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TA CES - 20001-33-33-005-2020-00043-02-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20001-33-33-005-2020-00043-02-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESARValledupar, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés(2023). MEDIO DE CONTROL:REPARACIÓN DIRECTADEMANDANTE:ÁLVARO DELGADO GÓMEZDEMANDADO:NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-005-2020-00043-02MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJOI. ASUNTO A TRATARDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, por la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, siendo la parte resolutiva del referido fallo del siguiente tenor literal:PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, denominadas FALTA DE CONFIGURACION DE ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA FALLA DEL SERVICIO, EL HECHO, EL DAÑO ANTIJURIDICO Y EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE ELLOS y la INNOMINADA O GENERICA, de acuerdo a las motivaciones vertidas en precedencia.SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, declarar administrativa y patrimonialmenteresponsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, por los dañosocasionados al vehículo de propiedad del señor ÁLVARO DELGADO GÓMEZ, en accidentede tránsito

ocurrido el 10 de febrero de 2018, de conformidad con las consideracionesexpuestas en la parte motiva de la presente decisión.TERCERO: Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE, al señor ALVARO DELGADO GOMEZ la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($41.600.000), por las razones expuestas en esta providencia.CUARTO: Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, al señor ALVARO DELGADO GOMEZ, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL DIEZ PESOS ($2.313.010), por concepto de deducible cancelado a la Aseguradora LA EQUIDADREPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2020-00043-01 Sentencia de segunda instancia

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SEGUROS OC y la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($825.000), por concepto del valor cancelado al PARQUEADERO EL MORROCOY, por las razones expuestas en las motivaciones de esta decisión. QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. SEXTO: Sin condena en costas. SEPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA. OCTAVO: En firme esta providencia, archívese el expediente-Sic para lo transcrito-. II. ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa, el demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados a raíz de los hechos ocurridos el 10 de febrero de 2018 en el municipio de Aguachica, donde presuntamente un agente de la Policía Nacional causó un accidente de tránsito en el que se le ocasionaron graves daños materiales al vehículo de propiedad de la parte actora. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron los demandantes que se les reconociera a título de indemnización los siguientes perjuicios: - Perjuicios materiales A título de daño emergente, solicitó la suma de $7138.010 por concepto de: i) $2, factura N° 2374; iii) por concepto de pago de reparación de carrocería y pintura del vehículo soportada en la factura N° 13185 por valor de $3000.000; iv) saldo adicional por concepto de pintura por un valor de $1000.000. A título de lucro cesante, por concepto de los 3 meses y 14 días que la buseta de transporte público dejó de producir desde el momento de siniestro hasta que fue entregado por el taller autorizado por la Aseguradora por un valor de

concepto de pintura por un valor de $1000.000. A título de lucro cesante, por concepto de los 3 meses y 14 días que la buseta de transporte público dejó de producir desde el momento de siniestro hasta que fue entregado por el taller autorizado por la Aseguradora por un valor de $41600.000 empresa a la cual estaba afiliado el vehículo, producía mensualmente aproximadamente $12000.000. 2.2. HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por el demandante a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2020-00043-01 Sentencia de segunda instancia

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Adujo la parte actora, que el día 10 de febrero de 2018 el señor Álvaro Delgado Gómez se movilizaba en un vehículo tipo buseta destinada para transporte público, en la carrera 38 con calle 8 del municipio de Aguachica - Cesar, cuando de repente fue sorprendido por unos agentes de policía que se desplazaban en una motocicleta que colisionaron con la parte frontal del rodante ocasionándole graves daños materiales a la buseta. Manifiestan en el libelo de la demanda, que al lugar de los hechos se presentó el uniformado de la Policía Nacional Jhon Jamer Arias Tapiero, con N° de placa 91182, quien fue el encargado de expedir el informe policial de accidente de tránsito con número único de investigación 20011000123201800314, en el cual fueron identificados los vehículos conducidos por los mencionados anteriormente, y en él se codificó como causa del accidente la hipótesis No. no respetar la prelación de intersecciones o girospropiedad de la Policía Nacional. Finalmente, sostuvo que el daño mencionado le causó al demandante un perjuicio de orden material por la necesidad de realizar las reparaciones al vehículo de su propiedad, daño que debe ser resarcido por la entidad demandada en su integridad. 2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia 27 de mayo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sustentó su decisión advirtiendo que la entidad demandada era responsable de los perjuicios ocasionados al demandante,

en razón a que se acreditó que el vehículo era de su propiedad y el incumplimiento de las obligaciones normativas de tránsito se dio por parte de uno de los miembros de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que el accidente tuvo lugar en razón a que el conductor del vehículo oficial omitió dar prelación al vehículo que tenía la prelación en la vía transitada por existir en el lugar donde ocurrió el accidente una intersección, y que la hipótesis del accidente de tránsito se estableció en el informe policial de accidente de tránsito No. 20011000, aportado en el expediente digital. Para llegar a tal conclusión, el juzgado analizó las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso, y sostuvo que podía concluirse razonadamente que se presentó una falla en el servicio por cuanto los agentes de policía no respetaron las normas de tránsito y provocaron el accidente, motivo por el cual la entidad está llamada a responder por los perjuicios causados al rodante en el suceso dañoso, acreditándose así el hecho (accidente de tránsito), el daño (los perjuicios causados al automotor de propiedad del demandante) y el nexo de causalidad, estructurado por el actuar negligente de los agentes de policía, causa eficiente y determinante en la ocurrencia del insuceso. La juzgadora de primer grado concedió parcialmente los perjuicios materiales reclamados, y a título de daño emergente concedió el pago por concepto de deducible a la aseguradora y el valor correspondiente a parqueadero, para un totalREPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2020-00043-01 Sentencia de segunda instancia

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de $3148.010. A título de lucro cesante, se condenó al pago de la suma de $41600.000 por concepto de lo que dejó de percibir por el lapso transcurrido entre el 10 de febrero de 2018 hasta el 24 de mayo de 2018, equivalente a 3 meses y 14 días de inactividad en el que el vehículo involucrado en el suceso dañoso no pudo ser explotado económicamente. El a quo negó los perjuicios reclamados por concepto de reparación de la carrocería y pintura del vehículo, aduciendo que los recibos de caja no ofrecían certeza de que dichos gastos se hubieran realizado efectivamente y presentaban tachaduras o enmendaduras. Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en la litis, según lo dispuesto en las normas contenidas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, al considerar que no se encontró probada su causación. 2.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandada, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: El apelante se apartó de la decisión de primera instancia por considerar que no se ha demostrado la falla del servicio en el sub lite, más aun cuando no existe dentro del acervo probatorio evidencia de la cual se pueda inferir la participación en los hechos de algún uniformado y donde no existe prueba plena de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Así mismo, alegaron que los actos realizados por los agentes de policía se ejecutaron en cumplimiento del deber legal, observándose que el evento dañoso se presentó en el desarrollo de la atención de un motivo de policía al ser necesaria la persecución de criminales que habían hurtado a una ciudadana con arma de fuego, lo que configura una excepción en la responsabilidad de la institución para con las pretensiones del demandante. Por último, consideró que el análisis de la responsabilidad en el caso particular no debió efectuarse bajo el régimen de falla del servicio sino como , la cual consideró estructurada por la falta de cuidado en que incurrió el actor al conducir el vehículo por no darle la vía a la patrulla que atendía la emergencia. Además, consideró que no se probaron las presuntas omisiones e infracciones que cometieron los funcionarios de la Policía, por consiguiente, la carga probatoria que debió ejercer la parte actora no fue cumplida en su totalidad y las pretensiones de la demanda estaban conducidas a ser desestimadas si se hubiera atenido el juzgador de primera instancia a lo estrictamente probado dentro del proceso, máxime si se tiene en cuenta que la hipótesis plasmada en el informe policial de accidente de tránsito es apenas una referencia que no constituye plena prueba de la causa del accidente ocurrido. III. TRÁMITE PROCESALREPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2020-00043-01 Sentencia de segunda instancia

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Mediante auto del 22 de septiembre de 20221, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación de la parte demandada interpuesto contra la sentencia del 30 de abril de 2021. 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió parcialmente a

las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el recurrente y determinar si realmente la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños ocasionados en el vehículo del señor Álvaro Delgado Gómez por los hechos descritos en la demanda, enmarcados como una falla del servicio, o si dicha responsabilidad es atribuible a la demandada a título de riesgo excepcional. Además, deberá analizarse si en el caso particular existió concurrencia de culpas o culpa exclusiva de la víctima que exonere total o parcialmente de responsabilidad a la demandada. Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio; ii) la responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas y conducción de vehículos oficiales; y, iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. 1 Archivo No. 04 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico.REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2020-00043-01 Sentencia de segunda instancia

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5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) Del régimen de responsabilidad del Estado por la falla del servicio En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, -Sic para lo transcritoAl respecto, la Corte Constitucional ha dicho que patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable2. Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc. Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó: También ha sostenido que el

Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó: También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender obligaciones que están a cargo del Estado y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el 2 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2020-00043-01 Sentencia de segunda instancia

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contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad. La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-. Así las cosas, puede concluirse ágilmente, que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión. No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo en ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa: personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado. El análisis para establecer

de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa: personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado. El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previsibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio. Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales3Sic para lo transcrito-. Así, el título de imputación por excelencia de falla del servicio se consagra como un título con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su 3 Yong Serrano, Samuel. La falla del servicio, más allá de un título de imputación jurídica. Editorial Ibáñez, Bogotá

3 Yong Serrano, Samuel. La falla del servicio, más allá de un título de imputación jurídica. Editorial Ibáñez, Bogotá D.C., 1ra edición, 2021, página 35.REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2020-00043-01 Sentencia de segunda instancia

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jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer pedagogía práctica sobre la función administrativa y conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su función. b) El régimen de responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas y conducción de vehículos oficiales La jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha resuelto los casos en que se ocasionan perjuicios con motivo de la manipulación de objetos con capacidad de creación de riesgo (tales como artefactos explosivos, armas, vehículos y otros), bajo la preceptiva de tener dichos actos como una actividad peligrosa, y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable, en principio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha acción desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes. Pese a lo anterior, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. No obstante, dicho título de imputación perteneciente al régimen objetivo cede su aplicación frente al régimen subjetivo si se encuentra demostrado en el conflicto planteado ante la jurisdicción, en virtud del carácter pedagógico con que cuenta el análisis de la falla en el servicio. En tal sentido, respecto a una controversia atinente a la intervención de una actividad peligrosa o riesgosa, la jurisprudencia de la misma Sección señaló: señalado la Sección que si del material

probatorio allegado al proceso, se concluye que el daño se deriva de una falla del servicio imputable al ente demandado, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso, debido a que el análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta no se repita y, además, porque en ese caso, la entidad estatal podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo4-Sic para lo transcrito-. Para adecuar el título de imputación para cada caso concreto según varíe el empleo de uno u otro régimen, el juez deberá emplear el principio iura novit curia, otorgándosele así un margen amplio para decidir los eventos en donde se vislumbra la responsabilidad del Estado, sin importar que el demandante haya alegado un título de imputación diferente al que resulta aplicable. Tercera, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos;

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 2018, exp. 44774, C.P. Danilo Rojas Betancourth.REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2020-00043-01 Sentencia de segunda instancia

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sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal5-Sic para lo transcrito-. Luego, es necesario determinar con exactitud en cada caso el sujeto de quien proviene el daño por el empleo de los artefactos peligrosos tales como armas, explosivos, o material bélico, pues dependiendo de quién genere el perjuicio, el título de imputación varía entre el daño especial y el riesgo excepcional: señalarse que éste solo tiene aplicación según lo precisó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en los casos en los que el daño surge del ejercicio de una actividad legítima de la administración y no, cuando éste proviene, como en el caso concreto, de la actuación de un agente no estatal. En los casos en que el daño proviene de la actuación de un agente no estatal el factor de atribución es el riesgo excepcional, cuando éste ocurre como consecuencia del ejercicio de una actividad legítima y lícita de la administración que comporta un riesgo de naturaleza anormal o excesiva, esto es, un riesgo mayor al inherente o intrínseco de la actividad o que excede lo razonablemente asumido por el perjudicado. Así, aunque el daño haya sido causado por un tercero, se considerará imputable al Estado cuando el objeto del ataque sea un bien o un personaje representativo del Estado6-Sic para lo transcrito-. Por su parte, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha

señalado que la conducción de vehículos oficiales constituye por sí misma una actividad peligrosa que genera una situación de riesgo para los particulares, razón por la que, en el evento en que se configure un daño por razón de dicha actividad, el Estado será responsable objetivamente a título de riesgo excepcional mientras no se evidencien los presupuestos de la falla del servicio: es aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional y bajo tal marco conceptual serán analizados los presupuestos fácticos del caso, así como la responsabilidad de la entidad demandada, puesto que, como se explicará más adelante, no se vislumbra ni acredita acción u omisión alguna constitutiva de falla en el servicio por parte del municipio accionado. Respecto del riesgo excepcional, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue, por parte de la entidad pública o de sus agentes, de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad deberá responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad. responsabilidad patrimonial mediante la demostración de una causa extraña, esto es fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, que quiebren el vínculo causal entre el daño y el hecho o la omisión de la entidad accionada7-Se resalta por fuera del texto original-.

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2018, radicado No. 52001-23-31-000-2007-00467-02(60405), magistrada ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 2018, radicado No. 05001-23-31-000-2001-04026-02(49498), magistrado ponente: Danilo Rojas Betancourth. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 2019, radicado No. 68001-23-31-000-2006-01049-01(46858), magistrada ponente: María Adriana Marín.REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2020-00043-01 Sentencia de segunda instancia

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En ese orden de ideas, puede concluirse que en cuanto al régimen de responsabilidad estatal por los daños que se causen con motivo de la manipulación de artefactos u objetos peligrosos, o por el ejercicio de actividades que impliquen riesgos a los bienes o integridad personal de los administrados, este puede variar entre el subjetivo y el objetivo, dependiendo de las circunstancias fácticas que se logren demostrar en el proceso contencioso, por lo cual le corresponde al juez analizar cada caso concreto, a fin de verificar la ocurrencia de los elementos propios de la falla del servicio en primer lugar, y de no encontrarse los mismos, constatar si entonces se configura una responsabilidad objetiva bajo los títulos de imputación de daño especial o riesgo excepcional. 5.4. PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Informe policial de accidentes de tránsito de fecha 10 de febrero de 2018. (Fls. 1-3 archivo digital No. 3 del expediente electrónico). - Licencia de conducción de Álvaro Delgado Gómez (Fl. 5 ibidem). - Tarjeta de propiedad del vehículo de placas SXD653. (Fl. 6 ibídem). - Certificado de seguros SOAT N° 39122479-4 de Seguros del Estado S.A. (Fl. 8 ibidem). - Certificado de Revisión Técnico Mecánica con el numero de control 39085283. (Fl. 9 ibidem). - Oficio emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gamarra el día 3 de abril de 2018 en el que se efectúa entrega provisional del vehículo de placas SXD653. (Fl. 13 ibidem). - Declaración de renta del propietario del vehículo de placas SXD653. (Fl. 14 ibidem). - Cdel vehículo de placas SXD653.

de 2018 en el que se efectúa entrega provisional del vehículo de placas SXD653. (Fl. 13 ibidem). - Declaración de renta del propietario del vehículo de placas SXD653. (Fl. 14 ibidem). - Cdel vehículo de placas SXD653. (Fl. 15 ibidem). - Certificación de pago de deducible, expedida por la Aseguradora la Equidad Seguros O.C. (Fl. 16 ibidem). - Facturas de gastos del vehículo de placas SXD653. (Fls. 17-19 ibidem). - Certificación del producido de vehículo placas SXD653 suscrita por el gerente general de la cooperativa COTAXI. (Fl. 20 ibidem). - Certificación de tiempo de reparación del vehículo de placas SXD653, otorgada por la empresa S.

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