precisó que el requerimiento de la autorización de la
la misma sólo podrá alcanzar dicho efecto, en virtud de la ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada”.
En esa oportunidad, la Corte precisó que el requerimiento de la autorización de la oficina de trabajo para proceder al despido o terminación del contrato de trabajo debe entenderse como una intervención de la autoridad pública encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo según el ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente sobre estas materias, para corroborar la situación fáctica que describe dicha causa legal de despido y proteger así al trabajador. Y en cuanto a la indemnización prevista en dicha norma, concluyó que esta constituye una sanción adicional para el empleador que actúa contraviniendo la protección especial de que gozan las personas con discapacidad psicofísica, consis tente en una estabilidad laboral reforzada. Adicional a ello , declaró la exequibilidad del inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la respectiva Oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. Así las cosas, en el evento que el empleador contravenga esa disposición deberá asumir, además de la ineficacia jurídica del acto por el cual se desvincule del servicio al trabajador , el pago de la respectiva indemnización sancionatoria prevista en la referida norma.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento regular para el reconocimiento de la pérdida de capacidad laboral o disminución psicofísica de los servidores públicos que ocupan cargos de carrera o de libre nombramiento y remoción, y que por ende
Ahora bien, en cuanto al procedimiento regular para el reconocimiento de la pérdida de capacidad laboral o disminución psicofísica de los servidores públicos que ocupan cargos de carrera o de libre nombramiento y remoción, y que por ende
2 Para los efectos de dicha Convención, se entiende por Discapacidad, la existencia de “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00430-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
desempeñan funciones públicas, fue reglamentado por los Decretos 3135 de 1968 y el Decreto 819 de 1989, de los cuales se colige que el trámite para el reconocimiento de la disminución de la capacidad psicofísica de un servidor público, inicia con la prestación social de aux ilio por enfermedad. Al respecto, el Decreto 3135 de 1968, establece:
“ARTÍCULO 14. PRESTACIONES A CARGO DE LAS ENTIDADES DE PREVISIÓN. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones:
- A los empleados públicos y trabajadores oficiales:
a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. b) Servicio odontológico; c) Auxilio por enfermedad no profesional; d) Auxilio de maternidad; e) Indemnización por accidente de trabajo;
b) Servicio odontológico; c) Auxilio por enfermedad no profesional; d) Auxilio de maternidad; e) Indemnización por accidente de trabajo; f) Indemnización por enfermedad profesional; g) Pensión de invalidez; h) Pensión vitalicia de jubilación o vejez; i) Pensión de retiro por vejez; j) Seguro por muerte.
- A los pensionados por invalidez, jubilación o vejez y retiro por vejez:
a) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b) Auxilio funerario, y c) Sustitución de la pensión a beneficiarios del pensionado fallecido, en los términos que adelante se establecen.
(…)
ARTÍCULO 18. AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social les pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:
a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y
b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las dos terceras (2/3) partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes.
PARÁGRAFO. - La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.
Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) dí as, el empleado o trabajador será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este
Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) dí as, el empleado o trabajador será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este Decreto determina”. –Se resalta por fuera del texto original-.
Por su parte, el Decreto Ley 819 de 1989, que reglamentó el anterior, en su artículo 1° contempla:
“ARTÍCULO 1º.- Cuando la incapacidad ocasionada por enfermedad profesional o accidente de trabajo exceda de ciento ochenta (180) días, el auxilio económico que venía percibiendo el incapacitado seguirá siendo reconocido en la misma cuantía por la entidad de previsión social, hasta cuando sea incluido en la nómina de pensionados o se le cancele la correspondiente indemnización, si a ella hubiere lugar.
En caso de enfermedad no profesional, el empleado tendrá el mismo derecho señalado en el inciso anterior, hasta cuando s ea incluido en la nómina de pensionados o haya quedado enNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00430-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
firme la calificación del grado de incapacidad, si ella no es suficiente para tener derecho a la pensión correspondiente”. –Se subraya por fuera del texto original-.
Acorde con las anteriores disposiciones, se entiende entonces que, si la incapacidad excede el término de 180 días y sus prórrogas, se deberá iniciar el procedimiento para determinar el estado de invalidez, sin perjuicio de que el auxilio económico se siga reconociendo al empleado hasta su inclusión en la nómina de pensionados.
Bajo tal entendimiento, con la incapacidad médica para laborar comienza el trámite para materializar la protección del servidor público que ve disminuida su capacidad
siga reconociendo al empleado hasta su inclusión en la nómina de pensionados.
Bajo tal entendimiento, con la incapacidad médica para laborar comienza el trámite para materializar la protección del servidor público que ve disminuida su capacidad psicofísica, pues este auxilio tiene un límite temporal prestablecido en la norma, y ante cuyo vencimiento corresponde entonces por parte del empleador realizar los trámites para que el servidor sea valorado y dictaminado por las autoridades laborales correspondientes, a fin de que acceda entonces a la prestación social definitiva por razón de su discapacidad, es decir, la pensión de invalidez, según lo prevé la Ley 100 de 1993 si se trata de un afiliado al régimen general de seguridad social, o en su defecto, las normas especiales que contemplen dicha prestación para los servidores públicos que pertenezcan a algún régimen especial de seguridad social.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico confiere diferente tratamiento legal a la pensión de invalidez según si el hecho o causa que la originó tuvo relación con el trabajo o si se trató de una invalidez de origen común. Así, se tiene que el sistema de pensiones de la seguridad social se o cupa de la pensión de invalidez cuando esta es de origen común (sin relación con el tr abajo), mientas que, cuando la invalidez es de origen profesional, lo criterios normativos que se aplican son los del sistema de riesgos profesionales3.
De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. El estado de invalidez se determina con base en los criterios establecidos en el manual único para la
que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. El estado de invalidez se determina con base en los criterios establecidos en el manual único para la calificación de inval idez, expedido mediante el Decreto 692 de 1995, y posteriormente adoptado mediante el Decreto 917 de 1999, en el que se dispone que para efectuar la calificación integral del daño corporal se deben tener en cuenta tres criterios: la deficiencia, la discapacidad y la minusvalía.
En el sistema general de pensiones, cuando la calificación total es equivalente al 50% o más, se considera que hay estado de invalidez, las discapacidades que resulten inferiores a dicho porcentaje no originan derechos económicos p ara el afiliado. Mientras tanto, e n el sistema de riesgos profesionales se reconoce indemnización por incapacidad permanente parcial entre el 5% y el 49% de pérdida de capacidad laboral, y pensión de invalidez, por pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
El radio de acción de esta protección contemplada en las precitadas normas ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, quien recientemente unificó criterio sobre el particular afirmando en su sentencia SU-380 de 2021:
“La estabilidad laboral es un principio mínimo fundamental del derecho al trabajo, de conformidad con el Artículo 53 de la Constitución Política, el cual es protegido por garantías de distinta intensidad, entre las que se cuentan la obligación de dar aviso previo a la
3 La pensión de invalidez de origen común se encuentra regulada en los artículos 30 a 44 de la Ley 100 de 1993.
de distinta intensidad, entre las que se cuentan la obligación de dar aviso previo a la
3 La pensión de invalidez de origen común se encuentra regulada en los artículos 30 a 44 de la Ley 100 de 1993. La pensión de invalidez de origen profesional está regulada en el estatuto del sistema de riesgos profesionales (D.L. 1295/94 y L. 776/2003).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00430-01 Sentencia de Segunda Instancia 9
terminación del vínculo (preavisos) o el pago de indemnizaciones cuando este se produce sin causa justa. Este principio se refuerza cuando están de por medio personas o grupos de especial protección constitucional, dando lugar al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.
La estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental que surge a partir de distintos mandatos constitucionales y cobija a diversos grupos poblacionales. Este derecho materializa el principio de igualdad y el mandato de no discriminación (Art. 13 de la CP) y desarrolla el principio de solidaridad social (Arts. 1 y 95 de la CP). Los titulares del derecho son, en principio l
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