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TA CES - 20001-33-33-005-2019-00002-02-(06-07-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20001-33-33-005-2019-00002-02-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-33-33-005-2019-00002-02

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 27 de agosto de 202 1, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados invocada por la SUPERITENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILARIOS. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Sin condena en costas.

TERCERO.- En firme esta providencia, archívese el expediente.”.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

La parte demandante, actuando por conducto de apoderada judicial, y e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, elevó las siguientes súplicas:

“1) Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD – 20178000214185 del 01/11/2017.

súplicas:

“1) Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD – 20178000214185 del 01/11/2017.

  1. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD 20 188000064795 del 25/05/2018 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución 20178000214185 del 01/11/2017.
  1. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuestaNulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-005-2019-00002-02

Sentencia de segunda instancia

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mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores”1.

2.2. HECHOS

Entre los hechos referidos en la demanda, se destacan los siguientes:

Indicó que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS sancionó con multa a la empresa demandante por incurrir en silencio administrativo positivo. Al respecto, precisó que dicha sanción se encuentra conten ida en la Resolución No. SSPD - 201780000214185 del 1º de noviembre de 2017, donde se estableció una multa por valor de $1 4.754.340; siendo posteriormente confirmada por la Resolución No. SSPD – 20188000064795 del 25 de mayo de 2018.

Sostuvo que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS le impuso la multa porque dentro del trámite de respuesta a un

por la Resolución No. SSPD – 20188000064795 del 25 de mayo de 2018.

Sostuvo que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS le impuso la multa porque dentro del trámite de respuesta a un derecho de petición por un usuario de ELECTRICARIBE, ésta última envío el aviso de notificación personal aparentemente tarde.

No obstante, manifestó que el único requisito que exige el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, es contestar dentro del término de 15 días a la presentación de la petición o recurso. Por esta razón, consideró que en el presente caso no hubo silencio administrativo posi tivo, ya que la empresa ELECTRICARIBE contestó dentro del plazo en mención.

Además, señaló que la entidad demandada no le concedió a ELECTRICARIBE el recurso de apelación, pese a ser procedente conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994, por lo que, a su juicio, los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos.

Finalmente, adujo que en el presente caso se omitió dar aplicación a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

En su defensa, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS propuso como excepción la legalidad de los actos administrativos demandados, aduciendo que, dentro del trámite administrativo sancionatorio , se pudo establecer que la empresa prestadora de servicio s no notificó dentro del término oportuno la respuesta a la petición de la usuraria MARCELA MARIBETH

demandados, aduciendo que, dentro del trámite administrativo sancionatorio , se pudo establecer que la empresa prestadora de servicio s no notificó dentro del término oportuno la respuesta a la petición de la usuraria MARCELA MARIBETH GIOVANNETTI, configurándose así un silencio administrativo po sitivo por falta de notificación oportuna de la respuesta que emitió, violándose lo dispuesto en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995 y 9 del Decreto 2233 de 1996.

Reiteró entonces que la empresa ELECTRICARIBE incurrió en una vulneración a lo regulado por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al emitir una decisión que no fue debidamente notificada a la usuaria, por lo que la respuesta, aunque fue emitida dentro del término legal (2-02-2017), no surtió efectos por no haber sido notificada en observancia de lo dispuesto en la ley para la notificación

1 Archivo digital cargado en el índice 11 de la plataforma SAMAI.Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-005-2019-00002-02 Sentencia de segunda instancia

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personal, configurándose de este modo el silencio administrativo positivo, cuyo s efectos la demandante no reconoció dentro del término de las 72 horas siguientes a su ocurrencia.

Por último, sostuvo que la delegación del Superintendente al Director Regional para ejercer la facultad sancionatoria en materia de servicios públicos emana de la ley, y por tratarse de una facultad delegada, los actos expedidos por el delegatario estarán

Por último, sostuvo que la delegación del Superintendente al Director Regional para ejercer la facultad sancionatoria en materia de servicios públicos emana de la ley, y por tratarse de una facultad delegada, los actos expedidos por el delegatario estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedente s contra los actos de ella, según el artículo 12 de la Ley 489 de 1998.

De esta manera, consideró que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 se aplica en consonancia con lo establecido en la Ley 489 de 1998, de manera que contra los actos sancionatorios solo procede el recurso de reposición -y no apelación-.

2.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso sub examine, la juez a-quo consideró que en materia de servicios públicos domiciliarios el silencio administrativo positivo no solo se configura cuando la empresa prestadora de servicios públicos no resuelve las peticiones, quejas y recursos dentro de los 15 días hábiles siguientes a partir de la fecha de su presentación, sino también cuando, habiendo emitido respuesta dentro del término indicado, dicha respuesta no se notifica al interesado en debida forma y/o en los términos señalados en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Descendiendo al caso sub judice, concluyó que, si bien se encuentra acreditado que

términos señalados en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Descendiendo al caso sub judice, concluyó que, si bien se encuentra acreditado que la empresa ELECTRICARIBE emitió respuesta dentro del término oportuno, esto es, el 2 de febrero de 2017, ya que el derecho de petición fue presentado el día 25 de enero de 2017 (por lo que no habían finalizado los 15 días hábiles que señala la ley), lo cierto es que dicha empresa procedió a enviar el aviso de notificación personal solo hasta el 14 de febrero de 201 7, cuando ya había vencido el término dispuesto en la ley para ello, pues este se debió hacer el 13 de febrero de 2017.

Aclaró entonces que cualquier demora y/o interrupción en la notificación del acto por el cual se da respuesta, provoca de manera automá tica el nacimiento a la vida jurídica del acto administrativo ficto que debe ser respetado por la Administración, donde la voluntad de esta última fue sustituida por la ley. Aunado a ello, indicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto de fecha 4 de abril de 2017, proferido dentro de la radicación No. 11001 03 06 000 2016 00210 00(2316), C.P. Álvaro Namén Vargas, dejó sentado que la notificación por aviso debe practicarse el día sexto contado desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal.

Por otro lado, acotó que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios delegó en los Superintendentes Delegados y en los Directores Territoriales la

interesado haya comparecido para notificarse en forma personal.

Por otro lado, acotó que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios delegó en los Superintendentes Delegados y en los Directores Territoriales la facultad para imponer sanciones de amonestación y de multa a los prestadores de servicios públicos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, que subrogó el artículo 113 de la Ley 142 de 1994. Por esta razón, es evidente que contra la Resolución No. SSPD - 201780000214185 del 1º de noviembre de 2017,Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-005-2019-00002-02 Sentencia de segunda instancia

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solo procede el recurso de reposición, dado que, como ya se dijo, el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 dispone claramente que contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos solo procede el recurso de reposición.

Por último, la juez a-quo desestimó el cargo de nulidad atinente a la falta de aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, al considerar que dicha sanción se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 2.2.9.5.2. del Decreto 281 de 2017, y además porque dentro del acto sancionatorio se comprobó la reincidencia de la infracción, lo cual constituye una causal de agravación consagrada en el artículo 2.2.9.5.3 del decreto ibidem.

2.5. DEL RECURSO DE APELACIÓN

sancionatorio se comprobó la reincidencia de la infracción, lo cual constituye una causal de agravación consagrada en el artículo 2.2.9.5.3 del decreto ibidem.

2.5. DEL RECURSO DE APELACIÓN

En síntesis, la empresa ELECT RICARIBE S.A. E.S.P. basa su apelación en los siguientes argumentos:

En primer lugar, arguyó que el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no consagra un término perentorio para el envío del aviso, pues tal norma únicamente dispone la obligación de enviar el aviso “Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días” , pero de ninguna manera establece que tal aviso deba enviarse al día sexto.

Indicó también que el Tribunal Administrativo del Atlántico ha sido en fáctico en señalar que el artículo 69 del CPACA no contiene un plazo expreso y/o límite para el envío del aviso. Al respecto, transcribió los siguientes considerandos: “El Tribunal advierte que ese contenido normativo impone categóricamente la remisión del aviso; empero, no señaló de manera expresa que, vencidos los cinco (5) días desde la recepción de la citación por correo para notificación personal, si el interesado se abstiene de comparecer para llevar a cabo esa diligencia, la administración, al día siguiente, esto es, en el día seis (6), deba enviar el aviso de notificación, ante la imposibilidad de surtir la notificación personal; por el contrario, de su lectura solo se colige el momento de inicio del término para habilitar la notificación por aviso, no así cuándo se deberá remitir el mismo”2.

la imposibilidad de surtir la notificación personal; por el contrario, de su lectura solo se colige el momento de inicio del término para habilitar la notificación por aviso, no así cuándo se deberá remitir el mismo”2.

En este orden, consideró que , como el artículo 69 del CPACA no estableció un término para la remisión del aviso, tal omisión debe ser suplido por el artículo 68 de la ley ibidem, en el sentido que dicho envío deba efectuarse dentro de un término de 5 días, después de la fallida notificación personal. Así las cosas, acotó que no existe ninguna justificación para señalar que en el caso del envío de la citación para la notificación personal el término es de cinco (5) días, mientras que en el caso de la remisión o envío del aviso el término tenga que ser de un (1) día.

Finalmente, adujo que el recurso de apelación sí era procedente contra la decisión contenida en los actos administrativos confutados, pues , a su juicio, no puede tomarse como referente lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 para la concesión de recursos sobre las decisiones administrativas, pues, para ello, existe norma especial que regula la materia que no es otra que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

2.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

2 Tribunal Administrativo del Atlántico, Magistrado Ponente: Luis Carlos Martelo Maldonado. Expediente No. 08-001-3333-001-2017-00421-01-LM Demandante: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Medio de Control (Pretensión): Nulidad y Restablecimiento del Derecho.Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-005-2019-00002-02 Sentencia de segunda instancia

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Mediante auto del 18 de mayo de 20233, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y se ordenó notificar el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

2.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no rindió concepto dentro del presente asunto.

III. CONSIDERACIONES

No advirtiéndose en esta instancia ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 27 de agosto de 2021.

3.1. CUESTIÓN PREVIA

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en

apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 27 de agosto de 2021.

3.1. CUESTIÓN PREVIA

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que las autoridades judiciales están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicc ión de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamientos similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013.

Por lo tanto, al haber emitido anteriormente esta Sala de Decisión sentencias con fundamentos idénticos al caso que nos ocupa en esta oportunidad, pasa la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente asunto.

3.2. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda.

3.3. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar ,

3.3. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por el apelante, por lo que corr esponde a esta colegiatura verifica r (i) la configuración del silencio administrativo positivo por falta de notificación de la respuesta a la reclamación

3 Folio digital en el índice 14 de la plataforma SAMAI.Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-005-2019-00002-02 Sentencia de segunda instancia

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instaurada por el usuario del servicio; y (ii) la configuración de la indebida notificación por aviso por falta de los requisitos legales.

3.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios

La Ley 142 de 1994, estableció la posibilidad de configuración del silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios en su artículo 1584. Dicha norma fue a su vez subrogada por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, que es del siguiente tenor literal:

“ARTÍCULO 123.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY 142 DE

1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintend encia de Servicios Públicos, prestadora de los

1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintend encia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable . Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticio nario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”-Subraya fuera de texto-.

A partir de esta disposición, la figura del silencio administrativo positivo, que en un principio estaba prevista exclusivamente para las “peticiones” que no hubiesen sido resueltas en tiempo, se extendió también a todos los recursos y quejas presentadas

A partir de esta disposición, la figura del silencio administrativo positivo, que en un principio estaba prevista exclusivamente para las “peticiones” que no hubiesen sido resueltas en tiempo, se extendió también a todos los recursos y quejas presentadas ante las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios. Igualmente, se amplió el radio de acción del deber que se impone a las empresas prestadoras del servicio de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, y la facultad de imponer sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, asignada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La disposición contenida en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, fue reiterada con posterioridad a través del artículo 9º del Decreto 2223 de 1996 “ por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios”, en la que se precisó que e n ejercicio de la colaboración armónica entre

4 “ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se dem uestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él”. –Sic para lo transcrito-.Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-005-2019-00002-02 Sentencia de segunda instancia

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entidades, todos los usuarios de servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de l a Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su respectivo municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad. De igual manera, se previó que el Intendente Regional está facultado para exigir la efectiva solu ción de la reclamación presentada por el suscriptor o usuario ante las empresas de servicios públicos5.

b) De la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto

La notificación de los actos administrativos, como factor esencial del derecho fundamental al debido proceso, tiene como finalidad resguardar el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que, enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción, según el caso.

El conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no ad mite discrecionalidad por parte de la Administración.

Los actos administrativos sólo son oponibles al afectado, a partir del conocimiento efectivo de ellos, es decir, desde la diligencia de notificación o, en caso de no ser ésta posible, desde la realizac ión del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo6.

Por su parte, los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, regulan el procedimiento

ésta posible, desde la realizac ión del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo6.

Por su parte, los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, regulan el procedimiento para la notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, disponiendo el primero de ellos que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”.

A su turno, los artículos 67, 68 y 69 ib idem establecen las reglas a seguir para efectos de la notificación de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

5 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 19 de marzo de 2015, rad. 11001-03-24-000-2013-00159-00 – C.P.: Guillermo Vargas Ayala.

esta manera.

5 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 19 de marzo de 2015, rad. 11001-03-24-000-2013-00159-00 – C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 6 Corte Constitucional, sentencia C-096 de 2001.Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-005-2019-00002-02 Sentencia de segunda instancia

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La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones qued aron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) día s siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la

de los cinco (5) día s siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica , la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. -Sic para lo transcrito-.

Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. -Sic para lo transcrito-.

Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados principalmente de manera personal y subsidiariamente por medio de aviso.

La norma establece que la notificación personal se efectúa mediante correo electrónico –si la persona ha autorizado dicho medio - o en estrados. En el evento que la decisión no se tome en audiencia, ni la persona haya autorizado ser notificada mediante corr eo electrónico, la administración debe agotar un procedimiento para llevar a cabo la notificación personal, la cual consiste en enviar dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, una citación al administrado para que concurra a notificarse personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su envío, vencido los cuales, si el interesado no concurre a notificarse personalmente, se notificará por aviso.Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-005-2019-00002-02 Sentencia de segunda instancia

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La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en consulta del 4 de abril de 2017, efectuada dentro de la radicación número: 11001 -03-06-000-201600210-00(2316), al estudiar el procedimiento para la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto y en especial el concerniente a la notificación por aviso, expresó:

“(…) Con fundamento en las anteriores consideraciones,

La Sala RESPONDE:

a) En relación con la notificación por aviso:

notificación por aviso, expresó:

“(…) Con fundamento en las anteriores consideraciones,

La Sala RESPONDE:

a) En relación con la notificación por aviso:

1. ¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011?

Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expre

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