TA CES - 20001-33-33-005-2019-00074-01-(13-02-2026)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-005-2019-00074-01-(13-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS
ACCIONANTE: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA
URBANIZACIÓN LAS MARÍAS D E
VALLEDUPAR
ACCIONADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-33-33-005-2019-00074-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes y por el señor EDUA RDO DANGOND CASTRO en su calidad de tercero interviniente, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante la cual se amparó el derecho colectivo al goce de l espacio público de los moradores de las
Urbanizaciones Las Marías y Santo Tomás del municipio de Valledupar.
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS
Se relata en los supuestos de la demanda que mediante la Resolución No. 001 del 4 de julio de 1997 , la Curaduría Urba na de Valledupar expidió licencia de lotificación a la empresa Conisan LTDA., con la finalidad de desarrollar el proyecto denominado inicialmente Urbanización María Raiza, en un área de 26.011 mts2. Se afirma que aquella licencia contempló un área de cesió n de 4.681.98 mts 2, de
denominado inicialmente Urbanización María Raiza, en un área de 26.011 mts2. Se afirma que aquella licencia contempló un área de cesió n de 4.681.98 mts 2, de los cuales 1.415 mts2 fueron cedidos al municipio de Valledupar como área parcial para la construcción de la glorieta del pedazo de acordeón , y sobre el área restante, la Constructora Conisan debía cancelar dicho valor en dinero al Banco de Tierras del municipio de Valledupar. Se aduce que en la referida Resolución 001 del 4 de julio de 1997 se dispuso que al momento de solicitarse el permiso para la enajenación o venta de la lotificación se debía presentar en la Oficina de Planeación la escritura de titulación del área de cesión estipulada en el acápite anterior, así como la constancia de cancelación al Banco de Tierras del municipio de Valledupar por el área restante equivalente a 3.266,48 mts2, sin que a la fecha de la presentación de la acción popular se le hubiera dado cumplimiento a lo pactado. Posteriormente, mediante Resolución No. 0196 del 4 de julio de 1997 , la Curaduría Urbana de Valledupar concedió licencia de construcción a la FirmaAcción popular Proceso No. 2019-00074-01 Sentencia de segunda instancia
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Conisan LTDA ., para la edificación de 84 viviendas unifamiliares de dos pisos, procediéndose a la realización del loteo del área mencionada y una vez agotado este procedimiento con la protocolización el proyecto, cambió su nombre inicial de María Raiza por el de la Urbanización Las Marías. En ese orden, se señal ó que las familias fueron adquiriendo las viviendas con la
este procedimiento con la protocolización el proyecto, cambió su nombre inicial de María Raiza por el de la Urbanización Las Marías. En ese orden, se señal ó que las familias fueron adquiriendo las viviendas con la expectativa de que se construiría un parque , toda vez que eso formaba parte de las referencias dadas en la comercialización de los inmuebles , sin embargo, ante la falta de materia lización de tal cometido, mediante varias peticiones se le requirió insistentemente al municipio de Valledupar la construcción del parque y la recuperación de las áreas de cesión de la Urbanización Las Marías. Por otro lado , se indic ó en la demanda que mediante escritura 1368 del 26 de diciembre de 1984 la Firma Inversiones Dangond Castro compró a la Sociedad Hugues Rodríguez Iriarte un lote de terreno denominado Santo Tomás, con una extensión de 16.000 mts2, inmueble que posteriormente fue adquirido por el señor Jorge Dangond Daza, según la escritura pública 2249 del 27 de diciembre del año 2000. A través de la Resolución 090 del 1 de septiembre de 2000, la Curaduría Segunda de Valledupar expidió licencia de urbanización a la Firma Inversiones Dangond Castro para la construcción de la Urbanización Santo Tomás, que comprendía un lote de 7.202.80 mts 2 para un total de 29 lotes individuales para vivienda. Advirtiéndose que en la mentada resolución se precisó un área de cesión comunitaria que comprendía 2.776 mts2 además del área de cesión vial de 5.4232. Adujo el actor popular que, mediante escritura 991 del 13 de junio de 2001 se
comunitaria que comprendía 2.776 mts2 además del área de cesión vial de 5.4232. Adujo el actor popular que, mediante escritura 991 del 13 de junio de 2001 se procedió a lotificar el inmueble y se hizo constar que si bien en el registro el lote figuraba con un total de 15.521 mts2 su área co rrecta era de 13.744,09, conservándose el área de cesión en 2.776 mts2. Argumentó que mediante escritura 01057 del 28 de septiembre de 2001, el señor Jorge Dangond Daza como propietario del predio vendió al señor William Fuentes Lacouture un total de 26 lo tes que pasaron a formar parte de la Urbanización Las Marías, restándole 3 lotes de su propiedad de los cuales 2 vendió a Jhon Valle Cuello y el faltante correspondió a la vivienda del señor Eduardo Dangond Castro. Se advierte que, a pesar de haberse lotif icado el terreno como Urbanización Santo Tomás, luego que fueron construidas las viviendas y vendidas por el señor Fuentes Lacouture se cambió aquel nombre por el de Urbanización Las Marías que finalmente terminó ampliada con 26 casas más. Aclarándose que las áreas de cesión pasaron a ser de uso público de propiedad del municipio de Valledupar. A pesar de la situación descrita, el accionante manifestó que desconocía los motivos por los cuales la Curaduría Urbana No. 1 de Valledupar mediante Resolución No. 804 del 20 de junio de 2006 le concedió licencia de subdivisión en la modalidad de reloteo al señor Jorge Dangond Daza en el inmueble que hacía parte de las áreas de cesión y vías del proyecto de lotificación Santo Tomás,
Resolución No. 804 del 20 de junio de 2006 le concedió licencia de subdivisión en la modalidad de reloteo al señor Jorge Dangond Daza en el inmueble que hacía parte de las áreas de cesión y vías del proyecto de lotificación Santo Tomás, modificando unilateralmente actos a dministrativos ejecutoriados, protocolizados y ejecutoriados. Alegó que el señor Dangond Daza al protocolizar aquella resolución, a través de la escritura pública 2341 del 14 de noviembre de 2006 vendió el lote No. 4 de la manzana C como producto del rel oteo, y que según dicho documento un lote de terreno del parque de la Urbanización Las Marías ya se encontraba vendido , pero dicha protocolización era improcedente porque para ese momento ya no podía realizar el reloteo porque no era propietario del inmueb le sino que pertenecía al señor William Fuentes Lacouture.Acción popular Proceso No. 2019-00074-01 Sentencia de segunda instancia
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El actor popular consideró que el reloteo convirtió dolosamente el área de cesión en la manzana C (en 7 lotes), situación que trajo consecuencias adversas para los habitantes de las manzanas A y B de la Urbanización Las Marías, quienes adquirieron sus inmuebles conforme a los planos aprobados por la Curaduría en la Resolución No. 090 del 1 de septiembre de 2001 y vieron disminuidas las áreas de cesión estipuladas y se afectó el entorno de la urbanización.
2.2. PRETENSIONES
Constituyó el objeto de la presente acción constitucional las pretensiones que a continuación se transcriben:
de cesión estipuladas y se afectó el entorno de la urbanización.
2.2. PRETENSIONES
Constituyó el objeto de la presente acción constitucional las pretensiones que a continuación se transcriben:
“1) Sírvase amparar los derechos colectivos acusados y quebrantados por el Municipio de Valledupar. 2) En consecuencia d e lo anterior, Declárese que pertenece al municipio de Valledupar, el lote de terreno correspondiente a las Áreas de Cesión comunitaria del 18,02% que comprendía 2.776 M2; además del Área de Cesión Vial del 35% para un Área de 5.423, señalados en la Resolu ción No. 090 de 2000, protocolizada mediante escritura pública No. 991 de 2001 y registrada en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos según radicación 2001-4714 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-96846. 3) Declárese que el Municipio de Valledupar omitió realizar el Registro de las Áreas de Cesión correspondientes al parque de la Urbanización Santo Tomás hoy Urbanización las Marías, según consta en la licencia de urbanización expedida a la firma INVERSIONES DANGOND CASTRO, para la constr ucción de la urbanización SANTO TOMÁS, que comprendía un lote de 7.202,80 M2, con un total de 29 lotes individuales para vivienda, protocolizada mediante escritura 991 del 13 de julio de 2001 y un área de Cesión Comunitaria del 18,02% que comprendía 2.776 M2; además del Área de Cesión Vial del 35% para un Área
protocolizada mediante escritura 991 del 13 de julio de 2001 y un área de Cesión Comunitaria del 18,02% que comprendía 2.776 M2; además del Área de Cesión Vial del 35% para un Área de 5.423 y un total de Área de 15.402 (13.744,09) M2. En consecuencia, que realice los actos necesarios para recibir las áreas de cesión y realizar su correspondiente registro. 4) Ordenar al Municipio de Valledupar, realizar una rectificación del perfil vial correspondiente a la interceptación de la Calle 1 C con Carrera 19 A2, a fin de solucionar la situación de movilidad que se presenta en el sector. 5) Ordénese al Municipio de Valledupar, a revisar el archivo de todos y cada uno de los proyectos urbanísticos de la ciudad y el cumplimiento del registro de las Áreas de Cesión a favor del Municipio de Valledupar. 6) Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la conducta punible cometida por el señor Eduardo Dangond Castro, en su condición de apoderado judicial de Jorge Dangond Daza (q.e.p.d.), al haber inducido en error al Curador Urbano No. 1 y al Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al guardar silencio sobre los antecedentes que precedieron la expedición de la Resolución No. 804 del 20 de junio de 2006, por medio de la cual se le otorgó licencia de subdivisión en la modalidad de reloteo en el lote que hacía parte de las Áreas de Cesión y Vías d el proyecto de lotificación Santo Tomás, modificando unilateralmente esos actos administrativos ejecutoriados. 7) Ordenar que la Constructora CONISAN cumpla con lo señalado en el párrafo octavo de la
el lote que hacía parte de las Áreas de Cesión y Vías d el proyecto de lotificación Santo Tomás, modificando unilateralmente esos actos administrativos ejecutoriados. 7) Ordenar que la Constructora CONISAN cumpla con lo señalado en el párrafo octavo de la Resolución 001 de julio 4 de 1997, en el sentido de canc elar al Banco de tierra del Municipio de Valledupar el área de cesión faltante en la Urbanización las Marías, es decir 3266,48 M2. 8) DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el día cin co (5) de mayo de 2009, dentro del proceso deAcción popular Proceso No. 2019-00074-01 Sentencia de segunda instancia
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación 2007 -00250, adelantado por JORGE DANGOND DAZA en contra de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR. 9) Ordénese al Juzgado Primero Lab oral del Circuito de Valledupar, la terminación del proceso Ejecutivo No. 2011 -00372, promovido por EDUARDO DANGOND CASTRO, contra JORGE DANGOND DAZA Y/O HEREDEROS INDETERMINADOS y como consecuencia de ello levantar la medida cautelar de embargo y secuestr o del bien inmueble de propiedad del municipio de Valledupar, que es objeto de la presente acción popular. 10) Ordénese a las entidades demandadas a tomar las medidas necesarias y conducentes a efectos de hacer cesar el daño y la vulneración de los derechos colectivos. 11) Bajo el entendido, que el juez de la acción popular no puede en todos los casos encontrar
- Ordénese a las entidades demandadas a tomar las medidas necesarias y conducentes a efectos de hacer cesar el daño y la vulneración de los derechos colectivos. 11) Bajo el entendido, que el juez de la acción popular no puede en todos los casos encontrar su límite en la relación con la causa petendi, ya que se trata de una acción constitucional en donde puede, y de hecho le corresponde, exceder las p retensiones presentadas en la demanda, en procura de hacer cesar la vulneración o amenaza de un interés de orden colectivo. 12) Condénese en constas a las demandadas”.
2.3. ACTUACIONES PROCESALES
Por auto del 12 de junio d e 20 19 se admitió la presente demand a co ntra el municipio de Valledupar, y se vinculó como litis consorcio necesario a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – a la Superintendencia de Notariado y Registro – al Registrador de Instrumentos Públicos de Valledupar – a la Curaduría Urbana de Valledupar y al señor Eduardo Dangond Castro.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Las entidades accionadas contestaron la demanda de la siguiente manera:
3.1. Curaduría Urbana Primera de Valledupar
Adujo que en el presente caso la pa rte accionante pretendía el amparo de los derechos colectivos invocados en la demanda, con fundamento en una presunta ilegalidad de la Resolución No. 0804 del 20 de junio de 2006, por medio de la cual el Curador Urbano Primero de Valledupar otorgó al señor Jorge Dangond Daza licencia de reloteo para el predio de la calle 5 # 19 -200
medio de la cual el Curador Urbano Primero de Valledupar otorgó al señor Jorge Dangond Daza licencia de reloteo para el predio de la calle 5 # 19 -200 de la urbanización Santo Tomás, sin tener en cuenta que ese acto administrativo ya había sido sometido a juicio de legalidad dentro del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho de radicación 2007 -0250, promovido por el señor Dangond Daza contra la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, proceso conocido por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar quien en providencia del 5 de mayo de 2009 confirmó la legalidad de la resolución, y ordenó su inscripción en el folio inmobiliario 190-96846 como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la nota devolutiva que de manera ilegal había sido negada , fallo que hizo tránsito a cosa juzgada.Acción popular Proceso No. 2019-00074-01 Sentencia de segunda instancia
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Señaló que la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva porque no le asistía interés sustancial en el asunto teniendo en cuenta que el Curador Urbano Primero de Valledupar de esa época expidió la licencia de urbanismo contenida en la Resolución 001 del 1 de julio de 1997, en dicho proyecto no se aprobó área de cesión obligatoria para parques. Indicó que los 4.681,98 M 2 equivalentes al 18% del total del área del lote que fue cedida al municipio de Valledupar correspondían a una cesión parcial que dicha entidad territorial había recibido con antelación para la construcción de la
Indicó que los 4.681,98 M 2 equivalentes al 18% del total del área del lote que fue cedida al municipio de Valledupar correspondían a una cesión parcial que dicha entidad territorial había recibido con antelación para la construcción de la Glorieta del Pedazo de Acordeón (1.415.50 Mts2), y el restante de 3.266.48 Mts2 debían ser compensados en dinero depositado en el Banco de Tierra del municipio de Valledupar , pero esto h abría sido diferente si lo reclamado en la acción popular corre spondiera al área de cesión de la Urbanización Santo Tomás aprobada en la Resolución 0090 del 1 de septiembre del año 2000, que si previó un área de cesión comunitaria de 2.776.00 Mts2 y que fue objeto de la licencia de reloteo mediante la Resolución No. 0804 del 20 22de junio de 2006. Precisó que era absurdo pretender la entrega de un área de cesión del parque Las Marías sin que éste hubiese existido jurídicamente , sobre todo porque los propietarios de tal urbanización consintieron comprar sus viviendas en esas condiciones, esto es, sin un área de cesión obligatoria para parques o equipamiento comunitario para la urbanización. Afirmó que en el caso bajo estudio, era claro que la parte demandan te pretendía que se le reconociera como área de cesión de la Urbanización Las Marías el área de 2.776 mts2 que fue aprobada pero para el proyecto Urbanización Santo Tomás, con el falaz argumento de que posteriormente la etapa del proyecto de esta urbanizac ión fue adherida a la Urbanización Las Marías, sin que se probara en el proceso que la U rbanización Las Marías fue
Urbanización Santo Tomás, con el falaz argumento de que posteriormente la etapa del proyecto de esta urbanizac ión fue adherida a la Urbanización Las Marías, sin que se probara en el proceso que la U rbanización Las Marías fue un proyecto concebido por etapas y por tanto el proyecto denominado Santo Tomás fue una etapa de la Urbanización Las Marías. Adujo que la licencia de subdivisión en la modalidad de reloteo aprobada en la Resolución 0804 de junio de 2006, no tocó ningún área de cesión de la Urbanización Las Marías, habida cuenta que la intervención urbanística que se aprobó correspondía a un predio remanente de área de 8.199.20 Mts2 de la Urbanización Santo Tomás de propiedad de Jorge Dangond Daza y no de aquella urbanización. Consideró que en el sub examine la parte demandante pretendía inducir en error al operador judicial para que protegiera unos derechos cole ctivos no vulnerados, bajo el argumento de la reclamación de un área de cesión para parque que correspondía a la Urbanización Santo Tomás , a la cual mediante Resolución No. 090 del 1 de septiembre de 2000 s í se le autorizó una cesión obligatoria comunitaria de 2.776.00 Mts2. Finalmente, precisó que la s Urbanizaciones Las Marías y Santo Tomás eran diferentes, aclarando que esta última no fue una etapa que se adhirió a la primera como falazmente lo manifestó la parte accionante.
3.2. Eduardo Dangond Castro
En su escrito de contestación alegó que el área de cesión de la Urbanización Las Marías no existía, habida cuenta que fue subsumida por la glorieta del monumento al acordeón, con ocasión de las transacciones efectuadas entre el
En su escrito de contestación alegó que el área de cesión de la Urbanización Las Marías no existía, habida cuenta que fue subsumida por la glorieta del monumento al acordeón, con ocasión de las transacciones efectuadas entre el municipio de Valledupar y el constructor de dicha urbanización.Acción popular Proceso No. 2019-00074-01 Sentencia de segunda instancia
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Indicó que en el presente caso existía cosa juzgada por cuanto el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar mediante sentencia del 5 de mayo de 2009 ordenó la inscripción de los predios como zona privada. Asimismo, en providencia del 17 de marzo de 2011 la Procuraduría General de la Nación absolvió al Curador Urbano No. 1 de Valledupar ante la denuncia que le fue interpuesta por haber expedido las resoluciones de reloteo. Señaló que no existía unificación ent re la Urbanizac ión Las Marías y Santo Tomás porque las licencias de urbanismo tenían diferentes fechas, ubicación, propietarios y áreas y no podía hablarse de una sola urbanización sin que existiera escritura pública que englobara las áreas y títulos. A ñadió que el hecho de que se vendieran unos lotes de la Urbanización Santo Tomás no convertía al comprador en dueño de la resolución de urbanismo. Adujo que cada urbanizador definía el área de cesión y por ello la zona auto denominada parque de Las Marías no era de esa urbanización porque la Resolución 001 del 4 de julio de 1997 era la prueba de que esa área no fue entregada por los propietarios. Por último, sostuvo que el urbanizador Jorge Dangond Daza en su lotificación
Resolución 001 del 4 de julio de 1997 era la prueba de que esa área no fue entregada por los propietarios. Por último, sostuvo que el urbanizador Jorge Dangond Daza en su lotificación denominada Santo Tomás acató las normas vigentes y entregó otra área de cesión, por lo cual no era lógico inferir que el urbanizador entregó dicha área a la otra urbanización que carecía de zona de cesión ya que ello sería una confiscación.
3.3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar
Adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva ya que el debate era por unas áreas de cesiones y a la titularidad de un inmueble sin que fueran aspectos de su competencia. Afirmó que de cara a la sentencia de fecha 5 de mayo de 2009 expedida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, debía precisarse que tal decisión se encontraba ejecutoriada y que había sido proferida dentro de un trámite que no presentaba rasgos de nulidad emanada del procedimiento surtido ante la respectiva autoridad judicial. Señaló que, si bien era cierto que en la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar se le concedió la razón al demandante en esa oportunidad, no se desconoció por la autoridad judicial la natu raleza y titularidad del bien objeto del litigio, toda vez que fueron puestos en conocimiento del operador de justicia los documentos que acreditaron la propiedad del inmueble objeto de debate. Asimismo, se analizó minuciosamente todo el procedimiento adelantado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro.
propiedad del inmueble objeto de debate. Asimismo, se analizó minuciosamente todo el procedimiento adelantado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro. Alegó que en el proceso adelantado no fueron vinculados el municipio de Valledupar, los terceros interesados , la junta de acción comunal y los vecinos colindantes, pero el funcionario judicial no estaba obligado a ello porque el demandante acreditó la propiedad del inmueble, sumado a que con anterioridad se había adelantado una solicitud y aprobación de reloteo respecto del p redio ante la Curaduría Urbana de Valledupar, sin que ninguno de aquellos sujetos presentara objeción o solicitara su vinculación.
3.4. Superintendencia de Notariado y RegistroAcción popular Proceso No. 2019-00074-01 Sentencia de segunda instancia
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Solicitó se le eximiera de toda responsabilidad como quiera que no existía falla en la prestación del servicio publico registral, ni ilegalidad del acto inscrito o violación alguna de los intereses colectivos del municipio de Valledupar, quedando claro sobre la inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho que conllevaran a la confi guración de elementos que comprometieran la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. Señaló que, en el caso bajo estudio, tanto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar como la Superintendencia de Notariado y Registro realizaron las actuaciones que de acuerdo con sus atribuciones se encontraban obligadas. Advirtiendo que al registrador de instrumentos públicos
Instrumentos Públicos de Valledupar como la Superintendencia de Notariado y Registro realizaron las actuaciones que de acuerdo con sus atribuciones se encontraban obligadas. Advirtiendo que al registrador de instrumentos públicos no le asistía responsabilidad respecto al de fectuoso funcionamiento de la administración municipal o por la omisión o negligencia en la vigilancia de las actuaciones de las autoridades competentes. Indicó que se presentó demanda de nulidad y restablecimiento respecto a una nota devolutiva expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la cual correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar que declaró su nulidad y en consecuencia se hizo la anotación correspondiente, razón suficiente para considerar que cumplieron cabalmente con sus deberes constitucionales y legales en lo concerniente al caso demandado.
3.5. Municipio de Valledupar
Manifestó que los supuestos de la demanda carecían de soporte probatorio , razón por la cual se constituían en meras apreciaciones subjetivas sin pr uebas conducentes. Afirmó que el lote de terreno donde funcionaba el parque de la Urbanización Las Marías en la ciudad de Valledupar, pasó a formar parte de los bienes del municipio con ocasión de la cesión obligatoria de áreas del 18.02% que comprendía un total de 2.776 Mts2, junto con el área de cesión vial del 35% equivalente a 5.423,20 Mts2, para un total de área de cesión de 8.199,20 Mts2 que se encontraban establecidos en la Resolución No. 0090 del 1 de septiembre del año 2000, expedida por la Curadur ía Segunda del Círculo de
que se encontraban establecidos en la Resolución No. 0090 del 1 de septiembre del año 2000, expedida por la Curadur ía Segunda del Círculo de Valledupar y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad. Indicó que el señor Jorge Dangond Daza fue propietario de los predios del lote Santo Tomás (hoy Las Marías), en el año 2006 pero cuando presentó la solicitud de reloteo ante la Curaduría Urbana No. 1 de Valledupar, ya no era el propietario de esos terrenos. No obstante, le fue expedida la Resolución No. 0804 del 20 de junio de 2006 a través de la cual se le concedió licencia de subdivisión en la moda lidad de reloteo, precisándose en dicho documento que le quedaba un área de su propiedad igual a 8.199,20 mts2 , que fue el que se procedió a relotear , sin que la Curaduría tuviese en cuenta que se trataba de un área de cesión como quedó anotado en la Resolución 0090 del año 2000. Señaló que el área de 2.776 Mts2 de cesión comunitaria donde funcionaba el parque de la Urbanización Las Marías, mediante la Resolución 804 de 2006 fue convertido en la Manzana C con 7 lotes, pero que al protocolizarse su venta mediante la escritura 2341 de 2006 y junto con el citado acto administrativo de reloteo, la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar el día 28 de noviembre de 2006 expidió una nota devolutiva en la que señalaba que se trataba de unas áreas de cesión, si endo confirmada esta disposiciónAcción popular
día 28 de noviembre de 2006 expidió una nota devolutiva en la que señalaba que se trataba de unas áreas de cesión, si endo confirmada esta disposiciónAcción popular Proceso No. 2019-00074-01 Sentencia de segunda instancia
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por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro quien además ordenó a la registradora de instrumentos públicos de Valledupar abrir el folio de matrícula correspondiente a las áreas de cesión. Precisó que a pesar de la situación anteriormente descrita, el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar al conocer del asunto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 2007 -0250, mediante sentencia del 5 de mayo de 2009 ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar que procediera a la inscripción de la escritura pública 2341 de 2006 expedida por la Notaría Segunda de Valledupar, pasando a ser de propiedad de Jorge Dangond Daza las áreas de cesión equivalentes a 8.199,20 Mts2. Adujo que contra la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar fue interpuesta acción de tutela dentro de la cual el municipio de Valledupar coadyuvó a la parte demandante, y se solicitó que aquella autoridad judicial profiriera una nueva sentencia dentro del juicio ordinario al que también debía notificar personalmente a la Superintendencia de Notariado y Registro y al municipio de Valledupar , pero que s in embargo, el Tribunal Administrativo del Cesar estimó que la acción constitucional resultaba improcedente. Expuesto lo anterior, se opuso a las pretensiones incoadas en la acción popular respecto del municipio de Valledupar en relación con la vulneración de
del Cesar estimó que la acción constitucional resultaba improcedente. Expuesto lo anterior, se opuso a las pretensiones incoadas en la acción popular respecto del municipio de Valledupar en relación con la vulneración de los derechos colectivos aducidos por la parte accionante.
IV. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el día 27 de mayo de 2021 se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida por el Juzgado Sexto Administrativo del Cir cuito Judicial de Valledupar ante la inexistencia de propuesta de pacto.
V. SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en sentencia del 14 de mayo de 2024, dispuso:
“PRIMERO: NEGAR las Excepciones de “INEXI STENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS COLECTIVOS DE PARTE DEL MUNICIPIO DE VALLEDEPAR” y
“INEXISTENCIA DE LA VULNERACION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS POR
FALTA DE DEMOSTRACIÓN”, propuestas por el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR.
SEGUNDO: AMPARAR el Derecho Colectivo a l Goce de un Espacio Público de los moradores de las Urbanizaciones MARÍA RAIZA (Hoy LAS MARÍAS) y SANTO TOMAS y el resto de la comunidad, consagrado en la Constitución Política y en el literal d) de la Ley 472 de 1998, vulnerado por el MUNICIPIO DE VALLED UPAR al no exigir al Urbanizador del Proyecto Urbanístico SANTO TOMAS el equipamiento comunal
y el resto de la comunidad, consagrado en la Constitución Política y en el literal d) de la Ley 472 de 1998, vulnerado por el MUNICIPIO DE VALLED UPAR al no exigir al Urbanizador del Proyecto Urbanístico SANTO TOMAS el equipamiento comunal respectivo las Zonas legalmente concedidas como Áreas de Cesión Obligatoria Gratuita, mediante la Resolución 0804 del 20 de Junio de 2006 de la Curaduría Urbana N . 1 de Valledupar, que otorgó Licencia de subdivisión en la modalidad de Reloteo de la Urbanización SANTO TOMAS o en su defecto haber procedido con la Dotación respectiva, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Providencia.Acción popular Proceso No. 2019-00074-01 Sentencia de segunda instancia
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