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TA CES - 20001-33-33-005-2021-00149-01-(10-10-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-005-2021-00149-01-(10-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ALFREDO JULIO ARMENTA QUIÑONEZ

DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE DE AGUACHICACESAR RADICADO: 20001-33-33-005-2021-00149-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 17 de julio de 20 23, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda en su totalidad, y cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal:

“PRIMERO. - Niéguense las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor ALFREDO JULIO ARMENTA QUIÑONEZ en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - SIN condena en costas en esta instancia judicial.

TERCERO. - En firme esta providencia, archívese el expediente.” -Sic para lo transcrito

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto ficto negativo configurado el día veintiocho (28) de mayo de 2020, mediante el cual el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICA (IMTTA) negó el reconocimiento a la existencia de una única y sucesiva relación laboral entre ALFREDO JULIO ARMENTA QUIÑONEZ y la entidad ya mencionada.

Como consecuencia de lo anterior, deprecó que se condene al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, Cesar al reconocimiento y pago a favor del demandante de los derechos salariales y prestacionales como son salarios, primas de navidad, primas de servicio, de vacaciones, auxilio de cesantías con sus intereses, subsidio de transporte, alimentación y dotaciones de vestido y calzado deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No.: 20001-33-33-005-2021-00149-01

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labor, teniendo en cuenta el salario que devengan los agentes de tránsito que se encuentren vinculados en la planta personal y de escalafón del IMTTA . De igual manera la parte demandante peticiona que se condene al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica (IMTTA) al pago de los aportes al sistema general de seguridad social integral, pensión, salud y riesgos laborales; y que se declare la ausencia de solución de continuidad en la prestación de los servicios.

Tránsito y Transporte de Aguachica (IMTTA) al pago de los aportes al sistema general de seguridad social integral, pensión, salud y riesgos laborales; y que se declare la ausencia de solución de continuidad en la prestación de los servicios.

Adicionalmente, la parte demandante de manera subsidiaria solicitó, que se declare la existencia de un contrato de realidad entre la parte demandante y la entidad demandada, durante los tiempos comprendidos en cada contrato de prestación de servicio, que como consecuencia de lo solicitado se condene al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, Cesar al reconocimiento y pago a favor del demandante de los derechos salariales y prestacionales como son salarios, primas de navidad, primas de servicio, de vacaciones, auxilios de cesantías con sus intereses, subsidio de transporte, alimentación y dotaciones de vestido y calzado de labor teniendo en cuenta el salario que devengan los agentes de tránsito que se encuentren incluido en la planta personal y de escalafón del IMTTA , los cuales deberán ser liquidados e n el periodo que se demostró la existencia de la relación laboral. Por otra parte, que se condene al demandado al desembolso del pago efectuado por el demandante de los impuestos fronterizos del año 2016 al 2019, los cuales consistían en el valor de un pun to cinco por ciento (1.5%) del valor de cada contrato suscrito entre las partes.

Finalmente se solicitó condenar en costas a la demandada , reconociendo las agencias en derecho, en porcentaje del veinte por ciento (20%) de las pretensiones conforme al nume ral 3.1.2 del articulo 6 del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura N 1887 de 2003.

agencias en derecho, en porcentaje del veinte por ciento (20%) de las pretensiones conforme al nume ral 3.1.2 del articulo 6 del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura N 1887 de 2003.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la parte demandante fueron los siguientes:

Señaló que el señor ALFREDO JULIO ARMENTA QUIÑONEZ fue contratado por el

INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁ NSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICA

(IMTTA) para prestar sus servicios como REGULADOR DE TRÁNSITO desde el 09 de enero de 2018 al 27 de diciembre de 2019; al demandante por orden de los directores y subdirectores del IMTTA se le asignaron labores como REGULADOR DE TRÁNSITO, recibía ordenes del coordinador de reguladores de tránsit o, de la inspectora de tránsito n° 1 del IMTTA, del director o subdirector del IMTTA. El cargo desarrollado por el demandante tenía el fin de satisfacer las necesidades del servicio, concernientes a la regulación de la circulación vehicular y peatonal, vigilando, controlando e interviniendo con el cumplimiento de las normas de tránsito del municipio de Aguachica. La parte demandante menciona que para cumplir con sus funciones debía someterse a un horario el cual comenzaba desde las 7:30 am hasta las 6:00 pm , sin embargo, debían estar disponibles después de la hora de salida por si se llegara a requerir la prestación de servicio, a su vez debía trabajar muchas veces sábados, domingos y festivos, o en fechas donde se desarrollaban

hasta las 6:00 pm , sin embargo, debían estar disponibles después de la hora de salida por si se llegara a requerir la prestación de servicio, a su vez debía trabajar muchas veces sábados, domingos y festivos, o en fechas donde se desarrollaban eventos en el municipio de Aguachica debía cumplir horarios para prestar servicios en el tiempo que durara los eventos.

La parte demandante manif estó que, en algunas ocasiones el director del Instituto revisaba el uniforme del personal para verificar que estuviese en óptimas condiciones, luego de ese procedimiento se dictaban las órdenes con relación alNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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control de la movilidad en el día, el lugar donde se ubicaría cada uno de los reguladores y los objetivos específicos frente al control de movilidad. Cuando el director no daba las ins trucciones lo hacia la inspectora de tránsito no 1 o el coordinador de reguladores de tránsito. El demandante al momento de prestar su servicio realizaba los comparendos, pero al no tener la calidad de agente de tránsito debía solicitar el apoyo de uno de ellos para que sólo firmara el comparendo ya realizado por él. Al señor ARMENTA QUIÑONEZ para ser contratado se le exigió tener la propiedad o tenencia de una motocicleta, para así poder transportarse de manera rápida al sitio en el que se necesitara , se l e solicitó además comprar un uniforme para la realización de sus labores y acreditar su formación académica como técnico en seguridad vial.

Los contratos se realizaban de forma consecutiva dejando unos cortos intervalos

uniforme para la realización de sus labores y acreditar su formación académica como técnico en seguridad vial.

Los contratos se realizaban de forma consecutiva dejando unos cortos intervalos entre uno y otro, no obstante, los contratistas que cumplían la función de reguladores de tránsito eran conminados para que el lapso en el que permanecían sin contrato continuaran prestando su servicio, o de lo contrario eran amenazados por el director de la entidad mencionando que a quien no le gustara esa condición debía manifestarlo para así conseguir a alguien más . La parte demandante mencionó también que a pesar de que los agentes de tránsito y los reguladores de tránsito realizaban las mismas funciones , los primeros estaban vinculados al sistema de seguridad y riesgos labores en el nivel 5, mientras que los reguladores de tránsito en el nivel 1.

Finalmente, el señor ALFREDO JULIO ARMENTA QUIÑONEZ el día 27 de febrero de 2020 presentó ante el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica (IMTTA), reclamación administrativa de reconocimiento de relación laboral, pago de prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social integral, debido a que transcurrió más de tres meses sin haberse obtenido respuesta a la pe tición, o notificado formalmente la respuesta a la misma, configurándose así el silencio administrativo negativo, a través de un acto ficto.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada vencido el término de traslado de la demanda, no contestó la demanda, según lo evidenciado en la nota secretarial con fecha 23 de noviembre de 2021.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La entidad demandada vencido el término de traslado de la demanda, no contestó la demanda, según lo evidenciado en la nota secretarial con fecha 23 de noviembre de 2021.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 17 de julio de 2023 negó las pretensiones de la demanda.

El juzgado de primera instancia estimó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar por considerar que no se cumplen con los elementos necesarias para configurarse la relación laboral entre las partes, el juzgador en primera instancia argumentó que el elemento de la subordinación requiere que se ejecute de manera continua e ininterrumpida, lo cual no fue demostrado en el presente caso, adicionalmente observó la falta de prueba sobre el horario o que hubiese consecuencias legales o contractuales negativas en caso de su incumplimiento, de igual manera, aunque los testigos manifestaron que se les hacía llamados de atención por parte del Director o la Inspectora de Tránsito cuando no estaban en los puntos asignados , no se encuentra respaldo probatori o de lo mencionado, porque eran verbales y podían ser de manera pública o privada junto al interventor del contrato.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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La juez de primera instancia consider ó que el rendir informes mensuales de la ejecución del contrato, enviar planillas o realizar la plane ación día a día de la labor a ejecutar no p odía considerarse como elementos de subordinación , dado que hacen parte de la ejecución y de la relación de coordinación propia del contrato de

ejecución del contrato, enviar planillas o realizar la plane ación día a día de la labor a ejecutar no p odía considerarse como elementos de subordinación , dado que hacen parte de la ejecución y de la relación de coordinación propia del contrato de prestación de servicios. Además, indicó que las respuestas de los testigos no fueron lo suficientemente precisas para demostrar que el demandante se encontraba subordinado a las exigencias del Director de Tránsito puesto que no se hizo referencia a órdenes que se le hubieran impartido al demandante como Regulador de Tránsito.

2.5. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

El apelante señaló que en el fallo no se tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado con respecto a la s ubordinación, y tampoco se le dio valor a las pruebas testimoniales obrantes en el proceso , aunque los declarantes dieron fe de los llamados de atención, del cumplimiento del horario y también de las instrucciones impuestas al actor.

Señaló que el “Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica en la celebración del presunto contrato de prestación de servicios, desconoció la elaboración de los estudios previos, o si los hizo no los allegó al debate probatorio, por tal razón como lo dijo la jurisprudencia eso es una razón que justifica recurrir al contrato de prestación de servicios, y nos lleva a la conclusión que con la ausencia de dicho elemento o requisito, no estamos frente a dicho tipo de contrato, y nos lleva a entender que existe un contrato realidad . Adicionalmente la jurisprudencia habla

contrato de prestación de servicios, y nos lleva a la conclusión que con la ausencia de dicho elemento o requisito, no estamos frente a dicho tipo de contrato, y nos lleva a entender que existe un contrato realidad . Adicionalmente la jurisprudencia habla de unas prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar el cumplimiento y en el presente debate, se probó que existió multiplicida d de contratos, lo cual desvirtúa cualquier prórroga excepcional, y también nos lleva a concluir que estamos frente a un contrato realidad”.

De igual manera el apelante mencionó que frente a los contratos no se presentó solución de continuidad porque las interrupciones fueron de pocos días y resaltó que se incurrió en indebida valoración de los testimonios que daban cuenta de la subordinación en que se encontraba el actor.

Finalmente indicó que en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, debía reconocerse que era imposible que un regulador de tránsito cumplirá sus labores en sin un horario fijo y sin subordinación, razón por la cual solicitó revocar el fallo y acceder a las pretensiones de la demanda.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto d el 21 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

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IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de julio de 2023.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , que denegó en su totalidad las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el apelante, y determinar sí es procedente declarar la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicio.

atención a los argumentos expuestos por el apelante, y determinar sí es procedente declarar la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicio.

En caso positivo deberá decidirse sobre el pago de las prestaciones sociales solicitadas y sobre la petición de incluir el tiempo trabajado para efectos pensionales.

5.3. PRUEBAS

Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son:

  • Reclamación administrativa con fecha 26 de febrero de 2020 (Índice 47 expediente digital SAMAI, archivo 04Anexos(.pdf) fls. 5 – 14)
  • Resolución N° 003 con fecha 22 de junio de 2015 mediante el cual se adopta el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del IMTTA (Índice 47 expediente digital SAMAI, archivo 04Anexos(.pdf) fls. 15 – 55)
  • Contrato de prestación de servicio número 032-2018 con fecha 9 de enero de 2018 (Índice 47 expediente digital SAMAI, archivo 04Anexos(pdf) fls. 58 – 63).
  • Contrato de prestación de servicio número 071 -2018 con fecha 12 de enero de 2018 (Índice 47 expediente digital SAMAI, archivo 04Anexos

(pdf) fls. 64 – 68).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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  • Contrato de prestación de servicio número 038 -2019 con fecha 23 de

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  • Contrato de prestación de servicio número 038 -2019 con fecha 23 de enero de 2019 (Índice 47 expediente digital SAMAI, archivo

04Anexos(pdf) fls. 69 – 73).

  • Contrato de prestación de servicio número 099-2019 con fecha 3 de mayo de 2019 (Índice 47 expediente digital SAMAI, archivo 04Anexos(pdf) fls. 74 – 78).
  • Contrato de prestación de servicio número 146-2019 con fecha 07 de noviembre de 2019 ( Índice 47 expediente digital SAMAI, archivo 04

Anexos(pdf) fls. 84 – 87).

  • Prórroga contrato de prestación de servicio número 146 -2019 con fecha 7 de noviembre de 2019 (Índice 47 expediente digital SAMAI, archivo

04Anexos(pdf) fls. 79 – 83).

  • Certificado aporte de pago de salud, pensión, riegos laborales desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018 (Índice 47 expediente digital SAMAI, archivo 04Anexos(pdf) fls. 125 – 128).
  • Evidencia fotográfica de las funciones desempeñadas para el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica (IMTTA). (Índice 47 expediente digital SAMAI, archivo 04Anexos (pdf) fls. 562566).

-Declaraciones rendida por los señores Yohn Edwar Galvis Puello Deifar Augusto Parra Quintero , Ricardo Barroso Álvarez y Jorge Andrés Claro Solano.

-Declaraciones rendida por los señores Yohn Edwar Galvis Puello Deifar Augusto Parra Quintero , Ricardo Barroso Álvarez y Jorge Andrés Claro Solano.

5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) Generalidades del llamado “contrato realidad” o principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos

La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre ellas mencionó, que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico constituye el elemento esencial del contrato de prestación de servicios. Esto signific a que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que, por regla general, la función pública se presta por el personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente, y sólo excepcionalmente en los casos en que las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos espe cializados, podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

Con relación a la independencia del contratista frente al empleador, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Vale la pena

derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Vale la pena precisar, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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mencionada, no implica conferir al contratista la condición de empleado púb lico, pues según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, pues para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la l ey. Por lo tanto, la circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.

Frente a este tema, el Consejo de Estado ha sido enfático sosteniendo una línea jurisprudencial pacífica sobre los efectos de la existencia de la relación laboral enmascarada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, arguyendo que las prestaciones sociales y demás emolumentos de tipo prestacional se reconocen al contratista a título de indemnización1.

Recientemente, en lo que respect a a los elementos de la relación laboral y su prueba, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha sostenido que la carga probatoria de demostrar la configuración de cada uno de ellos le corresponde al demandante:

“Para efectos de demostrar la rel ación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la

al demandante:

“Para efectos de demostrar la rel ación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos2”. –Sic para lo transcrito-.

En la misma providencia, sobre el particular elemento de la subordinación, la Sección Segunda profundizó sobre su demostración, dado que es éste el elemento más difícil de acreditar fácticamente entre todo s los elementos configurativos de la

En la misma providencia, sobre el particular elemento de la subordinación, la Sección Segunda profundizó sobre su demostración, dado que es éste el elemento más difícil de acreditar fácticamente entre todo s los elementos configurativos de la relación laboral:

“Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, co mo por ejemplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras .

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de diciembre de 2000, rad.: 66001 -23-31-000-199900085-01, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante; sentencia del 19 de febrero de 2009, rad.: 73001-23-31-000-2000-0344901, M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia del 1° de julio de 2009, rad.: 47001 -23-31-000-2000-00147-01, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 6 de mayo de 2015, rad.: 47001 -23-31-000-2011-00195-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; y sentencia del 25 de abril de 2019, rad.: 080 01-23-33-000-2013-00685-01, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2021, rad.: 68001-23-33-000-2014-00427Hernández. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2021, rad.: 68001-23-33-000-2014-0042701(3630-15), MP.: Carmelo Perdomo Cuéter.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica per sé que nos encontremos ante una relación laboral.

Sin embargo, si es posible enunciar algunas situaciones fácticas que permiten inferir que la relación enjuiciada puede estar regida por la subordinación, sin pretende r agotarlas en su totalidad, como el cumplimiento de horario o turnos no convenidos entre las partes, la asistencia obligatoria a reuniones, la aplicación del reglamento interno del trabajo, forma de pago no acordada entre las partes, la aplicación de sanc iones disciplinarias no propias de la contratación estatal y que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, llamados de atención, el exceso en la temporalidad de los contratos, sobre todo en aquellos casos que se ejecutan funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, y demás. Ahora bien, le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria,

bien, le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral y en consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, para efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad , por lo tanto es al ciudadano afect ado a quien le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el ordenamiento jurídico y debido a ello procede la declaración de nulidad y correspondiente reconocimiento de la relación laboral”. –Se resalta por fuera del texto original-.

En ese sentido, para que las pretensiones del actor salgan avantes en cada caso particular, deberá asumir en forma exitosa la carga de demostrar que la entidad estatal se valió de la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral y así acceder al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir en virtud de tal maniobra por parte del órgano del Estado al que se encontró vinculado, a título de indemnización, para lo cual deberá acreditar la existencia de los tres elementos que componen la relación laboral.

b) Las tesis actuales sobre aspectos puntuales del reconocimiento de relación laboral encubierta según el Consejo de Estado

Pese a que la necesidad de acreditación de los e lementos que configuran la

laboral.

b) Las tesis actuales sobre aspectos puntuales del reconocimiento de relación laboral encubierta según el Consejo de Estado

Pese a que la necesidad de acreditación de los e lementos que configuran la relación laboral y la carga probatoria que corresponde a cada uno de los extremos de la litis en estos casos ha tenido un desarrollo pacífico y reiterado en la Sección Segunda del Consejo de Estado, no ha ocurrido lo mismo en lo que atiene a aspectos puntuales de los efectos que genera la declaración de la existencia de la relación laboral entre un particular y el Estado.

Ciertamente, el único consenso existente en este tópico es que el particular se hace acreedor a las prestacio nes sociales dejadas de percibir por él en virtud del encubrimiento de la relación laboral existente. No obstante, la manera en que deben calcularse dichos emolumentos y demás aspectos sustanciales importantes sobre este punto tales como la prescripción, l a devolución de aportes efectuados por el contratista a título de cotizaciones en seguridad social, el periodo de solución de continuidad y demás, han sido variables.

A esta divergencia de criterios la Sección Segunda ha dirigido sus esfuerzos con la intención de sentar jurisprudencia por su tra

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