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TA CES - 20001-33-33-005-2021-00052-01-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20001-33-33-005-2021-00052-01-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESARValledupar, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés(2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: DIANA ESTHER AMAYA BECERRADEMANDADO:NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DEL CESARRADICADO: 20001-33-33-005-2021-00052-01MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJOI. ASUNTOProcede la Sala a resolver la apelación presentada por laparte demandada contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió:PRIMERO. -DECLARAR la configuración y nulidad del acto administrativo ficto opresunto negativo producto de la no respuesta a la petición presentada por la señoraDIANA ESTHER AMAYA BECERRA el día 28 de marzo de 2020, mediante el cual, laentidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada.SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la señora DIANA ESTHER AMAYA BECERRA la indemnización moratoria ocasionada con el pago tardío de las cesantías parciales, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en razón a

un día de salario por cada díade retardo, correspondiente a siete (7) días de mora, teniendo en cuenta la asignación básica vigente al momento de causarsela mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.TERCERO: Niéguense las demás súplicas de la demanda.CUARTO. - La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia deconformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.QUINTO. - Sin condena en costas.SEXTO.-En firme la providencia, archívese el expediente.1 1 Archivo digital No. 47 del expediente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-005-2021-00052-01 Sentencia de segunda instancia

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II. ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Acto administrativo ficto o presunto negativo de fecha 18 de junio de 2020 frente a la petición de fecha 18 de marzo de 2020, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el pago tardío de las cesantías reconocidas a favor del demandante. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de una cesantía parcial, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Suplicó que sobre las sumas adeudadas se paguen los reajustes de valor, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; así mismo, solicitó el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que se le dé cumplimiento al fallo dentro del término perentorio señalado en la misma normatividad, y se condene en costas a la demandada. 2.2. HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes: La señora DIANA ESTHER AMAYA BECERRA, ha

del término perentorio señalado en la misma normatividad, y se condene en costas a la demandada. 2.2. HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes: La señora DIANA ESTHER AMAYA BECERRA, ha prestado sus servicios como docente oficial; Mediante petición radicada el 8 de octubre de 2019 solicitó a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y en virtud de ello la entidad con Resolución 006945 del 16 de octubre de 2019 autorizó el pago de la prestación solicitada, dinero que fue cancelado el 14 de febrero de 2020. El 18 de marzo de 2020 la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta en forma desfavorable a través del acto administrativo ficto o presunto configurado el 18 de junio de 2020. 2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contestó la demanda oportunamente oponiéndose a las pretensiones incoadas bajo los siguientes argumentos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-005-2021-00052-01 Sentencia de segunda instancia

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Argumentó que, por mandato del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el pago de las sanciones moratorias causadas desde el 01 de enero de 2020 en adelante, deben ser asumidas por el Ente Territorial, habida consideración que la norma en comentó asignó fondos para el pago de sanciones moratorias, hasta el 31 de diciembre de 2019, motivo por el cual, de una interpretación armónica del citado canon 57 Ley 1955 de 2019, el legitimado en la causa por pasiva para asumir las declaraciones y condenas en tratándose de sanción mora Ley 244 de 1995, es el Ente Territorial. Finalmente propuso las excepciones de mérito: i) Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en cuenta, independientemente del momento en que el valor se retire por el titular del derecho; ii) Debido a la inexistencia moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento, iii) Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante / ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas / Cobro de no debido, frente a mis representadas, porque la moratoria se generó en 2020; iv) ausencia actual de presupuestos materiales; v) legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente

mis representadas / Cobro de no debido, frente a mis representadas, porque la moratoria se generó en 2020; iv) ausencia actual de presupuestos materiales; v) legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria desde el 01 de enero de 2020; vi) ) sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial; vii)) cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a las entidades que represento; viii) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria; ix) no procedencia de la condena en costas. La Secretaría de Educación contestó la demanda oportunamente oponiéndose a las pretensiones incoadas bajo los siguientes argumentos. Argumentó que, al tratarse de docentes oficiales estos están sometidos a un régimen prestacional especial previsto en el Decreto 2831 de 2005 inciso 2 del artículo 3 y el numeral 6 del artículo 7 de la ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la ley 962 de 2005 normas que establecen los trámites que se debe efectuar para que proceda el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así mismo la norma expresa que el docente interesado debe solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales ante la Secretaría de Educación a la cual este afiliado el docente, y que ésta cuenta con 15 días hábiles desde la radicación de la solicitud para dar respuesta; en el caso en estudio, la administración actuó bajo los parámetros que indica la ley, expidiendo a tiempo el acto administrativo por el cual le fueron reconocidas las cesantías al docente. Finalmente propuso las excepciones de mérito: i) Falta de legitimad por pasiva del ente territorial; ii)

en el caso en estudio, la administración actuó bajo los parámetros que indica la ley, expidiendo a tiempo el acto administrativo por el cual le fueron reconocidas las cesantías al docente. Finalmente propuso las excepciones de mérito: i) Falta de legitimad por pasiva del ente territorial; ii) Presunción de legalidad y certeza del acto administrativo; iii) Excepciones genéricas. 2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2022 accedió a las pretensiones de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-005-2021-00052-01 Sentencia de segunda instancia

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demanda por considerar que el pago del auxilio de cesantía se realizó tardíamente según lo previsto en la ley para ello. En la sentencia se consideró que le asistía razón a la actora al solicitar el reconocimiento de la indemnización moratoria por retardo en el pago de las cesantías, toda vez que según la certificación expedida por la sociedad fiduciaria el dinero fue puesto a disposición por fuera del término establecido por la ley. Respecto de la aplicación de la Ley 1955 de 2019 reclamada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, precisó que según el artículo 57 de la misma la entidad territorial es responsable de la sanción moratoria cuando el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos por parte de la Secretaría de Educación Territorial y además se dispuso que para el pago de las solicitudes presentadas antes de diciembre de 2019 se emitirían títulos de tesorería. Consideró que en este caso el municipio no estaba llamado a responder porque expidió la resolución de reconocimiento de la cesantía un día después de haber sido solicitada, pero el pago se hizo tardíamente porque el plazo máximo era el 22 de enero de 2020 y el dinero fue puesto a disposición en enero 30 de ese mismo año, por lo cual existió una mora de 7 días. Se dispuso también la actualización de las sumas a pagar. 2.5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada impugnó la decisión por considerar que se incurrió en un error de derecho en la interpretación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, respecto a la responsabilidad exclusiva del ente territorial en el pago de la sanción moratoria.

Inicialmente señaló que equivocadamente se consignó en la providencia que la petición de la sanción moratoria se hizo antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, pero es evidente que ello no fue así porque a continuación precisó el fallador de la instancia que la solicitud data del 11 de diciembre del 2019, y la norma había entrado a regir el 25 de mayo de ese mismo año. Indicó que según la interpretación hecha en el fallo de primera instancia la entidad territorial debe asumir el pago de la sanción moratoria sólo en los eventos en que la mora en su reconocimiento y pago pueda ser atribuible a su actividad, es decir cuando el acto administrativo no se expide dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la petición. En su criterio la interpretación correcta es que la norma citada derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, estableció la prohibición de que con los recursos de Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se paguen las sanciones moratorias y le impuso responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial, siendo esta la razón para que el parágrafo dispusiera que para la financiación de las sanciones por mora a cargo de la entidad causadas a diciembre de 2019 el Ministerio de Hacienda emitiría títulos de tesorería administrados por sociedades fiduciarias públicas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-005-2021-00052-01 Sentencia de segunda instancia

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Acorde con lo anterior en su criterio debe interpretarse que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio asumirá el pago de la sanción moratoria hasta el 31 de diciembre de 2019, pero las generadas a partir de esa fecha corresponden exclusivamente al ente territorial, interpretación que se aviene a lo señalado por el Consejo de Estado. Adujo que el yerro cometido es trascendental porque se condena al pago de una indemnización moratoria causada en el año 2020, en contravía de la disposición que lo prohíbe. Finalmente solicitó revocar la decisión de primera instancia e imponer condena al ente territorial, es decir al municipio de Valledupar. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 15 de diciembre de 20222 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se dispuso a notificar a las partes y al Ministerio Público. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal No emitió concepto. V. CONSIDERACIONES No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 4 de noviembre de 2022. 5.1. CUESTIÓN PREVIA

en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 4 de noviembre de 2022. 5.1. CUESTIÓN PREVIA El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, De igual manera, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 faculta a los tribunales y juzgados para decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos. Así, en la medida 2 Archivo digital No. 4, de la carpeta de segunda instancia del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-005-2021-00052-01 Sentencia de segunda instancia

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que casos como el presente ya han sido estudiados por este Tribunal en forma reiterada, la Sala estudiará el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite. 5.2. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. 5.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si de acuerdo con los argumentos planteados en la apelación la sentencia de primera instancia debe ser confirmada porque impuso condena a la entidad encargada de pagar la sanción moratoria por el retardo en el reconocimiento de la cesantía de la señora DIANA ESTHER AMAYA BECERRA, o si por el contrario el pago corresponde al ente territorial por tratarse de una sanción mora causada en el año 2020. 5.4. PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Reclamación administrativa realizada a la entidad demandada. (fls. 5-7 archivo digital 4, del plenario) - Resolución 006945 del 16 de octubre de 2019 mediante la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales de la actora por valor de $15.000.000 (fls. 9-10 archivo digital 4, del expediente) - Comprobante bancario fechado el día 19 de febrero del 2020. (fl. 4 archivo digital 4, del expediente) - Constancia de conciliación extrajudicial. (fls.

(fls. 9-10 archivo digital 4, del expediente) - Comprobante bancario fechado el día 19 de febrero del 2020. (fl. 4 archivo digital 4, del expediente) - Constancia de conciliación extrajudicial. (fls. 15-16 archivo digital 4, del plenario) El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO aportó con su contestación de la demanda la siguiente prueba relevante: - Certificación de pago de las cesantías en el cual se hizo constar que el dinero quedó a disposición del demandante a partir del 30 de enero de 2020, por valor de $15.000.000. (Fl. 22 archivo digital No. 17 del expediente). 5.5. FUNDAMENTOS DE DERECHONULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-005-2021-00052-01 Sentencia de segunda instancia

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a) De la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos fue establecida mediante la Ley 244 de 19953 moroso y a favor del trabajador, con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último, ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos de manera expresa por la ley. Al respecto, consagró lo siguiente: - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se Como se advierte, dicha Ley se ocupó de

fijar los términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la Administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación. Esta disposición busca proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, se puede afirmar que constituye una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en el inciso 3 del artículo 53 Constitucional, y es también desarrollo del Convenio 95 de la OIT que protege el salario y su pago oportuno. El Convenio No. 95 de la OIT, relativo a la protección al salario, aprobado mediante Ley 54 de 1962, incluyó dentro de la definición de salario forma de así: 3 se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecenNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-005-2021-00052-01 Sentencia de segunda instancia

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"Artículo 1.- A los efectos del presente Convenio, el término salarió, significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar". La Corte Constitucional, en la Sentencia T-260 de 1994, sostuvo que esta amplia definición que sobrepasa lo que en Colombia se entiende como salario, permitió que en el artículo 12 del mismo Convenio se dijera: "Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos de conformidad con la Legislación Nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato". Dicho planteamiento fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996, por la cual declaró exequible el parágrafo del artículo 3 de la Ley 244 de 1995, al referirse al derecho al pago oportuno en materia salarial para sostener que éste no sólo comprende las pensiones sino toda remuneración salarial y laboral, incluidas las prestaciones: el salario y las prestaciones sociales son derechos subjetivos, patrimoniales, no solo porque son derechos adquiridos sino porque la Nueva Constitución se expidió precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un

marco económico y social justo (Preámbulo de la Carta), caracterizándose al Estado como Social de Derecho, fundado entre otras cosas en el respeto al trabajo (art. 1º), teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales está la remuneración y el pago oportuno (art. 53 C.P.) (...) No hay pues la menor duda de que el salario y las prestaciones son REMUNERACIONES protegidas constitucionalmente. Es más, el constitucionalismo del 91 no se limita a promulgar los derechos, a dejarlos escritos, sino a protegerlos realmente (art. 2º C.P.). Recalcó la Corte en esta oportunidad, que desde la exposición de motivos del proyecto de Ley 244 de 1995, fue clara la finalidad de dicha iniciativa legislativa en desarrollar el inciso final del artículo 53 de la C.P., pues los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente, entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y sus familiares, razón por la cual, el pago de la cesantía definitiva debe ser oportuno, pues precisamente la finalidad de esta prestación es la de "entregarle al trabajador una suma de dinero para satisfacer sus necesidades inmediatas al retiro y en proporción al tiempo servido Y así también lo comprendió la Sala Plena del Consejo de Estado4, al sostener que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de marzo de 2007, rad.: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ).,

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de marzo de 2007, rad.: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ)., M.P.: Jesús María Lemos Bustamante.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-005-2021-00052-01 Sentencia de segunda instancia

9 resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores Ahora bien, la Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 2º precisó que son destinatarios de la indemnización todos los servidores públicos del Estado, con la salvedad establecida en el artículo 5 respecto al Fondo Nacional del Ahorro. La Ley 1071 de 2006 distinguió entre el término para el reconocimiento de la cesantía (art. 4º) y el dispuesto para el pago oportuno de la misma (art. 5º), indicando que la entidad empleadora, o aquella que tenga a su cargo la prestación, cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para expedir el acto de reconocimiento, y la entidad, dispone de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagarla. De igual manera reconoció la sanción moratoria para cesantías parciales, ya que la norma anterior no lo contemplaba. Ahora bien, en relación con el momento a partir del cual empieza a correr el término de la sanción moratoria en el reconocimiento de las cesantías ya sean parciales o definitivas, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2, de 18 de julio de 2018, dentro del proceso radicado 73001233300020140058001, estudio las siguientes hipótesis y fijó las siguientes reglas unificadoras: 5 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 5 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renunciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-005-2021-00052-01 Sentencia de segunda instancia 10

En ese orden, será deber del juez evaluar en cada caso concreto las diferentes hipótesis para concluir a partir de qué momento empieza a contabilizarse la sanción por mora. b) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial La Ley 1071 de 2006 cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado. Así quedó consagrado en la exposición de motivos de la iniciativa legislativa, al advertir la misma cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder e incluye de igual forma a la fiscalía general, los órganos de control, las entidades que prestan servicios públicos y de educación. Es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no sólo a nivel nacional sino territorial6, de modo que no encuentra el Despacho ninguna razón para excluir, a los docentes del sector oficial, pues al igual de los demás servidores públicos, los docentes oficiales, en calidad de trabajadores, tienen derecho a que se le reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, establecido en el artículo 53 C.P. y el artículo 13 ibidem. En sentencia SU 336 del 18 de mayo de 20177, la Corte Constitucional indicó que plicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artí

Y el Consejo de Estado en la referida sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, luego de realizar un estudio del régimen salarial y prestacional de los docentes estatales, así como la naturaleza de la función educadora que cumplen unificó su jurisprudencia, indicando: de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales8, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del 6 Consulta realizada en la página web senado.gov.co. Proyecto de Ley No. 44 de 2005. 7 Corte Constitucional, sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 8 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.

ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-005-2021-00052-01 Sentencia de segunda instancia 11

servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19959 y 1071 de 200610, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servid

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