TA CES - 20001-33-33-005-2019-00267-01-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-005-2019-00267-01-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: HENRY EDUARDO CARRILLO VILLAMIZAR
DEMANDADO: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR” RADICADO: 20001-33-33-005-2019-00267-01
I. ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia adiada 6 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , que accedió en su totalidad las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
La parte actora elevó con la demanda las siguientes súplicas:
1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo consecuencia de la negativa de brindar respuesta de fondo a la petición presentada el día 07 de mayo del 2019.
2. Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución u oficio Radicado No. 201921000146701 id:4445445 del 13 de junio del año 2019, emitido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), mediante el cual se niega la reliquidación de la asignación de retiros de mi poderdante.
3. Que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. 18774/ GAG SDP del 05 de
la reliquidación de la asignación de retiros de mi poderdante.
3. Que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. 18774/ GAG SDP del 05 de agosto del año 2014, emitido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO POLICIA NACIONAL (CASUR), mediante el cual se niega la reliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante.
4. A título de restablecimiento del derecho se ordene la reliquidación y pago retroactivo de la asignación de retiro del señor HENRY EDUARDO CARRILLO VILLAMIZAR en un 87% de lo que devenga un SUBCOMISARIO de la Policía Nacional aplicando lo establecido enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-005-2019-00267-01
Sentencia de segunda instancia
el Decreto 1091 del año 1995, articulo 13 literales “a”, “b” y “c”, con respecto de la forma de liquidación de la prima de servicios, vacaciones y navidad, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es el 05 de diciembre del 2013, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.
5. A título de restablecimiento del derecho y luego de concedida y aplicada la pretensión cuarta, se ordene la reliquidación y pago retroactivo de la asignación de retiro del señor HERY EDUAR CARRILLO VI LLAMIZAR en un 87% de lo que devenga un SUBCOMISARIO de la Policía Nacional aplicando lo establecido en el Decreto 4433 del 2004, articulo 42 y ley 923 de 2004, articulo 2, numeral 2.4 (principio de oscilación), con
SUBCOMISARIO de la Policía Nacional aplicando lo establecido en el Decreto 4433 del 2004, articulo 42 y ley 923 de 2004, articulo 2, numeral 2.4 (principio de oscilación), con respecto del reajuste anual y liquidació n de la prima de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es el 05 de diciembre del año 2013, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda. -Sic para lo transcrito-.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la promotora de la demanda fueron los siguientes:
Señaló que el señor HENRY EDUARDO CARRILLO VILLAMIZAR completó el tiempo de servicios en la Policía Nacional en un periodo equivalente de 26 años, 1 mes, y 28 días, donde la entidad demandada por medio de la Resolución N o 9237 del 5 de noviembre de 2013, le reconoció la asignación de retiro con un porcentaje del 87% de lo devengado, ostentando como último grado el de “subcomisario”.
Manifestó que, al momento de liquidar la asignación de retiro, se tom aron como partidas computables el sueldo básico, la prima de retorno a la experiencia , el subsidio de alimentación, la duodécima parte de la prima de servicios, la duodécima parte de la prima de vacaciones y la duodécima parte de la prima de navidad.
Adujo la parte actora que se le realizó un aumento anual en su asignación de retiro incrementando las tres primeras partidas computables que son el sueldo básico, la prima de retorno a la experiencia y el subsidio de alimentación, pero dentro de las
Adujo la parte actora que se le realizó un aumento anual en su asignación de retiro incrementando las tres primeras partidas computables que son el sueldo básico, la prima de retorno a la experiencia y el subsidio de alimentación, pero dentro de las demás partidas computables mencionadas, esto es, la duodécima parte de la prima de servicios, la duodécima parte de la prima de vacaciones y la duodécima parte de la prima de navidad, no se hizo aumento alguno con base en el principio de oscilación, contrariando lo consagrado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 2, numeral 2.4 de la Ley 923 de 2004.
También aseveró que, dentro de la liquidación de su asignación de retiro, no se tuvo en cuenta lo establecido por el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, liquidando de forma errónea las partidas computables que devengó en la Policía Nacional, a la cual adujo tener derecho y que dejó de percibir.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones aludidas por la parte actora argumentando que las partidas computables son fijas, las cuales se liquidan deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-005-2019-00267-01 Sentencia de segunda instancia
conformidad con la hoja de servicios del señor CARRILLO VILLAMIZAR, por tal razón, la única partida que se liquida y no tiene un valor fijo es la del retorno a la experiencia según lo expres ado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, aplicando el principio de oscilación, por lo cual tampoco es procedente aplicar lo
razón, la única partida que se liquida y no tiene un valor fijo es la del retorno a la experiencia según lo expres ado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, aplicando el principio de oscilación, por lo cual tampoco es procedente aplicar lo enmarcado en los Decretos 1212 de 1990 y 1213 de 1990 que son normas de carácter especial y solo reformó el estatuto del pers onal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional y no para el personal del Nivel Ejecutivo.
Además, propuso las siguientes excepciones: I) inepta demanda por improcedencia de la acción incoada, II) cosa juzgada, III) inexistencia del derecho.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 6 de septiembre, accedió parcialmente a las pretensiones invocadas por la parte actora, declarando la nulidad del acto admini strativo oficio No. 201921000146701 Id. 445445 del 13 de junio de 2019, y condenando a la demandada a reajustar la asignación de retiro del actor, para que este último perciba una asignación básica liquidando las partidas computables de prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad según lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995.
Como base argumentativa de la decisión, la juzgadora de primera instancia concluyó que las pretensiones de la demanda prosperan, debido a que la demandada hizo una interpretación equivocada al artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 al aplicar el principio de oscilación, en tanto lo aplicó solo respecto de algunas
concluyó que las pretensiones de la demanda prosperan, debido a que la demandada hizo una interpretación equivocada al artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 al aplicar el principio de oscilación, en tanto lo aplicó solo respecto de algunas partidas computables que componen la asignación de retiro, y consideró que debía aplicarse al total de la asignación de retiro, no solamente al sueldo básico y la prima de retorno de experiencia, por ende al actor le asiste derecho a obtener un incremento anual sobre la totalidad de la asignación de retiro.
Sobre la prescripción, el a quo expuso que las mesadas de la asignación de retiro causadas antes del 7 de mayo de 2016 se encuentran prescritas conforme lo establece en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, ya que la reclamación de reliquidación ante la entidad demandada se realizó el 7 de mayo de 2019.
2.5. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La parte demandada recurrió en alzada la decisión de primera instancia, fundamentando su alzada con los argumentos que se pueden sintetizar de la siguiente manera:
En primera medida el apelante consideró que el juzgado de primera instancia debía negar las pretensiones ya que no le asiste derecho al actor de lo solicitado, toda vez que la única partida que se liquida y no tiene un valor fijo es la del retorno a la experiencia según lo expresado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, aplicando el principio de oscilación, es decir, que aumenta en el mismo porcentaje que aumentan las asignaciones en actividad cada año.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-005-2019-00267-01 Sentencia de segunda instancia
que aumentan las asignaciones en actividad cada año.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-005-2019-00267-01 Sentencia de segunda instancia
Por último, tampoco es procedente aplicar lo e nmarcado en los Decretos 1212 de 1990 y 1213 de 1990 porque son normas de carácter especial y no aplican para el personal del Nivel Ejecutivo sino para casos similares a este.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 20 de enero de 2022 , se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demanda da, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo d ispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no emitió concepto de fondo en el presente proceso.
V. CONSIDERACIONES
No advirtiéndose en esta instancia ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de septiembre de 2021.
5.1. COMPETENCIA
No advirtiéndose en esta instancia ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de septiembre de 2021.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia fechada del 6 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por el apelante, por lo que corresponde a esta colegiatura estudiar la forma en que procede la liquidación de la asignación mensual de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y asimismo analizar la correcta interpretación de lo dispuesto en el 42 artículo del Decreto 4433 de 2004 sobre el principio de oscilación.
5.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS a) Del régimen jurídico de la asignación de retiro de los miembros del Policía NacionalNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-005-2019-00267-01 Sentencia de segunda instancia
La asignación de retiro es una prestación de naturaleza económica que surge de la
Radicación: 20001-33-33-005-2019-00267-01
Sentencia de segunda instancia
La asignación de retiro es una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la Fuerza Pública –Fuerzas Militares y Policía Nacional –, quienes al cese definitivo de la prestación de sus servicios se hacen acreedores al reconocimiento y pago de una determinada suma de dinero en forma mensual y vitalicia con el fin de garantizar las necesidades básicas del trabajador retirado y las de su familia, siempre y cuando cumplan con los requisitos determinados en la ley, y por lo tanto se constituye un derecho fundamental irrenunciable de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
El 8 de junio de 1990 fueron expedidos los Decretos 1212 y 1213, por medio de los cuales se reformó el Estatuto del Personal de Agentes, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. En ese entonces la estructura de jerarquías y escalafones al interior de la entidad se encontraba integrada por tres niveles que eran el de oficiales, el de agentes y el de suboficiales. Dichos decretos consagraron en sus artículos 104 y 144 respectivamente, lo relacionado con la asignación de retiro de aquellos integrantes de la institución policial.
Así el Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, respecto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro en su artículo 104, dispuso:
“ARTICULO 104. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los
agentes de la Policía Nacional”, respecto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro en su artículo 104, dispuso:
“ARTICULO 104. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento ( 4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.
PARAGRAFO 2o. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y
este mismo Decreto.
PARAGRAFO 2o. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación”. –Sic para lo transcrito-.
Y si bien el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000, dispone que el personal que es retirado por separación absoluta del servicio activo no puede volver a pertenecer a la Policía Nacional y pierde el derecho a ser dado de alta por tres meses para laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-005-2019-00267-01 Sentencia de segunda instancia
formación del expediente de prestaciones, no pierde con ello la posibilidad que tiene de que le sean reconocidas las prestaciones sociales que se generaron con ocasión a la prestación de su servicio, a saber las reguladas en el Titulo VI, artículos 131 a 180 del Decreto 1212 de 1990, entre las que se encuentra la asignación de retiro, prevista en el artículo 144 ibídem.
La anterior posición fue reiterada por esta Subsección, a través de sentencia 10 de junio de 2021, a saber1:
“(…) De acuerdo con lo expuesto, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, la separación absoluta del servicio, en casos en los que esta se produce como consecuencia de una condena proferida en un proceso penal, si da lugar al derecho a percibir la asignación de retiro, pues, tal como lo s eñaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, encaja en el
una condena proferida en un proceso penal, si da lugar al derecho a percibir la asignación de retiro, pues, tal como lo s eñaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, encaja en el supuesto de hecho previsto en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, cuando de manera amplia señaló la «conducta deficiente» como fuente de esta prestación social”.
(…) Si bien es cierto que el precedente citado se refirió específicamente al contenido del artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, la lógica de la normativa es exactamente la misma que en el Decreto 1212 de 1990: esto es, las conductas malas o deficientes, que son sancionables con la separación absoluta o la destitución, no enervan la posibilidad de acceder a la asignación de retiro, la cual se reconoce en los términos de la respectiva normativa, que, para el caso objeto de estudio, se encuentra en el artículo 144 del decreto 1212 de 1990.
De acuerdo con lo anterior, quien es separado del servicio por la existencia de una condena penal (i) tiene derecho a la asignación de retiro y (ii) debe acreditar 15 años de servicio en el entendido que se encuentra bajo la causal de «mala conducta» dispuesta en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990”. -Sic a lo transcrito-.
En desarrollo de lo anterior el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1º determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, dentro de los cuales se encuentran los miembros de la Fuerza Pública. Así mismo, en su artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente:
regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, dentro de los cuales se encuentran los miembros de la Fuerza Pública. Así mismo, en su artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente:
“ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)”. -Sic para lo transcrito-.
Con posterioridad, el Decreto 1091 de 1995, aplicable a personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que reguló salarios y prestaciones sociales de este personal, en verdad, en su artículo 51 reguló la asignación de retiro para esta clase de servidores públicos; esta normatividad resalta distinta a la del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, previó:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 10 de junio de 2021, radicado N.º 25000-23-42-000-2013-05174-01(0959-18)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-005-2019-00267-01 Sentencia de segunda instancia
“ARTÍCULO 51. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO.
El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha e n
Sentencia de segunda instancia
“ARTÍCULO 51. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO.
El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha e n que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 d e este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones:
a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:
1. Llamamiento a calificar servicio.
2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.
4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres.
b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas:
1. Por solicitud propia.
2. Por incapacidad profesional.
3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
4. Por conducta deficiente.
5. Por destitución.
6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.
3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
4. Por conducta deficiente.
5. Por destitución.
6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.
7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.
Parágrafo. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el lite ral b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos:
1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y
2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres”. -Sic para lo transcrito-.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-005-2019-00267-01
Sentencia de segunda instancia
Bajo las condiciones expuestas se expidió entonces la Ley marco 923 de 2004 en la que se establecieron las reglas a partir de las cuales el gobierno nacional debía reglamentar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Así, en su artículo 3°, numeral 3.1, se indicaron los siguientes elementos:
“ARTÍCULO 3. ELEMENTOS MÍNIMOS . El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes d e estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes d e estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derech o un tiempo superior a 25 años”. -Sic para lo transcrito-.
Respecto a la liquidación de las asignaciones de retiro de los policías de nivel ejecutivo, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 4433 de 2004, estableció en los artículos 23 y 25, lo siguiente:
“ARTÍCULO 23. PARTIDAS COMPUTABLES. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…)
23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo
23.2.1 Sueldo básico.
23.2.2 Prima de retorno a la experiencia.
23.2.3 Subsidio de alimentación.
23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio.
23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones.
23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. (…)
23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones.
23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. (…)
ARTÍCULO 25. ASIGNACIÓN DE RETIRO para el personal de la Policía Nacional . Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha e n que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-005-2019-00267-01 Sentencia de segunda instancia
25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio.
25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se
por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
PARÁGRAFO 1°. También tendrán derecho al pago de asignación mensual de retiro, en las condiciones previstas en este artículo, los oficiales, y los miembros del Nivel Ejecutivo que se retiren por solicitud propia, siempre y cuando tengan veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres”. -Sic para lo transcrito-.
Se observa entonces que fue sólo hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 que pudo hablarse de un derecho a la asignación de retiro de los policías como tal dentro del régimen especial de la Policía Nacional , pues las normas que anteriormente regularon las prestaciones sociales en favor de este personal remitieron a las disposiciones generales en esta materia.
En las anteriores condiciones es claro que, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado en asuntos de similares contornos, en la asignación básica de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se deben incluir las partidas expresamente enlistadas en el Decreto 1091 de 1995 y en los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional en los decretos anuales de fijación de salarios y de acuerdo con las personas que tuvieren a cargo.
expresamente enlistadas en el Decreto 1091 de 1995 y en los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional en los decretos anuales de fijación de salarios y de acuerdo con las personas que tuvieren a cargo.
En lo atinente al reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990 estableció para tal finalidad el principio de oscilación, de acuerdo con el cual, el incremento de las mismas correspondería al aplicado a las asignaciones del personal en actividad, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 110. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agente s o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley .”-Sic para lo transcrito-.
Conforme a este precepto legal, el reajuste de las asignaciones de retiro está circunscrito a los incrementos realizados a las asignaciones del personal de actividad en los diferentes grados; ello, con el objetivo de preservar el derecho a laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-005-2019-00267-01 Sentencia de segunda instancia
igualdad entre iguales; es decir, el personal activo y el personal retirado del mismo
Radicación: 20001-33-33-005-2019-00267-01
Sentencia de segunda instancia
igualdad entre iguales; es decir, el personal activo y el personal retirado del mismo grado. No obstante, dicha regla general puede variar únicamente si el Legislador extraordinario se ocupa de manera especial de este tema.
De otro lado, en cuanto a la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, se observa que ella ha sido definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 como “(…) una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos) atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de ret
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