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TA CES - 20001-33-33-005-2018-00513-01-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-005-2018-00513-01-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, ocho (8) septiembre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A ESP

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-33-33-005-2018-00513-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandante en el presente asunto, contra la sentencia adiada 19 de agosto del 2021 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió:

“PRIMERO. -DECLARAR probada la excepción de legalidad de los actos administrativo demandados invocada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. -Sin condena en costas.

TERCERO. -En firme esta providencia, archívese el expediente.”

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó las siguientes súplicas:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el ar tículo 1° de

actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó las siguientes súplicas:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el ar tículo 1° de la Resolución 20188000038135 del 16-04-18.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la sanción confirm ada mediante la Resolución 20188000083055 del 03 -07-18, únicamente en cuanto confirman la sanción i mpuesta mediante la Resolución 20188000038135 del 16-04-18.

TERCERO: Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores”1.

2.2. HECHOS

1 Folio digital archivo No. 1 del expediente electrónico OneDrive.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No.: 20001-33-33-003-2018-00513-01

Sentencia de segunda instancia

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Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la empresa de servicios públicos demandante fueron los siguientes:

Señaló la parte actora, que el día 22 de diciembre del 2016 la usuaria OLGA GRANADILLO, presentó una petición.

Sostuvo que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS sancionó a la empresa demandante por medio de la Resolución 20188000038135 del 16-04-18. Con el pago de un monto de QUINCE MILLONES

SEISCIENTOS VEINT E Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS

20188000038135 del 16-04-18. Con el pago de un monto de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINT E Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($15.624.840), ya que se determin ó que la empresa contestó de forma extemporánea.

Mantuvo, que a través del recurso de reposición contra la Resolución 20188000038135 del 16-04-18, la parte actora se allanó a los cargos del peticionario concediendo la petición, sin embargo, por medio de la Resolución 20188000083055 del 03 -07-18 se confirmó la Resolución 20188000038135 del 16 -04-18 por considerar que se incurrió en silencio administrativo positivo.

Como cargos de nulidad planteados en el libelo demandatorio, la empresa de servicios públicos argumentó que la sanción impuesta por la Superin tendencia fue excesiva, en razón a que no se tuvo en cuenta el allanamiento a cargos o “hecho superado” ocurrido en el caso de la usuaria OLGA GRANADILLO al momento de graduar la sanción impuesta, toda vez que la empresa de servicios públicos accedió en su integridad a lo peticionado por ella.

Señaló, además, que en la Resolución sancionadora no se le concedió a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el recurso de apelación, pese a ser procedente conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994, por lo que, a su juicio, los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos.

Finalmente, adujo que en el presente caso se presentó una ausencia de aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, contenidos en el

actos administrativos demandados deben ser declarados nulos.

Finalmente, adujo que en el presente caso se presentó una ausencia de aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y Decreto 281 de 2017.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La entidad demandada Superintendencia d e Servicios Públicos Domiciliarios contestó de manera oportuna, oponiéndose a las pretensiones de la misma, arguye que la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., envió extemporáneamente la notificación por aviso configurado el silencio administrativo positivo, por lo cual sujetándose a la normatividad se confirmó la resolución que impuso la sanción.

2.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia de fecha 19 de agosto del 2021, negó las pretensiones de la demanda.

Como base argumentativa de la decisión, el juzgador de primera instancia consideró que le asistía razón a la entidad demandada al esgrimir que el silencio administrativo positivo sí se configuró en el caso objeto de e studio, en la medida que no se demostró que se hubiere enviado la notificación por aviso en debida forma a l usuario, irregularidad que dio lugar al silencio administrativo y, por ende, al hecho configurador de la conducta sancionable.

Frente al monto de la sanción impuesta, manifestó el Juzgador de primera instancia que se encuentra acorde con el principio de proporcionalidad, pues al tratarse del desconocimiento significativo no solo a un deber reglamentario por parte de le

Frente al monto de la sanción impuesta, manifestó el Juzgador de primera instancia que se encuentra acorde con el principio de proporcionalidad, pues al tratarse del desconocimiento significativo no solo a un deber reglamentario por parte de le empresa, sino de principios de jerarquía superior que orientan el funcionamiento de los servicios públicos y el procedimiento administrativo ante peticiones de los usuarios en uso del derecho fundamental de petición, esto impacta en la buena marcha del servicio público.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Sentencia de segunda instancia

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Finalmente, el Despacho de primera instancia encontró ajustados a la legalidad los actos administrativos atacados en cuanto al último cargo de nulidad planteado por la demandante, al considerar que el ejercicio de la facultad sancionatoria a través de delegatario no es susceptible de recurso de apelación, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 12 de la Ley 489 de 1998 y 113 de la Ley 142 de 1994.

2.5. DEL RECURSO DE APELACIÓN

En síntesis, la demandante basa su apelación en los siguientes argumentos:

En primer lugar, esgrimió que el juzgado de primera instancia incurrió en un yerro en la valoración probatoria del material obrante dentro del expediente, al afirmar que la notificación de la respuesta a la reclamación administrativa fue presentada extemporáneamente, por lo cual constituyó un silencio administrativo positivo, aduce que no existió la irregularidad aludida respecto del trámite de la mencionada notificación por aviso en respuesta al usuario, razón de que no existe un término perentorio para la notificación por aviso en consecuencia no había lugar a la

aduce que no existió la irregularidad aludida respecto del trámite de la mencionada notificación por aviso en respuesta al usuario, razón de que no existe un término perentorio para la notificación por aviso en consecuencia no había lugar a la imposición de la multa objeto de la demanda. Sobre el particular, puntualizó que la empresa de servicios públicos envió la comunicación para la notificación por aviso de acuerdo a lo previsto en l a Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que dicho término no es perentorio ni preclusivo.

Finalmente, indicó que el recurso de apelación sí era procedente contra la decisión contenida en los actos administrativos confutados, pues a su juicio, no puede tomarse como referente lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 para la concesión de recursos sobre las decisiones administrativas, pues para ello existe norma especial que regula la materia, es decir, la Ley 142 de 1994.

2.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 13 de enero de 20222, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sen tencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

2.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no rindió concepto dentro del presente asunto.

III. CONSIDERACIONES

No advirtiéndose en est a instancia ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 19 de agosto del 2021.

3.1. CUESTIÓN PREVIA

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prela ción de fallos, de manera que la s autoridades judiciales están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y

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Proceso No.: 20001-33-33-003-2018-00513-01

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trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamientos similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013.

tenido pronunciamientos similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013.

Por lo tanto, al haber emitido anteriormente esta Sala de Decisión sentencias con fundamentos idénticos al caso que nos ocupa en esta oportunidad, con fundamento en lo expuesto pasa la Sala a ado ptar la decisión que corresponda en el presente asunto.

3.2. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia fechada del 19 de agosto del 2021 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

3.3. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por el apelante, por lo que corresponde a esta colegiatura verificar (i) la configuración del silencio administrativo positivo por falta de notificación de la respuesta a la reclamación administrativa instaurada por el usuario del servicio; (ii) la valoración de la conducta de allanamiento a cargos por parte de la demandante y su incidencia en la graduación de la sanción; y (iii) la ausencia de posibilidad de recurrir en apelación la decisión que impuso la sanción.

3.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO

graduación de la sanción; y (iii) la ausencia de posibilidad de recurrir en apelación la decisión que impuso la sanción.

3.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios

La Ley 142 de 1994 , estableció la posibilidad de configuración d el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios en su artículo 1583. Dicha norma fue a su vez subrogada por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, que es del siguiente tenor literal:

“ARTÍCULO 123. - ÁMBITO D E APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY 142 DE

1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servi cios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable . Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio

que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable . Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticio nario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

3 “ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él”. –Sic para lo transcrito-.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No.: 20001-33-33-003-2018-00513-01

Sentencia de segunda instancia

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PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”-Subraya fuera de texto-.

A partir de esta disposición, la figura del silencio administrativo positivo, que en un principio estaba prevista exclusivamente para las “peticiones” que no hubiesen sido

recursos que presente un suscriptor o usuario.”-Subraya fuera de texto-.

A partir de esta disposición, la figura del silencio administrativo positivo, que en un principio estaba prevista exclusivamente para las “peticiones” que no hubiesen sido resueltas en tiempo, se extendió también a todos los recursos y quejas presentadas ante las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios. Igualmente, se amplió el radio de acción del deber que se impone a las empresas prestadoras del servicio de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, y la facultad de imponer sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, asignada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La disposición contenida en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, fue reiterada con posterioridad a través del artículo 9º del Decreto 2223 de 1996 “ por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios”, en la que se precisó que en ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de servicio s públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de l a Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su respectivo mu nicipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad. De igual manera, se previó que el Intendente Regional está facultado para exigir la efectiva solución de la reclamación presentada por el suscriptor o usuario ante las empresas de servicios públicos4.

b) De la notificación de los actos administrativos de carácter particular y

está facultado para exigir la efectiva solución de la reclamación presentada por el suscriptor o usuario ante las empresas de servicios públicos4.

b) De la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto

La notificaci ón de los actos administrativos, como factor esencial del derecho fundamental al debido proceso, tiene como finalidad resguardar el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que, enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción, según el caso.

El conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la Administración.

Los actos administrativos sólo son oponibles al afectado, a partir del conocimiento efectivo de ellos, es decir, desde la diligencia de notificación o, en caso de no ser ésta posible, desd e la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo5.

Por su parte, los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, regulan el procedimiento para la notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, disponiendo el primero de ellos que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”.

A su turno, los artículos 67, 68 y 69 ibídem establecen las reglas a seguir para efectos de la notificación de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una

A su turno, los artículos 67, 68 y 69 ibídem establecen las reglas a seguir para efectos de la notificación de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

4 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 19 de marzo de 2015, rad. 11001-03-24-000-2013-00159-00 – C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 5 Corte Constitucional, sentencia C-096 de 2001.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No.: 20001-33-33-003-2018-00513-01

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En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias pr evistas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y

esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alter nativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medi o más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o

cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerar á surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la re misión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. -Sic para lo transcrito-.

Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados principalmente de manera personal, y subsidiariamente, por medio de aviso.

La norma establece que la notificación perso nal se efectúa mediante correo electrónico –si la persona ha autorizado dicho medio - o en estrados. En el evento que la decisión no se tome en audiencia, ni la persona ha ya autorizado ser notificada mediante correo electrónico, la administración debe agotar un procedimiento para llevar a cabo la notificación personal, la cual consiste en enviar

que la decisión no se tome en audiencia, ni la persona ha ya autorizado ser notificada mediante correo electrónico, la administración debe agotar un procedimiento para llevar a cabo la notificación personal, la cual consiste en enviar dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, una citación al administrado para que concurra a notificarse personalmente dentro de los cinco (5)Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No.: 20001-33-33-003-2018-00513-01

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días siguientes a su envío, vencido los cuales , si el interesado no concurre a notificarse personalmente, se notificará por aviso.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en consulta del 4 de abril de 2017, efectuada dentro de la radica ción número: 11001 -03-06-000-201600210-00(2316), al estudiar el procedimiento para la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto y en especial el concerniente a la notificación por aviso, expresó:

“(…) Con fundamento en las anteriores consideraciones,

La Sala RESPONDE:

a) En relación con la notificación por aviso:

1. ¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011?

Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir

objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio“.-Sic para lo transcrito-.

Ahora bien, respecto a las faltas o irregularidades en la notificación, el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”.

El Consejo de Estado, al analizar las irregularidades en la notificación establecida en la antigua codificación, sostuvo:

“4.1 El Código Contencioso Administrativo establece que, si la notificación no se realiza en legal forma, el acto administrativo no “producirá efectos legales” y que “tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46”.

La falta de no tificación del acto administrativo conlleva su ineficacia, que consiste en la imposibilidad de producir los efectos para los cuales se profirió, en consideración a que la publicidad del acto administrativo es un requisito indispensable para que las decisio nes administrativas sean obligatorias.

Así lo ha señalado la Sala con sustento en lo dispuesto en el CCA:

publicidad del acto administrativo es un requisito indispensable para que las decisio nes administrativas sean obligatorias.

Así lo ha señalado la Sala con sustento en lo dispuesto en el CCA:

“La falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, fenómenos que tienen efectos equivalentes según lo preceptuaba el Decreto Extraordinario N.º 2733 de 1959 y lo dispone hoy el Decreto Extraordinario N.º 01 de 1984, no es c ausal de nulidad de los mismos; en efecto, dicha notificación es necesaria, cuando así lo señala la ley (y lo hace para todos los actos administrativos de contenido particular que hayan culminado una actuación administrativa), como una condición de su efic acia; es decir en tanto constituye una de las etapas del procedimiento que tiene por objeto dar firmeza a la decisión administrativa, la cual —a su turno— es requisito necesario para su ejecución válida.

En otros términos, la notificación del acto administrativo no dice relación con su validez jurídica la cual no sufre variación por el hecho de que se haya cumplido con la obligación de notificarlo legalmente o se haya prescindido de dicha diligencia; el acto administrativo que nació viciado no se sanará po rque, con posterioridad, se notifique legalmente; y al revés, el acto que nace válido no pierde validez porque se deje de notificar o porque la notificación sea irregular.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No.: 20001-33-33-003-2018-00513-01

Sentencia de segunda instancia

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Es una simple aplicación del principio según el cual el examen de validez jurídica de los actos administrativos que hace el contralor jurisdiccional se debe efectuar, por regla general, en el

Sentencia de segunda instancia

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Es una simple aplicación del principio según el cual el examen de validez jurídica de los actos administrativos que hace el contralor jurisdiccional se debe efectuar, por regla general, en el momento de su nacimiento, de modo que las circunstancias posteriores no afectan una situación inicial.

Cosa distinta es que la ejecución del acto sea ilegal cuando se hace, por ejemplo, sin que éste haya adquirido firmeza, caso en el cual, la ilegalidad de la ejecución conserva su propia individualidad, vale decir que no se extiende al acto administrativo; pueden existir, por consecuencia, ejecuciones ilegales de actos legales o ejecuciones legales de actos ilegales; en el primer caso, debe cuestionar la ejecución; en el segundo se debe acatar el acto; son circunstancias distintas, como que corresponden al hecho y al acto administrativo, respectivamente, que, por lo mismo, exige la utilización de mecanismos procesales diversos; la acción de nulidad s

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