TA CES - 20001-33-33-005-2021-00013-01-(22-09-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-005-2021-00013-01-(22-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SANDRA SARELA PAEZ LOZANO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20001-33-33-005-2021-00013-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentad o por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2022 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS
De acuerdo con los hechos en que se fundamenta la demanda, la señora SANDRA SARELA PAEZ LOZANO se vinculó al servicio público como docente oficial a partir del 21 de octubre de 1994 al 6 de octubre de 2016, por lo que le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución No. 2610 del 20 de abril de 2017 , con fundamento en la Ley 91 de 1989.
Indicó además que, en la medida que se vinculó a la docencia oficial después del 1° de enero de 1981, no pudo acceder a la pensión de gracia contemplada en la Ley
fundamento en la Ley 91 de 1989.
Indicó además que, en la medida que se vinculó a la docencia oficial después del 1° de enero de 1981, no pudo acceder a la pensión de gracia contemplada en la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989. Por tal motivo, consideró que le asiste derecho a beneficiarse de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional, de que trata el literal “b” del numeral 2 del artí culo 15 de la Ley 91 de 1989.
Señaló que , amparado en tales premisas, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de dicha prima mediante petición de interés particular radicada el 19 de febrero de 2019, reclamación administrativa que fue denegada mediante oficio sin número de fecha 19 de noviembre de 2019.
2.2. PRETENSIONESMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00013-01 Sentencia de segunda instancia 2
La parte actora deprecó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fech a 19 de noviembre de 2019 , por medio del cual la entidad demandada denegó a la parte actora el reconocimiento y pago de la prima contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y como consecuencia de ello, suplicó que a título de restablecimiento del derecho se condenara a la demandada a reconocer y pagar la mencionada prestación , equivalente a una mesada pensional, a partir del 21 de octubre de 1994.
Solicitó también que la proporción de las primas dejadas de cancelar con base en el reconocimiento pretendido fueran a su vez indexadas, y sobre ellas se condenara
pensional, a partir del 21 de octubre de 1994.
Solicitó también que la proporción de las primas dejadas de cancelar con base en el reconocimiento pretendido fueran a su vez indexadas, y sobre ellas se condenara al pago de los intereses moratorios desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta la fecha en que la demandada cumpliera con el pago efectivo de las mismas.
Por último, suplicó que se condenara a la demanda al pago de las costas y agencias en derecho.
2.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA
El Fondo contestó la demanda argumentando que las pretensiones solicitadas no estaban llamadas prosperar, específicamente por inexistencia del derecho por disposición expresa constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 . En efecto, estimó que la actora no tenía derecho a que se le reconociera la prima de mitad de año prevista en la Ley 91 de 1989 debido a que su pensión se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, fecha para la cual había cobrado vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, que tajantemente prohibió este beneficio por asemejarse a la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993.
Consideró que t ampoco resulta ba procedente el reconocimiento y pag o de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales reconocidas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación de índice de precios al consumidor.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante
precios al consumidor.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 14 de enero de 2022, denegó las pretensiones de la demanda en su totalidad.
En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgador de primer grado concluyó que a la parte actora no le asistía derecho a acceder a la prima contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 toda vez que, al momento de serle reconocida su pensión de jubilación, se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005 y por ende no podría recibir una mesada adicional en la pensión de jubilación del actor porque la prima contemplada en la Ley 91 de 1989 se asemeja a la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00013-01 Sentencia de segunda instancia 3
Sostuvo el a quo también que, la prima reclamada por el actor no puede reconocerse al libelista asimilando que la misma es el equivalente a la prima de servicios consagrada en el Decreto 1045 de 1978, toda vez que ese decreto no es aplicable a los docentes oficiales por expresa disposición en él contenida.
Concluyó finalmente el juez de instancia menor que a la parte actora no le asiste el derecho a que le sea reconocida la prima pretendida en tanto desde la fecha en que se le reconoció el derecho a la pensión no se encontraba vigente en el ordenamiento jurídico norma alguna que la reconociera después de haberse expedido el Acto
derecho a que le sea reconocida la prima pretendida en tanto desde la fecha en que se le reconoció el derecho a la pensión no se encontraba vigente en el ordenamiento jurídico norma alguna que la reconociera después de haberse expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, ni tampoco podía concluirse que podría reconocérsele por aplicación directa de la Ley 91 de 1989 por cuanto su pensión supera el monto de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho, al estimar que las mismas no se causaron.
2.5. FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
En primer lugar, indicó que la prima de medio año contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se consagró normativamente como un beneficio en favor de los docentes que se vincularon al servicio público con posterioridad al 1° de enero de 1981, en compensación por la pérdida del derecho a la pensión de gracia.
Expuso que los docentes oficiales no contaban con un régimen especial en materia de pensión de jubilación, por lo que dichas p restaciones pensionales se les reconocían de conformidad con lo establecido en el régimen de los servidores públicos en general, esto es, el contenido en la Ley 33 de 1985, y que sólo hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, se dispuso que el régimen apl icable a las pensiones de jubilación de los docentes adscritos al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio sería el de prima media con prestación definida preceptuado
expedición de la Ley 812 de 2003, se dispuso que el régimen apl icable a las pensiones de jubilación de los docentes adscritos al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio sería el de prima media con prestación definida preceptuado en la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, aclarado dicho tránsito legislativo, los docentes que se vincularan a la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se regirían para efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación, por las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985; mientras que los que se vincularan con posterioridad al 26 de junio de 2003, se ceñirían a los postulados de la Ley 100 de 1993.
Esgrimió que el argumento esbozado por el sentenciador de primer nivel según el cual la prima reclamada por el demandante se asemeja a una mesada pensional adicional es falso , puesto que el legislador previó este emolumento en forma expresa como una prima que se adiciona a la pensión, y no estrictamente como una mesada adicional, por lo que con su reconocimiento no se estaría contrariando lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 , tal como lo ha concluido la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995.
Por último, insistió en que la prima de mitad de año contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no es jurídicamente asimilable a una mesada adicional, puesMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00013-01 Sentencia de segunda instancia 4
aun cuando coinciden en el monto y el periodo en que se debe pagar, ello no
Proceso No. 2021-00013-01 Sentencia de segunda instancia 4
aun cuando coinciden en el monto y el periodo en que se debe pagar, ello no desnaturaliza su naturaleza de “emolumento” adicional, lo que hace inviable que se la tenga como una mesada adicional de aquellas cuyo reconocim iento restringió finalmente el Acto Legislativo 01 de 2005.
Por tales razones, solicitó al Tribunal se revocara la decisión de primera instancia en su totalidad y se concedieran las súplicas de la demanda.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 17 de marzo de 2022 1 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto de fondo dentro del presente asunto.
V. CONSIDERACIONES
No advirtiéndole en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de enero de 2022.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento
parte demandante contra la sentencia del 14 de enero de 2022.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de ap elación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada o modificada en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado po r la parte demandante, y determinar si en el presente caso el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 19 de noviembre de 2019 que negó el pago de una mesada adicional, es nulo por las razones expuestas en la demanda,
1 Archivo digital No. 2 del expediente electrónico.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00013-01 Sentencia de segunda instancia 5
o si por el contrario su legalidad debe mantenerse según los argumentos esbozados por la demandada en su defensa.
Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) los antecedentes de configuración legislativa en torno a la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de
antecedentes de configuración legislativa en torno a la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.
5.3. PRUEBAS
En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:
- Reclamación administrativa elevada por el demandante, radicada e l 19 de
febrero de 2019 (fls. 4-7 del archivo digital No. 3 del expediente electrónico).
- Resolución No. 2610 del 20 de abril de 2017 , “por la cual se reconoce una pensión vitalicia de jubilación” al demandante (fls. 8-9 del archivo digital No. 3 del expediente electrónico).
- Comprobantes de pago de mesada pensional del demandante,
correspondientes a los meses de junio de los años 2016 hasta el 2019(fls.1012 del archivo digital No. 3 del expediente electrónico).
Por su parte, las demandadas no aportaron pruebas con la contestación de la demanda.
En el curso de la primera instancia, no se decretó la práctica de pruebas adicionales en audiencia inicial y en el curso de la segunda instancia tampoco se practicaron pruebas.
5.4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
a) Antecedentes de configuración legislativa en torno a la prima de medio año contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989
En el contexto histórico del ordenamiento jurídico colombiano, antes de la expedición de la Constitución Política de 1991 existían ya regímenes de seguridad
contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989
En el contexto histórico del ordenamiento jurídico colombiano, antes de la expedición de la Constitución Política de 1991 existían ya regímenes de seguridad social distintos para ciertos sectores de servidores públicos, considerados algunos como regímenes especiales, y otros como regímenes exceptuados. Entre los regímenes especiales, se ubicaba el conglomerado de los docentes oficiales, para quienes las normas que se expidieron con el fin de legislar y reglamentar lo atinente a sus beneficios prestacionales llegó a ser tan difusa, que el Legislador consideró necesario unificar el régimen laboral y prestacional de los docentes oficiales.
Por tal motivo, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró en su articulado las prestaciones sociales básicas aplicables al sector educativo oficial.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00013-01 Sentencia de segunda instancia 6
Dicha norma, en su artículo 15, consignó lo relacionado a las pensiones de jubilación de estos servidores públicos, el cual es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1º Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que s e vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2º PENSIONES:
A) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 197 6 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombr en a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados de l sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año
requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados de l sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)”. -Se resalta por fuera del texto original-.
Posteriormente, se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se estableció el sistema general de seguridad social, aplicable para todos los trabajadores, con excepción de aquellos servidores públicos que contaban con regímenes exceptuados, y en cuanto a los regímenes especiales, el artículo 279 de la misma ley previó excluir de sus disposiciones a los docentes oficiales que se encontraren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
No obstante, la Ley 812 de 2003, que entró en vigencia el 27 de junio de ese mismo año, adscribió a los docentes oficiales que se encontraren afiliados a las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y las modificaciones que a ella hizo la Ley 797 de 2003 para efectos de l reconocimiento de pensiones, otorgándoles el derecho a acceder a esta prestación con base en las disp osiciones vigentes para el régimen de prima media con prestación definida, salvaguardando de ella únicamente la edad para adquirir el status pensional2.
2 “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00013-01 Sentencia de segunda instancia 7
Dicha previsión normativa fue ratificada en el Acto Legislativo 01 de 2005, al disponer su parágrafo t ransitorio 1° que “ el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pe nsiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
El mismo acto reformatorio de la Constitución estableció lo siguiente en su artículo 1°:
“(…) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni
Ley 812 de 2003”.
El mismo acto reformatorio de la Constitución estableció lo siguiente en su artículo 1°:
“(…) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.
Las personas c uyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuan do no se hubiese efectuado el reconocimiento.
La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados (…)”. -Se resalta por fuera del texto original-.
El régimen de pensiones establecido para los servidores y empleados públicos en general con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, era el contenido en la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989. Por lo tanto, de lo expuesto se concluye que, en la medida que antes de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 no existía una regulación normativa especial para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, por remisión expresa de esta misma ley el sector educativo oficial se regía por la norma general de los servidores públicos para ello, esto es, la Ley 33 de 1985.
Entonces, es coherente y dable afirmar que los docentes oficiales que se vincularon
oficial se regía por la norma general de los servidores públicos para ello, esto es, la Ley 33 de 1985.
Entonces, es coherente y dable afirmar que los docentes oficiales que se vincularon al sector educativo público antes del 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003), le eran aplicables las normas contenidas en la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocimientos pensionales, mientras que quienes lo hicieron c on posterioridad, sus reconocimientos pensionales se ceñirían a lo preceptuado en la norma del sistema general de seguridad social contenida en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. (…)”Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00013-01 Sentencia de segunda instancia 8
Sobre la base de lo dicho hasta ahora, es necesari o en este punto detenerse en la prima creada en el literal “b” del inciso 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues ella estableció en cuanto a las pensiones de jubilación un trato diferenciado para los docentes que no podrían acceder a ella en atención al momento en que se vincularon al servicio, esto es, a partir del 1° de enero de 1981 no podrían acceder a dicha pensión de gracia.
Así, el precitado artículo consagró la pensión de jubilación para los docentes
vincularon al servicio, esto es, a partir del 1° de enero de 1981 no podrían acceder a dicha pensión de gracia.
Así, el precitado artículo consagró la pensión de jubilación para los docentes oficiales de la siguiente manera:
- Los doc entes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 que tuvieran derecho a acceder a la pensión de gracia, seguirían gozando de la misma y al mismo tiempo devengarían pensión de jubilación. - Los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y todos aquellos que se vincularan al servicio del sector educativo oficial a partir del 1° de enero de 1990, tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año según las reglas del sector público nacional en general, y adicionalmente devengarían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Casi al unísono, la Ley 100 de 1993 creó en su artículo 142 el derecho de los pensionados de acceder a una mesada adicional:
“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le
pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994”. -Se resalta por fuera del texto original-.
Dicha norma fue objeto de varios pronunciamientos en sede de control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, entre los cuales vale la pena resaltar el contenido en la sentencia C -461 de 1995, que analizó la figura de la mesada adicional consagrada en el artículo inmediatamente transcrito y también estudio la prima adicional contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Los argumentos del fallo merecen ser citados in extenso dada su claridad:
La mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación. Este beneficio se otorga a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de la Ley 100, dentro de las cuales se contempla a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989.
Al examinar la constitucionalidad del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en la sentencia C -409 de 1994 (MP. Hernando Herre ra Vergara), declaró inexequible la expresión "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del
Constitucional, en la sentencia C -409 de 1994 (MP. Hernando Herre ra Vergara), declaró inexequible la expresión "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988", por considerarla violatoria del derecho a la igualdad. A juicioMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00013-01 Sentencia de segunda instancia 9
de la Corte, las disposiciones acusadas incurrían en " una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional, sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1° de enero de 1988".
A este respecto la sentencia citada señaló:
"Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida de poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumpli do con los requisitos legales correspondientes”.
El fallo de la Corte hizo extensivo el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados sujetos a la Ley 100 de 1993.
con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumpli do con los requisitos legales correspondientes”.
El fallo de la Corte hizo extensivo el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados sujetos a la Ley 100 de 1993. En materia de pensiones, a la luz de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100, la norma aplicable a los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el artículo 15, numeral 2°, de la Ley 91 de 1989, que reza así: (…)
Según esta norma, los pensionados del Magisterio están sujetos al siguiente régimen:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que cumplan los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y demás normas complementarias, tendrán derecho a la pensión de gracia. En la Ley 114 citada se establece que se hacen acreedores a una pensión de jubilación vitalicia (la llamada pensión de gracia), los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años (artículo 1), siempre que cumplan con los siguientes requisitos: habe rse desempeñado con honradez y consagración; carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbres; no haber recibido y recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; observar buena conducta; ser soltera o viuda, en el c aso de las mujeres; y, haber cumplido cincuenta años o, estar en incapacidad, por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para el propio sostenimiento (artículo 3). Esta pensión de gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación y será liquidada y pagada por la Caja Nacional de Previsión Social, en
para el propio sostenimiento (artículo 3). Esta pensión de gracia es compatible con la pensión ordinaria d
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