TA CES - 20001-33-33-005-2021-00153-01-(12-02-2026)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-005-2021-00153-01-(12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA -APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: JUÁN JOSÉ MEJÍA Y OTROS
DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DEL CESAR y ESE HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ - CESAR RADICACIÓN: 20001-33-33-005-2021-00153-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ESE demandada, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS
El apoderado de la parte demandante refiere que el 4 de noviembre de 2019, aproximadamente a las 12:45 del mediodía, en la ciudad de Valledupar, el señor Juan José Mejía se desplazaba en su motocicleta por la carrera 18D en sentido sur– norte, ejerciendo una actividad que además constituía su medio habitual de trabajo. En dichas circunstancias fue impactado de manera sorpresiva por una camioneta tipo ambulancia, de placas OXV -290, de propiedad del Departamento del Cesar y adscrita al servicio oficial, la cua l era conducida por el señor Hosny Isidro Flórez Fuentes. De acuerdo con el informe policial de tránsito, la colisión se produjo porque el
adscrita al servicio oficial, la cua l era conducida por el señor Hosny Isidro Flórez Fuentes. De acuerdo con el informe policial de tránsito, la colisión se produjo porque el conductor del vehículo oficial puso en marcha la ambulancia sin adoptar las precauciones necesarias y sin respetar la prelación de los vehículos que ya se encontraban en circulación, conducta que constituye una infracción a las normas de tránsito y que fue la causa determinante del accidente. Como consecuencia del impacto, el señor Juan José Mejía sufrió graves lesiones físicas, particularmente en su pierna y talón derechos, que requirieron atención médica inmediata y tratamientos posteriores. Los registros clínicos dan cuenta de traumatismos severos, heridas complejas y un periodo prolongado de incapacidad. Posteriormente, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó una incapacidad médico legal definitiva de setenta días y la existencia de secuelas permanentes consistentes en deformidad física y perturbación funcional del miembro inf erior derecho, así como afectación permanente del órgano de la locomoción. Estas lesiones derivaron en una disminución significativa y permanente de su capacidad laboral, cuantificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena en un 15,81 %.Reparación Directa Proceso N° 20-001-33-33-005-2021-00153-01 Sentencia de 2ª Instancia
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La demanda expone que, antes del accidente, el señor Mejía era una persona en pleno uso de sus capacidades físicas y mentales, con cuarenta y dos años de edad, que devengaba al menos un salario mínimo legal mensual vigente y sostenía
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La demanda expone que, antes del accidente, el señor Mejía era una persona en pleno uso de sus capacidades físicas y mentales, con cuarenta y dos años de edad, que devengaba al menos un salario mínimo legal mensual vigente y sostenía económicamente a su núcleo familiar, conformado por su compañera permanente y sus hijos, varios de ellos menores de edad. A raíz del siniestro, su vida personal, familiar y laboral se vio profundamente afectada, pues las secuelas permanentes le impidieron continuar desarrollando su actividad productiva en condiciones normales, generándole perjuicios económicos, afectación emocional y una alteración sustancial de su proyecto de vida. Se señala igualmente que el vehículo oficial involucrado no contaba, para la fecha del accidente, con pólizas de responsabilidad civil distintas del SOAT y que, pese a haber sido entregado en comodato a la E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, el Departamento del Cesar conservaba obligaciones contractuales relacionadas con la responsabilidad por los daños causados a terceros.
2.2. PRETENSIONES
Se solicita se declare administrativa y patrimonialmente responsables al Departamento del Cesar y a la E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná por los daños ocasionados con ocasión del accidente, tanto al señor Juan José Mejía como víctima directa, como a los integrantes de su núcleo familiar en calidad de víctimas indirectas. En consecuencia, se pide la condena al pago de una indemnización integral que comprenda los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, así como los perjuicios inmateriales derivados del daño moral y la afectación a la vida de relación.
comprenda los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, así como los perjuicios inmateriales derivados del daño moral y la afectación a la vida de relación. Igualmente se solicita la actualización de las sumas reconocidas conforme a la variación del índice de precios al consumidor, el cumplimiento de la sentencia conforme a las reglas del CPACA y la condena en costas a las entidades demandadas.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado de primera instancia mediante sentencia del 16 de diciembre de 2022, resolvió lo siguiente: PRIMERO: Declárese administrativa y patrimonialmente responsable al HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRES DE CHIRIGUANA -CESAR, por los daños ocasionados a la parte actora a raíz de las lesiones sufridas por el señor JUAN JOSE MEJIA, en accidente de tránsito ocurrid o el 04 de
noviembre de 2019, en la Carrera 18D Número 22-33 barrio Simón Bolívar de esta ciudad, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Por lo anterior, se condena a la ESE HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRES DE CHIRIGUANA -CESAR, a pagar por concepto de PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, al señor JUAN JOSE MEJIA, la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS T RES PESOS ($877.803), monto que deberá ser indexado a valor presente, aplicando para ello la siguiente fórmula financiera: Ra = Rh x IPC final / IPC inicialReparación Directa
OCHOCIENTOS T RES PESOS ($877.803), monto que deberá ser indexado a valor presente, aplicando para ello la siguiente fórmula financiera: Ra = Rh x IPC final / IPC inicialReparación Directa Proceso N° 20-001-33-33-005-2021-00153-01 Sentencia de 2ª Instancia
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TERCERO: Condénese a la ESE HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRES DE CHIRIGUANA-CESAR, a pagar a favor del señor JUAN JOSE MEJIA, por concepto de PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de LUCRO
CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, la suma de TREINTA Y CUATRO
MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE
PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($34.869.114.29).
CUARTO: Condénese a la ESE HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRES DE CHIRIGUANA-CESAR a pagar por concepto de perjuicio moral a favor de
JUAN JOSE MEJIA, IVONNE GUERRA SARMIENTO, JUAN PABLO
MEJIA GUERRA, ISABEL SOFIA MEJIA GUERRA, ASHLEY CAROLINA MEJIA GUERRA, KAROLL MIZHELL MEJIA VARGAS y ELKIN ENRIQUE MEJIA VARGAS, el monto equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia, para cada uno de ellos.
QUINTO: Condénese a la ESE HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANA-CESAR, a pagar a favor del señor JUAN JOSE MEJIA, por concepto de PERJUICIO DE DAÑO A LA SALUD, el monto equivalente a
CHIRIGUANA-CESAR, a pagar a favor del señor JUAN JOSE MEJIA, por concepto de PERJUICIO DE DAÑO A LA SALUD, el monto equivalente a
20 S.M.L.M.V.
SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: Niéguense las pretensiones de la demanda con relación a la
demandada DEPARTAMENTO DEL CESAR.
OCTAVO: SIN condena en costas.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar consideró plenamente acreditada la existencia de un daño antijurídico sufrido por el señor Juan José Mejía como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 4 de noviembre de 2019, el cual le ocasionó lesiones graves y secuelas permanentes. Dicho dañ o se probó mediante el informe policial, las historias clínicas, los dictámenes médico -legales y la prueba testimonial, los cuales permitieron establecer tanto la ocurrencia del siniestro como la magnitud de las afectaciones físicas y laborales padecidas por la víctima. En relación con la imputación, el despacho determinó que la causa eficiente del accidente fue la conducta imprudente del conductor de la ambulancia, quien puso en marcha el vehículo sin adoptar las precauciones necesarias y sin respetar la prelación vial d el motociclista, circunstancia consignada en el informe policial de tránsito y no desvirtuada por las entidades demandadas. No se acreditó la existencia de una causal eximente de responsabilidad ni la concurrencia de culpa de la víctima. El juzgado concluyó que la responsabilidad administrativa debía recaer
tránsito y no desvirtuada por las entidades demandadas. No se acreditó la existencia de una causal eximente de responsabilidad ni la concurrencia de culpa de la víctima. El juzgado concluyó que la responsabilidad administrativa debía recaer exclusivamente en la ESE Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, dado que, aunque el vehículo era de propiedad del Departamento del Cesar, este había sido entregado en comodato a la entidad hospitalaria, la cual tenía la guarda, el uso y el control del automotor. El contrato de comodato establecía expresamente la obligación del comodatario de responder por los daños causados a terceros, así como una cláusula de indemnidad a favor del departamento, razón por la cual se negó cualquier responsabilidad de esta última entidad. En cuanto a la indemnización, el despacho reconoció el daño emergente debidamente probado, el lucro cesante consolidado y futuro calculado con base en el salario mínimo legal mensual vigente y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, así como los per juicios morales a favor de la víctima directa y de susReparación Directa Proceso N° 20-001-33-33-005-2021-00153-01 Sentencia de 2ª Instancia
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familiares cercanos. Igualmente, concedió de manera autónoma el daño a la salud al señor Juan José Mejía, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, y negó el reconocimiento del denominado daño a la vida de relación a los familiares, al considerar que este se subsume en la categoría del daño a la salud.
Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas por no encontrarse probadas en el proceso.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
al considerar que este se subsume en la categoría del daño a la salud.
Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas por no encontrarse probadas en el proceso.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná solicita la revocatoria total de la sentencia de primera instancia al considerar que en el proceso no se acreditaron los presupuestos necesarios para declarar su responsabilidad administrativa y patrimonial, especialmente la existencia de un nexo de causalidad entre su actuar y los perjuicios sufridos por el señor Juan José Mejía. Señala que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la responsabilidad del Estado exige la demostración concurrente del daño, el hecho generador y una relación de causalidad directa, necesaria y eficiente entre ambos, la cual no admit e presunciones y debe ser probada en todos los casos por quien ejerce la acción. A juicio de la apelante, dicho nexo no fue demostrado en el expediente, razón por la cual el presunto daño no puede ser imputado a la entidad hospitalaria. La entidad recurrente sostiene que no existe prueba alguna, ni siquiera sumaria, que permita concluir que el conductor de la ambulancia involucrada en el accidente, el señor Hosny Isidro Flórez Fuentes, tuviera vínculo laboral, legal o contractual con el Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná. Afirma que no obra en el proceso acto administrativo de nombramiento, acta de posesión, contrato de prestación de servicios ni prueba válida de intermediación laboral que permita tenerlo como agente de la E.S.E. Al contrario, se acreditó que dicha persona tuvo vínculo laboral
acto administrativo de nombramiento, acta de posesión, contrato de prestación de servicios ni prueba válida de intermediación laboral que permita tenerlo como agente de la E.S.E. Al contrario, se acreditó que dicha persona tuvo vínculo laboral con la empresa Temporal Activa S.A.S., entidad privada y ajena al hospital, sin que pueda inferirse válidamente que, por ese solo hecho, prestara servicios para la E.S.E. En consecuencia, la a pelación sostiene que la imputación efectuada en la sentencia se basa en meros indicios y conjeturas, insuficientes para estructurar responsabilidad patrimonial del Estado. Así mismo, la apelante resalta que la ambulancia de placas OXV -290 era de propiedad del Departamento del Cesar, hecho probado con la licencia de tránsito y el registro del RUNT. Aunque reconoce la existencia de un contrato de comodato entre el Departamento del Cesar y la E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, afirma que dicho negocio jurídico no implicó transferencia del dominio del vehículo, sino únicamente la cesión de su uso, por lo que la responsabilidad patrimonial por los daños causados con el automotor debe recaer en su propietario. Desde esta perspectiva, considera que la sentencia erró al trasladar la obligación resarcitoria a la entidad hospitalaria, pese a que la propiedad del bien permanecía en cabeza del Departamento del Cesar. La entidad apelante también cuestiona la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, en especial la otorgada a los testimonios practicados. Señala que el testigo José Miguel Cuadros Trespala cios incurrió en contradicciones relevantes frente al informe policial de tránsito, pues afirmó que la ambulancia
de primera instancia, en especial la otorgada a los testimonios practicados. Señala que el testigo José Miguel Cuadros Trespala cios incurrió en contradicciones relevantes frente al informe policial de tránsito, pues afirmó que la ambulancia realizó una maniobra de reversa, cuando el informe oficial estableció que el impacto fue frontal, circunstancia que, a su juicio, resta credibilidad a su declaración. De igual manera, sostiene que el testimonio de Jesús Henrry Duarte Arenales presentóReparación Directa Proceso N° 20-001-33-33-005-2021-00153-01 Sentencia de 2ª Instancia
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comportamientos irregulares durante su práctica, lo cual fue advertido por el despacho y debió conducir a una valoración probatoria más estricta y restrictiva. Desde el punto de vista jurídico, la E.S.E. afirma que no se configuró una falla en el servicio, ya que los hechos que dieron lugar al accidente son totalmente ajenos a la prestación del servicio hospitalario y no guardan relación con acciones u omisiones imputables a la entidad. En ese sentido, plantea que el daño sufrido por el demandante obedece al hecho exclusivo y determinante de un tercero, figura exonerativa de responsabilidad reconocida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que se configura c uando la conducta del tercero es ajena al servicio, imprevisible e irresistible para la entidad y constituye la causa exclusiva del daño. A su juicio, tales presupuestos se cumplen en el caso concreto, dado que ni el conductor ni el vehículo podían ser jurídicamente atribuidos a la E.S.E. Finalmente, la apelante invoca el principio de la carga de la prueba para señalar que
su juicio, tales presupuestos se cumplen en el caso concreto, dado que ni el conductor ni el vehículo podían ser jurídicamente atribuidos a la E.S.E. Finalmente, la apelante invoca el principio de la carga de la prueba para señalar que correspondía a la parte demandante acreditar de manera plena los hechos constitutivos de la responsabilidad alegada, carga que no fue satisfecha. En consecuencia, concluy e que no existe daño antijurídico imputable a la E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda y se declaren probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
En esta oportunidad procesal, se pronunció el apoderado de la parte demandante, quien sostiene que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en su integridad, por cuanto dentro del proceso se acreditaron de manera plena y suficiente tanto la ocurrencia del daño antijurídico como su imputación a la E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná. Afirma que las lesiones padecidas por el señor Juan José Mejía se produjeron como consecuencia directa del accidente de tránsito ocurrido el 4 de noviembre de 2019 en la ciudad de Valledupar, cuando fue impactado por una ambulancia de placas OXV-290, condu cida por el señor Hosny Isidro Flórez Fuentes, a raíz de las infracciones de tránsito cometidas por este último, circunstancias que generaron perjuicios materiales e inmateriales tanto a la víctima directa como a su núcleo familiar.
infracciones de tránsito cometidas por este último, circunstancias que generaron perjuicios materiales e inmateriales tanto a la víctima directa como a su núcleo familiar. El escrito señala que en el expediente reposan múltiples pruebas documentales, periciales y testimoniales que demuestran sin lugar a dudas la existencia del daño, la relación de causalidad y la responsabilidad de la entidad demandada. Entre dichas pruebas se destaca el informe policial de accidente de tránsito, en el cual se consignaron las condiciones del lugar, la vía y la hipótesis del siniestro; el informe pericial de clínica forense elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que certifica las lesiones y las secuelas de carácter permanente sufridas por la víctima; el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, que fijó una disminución del 15,81%; y las historias clínicas provenientes de las instituciones de salud que atendieron al señor Mejía tras el accidente, las cuales corroboran la gravedad de las lesiones y el tratamiento recibido. Así mismo, el apoderado resalta la relevancia de las declaraciones rendidas por los testigos dentro del proceso, quienes confirmaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente y permitieron establecer que la colisión se produjo por la conducción imprudente del vehículo oficial, ratificando la versión consignada en el informe policial. A partir de la valoración conjunta de este acervoReparación Directa Proceso N° 20-001-33-33-005-2021-00153-01 Sentencia de 2ª Instancia
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consignada en el informe policial. A partir de la valoración conjunta de este acervoReparación Directa Proceso N° 20-001-33-33-005-2021-00153-01 Sentencia de 2ª Instancia
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probatorio, el escrito afirma que quedó plenamente demostrado que el daño sufrido por el señor Juan José Mejía es real, cierto y jurídicamente imputable a la E.S.E. Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, sin que exista duda sobre la relación entre el hecho dañoso y la actividad que dio lugar al siniestro. Con fundamento en estos argumentos, la parte demandante solicita que se rechacen los planteamientos de la apelación interpuesta por la entidad demandada y que se confirme en su totalidad la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quin to Administrativo del Circuito de Valledupar, manteniendo la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná por los daños ocasionados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 4 de noviembre de 2019.
La parte demandada, guardó silencio en esta oportunidad.
El Ministerio Público no se pronunció.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
6.2. Problema jurídico.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
6.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, porque a juicio de la ESE Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná – Cesar no se configuraron los elementos de la responsabilidad administrativa en su contra.
6.3. Premisas normativas y jurisprudenciales
6.3.1. Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades públicas el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que, probados, les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes. Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.
En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre
a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración.
Efectivamente, se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del dañoReparación Directa Proceso N° 20-001-33-33-005-2021-00153-01 Sentencia de 2ª Instancia
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antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “ el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación” 1. De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades públicas sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero.
requieren que la actividad desplegada por las autoridades públicas sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero.
6.3 .2. De la responsabilidad administrativa por accidente de tránsito:
El precedente jurisprudencial ha señalado lo siguiente con respecto al tema2:
Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es apl icable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.
En este sentido, se ha reconocido la existencia de algunos regímenes de responsabilidad en los cuales no es necesario acreditar el acaecimiento de una falla en el funcionamiento del servicio para que la Administración sea declarada responsable. Justamente, en los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta” la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este o la conducta de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico, como sucede en el que se fundamenta en el riesgo excepciona l.
La jurisprudencia de la Subsección ha indicado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes - de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es a quien corre sponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo cread o.
conducción de automotores, es a quien corre sponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo cread o.
Aunado a lo anterior, es bueno recordar el criterio jurisprudencial que ha venido orientando la cuestión de la guarda como elemento de imputación de daños, respecto del cual la Corporación ha acogido los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. Dra. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. Exp. 11945 2 CONSEJO DE ESTADO . SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C . CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES . Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) . Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 760012331000201101370 01 (55129) .Reparación Directa Proceso N° 20-001-33-33-005-2021-00153-01 Sentencia de 2ª Instancia
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“El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.
Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario.
De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o
ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario.
De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde lue go admite prueba en contrario - pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario.
O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de que guardián de ellas presúmase tener.
Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la m isma, como en el caso de haberle sido robada o hurtad o”.
Así mismo, frente al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales esta materia sea objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa y que para que la entidad sea exonerada deberá probarse la existencia de una causa extraña.
En todo caso, vale la pena destacar que si el juez evidencia que está probada la falla del servicio al analizar las circunstancias del caso concreto, deberá ponerse de presente esta situación y el título jurídico que
extraña.
En todo caso, vale la pena destacar que si el juez evidencia que está probada la falla del servicio al analizar las circunstancias del caso concreto, deberá ponerse de presente esta situación y el título jurídico que deberá privilegiarse será el subjetivo.
De lo expuesto por el Alto Tribunal se concluye entonces que la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados en accidentes de tránsito donde estén involucrados vehículos a cargo de entidades públicas, el régimen de imputación por excelencia para examinar el caso concreto es el objetivo de riesgo excepcional, en tanto la actuación de la entidad se deriva de una actividad peligrosa que al concretarse el riesgo solo puede evadirse su responsabilidad por la configuración de una de las causa les de exoneración construidas por la jurisprudencia.
Sin embargo, ello no obsta para que, habiéndose observado en el análisis probatorio la existencia de una falla en el servicio, estos casos puedan ser abordados desde la perspectiva subjetiva de los regímenes de imputación.
6.4. Caso concreto.
Descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se tiene que en el presente caso la juez de primera instancia determinó que el daño acaecido alReparación Directa Proceso N° 20-001-33-33-005-2021-00153-01 Sentencia de 2ª Instancia
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demandante es imputable a la ESE Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, al establecer que la causa eficiente del siniestro fue la conducta imprudente del conductor de la ambulancia al poner en marcha el vehículo sin las debidas
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demandante es imputable a la ESE Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, al establecer que la causa eficiente del siniestro fue la cond