TA CES - 20001-33-33-005-2021-00220-01-(29-01-2026)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-005-2021-00220-01-(29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA -APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: DENIS JUDITH CAMARGO GAMERO Y OTROS DEMANDADA: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 20001-33-33-005-2021-00220-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS
El apoderado de la parte demandante refiere que, en la ciudad de Valledupar, el día 08 de octubre de 2020, en horas de la mañana, los jóvenes Ismael Yesid Bolívar Tapias y Jean Carlos Orozco Camargo fueron impactados por disparos de arma de fuego accionadas por miembros de la Policía Nacional adscritos a l Ministerio de Defensa Nacional, quienes se encontraban en servicio activo.
Los proyectiles, provenientes de armas de dotación oficial, ocasionaron lesiones graves que derivaron en la muerte inmediata de ambos jóvenes. Las necropsias practicadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses confirmaron múltiples heridas torácicas, abdominales y raquimedulares,
graves que derivaron en la muerte inmediata de ambos jóvenes. Las necropsias practicadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses confirmaron múltiples heridas torácicas, abdominales y raquimedulares, estableciendo como causa de muerte el politrauma por proyectiles de arma de fuego y calificando la manera de muerte como violenta homicidio.
Los hechos ocurrieron en la calle 44 con carrera 6A de Valledupar, y fueron ejecutados sin observar los principios de proporcionalidad, moderación y respeto por la vida humana que rigen el uso de la fuerza y las armas de fuego según la Constitución y los p rotocolos institucionales. La Policía no agotó medios menos lesivos, empleando las armas como primer recurso, lo que no solo vulneró el derecho fundamental a la vida, sino que puso en riesgo la integridad de terceros presentes en el lugar.
Posteriormente, se difundió información en medios de comunicación que presentó a las víctimas como delincuentes, afectando gravemente la honra y el buen nombre de sus familias. La Fiscalía abrió investigación penal por homicidio contra los patrulleros involucrados, y la Policía inició indagación disciplinaria.
Ninguno de los demandantes estaba obligado a soportar este daño antijurídico, pues el Estado tenía el deber de proteger la vida y la integridad de los ciudadanos.Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-005-2021-00220-01 Sentencia de 2ª Instancia
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2.2. PRETENSIONES
Se solicita declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la muerte de los jóvenes Ismael Yesid
Sentencia de 2ª Instancia
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2.2. PRETENSIONES
Se solicita declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la muerte de los jóvenes Ismael Yesid Bolívar Tapias y Jean Carlos Orozco Camargo, y condenar a la entidad al pago de indemnizaciones integrales. Se reclaman perjuicios morales para los familiares directos y colaterales, calculados en salarios mínimos legales mensuales vigentes, con montos que alcanzan hasta trescientos salarios mínimos para padres y cónyuges, y ciento cincuenta para hermanos. Se solicita también el reconocimiento de daños por afectación relevante a bienes y derechos constitucionalmente amparados, como el derecho al buen nombre, la honra y la reputación, debido a la estigmatización social generada por la información inexacta divulgada tras los hechos. En cuanto a los perjuicios materiales, se pide el resarcimiento del daño emergente por gastos funerarios y novenarios, así como el pago del lucro cesante a favor de las sucesiones de las víctimas, calculado con base en el salario mínimo más prestaciones sociales, proyectado hasta la expectativa de vida probable. Adicionalmente, se solicita el reconocimiento y pago de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada sucesión, como parte de la masa hereditaria, en atención a la imposibilidad física de las víctimas para reclamar sus derechos por haber fallecido. Se requieren medidas de reparación integral no pecuniarias, consistentes en la realización de una ceremonia pública de disculpas por parte del Comandante del Departamento de Policía Cesar, y la publicación en medios escritos locales y
haber fallecido. Se requieren medidas de reparación integral no pecuniarias, consistentes en la realización de una ceremonia pública de disculpas por parte del Comandante del Departamento de Policía Cesar, y la publicación en medios escritos locales y departamentales reconociendo la falla en el servicio y ofreciendo garantías de no repetición. Se pide que la sentencia se cumpla conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA, que se condene en costas a la entidad demandada, fijando agencias en derecho equivalentes al 10% del valor de las pretensiones, y que se adopten todas las medidas necesarias para restablecer la dignidad y la memoria de las víctimas y sus familias.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de primera instancia mediante sentencia del 25 de noviembre de 2022, resolvió lo siguiente: PRIMERO: NEGAR en su totalidad las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar consideró el daño consistente en la muerte de los jóvenes Ismael Yesid Bolívar Tapias y Jean Carlos Orozco Camargo se acreditó plenamente mediante registros civiles de defunción, informes periciales de necropsia y actas de inspección técnica a cadáver, que confirman que ambos fallecieron el 8 de octubre de 2020 por heridas causadas por proyectiles de arma de fuego.Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-005-2021-00220-01 Sentencia de 2ª Instancia
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proyectiles de arma de fuego.Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-005-2021-00220-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Las necropsias practicadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal revelaron lesiones torácicas, abdominales y raquimedulares, fracturas costales y sección medular, concluyendo que la causa de muerte fue trauma torácico y abdominal en el caso de Ismael Yesid y politrauma en el caso de Jean Carlos. También se valoró la historia clínica de urgencias de la Clínica Laura Daniela, que indica que Jean Carlos ingresó sin signos vitales tras recibir impactos en tórax, región inguinal y muñeca.
En cuanto a las circunstancias de los hechos, se tuvo en cuenta el informe de novedad policial suscrito por el patrullero Carlos Londoño Guerrero, donde se relata que los uniformados fueron atacados con arma de fuego por uno de los jóvenes, lo que motivó la reacción armada para proteger su vida y la de terceros. Esta versión se corroboró con las declaraciones de los patrulleros involucrados y con los testimonios del ciudadano Johan José Pereira Ortiz y su hijo menor, quienes afirmaron ser víctimas de hurto por parte de los jóvenes y relataron que uno de ellos disparó contra ellos, hiriendo al padre en el muslo. La historia clínica del señor Pereira confirma esta lesión.
El despacho también valoró la investigación disciplinaria interna adelantada por la Policía Nacional, que concluyó con archivo definitivo por causal de exclusión de responsabilidad, al acreditarse que la actuación policial se ajustó a la ley y se realizó en legítima defensa.
Policía Nacional, que concluyó con archivo definitivo por causal de exclusión de responsabilidad, al acreditarse que la actuación policial se ajustó a la ley y se realizó en legítima defensa.
Con base en este acervo probatorio, la juez descartó la existencia de una falla del servicio. Señala que los uniformados no actuaron arbitrariamente, sino en legítima defensa, ante una agresión armada que puso en riesgo su vida y la de terceros, incluido un menor de edad. No era exigible a la Policía adoptar medidas menos lesivas, pues la agresión fue súbita y violenta, lo que hacía imposible prever o evitar el riesgo. Por ello, no se puede afirmar que hubo incumplimiento del deber de escoger medios que cau saran menor daño, como alegaba la parte actora. La reacción policial se enmarca en la legítima defensa, reconocida por la ley y por la jurisprudencia, cuando se trata de proteger la vida frente a una amenaza grave e inmediata.
Respecto del régimen objetivo por riesgo excepcional, el juez reconoce que el uso de armas de fuego por parte de la fuerza pública es una actividad peligrosa que, en principio, genera responsabilidad estatal. Sin embargo, este régimen admite exoneración cuando se acredita una causa e xtraña que rompa el nexo causal. En el caso concreto, se probó la culpa exclusiva de las víctimas, quienes iniciaron el intercambio de disparos tras cometer un hurto y amenazar la vida de los agentes y de terceros. Esta conducta fue irresistible, porque no podía ser evitada por la autoridad; imprevisible, porque no era posible anticipar la agresión; y exterior, por ser ajena a la actividad estatal. Estas características configuran una causal
de terceros. Esta conducta fue irresistible, porque no podía ser evitada por la autoridad; imprevisible, porque no era posible anticipar la agresión; y exterior, por ser ajena a la actividad estatal. Estas características configuran una causal eximente que excluye la responsabilidad del Estado.
En conclusión, el despacho determinó que el daño antijurídico no es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, porque no se acreditó falla del servicio y porque, bajo el régimen objetivo, se rompió el nexo causal por la culpa exclusiva de las víctimas. Por ello, se negaron las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante indica que la sentencia de primera instancia incurrió en errores sustanciales al negar las pretensiones sin realizar un análisis completo de imputación fáctica y jurídica. La apoderada explica que la imputación debeReparación Directa Proceso N° 20001-33-33-005-2021-00220-01 Sentencia de 2ª Instancia
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abordarse en dos niveles: el fáctico, para verificar el nexo causal entre la actuación estatal y el daño, y el jurídico, para determinar si existe fundamento normativo para atribuir responsabilidad bajo los títulos reconocidos por la jurisprudencia. El fal lo, según la apelación, se limitó a justificar la actuación policial en la legítima defensa, sin valorar integralmente las pruebas que desvirtúan esa conclusión. Argumenta que Jean Carlos Orozco Camargo no portaba arma de fuego ni representaba peligro alguno, lo que hace desproporcionado el uso de la fuerza, como se puede establecer a partir de la entrevista del menor Jorwan Daniel Pereira,
Argumenta que Jean Carlos Orozco Camargo no portaba arma de fuego ni representaba peligro alguno, lo que hace desproporcionado el uso de la fuerza, como se puede establecer a partir de la entrevista del menor Jorwan Daniel Pereira, quien relató que el oficial disparó porque pensó que el joven estaba armado, aunque solo alzó la chaqueta. Esta versión contradice el informe policial que indica que hubo intercambio de disparos y que el joven intentó huir en motocicleta. Además, las necropsias muestran impactos frontales y un orificio en la cara dorsal de la mano izquierda de Jean Carlos, lo que indica que tenía las manos arriba, reforzando la tesis de que estaba desarmado y en actitud defensiva. Este hallazgo anatómico es clave, porque la trayectoria del proyect il en la mano demuestra que el disparo se produjo cuando el joven levantaba las manos, lo que descarta la hipótesis de agresión armada. Explica que hay inconsistencias entre las declaraciones de los patrulleros y la prueba documental. El informe de novedad señala que hubo intercambio de disparos, pero no existe evidencia fotográfica del arma atribuida a Ismael Bolívar en el lugar de los he chos, y la cadena de custodia fue irregular, según lo admitió el propio agente en audiencia. Tampoco hay prueba científica que demuestre que las víctimas dispararon contra los policías o terceros. Por el contrario, se acreditó que el patrullero accionó su arma en siete ocasiones, impactando seis veces a las víctimas, lo que revela un uso excesivo de la fuerza. En el recurso se resalta que la falta de fotografías del arma y la alteración de la escena son indicios graves que afectan la credibilidad de la versión oficial.
víctimas, lo que revela un uso excesivo de la fuerza. En el recurso se resalta que la falta de fotografías del arma y la alteración de la escena son indicios graves que afectan la credibilidad de la versión oficial. Se argumenta que no se configura la culpa exclusiva de la víctima, pues no se probó que Jean Carlos hubiera agredido a los agentes. La apelación invoca jurisprudencia del Consejo de Estado que exige que la legítima defensa esté acreditada de manera indubitable y que el uso de armas sea el último recurso, proporcional y necesario. Además, se señala que el juez desconoció instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que obligan al Estado a garantizar el derecho a la vida y a limitar el uso de la fuerza a casos estrictamente necesarios. El escrito también invoca precedentes del Consejo de Estado que han condenado al Estado por uso excesivo de la fuerza en operativos policiales, reiterando que el servicio de vigilancia policial es eminentemente preventivo y que el uso de armas debe ser exc epcional y proporcional. Se cuestiona que el juez haya dado valor exoneratorio al archivo disciplinario, cuando la responsabilidad administrativa se determina con base en el daño antijurídico e imputación, no en decisiones penales o disciplinarias. Finalmente, se argumenta que la sentencia vulneró derechos fundamentales de los demandantes, como el debido proceso y el acceso a la justicia, al no aplicar los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar la función policial. El proceder del agente fue precipitado y desmedido, disparando siete veces
demandantes, como el debido proceso y el acceso a la justicia, al no aplicar los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar la función policial. El proceder del agente fue precipitado y desmedido, disparando siete veces sin evaluar las circunstancias del lugar, lo que ocasionó la muerte de dos personas que no representaban una amenaza real. El análisis de las trayectorias de los proyectiles refuerza esta conclusión: los impactos frontales y el disparo en la manoReparación Directa Proceso N° 20001-33-33-005-2021-00220-01 Sentencia de 2ª Instancia
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dorsal evidencian que las víctimas no estaban atacando, sino en posición vulnerable. Por lo anterior, se solicita revocar la sentencia y declarar la responsabilidad del Estado, aplicando el principio de restitutio in integrum.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
En esta oportunidad procesal, se pronunció el apoderado de la parte demandante, solicitando la práctica de pruebas, asunto que se resolvió desfavorablemente a través de auto del 04 de diciembre de 2025, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.
La parte demandada, guardó silencio en esta oportunidad.
El Ministerio Público no se pronunció.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
6.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque a juicio de la parte actora existe responsabilidad administrativa de La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por los perjuicios que afirma la parte haber sufrido con motivo del deceso causado a los jóvenes Ismael Yesid Bolívar Tapias y Jean Carlos Orozco Camargo, el d ía 08 de octubre de 2020, por la acción de miembros de la Policía Nacional con un arma de dotación oficial.
6.3. Premisas normativas y jurisprudenciales
6.3.1. Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades públicas el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que, probados, les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes. Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad,
la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.
En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración.Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-005-2021-00220-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Efectivamente, se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “ el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”1.
De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva
justificación”1.
De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades públicas sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero.
6.3 .2. Daños causados con arma de dotación oficial en procedimientos de policía.
El precedente jurisprudencial ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial, es por excelencia, el objetivo por riesgo excepcional; sin embargo, en determinados eventos se ha aceptado el título de imputación por falla del servicio, cuando de las pruebas aportadas al proceso se logre determinar su ocurrencia, al efecto el C onsejo de Estado, precisó2:
Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso33 . No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública34, el
daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública34, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo.
Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos.
Lo anterior no obsta para que, ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de resp onsabilidad aplicable al caso en concreto.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. Dra. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. Exp. 11945 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) . Referencia: REPARACIÓN DIRECTA . Radicación: 05001233100020020443702 (45558).Reparación Directa
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Justamente, esta Corporación mediante sentencia del 13 de septiembre de
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Justamente, esta Corporación mediante sentencia del 13 de septiembre de 200936, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el ré gimen objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio v.gr. por la desproporción en el uso de la fuerza, optará por la aplicación del régimen subjetivo. Dicho proveído textualmente refirió:
19.1. Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la adminis tración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la f uerza mayor. En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para
víctima y la f uerza mayor. En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino det erminar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos.
19.2. No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar.
Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados con armas de dotación oficial, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subje tivo, dependiendo de aquello que se encuentra acreditado en el caso en concreto.
Con esta perspectiva, el régimen de imputación de responsabilidad con mayor connotación es el calificado como falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge con la acreditación de la existencia de tres elementos fundamentales: a) el daño anti jurídico sufrido por el interesado, es decir, que el
connotación es el calificado como falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge con la acreditación de la existencia de tres elementos fundamentales: a) el daño anti jurídico sufrido por el interesado, es decir, que el administrado no esté obligado a soportarlo; b) la falla del servicio propiamente dicha, imputable a la administración, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada; y, finalmente, c) la existencia de una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio, empero par a que se configure este tipo de responsabilidad se debe demostrar que de manera ostensible se empleó el uso de la fuerza letal mediante armas de dotación oficial de manera desproporcionada o excesiva.Reparación Directa Proceso N° 20001-33-33-005-2021-00220-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Por su parte, en el régimen por riesgo excepcional se infiere, que las actividades denominadas peligrosas, entre ellas la utilización de arma de fuego de dotación oficial, entrañan una magnitud de peligro y riesgo que pueden lesionar los bienes jurídicamente tutelados de un sujeto de derecho, y así lo señala el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado en pronunciamiento del 14 de julio de 2001 Rad. No. 12696, M.P. Dr. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, ratificado en decisión del 9 de abril de 20143.
Ahora bien, tratándose de actividades peligrosas, en principio, no es necesario
Rad. No. 12696, M.P. Dr. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, ratificado en decisión del 9 de abril de 20143.
Ahora bien, tratándose de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar, si la actividad peligrosa, implicó la concreción de una lesión para los b ienes, derechos e intereses de un sujeto, por consiguiente, a efecto de determinar la responsabilidad del Estado es menester demostrar en este régimen, lo siguiente: i) La existencia del daño, ii) probar que el daño fue causado con el arma de dotación oficial por parte del agente de las fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; y, (iii) la relación de causalidad entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma cuya guarda se encontraba a cargo del Estado, sin importar la conducta asumida por el agente del estado.
6.4. Caso concreto.
Descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala y trasladando los lineamientos expuestos, se tiene que en el presente caso se atribuye la responsabilidad administrativa a La Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, por los perjuicios que afirma la parte actora haber sufrido con motivo del deceso causado a los jóvenes Ismael Yesid Bolívar Tapias y Jean Carlos Orozco Camargo, el día 08 de octubre de 2020, por la acción de miembro s de la Policía Nacional con un arma de dotación oficial, cuando atendían un procedimiento policial entre la Calle 6 A con Carrera 44 del barrio San Fernando del Municipio de
Orozco Camargo, el día 08 de octubre de 2020, por la acción de miembro s de la Policía Nacional con un arma de dotación oficial, cuando atendían un procedimiento policial entre la Calle 6 A con Carrera 44 del barrio San Fernando del Municipio de Valledupar en el que presuntamente los fallecidos se encontraban cometiendo un hurto en contra de un vendedor ambulante y su hijo.
El juez de primera instancia determinó la existencia del daño , consistente en la muerte de los dos jóvenes, así como que los decesos se ocasionaron con un arma de dotación oficial asignada a uno de los patrulleros que atendió el evento, premisas que no fueron objeto de cuestionamiento en la apelación, razón que impone a esta Sala iniciar el análisis a partir de esta const rucción fáctica arribada en la primera instancia.
En ese orden de ideas, l e corresponde a este Tribunal determinar si, como lo sostiene la parte apelante, las pruebas aportad as al plenario son suficientes para establecer la configuración de un uso desmedido de la fuerza desde la perspectiva subjetiva del régimen de imputación (falla del servicio) y la inexistencia de una causal exonerativa como la culpa exclusiva de la víctima desde la perspectiva objetiva del régimen de imputación (riesgo excepcional).