TA CES - 20001-33-33-005-2020-00182-01-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-005-2020-00182-01-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARÍA LOURDES TORRES CALDERÓN
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES UGPP RADICADO: 20001-33-33-005-2020-00182-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en el presente asunto, contra la sentencia del 22 de octubre de 2021 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió:
“PRIMERO. -DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 57279 del 30 de octubre de 2006, que reconoció la pensión de vejez de la señora MARÍA LOURDES TORRES CALDERÓN, y la Resolución No. RDP 017806 del 28 de abril de 2017, que negó la reliquidación de la pensión de vejez, las Resoluciones Nos. 022587 del 31 de mayo de 2017 y RDP 029597 del 24 de julio de 2017, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, conforme a la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. -Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento
recursos de reposición y apelación, conforme a la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. -Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a reliquidar la pen sión de jubilación reconocida a la señora MARÍA LOURDES TORRES CALDERÓN, en el sentido de que deberá liquidarse con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios, contemplados por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, además de los previstos en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 (bonificación judicial) y el artículo 1° del Decreto 2460 de 2006 (prima de productividad),como ingreso base de cotización (IBC).
CUARTO. -DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. -SIN condena en costas.
SEXTO. -La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO. -En firme esta providencia, archívese el expediente”. (Sic)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00182-01 Sentencia de segunda instancia 2
II. ANTECEDENTES
SÉPTIMO. -En firme esta providencia, archívese el expediente”. (Sic)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00182-01 Sentencia de segunda instancia 2
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 57279 del 30 de octubre de 2006, que reconoció la pensión de vejez de la señora MARÍA LOURDES TORRES CALDERÓN en cuantía inicial de $1’575.121, a partir del 19 de abril de 2006.
De igual manera solicitó la nulidad total de la Resolución No. RDP 017806 del 28 de abril de 2017, que negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante y las Resoluciones Nos. 022587 del 31 de mayo de 2017 y RDP 029597 del 24 de julio de 2017 que resolvieron los recursos de reposición y apelación confirmando lo decidido además.
Adicionalmente solicitó la declaratoria de nulidad d el auto No. ADP 003693 del 16 de julio de 2020, mediante el cual la UGPP manifestó que perdía competencia para resolver y se abstuvo de proferir alguna decisión.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquida ra la pensión de la actora con el 75 % del promedio cotizado durante el último año, con todos los factores salariales cotizados en la Rama
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquida ra la pensión de la actora con el 75 % del promedio cotizado durante el último año, con todos los factores salariales cotizados en la Rama Judicial, incluyendo la bonificación por gestión judicial acorde con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 , el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La parte actora solicitó que se ordene a la UGPP pagar las diferencias pensionales con los reajustes correspondientes, debidamente index adas, que se reconozcan intereses del artículo 192, se cumpla la condena según lo dispuesto en la ley y que se condene en costas.
Subsidiariamente solicitó la reliquidación de la pensión con el 90% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, por contar con más de 1250 semanas de cotización para riesgos de IVM, aplicando el literal b) del artículo 6°, literal a) del artículo 25 y el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 1°, 16 y 212 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
De igual manera que en la pretensión principal solicitó que se ordene pagar las sumas dejadas de cancelar de manera actualizada, así como dar cumplimiento a la
153 de 1887 y el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.
De igual manera que en la pretensión principal solicitó que se ordene pagar las sumas dejadas de cancelar de manera actualizada, así como dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del mismo código y que se condene en costas y agencias en derecho.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones pueden resumirse de la siguiente manera:
La señora Maria Lourdes Torres Calderón nació el 2 de septiembre de 1955 y laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 1 ° de abril de 1977 hasta la fecha, de manera que ha trabajado en la entidad por mas de 43 años.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00182-01 Sentencia de segunda instancia 3
El día 2 de septiembre de 2010 la actora consolidó los requisitos para la pensión al haber cumplido 55 años y el tiempo de servicio, acorde con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
A la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la actora contaba con más de 750 semanas cotizadas o su equivalente a tiempo de servicio y a la fecha de presentación de la demanda acredita ba 2.213 semanas para riesgos de invalidez, vejez y muerte.
La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL mediante Resolución No. 17967 del 20 de octubre de 2006, reconoció pensión de vejez a la señora Torres Calderón
vejez y muerte.
La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL mediante Resolución No. 17967 del 20 de octubre de 2006, reconoció pensión de vejez a la señora Torres Calderón y para su liquidación tomo una tasa de reemplazo del 75% sobre el ingreso base de liquidación calculado con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años teniendo en cuenta asignación básica, bonificación por servicios prestados, incremento del 2.5 y prima de antigüedad.
La actora solicitó la reliquidación de la pensión, pero fue negada mediante Resolución 0117806 del 28 de abril de 2017 e interpuestos los recursos correspondientes fue confirmada la decisión mediante las resoluciones aquí demandadas.
El 20 de febrero de 2020 la señora Torres Calderón radicó petición ante la UGPP en la que solicitó la reliquidación de su pensión con el 75% de lo cotizado el último año incluyendo todos los factores salariales o en su defecto, que se le reconozca la pensión de jubilación en cuantía del 90% del promedio de los 10 últimos años incluyendo los factores salariales actual izados con aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y el código sustantivo del trabajo.
Ante esto la entidad mediante auto ADP 003693 del 16 de junio de 2020 comunicó su falta de competencia y se abstuvo de responder.
La UGPP con su actuar emitió una decisión apresurada, carente de objetividad que lesiona los derechos de la demandante porque no le fue reconocida la pensión como legalmente le correspondía porque omitió aplicar las normas aplicables a su situación particular.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
lesiona los derechos de la demandante porque no le fue reconocida la pensión como legalmente le correspondía porque omitió aplicar las normas aplicables a su situación particular.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La entidad demandada al contestar la demanda manifestó que en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión se tuvieron en cuenta los requisitos exigidos para los beneficiarios del régimen de transición, teniendo en cuenta que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años o más de 15 años de servicio, por lo tanto se liquidó con el 75% del salario y de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hayan c ancelado aportes.
Manifestó que se respetó su edad, el tiempo y la tasa de reemplazo por el régimen de transición, según las normas especiales para empleados de la Rama Judicial, pero para el IBL se dio aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que el IBL no hace parte del régimen de transición como lo ha dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sus sentencias de unificación, razón por la cual no hay lugar a la reliquidación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00182-01 Sentencia de segunda instancia 4
Propuso como excepciones falta de requisitos pensionales o inexistencia de la obligación y prescripción de las mesadas pensionales que superen los tres años1.
2.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda2.
2.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda2. El juzgador de primera instancia luego del análisis de la jurisprudencia vigente en materia de reliquidación de pensiones bajo el régimen de transición en la cual citó las sentencias de unificación proferidas por el órgano de c ierre de la jurisdicción y que son de obligatorio cumplimiento como precedente vertical, concluyó que la entidad había acertado en la escogencia de la norma que aplica al caso concreto puesto que liquidó la pensión respetando la edad y el tiempo previstos en el Decreto 546 de 197 1 para funcionarios de la Rama Judicial y el IBL lo integró con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el salario básico y los factores señalados en el Decreto 1158 de 1976 sobre los cuales se realizaron aportes.
No obstante lo anterior, en el fallo venido en apelación se ordenó la reliquidación de la pensión para incluir factores como la bonificación judicial y la prima de productividad por cuanto sobre dichos factores se hicieron los correspondientes aportes y así lo certificó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Así dijo la providencia:
“Sin embargo, la UGPP al calcular la pensión de jubilación de la accionante, si bien aplicó de manera correcta la fórmula de liquidación en cuanto al IBL, es decir, con el p romedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de vinculación, lo cierto es que en el acto administrativo
manera correcta la fórmula de liquidación en cuanto al IBL, es decir, con el p romedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de vinculación, lo cierto es que en el acto administrativo de reconocimiento solamente se señalan los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, lo que conlleva la exclusión de emolumentos q ue hacen parte del ingreso base de liquidación (IBL) y que se deberán incluir, como lo son aquellos respecto de los que se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 (bonificación judicia l)y el artículo 1°del Decreto 2460 de 2006 (prima de productividad), que para el caso concreto, conforme a la Certificación expedida por el COORDINADOR DEL ÁREA DE TALENTO HUMANO de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL VALLEDUPAR –CESAR se incluyen como ingreso base de cotización (IBC) efectuado por la demandante.
Atendiendo a lo expuesto, con base los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 57279 del 30 de octubre de 2006, que reconoció la pensión de vejez de la señora MARÍA LOURDES TORRES CALDERÓN, así como la Resolución No. RDP 017806 del 28 de abril de 2017, que negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, que se confirmó en las decisiones
CALDERÓN, así como la Resolución No. RDP 017806 del 28 de abril de 2017, que negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, que se confirmó en las decisiones que resolvieron los recurso de reposición y apelación, esto es, las Resoluciones Nos. 022587 del 31 de mayo de 2017 y RDP 029597 del 24 de julio de 2017. En consecuencia, se ordenará a la entidad accionada que efectúe la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, liquidándola con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios, contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 además de los previstos en el artículo 1º del
1 One Drive archivo 14. 2 One Drive archive 29.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00182-01 Sentencia de segunda instancia 5
Decreto 383 de 2013 (bonificación judicial) y el artículo 1° del Decreto 2460 d e 2006 (prima de productividad),como ingreso base de cotización (IBC).
2.5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
a) Parte demandante
La apoderada de la parte demandante solicitó revocar el numeral segundo del fallo de primera instancia para que en su lugar se ordene la inclusión de todos los factores percibidos por la actora durante el último año de cotización.
Insistió en que la señora Torres Calderón es beneficiaria del régimen de transición
de primera instancia para que en su lugar se ordene la inclusión de todos los factores percibidos por la actora durante el último año de cotización.
Insistió en que la señora Torres Calderón es beneficiaria del régimen de transición por cuanto para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años y más de 15 años de servicio, por lo cual tiene derecho a que se le aplique el régimen contenido en el Decreto 546 de 1971 especial para funcionarios de la Rama Judicial y en consecuencia, su liquidación debe incluir el salario más alto percibido el último año de servicios y todos los factores devengados durante e se mismo tiempo y no como se dispuso en la providencia.
Trajo a colación la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, que analiza el régimen especial para funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, pero de manera contradictoria concluyó que deben ser respetados todos y cada uno de los factores que la actora devengó durante los últimos diez años3.
b) Parte demandada
La apoderada judicial de la entidad presentó como fundamento de su recurso de apelación los mismos argumentos planteados en la contestación de la demanda acerca de la improcedencia de la reliquidación pensional solicitada, toda vez que como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el IBL no hace parte del régimen de transición, razón por la cual debe liquidarse acorde con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el salario y los factores enlistad os en el Decreto 1158 de 1976 sobre los cuales se hayan efectuado los aportes correspondientes.
Adujo que la interpretación sobre la aplicación del régimen de transición es clara y
salario y los factores enlistad os en el Decreto 1158 de 1976 sobre los cuales se hayan efectuado los aportes correspondientes.
Adujo que la interpretación sobre la aplicación del régimen de transición es clara y no admite excepciones a la misma, por el contrario , se orientan a que el s istema pensional aplique una regla que compensa la situación entre la expectativa de quienes tiene régimen de transición y el principio de sostenibilidad financiera del sistema4.
2.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 17 de marzo de 20225, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el
3 One drive, archivo 32. 4 One Drive archive 31. 5 One Drive archive 6, 2da instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00182-01 Sentencia de segunda instancia 6
numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
III. CONSIDERACIONES
No advirtiéndose en est a instancia ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el
III. CONSIDERACIONES
No advirtiéndose en est a instancia ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 22 de octubre de 2021.
3.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por l as partes contra la sentencia fechada del 22 de octubre de 2021 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, debe ser revocada o modificada en virtud de los argumentos expuestos por las partes, por lo que corresponde a esta colegiatura verificar si es procedente reliquidar la pensión de jubilación de la demandante aplicando para ello el régimen especial para empleados de la Rama Judicial contenido en el Decreto 546 de 1971 y sus normas concordantes, sobre todo en el aspecto de integración del IBL.
De igual manera deberá determinarse si procede la inclusión de todos los factores devengados el último año de prestación de los servicios.
3.3. PRUEBAS
- Copia del expediente prestacional de la actora (One Drive archivo 16).
De igual manera deberá determinarse si procede la inclusión de todos los factores devengados el último año de prestación de los servicios.
3.3. PRUEBAS
- Copia del expediente prestacional de la actora (One Drive archivo 16). ii) Resoluciones 17967 del 20 de octubre de 2006; RDP 17806 del 28 de abril de 2017; RDP 22587 del 31 de mayo de 2017; RDP29597 del 24 de julio de 2017 (fls. 25 a 34, cd 1). iii) Solicitud de reliquidación de pensión presentada ante la UGPP por la demandante el 15 de mayo de 2020 (fls. 35 a 42, cd 1). iv) Auto ADP 003693 del 16 de julio de 2020 (fls 43 y 44, cd 1)- v) Certificados expedidos por la Rama Judicial, en los que consta n los factores devengados por la actor a y sobre los cuales se efectuaron descuentos (fl. 45 cd. 1).
3.4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
Mediante la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135, la Ley 33 de 1985 se fijaron los requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación y de manera paralela se crearon regímenes especiales para algunos funcionarios como es el caso del régimen de la Contraloría, a través del Decreto 929 de 1976 y del Decreto 546 de 1971 para funcionarios de la Rama Judicial.
Posteriormente, con la promulgación de la Ley 100 de 1993 se creó el SistemaNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00182-01
546 de 1971 para funcionarios de la Rama Judicial.
Posteriormente, con la promulgación de la Ley 100 de 1993 se creó el SistemaNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00182-01 Sentencia de segunda instancia 7
General de Pensiones para garantizar a toda la población el derecho a adquirir una pensión ya fuera por vejez o invalidez y también recoger las normas dispersas de cada régimen especial existente eliminando algunas prerrogativas a través de un sistema general más equitativo para todos los ciudadanos.
No obstante, el legislador previó un régimen de transición orientado a proteger los derechos de aquellas personas que ya tenían derechos adquiridos o estaban próximos a consolidar su derecho pensional con el régimen anterior, porque no era justo que acercándose el momento de cumplir los requisitos exigidos ellos les fueran modificados para hacer su situación más gravosa.
Por esta razón, la misma Ley 100 de1993 en su artículo 36 estableció unas normas de transición según las cuales se conservarían los elementos del régimen pensional anterior a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema6 contaran con 35 o más años de edad si son mujeres o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados. Esto significaba que, respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicarán de forma ultractiva las normas anteriores, pero no así lo relacionado con el IBL que se regiría por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en
la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” 7.
Como se observa, de acuerd o con la norma y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los elementos que se conservan del régimen anterior son la edad, la tasa de reemplazo y el monto, pero no el IBL que no fue incluido en la norma y por ello debe regirse por lo dispuesto en el artículo 21 ibídem:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los
ello debe regirse por lo dispuesto en el artículo 21 ibídem:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”
6 El 1 de abril de 1994. 7 Al respecto ver, Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00182-01 Sentencia de segunda instancia 8
La Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por considerar que el régimen de transición perseguía proteger los derechos adquiridos y las expectativas de los que habían acumulado tiempo o edad próximos a los límites impuestos para adquirir el derecho a la pensión, por ello señaló que en esos casos debía acudirse al principio de favorabilidad, que rige en materia laboral , que se materializa e n la interpretación y resolución de cada caso realizada por el juez de la causa.
a la pensión, por ello señaló que en esos casos debía acudirse al principio de favorabilidad, que rige en materia laboral , que se materializa e n la interpretación y resolución de cada caso realizada por el juez de la causa.
Acompasada con la sentencia C -168 de 1995, el Consejo de Estado en criterio acogido al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 8 , unificó la jurisprudencia sobre la aplicación del régimen de transición en cuanto al ingreso base de liquidación, en sus variables periodo y factores y concluyó que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma, es decir que los elementos que hacen parte del régimen de transición son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, lo anterior porque dicho reconocimiento implica un verdadero beneficio en comparación con lo dispuesto en el Sistema General de Pensiones.
En dicha providencia se fijaron subreglas relativas al periodo p ara liquidar las pensiones y los factores , indicando que solo se deben incluir en el IBL aquellos sobre los que se hayan efe ctuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, porque es la interpretación que más se ajusta al artículo 48 constitucional, así se concluyó que el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Así dijo la providencia:
de quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Así dijo la providencia:
“- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)
… los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».
Por otra parte, debe señalarse que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado han sido claras en establecer que la inclusión de los factores sobre los cuales se haya aportado, tiene su razón de ser no sólo en el derecho que tiene la persona a la retribución de lo aportado, sino en la aplicación de los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, dado que la cotización pensional constituye el soporte fiscal de las pensiones
derecho que tiene la persona a la retribución de lo aportado, sino en la aplicación de los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, dado que la cotización pensional constituye el soporte fiscal de las pensiones reconocidas, pero adicionalmente es una ayuda económica o prestacional a otras
8 Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013); C.P. César Palomino Cortés.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00182-01 Sentencia de segunda instancia 9
personas, a través de mecanismos como el Fondo de Solidaridad Pensional, el Régimen Subsidiado en el Sistema de Seguridad Social en Salud o el Fondo de Garantía de Pensión Mínima en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Así mismo, es preciso indicar que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que la aplicación del régimen de transición sería hasta el 31 de julio de 2010, o, hasta el 31 de diciembre de 2014, cuando los beneficiarios hubiesen cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia.
Ahora bien, en lo relacionado con las normas aplicables en el sub lite, el Decreto 546 de 1971 dispone:
“ARTÍCULO 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo me nos 10 lo hayan sido exclusivamente
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