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TA CES - 20001-33-33-005-2021-00106-01-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20001-33-33-005-2021-00106-01-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESARValledupar, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés(2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: YURGELINA RUEDA QUINTERODEMANDADO:NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIORADICADO: 20001-33-33-005-2021-00106-01MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJOI. ASUNTOProcede la Sala a pronunciarse sobre la apelación presentada por laparte demandada contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió:PRIMERO. -DECLARAR la configuración y nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto negativo producto de la no respuesta a la petición presentada por la señora YURGELINA RUEDA QUINTERO el día 18 de marzo de 2020, mediante el cual, la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la cual tiene derecho.SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la señora YURGELINA RUEDA QUINTERO la indemnización moratoria ocasionada con el pago tardío de las cesantías definitivas, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en razón a un día de salario por cada día de retardo,

correspondiente a setenta y dos (72) días de mora, teniendo en cuenta la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio de la servidora pública.TERCERO: Niéguense las demás súplicas de la demanda.CUARTO. - La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.QUINTO. - Sin condena en costas.SEXTO. -En firme la providencia, archívese el expediente-Sic para lo transcrito-.II. ANTECEDENTES2.1. PRETENSIONESNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-005-2021-00106-01 Sentencia de segunda instancia

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En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Acto administrativo ficto o presunto negativo de fecha 18 de junio de 2020 frente a la petición de fecha 18 de marzo de 2020, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el pago tardío de las cesantías reconocidas a favor de la demandante. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de una cesantía parcial, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Suplicó que sobre las sumas adeudadas se paguen los reajustes de valor, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; así mismo, solicitó el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que se le dé cumplimiento al fallo dentro del término perentorio señalado en la misma normatividad, y se condene en costas a la demandada. 2.2. HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes: La señora YURGELINA RUEDA QUINTERO ha prestado sus servicios como docente oficial; Mediante petición radicada el 6

y se condene en costas a la demandada. 2.2. HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes: La señora YURGELINA RUEDA QUINTERO ha prestado sus servicios como docente oficial; Mediante petición radicada el 6 de agosto de 2019 solicitó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y en virtud de ello la entidad con Resolución 00993 del 9 de agosto de 2019, autorizó el pago de la prestación solicitada, dinero que fue cancelado el 13 de marzo de 2020. El 18 de marzo de 2020 la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta en forma negativa en forma ficta las pretensiones invocadas. 2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contestó la demanda oportunamente oponiéndose a las pretensiones incoadas bajo los siguientes argumentos. Manifestó que debe declararse la legitimación del ente territorial para asumir el pago de la sanción moratoria causada desde el 1 de enero de 2020 hasta la fecha del pago de las cesantías: 13 de marzo de 2020.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-005-2021-00106-01 Sentencia de segunda instancia

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Sostuvo que la moratoria causada hasta el 31 de diciembre de 2019 ya fue pagada vía administrativa por el FOMAG. Como consecuencia de lo anterior, señaló que el ente territorial debía asumir la condena en el pago de la sanción moratoria causada desde el 1 de enero de 2020 hasta la fecha del pago de la cesantía, que fue el 13 de marzo de 2020. Así mismo, advirtió que la entidad territorial sería la llamada a responder en el caso de que se declare la nulidad de los actos administrativos solicitados. Manifestó que, por mandato del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el pago de las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2020 en adelante, deben ser asumidas por el Ente Territorial, habida consideración que la norma en comentó asignó fondos para el pago de sanciones moratorias, hasta el 31 de diciembre de 2019, motivo por el cual, de una interpretación armónica del citado canon 57 Ley 1955 de 2019, el legitimado en la causa por pasiva para asumir las declaraciones y condenas en tratándose de sanción mora Ley 244 de 1995, es el Ente Territorial. Finalmente propuso las excepciones de mérito: i) Pago de las cesantías se entiende satisfecho en

el momento en que se produce el abono en cuenta, independientemente del momento en que el valor se retire por el titular del derecho; ii) Pago administrativo de la sanción mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019, por parte del FOMAG iii) Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades demandadas; ausencia actual de objeto litigioso; Cobro de no debido porque la moratoria se generó en 2020; iv) ausencia actual de presupuestos materiales; v)Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019; vi) ) Días de sanción moratoria que debe cancelar, y que ya canceló FOMAG, son inferiores a los expresados por el demandante vii))Legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020; viii) salario sobre el que se calcula sanción moratoria, es inferior al expresado por el demandante; ix) sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial x) Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a las entidades que represento xi) Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria xii) No procedencia de la condena en costas En razón a la excepción previa propuesta por el demandante, se vinculó al Municipio de Valledupar, quien compareció al proceso y contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda en razón a los siguientes argumentos: Señaló que debe declararse la legitimación de la NACION MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESSTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la

la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda en razón a los siguientes argumentos: Señaló que debe declararse la legitimación de la NACION MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESSTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la FIDUPREVISORA para asumir el pago de la sanción moratoria causada desde el 19 de noviembre de 2019 hasta el 13 de marzo de 2020, fecha en la que se realizó el pago de las cesantías solicitadas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-005-2021-00106-01 Sentencia de segunda instancia

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Sostuvo que la solicitud para el reconocimiento de las cesantías se presentó el 6 de agosto de 2019 y enseguida expidieron la Resolución N° 00093 del 9 de agosto de 2019, por lo que se demuestra que el ente territorial actuó de forma diligente, debido a que todas las actuaciones se efectuaron dentro de los 15 días como lo indica la Ley 1071 de 2006, razón por la cual no se le puede endilgar responsabilidad al Municipio. Por último, solicitó que se absolviera al Municipio de Valledupar Secretaria de Educación Municipal. 2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 5 de septiembre de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que acorde con lo previsto en la ley, el pago del auxilio de cesantía se realizó tardíamente. En la sentencia se indicó, que, una vez valoradas las pruebas allegadas por las partes, se logró acreditar que le asiste razón a la actora al solicitar el reconocimiento de la indemnización moratoria por retardo en el pago de las cesantías, toda vez que la certificación expedida por la sociedad fiduciaria establece que el dinero fue puesto a disposición por fuera del término establecido por la ley. Respecto a los argumentos planteados por la FIDUPREVISORA sobre la vinculación que se hiciera al MUNCIPIO DE VALLEDUPAR, señaló que la petición de reconocimientos de cesantías se presentó ante la Secretaria de Educación del Municipio de Valledupar el día 6 de agosto de 2019, y ésta expidió

la Resolución No. 00993 el 9 de agosto de 2019, por lo que era claro para el despacho que quien estaba llamado a responder por la sanción moratoria generada en el caso de referencia era el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, toda vez que para el tiempo en que se presentó la solicitud ya había entrado en vigencia la Ley 1955 de 2019 y el acto administrativo de reconocimiento de cesantías se expidió dentro de los 15 días siguientes a la solicitud. Señaló el despacho que no obstante a lo anterior, mediante certificación de fecha 18 de octubre de 2021 allegada por la FIDUPREVISORA se informó que se realizó el pago de $4.818.685 por concepto de sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías reconocidas a la señora YURGELINA RUEDA QUINTERO, suma que equivale al pago de 42 días, realizado el 20 de noviembre de 2020 por medio de la Resolución 00993 del 9 de agosto de 2019. Así mismo, advirtió el despacho que la parte demandante no emitió pronunciamiento alguno para desvirtuarla o controvertirla. Sostuvo el despacho que, en razón a lo anterior, se adeudan 72 días de mora, ya que en principio se generó una mora por 114 días, mediante Resolución 00093 del 9 de agosto de 2019 se realizó el pago de 42 días de mora por un valor de $4.818.685, en base a la asignación básica de $114.731.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-005-2021-00106-01 Sentencia de segunda instancia

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Como consecuencia, el despacho declaró la nulidad del acto ficto generado o presunto configurado frente a la petición presentada el día 18 de marzo de 2020, que negó a pagar la sanción por mora, y por lo tanto se condenó a la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que reconozca y pague a favor de la señora Yurgelina Rueda Quintero 72 días de mora teniendo en cuenta la asignación básica vigente a la fecha en que se produjo el retiro del servicio de la servidora pública. 2.5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada impugnó la decisión por considerar que la decisión del fallador de primera instancia no se ajusta a derecho, en tanto no analizó, ni estudió la responsabilidad de la entidad territorial en el pago tardío de las cesantías, lo cual de acuerdo a lo ordenado en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 es indispensable. Sostuvo que si el a quo hubiese realizado el análisis detallado del caso respecto a los parámetros temporales de la solicitud y los actos tardíos por parte de la Secretaria de Educación del Municipio de Valledupar, concluiría que esta última es quien está llamada a responder por el pago tardío de las cesantías y no su representado. Solicitó que se revocara en el sentido de no condenar a FOMAG por el periodo de tardanza causado a partir del 1 de enero de 2020 y como consecuencia ajustar la condena en cabeza de la entidad territorial. Señaló que, si bien el ente territorial profirió la resolución de reconocimiento y pago de las cesantías a tiempo, no es menos cierto que no realizó el procedimiento de manera completa ya que no notificó el acto administrativo dentro del término para hacerlo, lo cual implica una transgresión a los términos establecidos por el legislador por parte del ente territorial. Advirtió que la Secretaria de Educación de

tiempo, no es menos cierto que no realizó el procedimiento de manera completa ya que no notificó el acto administrativo dentro del término para hacerlo, lo cual implica una transgresión a los términos establecidos por el legislador por parte del ente territorial. Advirtió que la Secretaria de Educación de Valledupar es la única responsable en el pago tardío de las cesantías a partir del 1 de enero de 2019 por expresa disposición del Artículo 57 de la Ley 1955 del 2019. Finalmente solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y se imponga condena al ente territorial, es decir, al municipio de Valledupar. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 22 de septiembre de 20221 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se dispuso a notificar a las partes y al Ministerio Público. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se 1 Archivo digital No. 4, de la carpeta de segunda instancia del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-005-2021-00106-01 Sentencia de segunda instancia

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corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal No emitió concepto. V. CONSIDERACIONES No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 5 de septiembre de 2022. 5.1. CUESTIÓN PREVIA El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, De igual manera, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 faculta a los tribunales y juzgados para decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos. Así, en la medida que casos como el presente ya han sido estudiados por este Tribunal en forma reiterada, la Sala estudiará el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite. 5.2. COMPETENCIA De conformidad

con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. 5.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar debe ser confirmada en atención a los argumentos planteados por la entidad demandada en el recurso de apelación, relacionados con la forma en que debe comenzar a contarse el término de la sanción moratoria y la competencia para efectuar el pago de la sanción moratoria por el retardo en el reconocimiento de la cesantía de la señora YURGELINA RUEDA QUINTERO. 5.4. PRUEBASNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-005-2021-00106-01 Sentencia de segunda instancia

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En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Reclamación administrativa realizada a la entidad demandada. (fls. 4 a 6 archivo digital 4, del plenario) - Resolución 00993 del 9 de agosto de 2019 mediante la cual la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas de la actora por valor de $35.670.000 (fls. 8 a 99 archivo digital 4, del expediente) - Certificación de pago de cesantías expedidos por el FOMAG. (fl 10 archivo digital 4, del plenario) - Constancia de conciliación extrajudicial. (fls. 12 a 13 archivo digital 4, del plenario) 5.5. FUNDAMENTOS DE DERECHO a) De la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos fue establecida mediante la Ley 244 de 19952 moroso y a favor del trabajador, con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último, ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos de manera expresa por la ley. Al respecto, consagró lo siguiente: - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las

si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se 2 se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecenNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-005-2021-00106-01 Sentencia de segunda instancia

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Como se advierte, dicha Ley se ocupó de fijar los términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la Administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación. Esta disposición busca proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, se puede afirmar que constituye una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en el inciso 3 del artículo 53 Constitucional, y es también desarrollo del Convenio 95 de la OIT que protege el salario y su pago oportuno. El Convenio No. 95 de la OIT, relativo a la protección al salario, aprobado mediante Ley 54 de 1962, incluyó dentro de la definición de salario forma de así: "Artículo 1.- A los efectos del presente Convenio, el término salarió, significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar". La Corte Constitucional, en la Sentencia T-260 de 1994, sostuvo que esta amplia definición que sobrepasa lo que en Colombia se entiende como salario, permitió que en el artículo 12 del mismo Convenio se dijera: "Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos de conformidad con la Legislación Nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un

Convenio se dijera: "Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos de conformidad con la Legislación Nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato". Dicho planteamiento fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996, por la cual declaró exequible el parágrafo del artículo 3 de la Ley 244 de 1995, al referirse al derecho al pago oportuno en materia salarial para sostener que éste no sólo comprende las pensiones sino toda remuneración salarial y laboral, incluidas las prestaciones: el salario y las prestaciones sociales son derechos subjetivos, patrimoniales, no solo porque son derechos adquiridos sino porque la Nueva Constitución se expidió precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco económico y social justo (Preámbulo de la Carta), caracterizándose al Estado como Social de Derecho, fundado entre otras cosas en el respeto al trabajo (art. 1º), teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales está la remuneración y el pago oportuno (art. 53 C.P.) (...)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-005-2021-00106-01 Sentencia de segunda instancia

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No hay pues la menor duda de que el salario y las prestaciones son REMUNERACIONES protegidas constitucionalmente. Es más, el constitucionalismo del 91 no se limita a promulgar los derechos, a dejarlos escritos, sino a protegerlos realmente (art. 2º C.P.). Recalcó la Corte en esta oportunidad, que desde la exposición de motivos del proyecto de Ley 244 de 1995, fue clara la finalidad de dicha iniciativa legislativa en desarrollar el inciso final del artículo 53 de la C.P., pues los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente, entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y sus familiares, razón por la cual, el pago de la cesantía definitiva debe ser oportuno, pues precisamente la finalidad de esta prestación es la de "entregarle al trabajador una suma de dinero para satisfacer sus necesidades inmediatas al retiro y en proporción al tiempo servido Y así también lo comprendió la Sala Plena del Consejo de Estado3, al sostener que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores Ahora bien, la Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 2º precisó que son destinatarios de la indemnización todos los servidores públicos del Estado, con la salvedad establecida en el artículo 5 respecto al Fondo Nacional del Ahorro. La Ley 1071 de 2006 distinguió

entre el término para el reconocimiento de la cesantía (art. 4º) y el dispuesto para el pago oportuno de la misma (art. 5º), indicando que la entidad empleadora, o aquella que tenga a su cargo la prestación, cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para expedir el acto de reconocimiento, y la entidad, dispone de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagarla. De igual manera reconoció la sanción moratoria para cesantías parciales, ya que la norma anterior no lo contemplaba. Ahora bien, en relación con el momento a partir del cual empieza a correr el término de la sanción moratoria en el reconocimiento de las cesantías ya sean parciales o definitivas, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2, de 18 de julio de 2018, dentro del proceso radicado 73001233300020140058001, estudio las siguientes hipótesis y fijó las siguientes reglas unificadoras: 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de marzo de 2007, rad.: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ)., M.P.: Jesús María Lemos Bustamante. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.

de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-005-2021-00106-01 Sentencia de segunda instancia

10 En ese orden, será deber del juez evaluar en cada caso concreto las diferentes hipótesis para concluir a partir de qué momento empieza a contabilizarse la sanción por mora. b) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial La Ley 1071 de 2006 cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado. Así quedó consagrado en la exposición de motivos de la iniciativa legislativa, al advertir la misma cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder e incluye de igual forma a la fiscalía general, los órganos de control, las entidades que prestan servicios públicos y de educación. Es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no sólo a nivel nacional sino territorial5, de modo que no encuentra el Despacho ninguna razón para excluir, a los docentes del sector oficial, pues al igual de los demás servidores públicos, los docentes oficiales, en calidad de trabajadores, tienen derecho a que se le reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, establecido en el artículo 53 C.P. y el artículo 13 ibidem. 4 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 5 Consulta realizada en la página web senado.gov.co. Proyecto de Ley No. 44 de 2005.

término de pago ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 4 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-005-2021-00106-01 Sentencia de segunda instancia 11

En sentencia SU 336 del 18 de mayo de 20176, la Corte Constitucional indicó que plicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad Y el Consejo de Estado en la referida sentencia SUJ-012-S2 de 18

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