TA CES - 20001-33-33-005-2018-00444-01-(20-10-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-005-2018-00444-01-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: WALTER EMILIO DÍAZ NIÑO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-005-2018-00444-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentad o por la parte demandada contra la sentencia anticipada de fecha 28 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , en el proceso de la referencia, que accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo es del siguiente tenor literal:
“PRIMERO. -DECLARAR probada la excepción de prescripción con relación al pago de los incrementos de las mesadas de la pensión de invalidez, causadas con anterioridad al 24 de agosto de 2014.
SEGUNDO. -DECLÁRESE la nulidad d el acto administrativo contenido en el Oficio No. S2018-042568/ANOTA/GRULI 1.10 del 08 de agosto de 2018, expedido por la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de invalidez al demandante con base en el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de invalidez al demandante con base en el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. -A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍANACIONAL a que reajuste la pensión de invalidez del señor Walter Emiliano Díaz Niño, aplicando el sistema de reajuste con base en el Índice de Precios al Consumidor establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en los años 1997, 1999, 2002 y 2004.
CUARTO. –Así mismo, CONDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar al demandante las diferencias existentes entre lo pagado y lo que se debió pagar de acuerdo a lo ordenado en el ordinal TERCERO de esta providencia, desde el 24 de agosto de 2014, por prescripción cuatrienal. Sobre las diferencias deben hacerse las deducciones legales a que haya lugar.
QUINTO. -Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA. Se aclara que, por tratarse de pagos d e tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada de la pensión de invalidez.
SEXTO. -Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO. -Sin condena en costas.
SEXTO. -Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO. -Sin condena en costas.
OCTAVO. -En firme esta providencia, archívese el expediente.”. -Sic para lo transcrito-.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00444-01 Sentencia de segunda instancia 2
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS
De acuerdo con los hechos en que se fundamenta la demanda, el señor WALTER EMILIO DÍAZ NIÑO prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 3 años, 3 meses y 15 días, y en virtud de ello se le reconoció una pensión de invalidez mediante la Resolución No. 2597 del 25 de marzo de 1992 equivalente al 75% de las partidas computables devengadas por él durante su periodo de actividad.
Indicó también que mediante petición solicitó a la entidad demandada el reajuste de la reliquidación de la asignación de retiro con base en el IP C, petición que le fue denegada mediante acto administrativo contenido en el oficio No. S-2018042568/ANOTA/GRULI 1.10 del 8 de agosto de 2018.
2.2. PRETENSIONES
La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2018-042568/ANOTA/GRULI 1.10 del 8 de agosto de 2018, mediante el cual se resolvió denegar el reajuste de la pensión de invalidez de que es beneficiario el demandante con base en el IPC por los periodos
2018, mediante el cual se resolvió denegar el reajuste de la pensión de invalidez de que es beneficiario el demandante con base en el IPC por los periodos comprendidos entre el año 1997 al 2004.
Como consecuencia de la declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se conden ara a la demandada a reajustar la pensión de invalidez a él reconocida con base en el IPC aplicando los ajustes de valor o indexación, desde el momento que se causó hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con lo previsto en el Art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Adicionalmente, solicitó que las sumas concedidas fueran indexada con el IPC, y la respectiva condena en costas a la entidad demandada.
2.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA
La demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas por el actor.
Como argumento de defensa, sostuvo en síntesis que en el presente asunto no pueden aplicarle las disposiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, puesto que los miembros de la Policía Nacional pertenecen a un régimen especial de prestaciones y seguridad social que los exceptúa de las reglas contenidas en dicha ley, que prevé lo referente al sistema general de pensiones. Finalmente, esgrimió que la demandada reconoció la pensión de invalidez de que es beneficiario el actor en estricto apego a lo establecido en el Decreto 4433 de 2004 que, a su juicio, es la norma aplicable en forma preferente y exclusiva a las
es beneficiario el actor en estricto apego a lo establecido en el Decreto 4433 de 2004 que, a su juicio, es la norma aplicable en forma preferente y exclusiva a las asignaciones de retiro de los miembros de la Policía Nacional y sus beneficiarios. Además, propuso como excepción únicamente la de prescripción de las mesadas pensionales r eclamadas, teniendo en cuenta la fecha de la reclamación administrativa incoada por el actor.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 28 de enero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00444-01 Sentencia de segunda instancia 3
En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgador de primer grado concluyó que al demandante le asistía derecho al reajuste pretendido en la demanda, pero únicamente en la proporción de las mesadas que se causaron durante los años 1997, 1999, 2002 y 2004.
Sostuvo el a quo que, la regla del incremento de las pensiones con base en el IPC que consagra el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sí resulta aplicable a las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública por disposición expresa de la Ley 235 de 1995, y que dicho sistema de reajuste en la liquidación de estas prestaciones operó por favorabilidad manteniéndose vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en que entró a regir la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433
prestaciones operó por favorabilidad manteniéndose vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en que entró a regir la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, que consagraron en forma expresa el principio de oscilación para reajustar dichas prestaciones en forma definitiva, en lugar de la favorabilidad con base en el IPC.
Finalmente, se abstu vo de condenar en costas y agencias en derecho, al estimar que las mismas no se causaron.
2.5. FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandada , bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Reprochó la decisión de primera instancia indicando que la pensión de invalidez del demandante había sido liquidada de conformidad con los parámetros legales aplicables al caso particular . Reiteró que en al actor no pueden aplicarle las disposiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sobre reajustes de pensión con base en el IPC, puesto que los miembros de la Policía Nacional pertenecen a un régimen especial de prestaciones y seguridad social que los exceptúa de las reglas allí contenidas, que prevé lo referente al sistema general de pensiones, siéndole aplicables únicamente las normas del Decreto 4433 de 2004 que establecen en todo momento el principio de oscilación para ajustar las pensiones y asignaciones de retiro del personal de policía retirado.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 2 de junio de 20211 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 2 de junio de 20211 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto de fondo dentro del presente asunto.
V. CONSIDERACIONES
No advirtiéndole en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de enero de 2022.
1 Archivo digital No. 4 del cuaderno de segunda instancia del expediente electrónico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00444-01 Sentencia de segunda instancia 4
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada o modificada y determinar si en el presente caso el acto administrativo conteni do en el oficio S-2018-042568/ANOTA/GRULI 1.10 del 8 de agosto de 2018 es nulo por negar al actor la reliquidación de su pensión de invalidez con base en el IPC.
Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de actualización o reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.
5.3. PRUEBAS
En el trámite de la primera instancia, encontró relevantes los siguientes medios de prueba:
- Petición instaurada el 24 de agosto de 2018 por el demandante ante la entidad demandada con el fin de obtener el reajuste de la pensión de invalidez de que es beneficiario con base en el IPC (fls. 21 – 23 del archivo
digital No. 1 del expediente electrónico).
- Hoja de servicios No. 72151398, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional y constancia de última unidad táctica donde
digital No. 1 del expediente electrónico).
- Hoja de servicios No. 72151398, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional y constancia de última unidad táctica donde el demandante prestó sus servicios (fls. 24 - 27 ibidem).
- Oficio S-2018-042568/ANOTA/GRULI 1.10 del 8 de agosto de 2018, proferido por la entidad demandada (fl. 28 ibidem).
La parte demandada no aportó pruebas relevantes con su contestación de la demanda en su oportunidad.
En el curso de la primera instancia, se decret aron de oficio y recaudaron las siguientes pruebas relevantes:
- Resolución No. 2597 del 25 de marzo de 1992, por la cual se reconoce la pensión de invalidez en favor del actor (archivo digital No. 15 del expediente electrónico).
- Expediente prestacional perteneciente al demandante, suministrado por la entidad demandada (archivo digital No. 16 del expediente electrónico).
5.4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
a) Del reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública con base en el índice de precios al consumidor “IPC”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00444-01 Sentencia de segunda instancia 5
De conformidad, con el numeral 19, del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República:
“Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional
corresponde al Congreso de la República:
“Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública” - Sic para lo transcrito-.
A su vez, el artículo 218 dispone: “ La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”.
La Ley 4 de 1992, ley marco del régimen salarial y prestacional de los trabajadores al servicio del Estado, dispone en su artículo 1°, que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa Ley, fijará el régimen salarial y prestacion al, entre otros, de los miembros de la fuerza pública. Para la fijación de dicho régimen, el artículo 2º, literal “j”, de la misma ley, señala que el Gobierno Nacional tendrá en cuenta, entre otros objetivos y criterios, “el nivel de los cargos, esto es, l a naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño”.
A su vez, el artículo 13, estatuye: “ En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º”. La anterior norma, fue desarrollada anualmente, por
Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º”. La anterior norma, fue desarrollada anualmente, por el Presidente de la República, mediante los siguientes decretos: Decreto s 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003,4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014.
En lo atinente al reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990 estableció para tal finalidad el principio de oscilación, de acuerdo con el cual el incremento de las mismas correspondería al aplicado a las asignaciones del personal en actividad, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 110. OSCILACI ÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la
ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley .”-Sic para lo transcrito-.
Conforme a este precepto legal, el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones de toda clase está circunscrito a los incrementos realizados a las asignaciones del personal de actividad en los diferentes grados; ello, con el objetivo de preservar el derecho a la igualdad entre iguales; es decir, el personal activo y el personal retirado del mismo grado. No obstante, dicha regla general puede variar únicamente si el Legislador extraordinario se ocupa de manera especial sobre dichos incrementos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00444-01 Sentencia de segunda instancia 6
De otro lado, en cuanto a la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, se observa que ella ha sido definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 como “(…) una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en re quisitos) atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pens ión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes (…)”.
de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes (…)”.
Ahora bien, en la medida que la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública equivale a la llamada pensión de vejez o jubilación a que tienen derecho aquellos que hacen parte del régimen general de seguridad social, la Ley 100 de 1993, que creó el sistema de seguridad social integral, en su artículo 14 reguló lo relacionado con el reajuste anual de las pensiones en los siguientes términos:
“ART. 14.- REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivie nte, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno” -Sic para lo transcrito-.
La misma disposición claramente aplica por disposición expresa a las demás pensiones diversas a la jubilación, esto es, a la pensión de invalidez, sustitución de pensiones o a la pensión de sobrevivientes.
Es de an otar que esta disposición en principio no era aplicable a las pensiones y
pensiones diversas a la jubilación, esto es, a la pensión de invalidez, sustitución de pensiones o a la pensión de sobrevivientes.
Es de an otar que esta disposición en principio no era aplicable a las pensiones y prestaciones de término indefinido reconocidas en los regímenes especiales, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, tal como lo establecía el original artículo 2792 de la misma ley, entre los cuales encontramos:
2 “ARTICULO. 279.-EXCEPCIONES. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.
Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la
Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán benefi ciarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
PARAGRAFO. 1º-La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.
PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de sus obligaciones pensionales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00444-01 Sentencia de segunda instancia 7
a) Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. b) Personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que
Proceso No. 2018-00444-01 Sentencia de segunda instancia 7
a) Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. b) Personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley. c) Miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. d) Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. e) Trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, y f) Servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleo s ni sus pensionados, excepción hecha de quienes se vinculen por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas.
No obstante, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, agregando el parágrafo 4º, conforme al cual:
“(…) Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” -Sic para lo transcrito-.
Así, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el personal de agentes retirados no tenía derecho al reajuste de sus asignaciones conforme a los dispuesto en el artículo 14 de dicha ley, esto es, según el IPC del año anterior, sino considerando el principio de oscilación regulado en la norma vigente al momento de su retiro; ello hasta cuando se expidió la Ley 238 de 1995, de acuerdo con la cual el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública
considerando el principio de oscilación regulado en la norma vigente al momento de su retiro; ello hasta cuando se expidió la Ley 238 de 1995, de acuerdo con la cual el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse con aplicación del sistema de variación anual del IPC de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.
Sobre el punto se pronunció la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de
Estado de la siguiente manera:
“(…) No existe la menor duda en el sentido de que, bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993, los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad.
Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no imp lican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”
Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho
pensionados de los sectores aquí contemplados.”
Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajusten sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem.
PARAGRAFO. 3º - Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.
PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00444-01 Sentencia de segunda instancia 8
(…)
4. En torno a las previsiones del artículo 10º de la ley 4ª de 1992, según el cual “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecid as en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, la Sala advierte que este artículo 10º no se refiere a una presunta ley posterior, pues la sanción allí establecida es la de su nulidad, en tanto que se le impide que produzca efecto alguno, y en tales condiciones solo
10º no se refiere a una presunta ley posterior, pues la sanción allí establecida es la de su nulidad, en tanto que se le impide que produzca efecto alguno, y en tales condiciones solo puede referirse a cualquier otro acto jurídico diferente de la ley, que en ningún caso puede ser nula, sino inexequible, lo cual es bien diferente.
Por consiguiente, tratase aquí, entonces, del enfrentamiento de las previsiones de una ley marco (4ª de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), que según la Caja demandada no podría “interpretarse la segunda en contravención” de la primera.
Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo d e pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14.
Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.
Y la Sala encuentra que la Ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes
Y la Sala encuentra que la Ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993 , se evidencia que la aplicación de este si
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