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TA CES - 20001-33-33-005-2019-00108-01-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20001-33-33-005-2019-00108-01-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESARValledupar, veintitrés(23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE:EFRÉN GASPAR MARRUGODEMANDADO: UGPPRADICADO: 20001-33-33-005-2019-00108-01MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJOI. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada 21 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal:(pensión gracia) e inexistencia de la obligación, formuladas por la apoderada judicial de la UGPP y declárese probada la excepción de prescripción, propuesta por la misma apoderada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 032404 de fecha 27 de octubre de 2014, mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, negó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a favor del señor EFREN GASPAR MARRUGO, en virtud de las motivaciones de esta sentencia.TERCERO: En consecuencia, de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PÉNSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, reconocer y pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia al señor EFREN GASPAR MARRUGO, a partir del 11 de junio de 2011 por prescripción trienal, con el 75% del promedio de los factores de salario devengados en el último año anterior a la consolidación del estatus pensional, sobre los cuales se hubiesen realizado aportes, con los descuentos de ley correspondientes, si hubiere lugar a ello.CUARTO: ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, pagar las mesadas pensionales al señor EFREN GASPAR MARRUGO a partir del 11 de junio de 2011, en virtud de la prescripción trienal.QUINTO: Ordénese la indexación de las sumas debidas de conformidad con la siguiente formula:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-005-2019-00108-01 Sentencia de segunda instancia

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R= RH Índice final Índice inicial En la que el valor presente de la condena (r) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada por la administración, por concepto de diferencias entre las mesadas pensionales recibida y las que se debían pagar al actor, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria del acto acusado. SEXTO: Sin condena en costas. -Sic para lo transcrito-. II. ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP-032404 del 27 de octubre de 2014, por medio de la cual se denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor del demandante. Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar en favor de la demandante la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, con efectos fiscales a partir de la fecha en la que adquirió el estatus pensional. Así mismo, se condenará a la entidad demandada a pagar las mesadas causadas y no reconocidas en favor del promotor de la litis en forma retroactiva, y que sobre dichas sumas se reconocieran los intereses de mora según la ley. Finalmente se solicitó condenar en costas a la demandada. 2.2. HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la parte demandante fueron los siguientes: Señaló que el señor Efrén Gaspar Marrugo Zambrano presta sus servicios por

Finalmente se solicitó condenar en costas a la demandada. 2.2. HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la parte demandante fueron los siguientes: Señaló que el señor Efrén Gaspar Marrugo Zambrano presta sus servicios por más de 20 años continuos como docente oficial vinculado al municipio de El Copey, iniciando sus labores desde el 6 de mayo de 1980 hasta la fecha. Agregó que, su vinculación a la docencia oficial con el mencionado municipio desde el año 1980 fue de carácter territorial, y que dicho vínculo se mantiene actualmente sin sufrir modificaciones sustanciales. Finalmente adujo que, comoquiera que el demandante cuenta con más de 50 años cumplidos al momento de reunir los 20 años de servicios, solicitó el 11 de junio de 2014 mediante petición de interés particular el reconocimiento y pago de la pensión gracia que consagra la Ley 114 de 1913, ante lo cual la entidad demandada contestó en forma negativa mediante Resolución No. RDP--032404 del 27 de octubre deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-005-2019-00108-01 Sentencia de segunda instancia

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2014, en la que la gestora pensional demandada denegó el derecho reclamado aduciendo que la vinculación del docente fue de carácter nacional y no territorial. 2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda en su oportunidad oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas en el libelo que dio apertura a la litis. Como argumentos de defensa, sostuvo que la prestación económica solicitada por el demandante fue denegada en sede administrativa por cuanto al revisar su historial de labores como docente oficial se obtuvo que no reunía los 20 años de servicios que exige la norma para reconocerle en su favor la pensión gracia prevista en la Ley 114 de 1913. En particular, consideró que según los documentos aportados el docente laboró al servicio del Magisterio como docente nacional y no territorial, pues el instituto para el cual prestó sus servicios es de carácter nacional y no territorial. Por estas razones, y en la medida que el actor no demostró que su vinculación al servicio docente anterior al año 1989 fuera de carácter territorial o nacionalizado, no tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia reclamada, lo que en últimas conduce a que el acto administrativo demandado debe mantener su firmeza. 2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 21 de enero de 2022, accedió en su totalidad las pretensiones de la demanda. Como base argumentativa de la decisión, la juzgadora de primera instancia consideró que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a

prosperar en atención a que, de acuerdo con las pruebas que se aportaron al expediente, el señor MARRUGO ZAMBRANO nació el 6 de noviembre de 1956, inició a laborar en el servicio docente oficial el día 6 de mayo de 1980 en el Instituto Agrícola El Copey hasta el 28 de agosto de 1980, luego desde el 30 de mayo de 1983 hasta la fecha en el Instituto Milciades Cantillo Costa de la ciudad de Valledupar, siendo ambas vinculaciones de carácter nacionalizado. Por tal razón, concluyó que el actor sí reunía los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989, por lo que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la actora en su favor, marcando como fecha de adquisición del estatus pensional el día 11 de junio de 2011, en cuantía equivalente al 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales cotizados durante el último año de servicios comprendido entre el año 2010 al 2011. Así mismo, reconoció el derecho en favor del actor de que se le reconozca y pague el retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha en que adquirió el estatus pensional hasta la fecha en que efectivamente se cumpla con la condena, aplicando prescripción trienal sobre las mismas a partir del 11 de junio de 2011. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas considerando que no había prueba de su causación en el proceso. 2.5. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓNNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-005-2019-00108-01 Sentencia de segunda instancia

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La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandada, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: Sostuvo como único cargo de apelación contra la sentencia de primer grado, que la juez de primera instancia valoró indebidamente el material probatorio de la actuación, pues si se observa con detenimiento la historia laboral del actor se colige que su vinculación como docente oficial anterior a la expedición y vigencia de la Ley 91 de 1989 fue de carácter nacional y no territorial o nacionalizado. Luego entonces, en la medida que la pensión gracia sólo está contemplada en la norma para ser reconocida en favor de los docentes nacionalizados o territoriales que cuenten con más de 50 años de edad y 20 años de servicio docente, no hay lugar a reconocerle la pensión gracia en favor del libelista. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 2 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de enero de 2022. 5.1. CUESTIÓN PREVIA El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse

nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de enero de 2022. 5.1. CUESTIÓN PREVIA El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social. De igual manera, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 faculta a los tribunales y juzgados para decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos. Así, en la medida que casos como el presente ya han sido estudiados por este Tribunal en forma reiterada, por tratarse de un asunto pensional que involucra derechos fundamentales de personas de la tercera edad, y en atención a que sobre el tema debatido en el proceso se han emitido varias sentencias de unificación por parte del Consejo de Estado, la Sala estudiará el caso particular alterando el turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite, con el fin de procurar la descongestión de los procesos a cargo de la Corporación. 1 Archivo digital No. 4 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-005-2019-00108-01 Sentencia de segunda instancia

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5.2. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto. 5.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió en su totalidad a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por la demandada en su apelación, y determinar si en efecto la parte actora tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia consagrada en la Ley 113 de 1914. Para ese cometido, la Sala analizará el fondo del asunto de acuerdo a la siguiente metodología, en la que se estudiará y analizará: (i) el marco jurídico general de la pensión gracia; (ii) el estado actual de la jurisprudencia sobre la materia; y, (iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al expediente y los fundamentos de la apelación. 5.4. PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente con la demanda que resultan relevantes para resolver son: - Resolución No. RDP-032404 del 27 de octubre de 2014 niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia(fls. 19 25 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico). - Resolución No. 001053 del 6 de mayo de 1980 medio de la cual se causan unas novedades en educación media, se nombró al actor como docente del Instituto Agrícola El Copey, y su respectiva acta de posesión (fls. 26 29

electrónico). - Resolución No. 001053 del 6 de mayo de 1980 medio de la cual se causan unas novedades en educación media, se nombró al actor como docente del Instituto Agrícola El Copey, y su respectiva acta de posesión (fls. 26 29 ibidem). - Resolución No. 002130 del 17 de septiembre de 1980 unas (fls. 30 31 ibidem). - Resolución No. 001329 del 30 de mayo de 1983 (fls. 32 33 ibidem). - Decreto No. 00031 del 17 de enero de 1972, (fls. 34 35 ibidem). - Certificación del 20 de noviembre de 2014, expedida por la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio del municipio de Valledupar (fls. 36 ibidem). - Certificación del 30 de octubre de 1999, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar (fls. 37 ibidem).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-005-2019-00108-01 Sentencia de segunda instancia

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  • Formato único para expedición de certificado de salarios perteneciente al demandante, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 38 42 ibidem). - Copia de la cédula de ciudadanía del actor (fls. 43 ibidem). Por su parte, la demandada aportó las siguientes pruebas relevantes con su contestación de la demanda: - Expediente prestacional del demandante y antecedentes administrativos que sirvieron de soporte para la expedición del acto administrativo demandado, relacionados con el reconocimiento de la pensión gracia en favor del actor (carpeta digital del expediente electrónico). En el curso de la primera instancia se decretaron y practicaron las siguientes pruebas relevantes: - Formato único para la expedición de certificado de historia laboral perteneciente al demandante, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar (fls. 153 157 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico). Finalmente, en el trámite de segunda instancia no fue decretado ni practicado ningún medio probatorio. 5.5. FUNDAMENTOS DE DERECHO a) Marco jurídico general de la pensión gracia Para efectos de comprender la naturaleza, los requisitos y la finalidad de la prestación económica conocida como pensión gracia, es necesario remitirse al contexto histórico del servicio público de educación de nuestra Nación. Al respecto, debe decirse que con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991 la educación como servicio público sufrió diversas modificaciones por voluntad del Legislador, de las que pueden identificarse así dos grandes etapas: en la primera de ellas, que inicia en el año 1904

y culmina el 31 de diciembre de 1975, se encontraba vigente la Ley 39 de 1903, que dispuso que la educación oficial estaría a cargo de los entes territoriales departamentales en sus grados de escuela primaria, y que la secundaria estaría a cargo de la Nación. Efecto natural de esta disposición fuera que el servicio educativo era asumido económicamente con los recursos propios de los departamentos, pero la Nación asumiría el pago de los sueldos de los docentes oficiales de la enseñanza primaria en todo el territorio liberar a los fiscos seccionales de un gasto que no estaban en capacidad de soportar2, pero ello no implicaba que los entes territoriales perdieran sus competencias frente a la educación básica primaria, pues continuaban encargadas de administrar el personal docente, el pago de las prestaciones sociales de estos, y la dotación o adecuación de los planteles educativos. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-014 del 2020.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-005-2019-00108-01 Sentencia de segunda instancia

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En la segunda etapa, que va del año 1976 al 11 de agosto de 1993, existen como referencias históricas relevantes la expedición de la Ley 43 de 19753 y la Ley 91 de 19894. Con la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación pública; es decir, la educación básica primaria que venían prestando los entes territoriales (departamentos, distritos, municipios, intendencias o comisarías), sería asumido enteramente por la Nación. A su turno, la Ley 91 de 1989 creó formalmente el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y reorganizó las competencias administrativas en materia salarial y prestacional para los docentes oficiales. Con la expedición de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quedó a cargo de pagar las prestaciones sociales del personal docente, quedando a cargo de los entes territoriales a que se encontraran adscritos los educadores el pago únicamente de los salarios. En la citada norma, se dividió al personal docente en tres grandes grupos: el personal nacional, el personal nacionalizado, y el personal territorial: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad». La clasificación referenciada

partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad». La clasificación referenciada se justificó en tanto la mencionada ley previó que las prestaciones del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975 serían asumidas por el respectivo ente territorial, las causadas entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, estarían a cargo del tesoro nacional y de los fiscos seccionales, y las causadas con posterioridad al 1° de enero de 1981 se imputarían enteramente a la Nación. Posteriormente, al entrar en vigor la Constitución Política de 1991, se adoptó en nuestro sistema jurídico orgánico estatal el modelo de descentralización en varios sectores, entre ellos, el servicio educativo oficial. Con esta finalidad, el Legislador por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposicionesdepartamentos, distritos y municipios prestarían directamente el servicio de educación, reglamentó la administración del personal docente, y el situado fiscal. Entonces, los departamentos asumieron la administración de la educación en los niveles de prescolar, básica primaria, secundaria y media, participaban activamente en la financiación de este servicio, y asumieron las funciones de programar y 3 departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una 4

3 departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una 4 .NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-005-2019-00108-01 Sentencia de segunda instancia

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distribuir los recursos del situado fiscal previstos para la educación oficial. De igual manera, según este texto legal los establecimientos educativos y el personal administrativo y docente que allí laboraran tendrían el carácter distrital o departamental según el caso. La misma intención se extendió a los municipios mediante la Ley 715 de 20015, que derogó a la Ley 60 de 1993, y consagró que los municipios y distritos certificados en educación tendrían a su cargo la prestación del servicio público de educación, previéndose además que el servicio pasaría a ser financiado principalmente con los recursos del Sistema General de Participaciones, tanto en lo tocante con el pago de salarios y prestaciones sociales del personal docente y administrativo de los planteles educativos, como la construcción de infraestructura, mantenimiento, y funcionamiento de las instituciones educativas oficiales. Ahora bien, ya en lo tocante a la pensión gracia, se tiene que esta prestación económica fue creada en la primera de las etapas señaladas como anteriores a la promulgación y vigencia de la Constitución Nacional de 1991, concretamente mediante la Ley 114 de 1913, que en sus artículos 1 y 4, a la letra rezan: «ARTÍCULO 1. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. ARTÍCULO 4. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1º Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para

y consagración. 2º Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º Que observa buena conducta. 5º Que, si es mujer, está soltera o viuda. 6º Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento». Los incisos tachados fueron derogados por la Ley 45 de 1931. A su turno, la Ley 116 de 1928 ya había extendido el beneficio de la pensión gracia en favor de los docentes de escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública; además, se autorizó a los docentes para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión sumando los tiempos de servicios prestados en diversas épocas tanto en enseñanza primaria como en la enseñanza normalista. Por último, la Ley 37 de 1933 esta prestación económica especial se extendió en favor de aquellos 5 or la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otrosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-005-2019-00108-01 Sentencia de segunda instancia

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maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicios exigido para adquirir esta pensión con los servicios prestados en establecimientos de enseñanza en secundaria. Comoquiera que entre las condiciones fijadas por la ley para acceder a la pensión gracia se encuentra la alusiva a que el educador no haya recibido o reciba otra pensión o recompensa de carácter nacional, el Consejo de Estado determinó que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrog6. Quiere ello decir que, en principio, esta pensión gracia se reconoce a aquellos educadores cuya vinculación es de carácter territorial. La tesis anterior fue compartida también por la Corte Constitucional al ejercer control de constitucionalidad abstracto sobre disposiciones de la Ley 91 de 1989, indicando que la pensión gracia sólo puede reconocerse en favor de los docentes que se hayan vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 siempre que reúnan los demás requisitos contemplados en el art. 4 de la Ley 114 de 1913: la Ley 91 de 1989, la pensión de gracia a que se ha hecho mención, sólo subsiste para los dlos docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año7-Sic para lo transcrito-. En la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, se clarificó que la pensión gracia puede ser reconocida también a los docentes nacionalizados, pues inicialmente contaban con una vinculación de tipo territorial,

al 75% del salario mensual promedio del último año7-Sic para lo transcrito-. En la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, se clarificó que la pensión gracia puede ser reconocida también a los docentes nacionalizados, pues inicialmente contaban con una vinculación de tipo territorial, pero en virtud de la reorganización administrativa de la educación oficial fueron repentinamente sometidos a una adscripción forzosa a la Nación. Finalmente, ha de señalarse que con el proceso de nacionalización de la Ley 91 de 1989 se pretendió también finalizar el reconocimiento de la pensión gracia, pues el mismo proceso de nacionalización hizo desaparecer la razón de ser de esta prestación económica y con él se equiparó la desigualdad que existía en las asignaciones salariales y prestacionales de los docentes territoriales con los nacionales, desigualdad que pretendió combatir esta prestación económica también. b) El tratamiento jurisprudencial de la pensión gracia en la actualidad Sobre el particular es dable precisar que sobre la pensión gracia se han emitido diversos pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, de entre los cuales merecen especial atención los siguientes: En la sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional especificó la naturaleza y finalidad de la pensión gracia, precisando: 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, rad.: S-699. M.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda. 7 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 1999. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-005-2019-00108-01

Pájaro Peñaranda. 7 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 1999. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-005-2019-00108-01 Sentencia de segunda instancia

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dinario, concedido a favor de (i) los maestros de las instituciones de educación primaria oficiales, (ii) los empleados y docentes de las Escuelas Normales, (iii) los inspectores de instrucción pública (Ley 116 de 1928), y (iv) los docentes oficiales que completen los 20 años de servicio en instituciones de educación secundaria (Ley 37 de 1933), siempre que cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en Ley 114 de 1913 y demás normas que la complementan. Esta prerrogativa fue suprimida del ordenamiento jurídico a través de la Ley 91 de 1989; sin embargo, la misma ley creó una transición normativa al establecer que los profesores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 aún podían acceder a la prestación. En otras palabras, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la titularidad del derecho a la pensión de gracia radica los docentes de primaria y secundaria vinculados al servicio oficial hasta el 31 de diciembre de 1980, que, además de acreditar el criterio objetivo (20 años de servicio), cumplan 50 años, se desempeñen con honradez, consagración y buena La Corte ha resaltado que, si bien, la Ley 114 de 1913 reconoció el derecho a la pensión de gracia solo en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, según lo dispuesto en las leyes 116 de 1928 (artículo 6º) y 37 de 1933 (artículo 3º), la prestación se hizo extensiva a ambas categorías de docentes (primaria

y secundaria); de tal manera, la situación que en principio hubiera podido considerarse discriminatoria, quedó corregida. Conforme a la jurisprudencia constitucional reseñada, la pensión de gracia constituye una prestación creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de primaria (territoriales) con la finalidad de equiparar la remuneración que percibían frente a

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