TA CES - 20001-33-33-005-2021-00244-01-(03-10-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-005-2021-00244-01-(03-10-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: OMAR FERNANDO MATEUS , MARÍA MARTHA
MATEUS GARZÓN, DIEGO FERNEY CARDONA
MATEUS, JOSÉ ARLEY TORRES MATEUS, JULIANA
ANDREA ZORA MATEUS, CARMEN ROSA GARZÓN,
MARÍA DE JESÚS MATEUS GARZÓN, PEDRO
MATEUS GARZÓN, EYER MATEUS GARZÓN.
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO DE COLOMBIA - INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO “ INPEC” RADICADO: 20001-33-33-005-2021-00244-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia, en la cual se decidió:
“PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de culpa exclusa de la víctima, propuesta por el INPEC, conforme a las motivaciones vertidas en esta providencia.
SEGUNDO. - En consecuencia de lo anterior, niéguense las pretensiones de la demanda.
TERCERO. - SIN condena en costas en esta instancia judicial.
CUARTO. - En firme esta providencia, archívese el expediente” Sic – para lo transcrito.
TERCERO. - SIN condena en costas en esta instancia judicial.
CUARTO. - En firme esta providencia, archívese el expediente” Sic – para lo transcrito.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada de los perjuicios ocasionados como consecuencia de los hechos ocurridos el 1 1 de mayo de 20192
en que resultó herido el señor Omar Fernando Mateus , mientras se encontraba privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar.
Como consecuencia de la anterior declaración, el actor solicitó que se le reconociera a título de indemnización los siguientes perjuicios:
- Perjuicios inmateriales
Aduciendo como base para reclamarlos el hecho del padecimiento y zozobra sufrido por la parte actora, en consecuencia, de la falla en el servicio y el detrimento en el estado de salud del señor Omar Fernando Mateus, solicitó el reconocimiento de las siguientes sumas.
Por concepto de daños por la alteración grave de las condiciones de existencia solicitó la suma de 100 SMLMV a la víctima directa.
Además, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios causados una vez quedara ejecutoriada la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA y condenar en costas y agencia en derecho a la parte demandada.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a
del artículo 195 del CPACA y condenar en costas y agencia en derecho a la parte demandada.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente Litis, podríamos resumirlos así:
EL señor OMAR FERNANDO MATEUS fue condenado a cincuenta y ocho (58) años y tres (3) meses de prisión, por encontrarlo responsable de distintos delitos y fue recluido inicialmente en la cárcel de alta seguridad de Cómbita (Boyacá).
Manifestó que en el año 2017 el demandante presentó complicaciones de salud y fue atendido por una enfermera del centro de reclusión, quien le aplicó una inyección en la pierna derecha, y posteriormente presentó problemas de movilidad y dolores intensos en la pierna, razón por la cual consideró que hubo una falla medica en la atención prestada por la enfermera y por ello instauró quejas y denuncias.
Afirmó que con ocasión de l as quejas que presentó contra la enfermera fue amenazado ya que ella era amiga de un recluso de nombre Douglas quien el 17 de septiembre de 2018 l o amenazó de muerte si no quitaba la denuncia contra la enfermera. Omar Fernando Mateus VICTIMA 100 SMLMV María Martha Mateus Garzón MADRE 80 SMLMV Diego Ferney Cardona Mateus HERMANO 50 SMLMV José Arley Torres Mateus HERMANO 50 SMLMV Juliana Andrea Zora Mateus HERMANA 50 SMLMV Carmen Rosa Garzón ABUELA 40 SMLMV María De Jesús Mateus Garzón TIA 30 SMLMV
José Arley Torres Mateus HERMANO 50 SMLMV Juliana Andrea Zora Mateus HERMANA 50 SMLMV Carmen Rosa Garzón ABUELA 40 SMLMV María De Jesús Mateus Garzón TIA 30 SMLMV Pedro Mateus Garzón TIO 30 SMLMV Eyer Mateus Garzón TIO 30 SMLMV3
Con ocasión de ese problema el señor Omar Fernando Mateus fue reubicado en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, pero según su apoderado las amenazas y agresiones no finalizaron, por el contrario quedó expuesto.
Señaló que el 11 de diciembre de 2018 presentó denuncia contra el director del establecimiento carcelario de Valledupar por las amenazas que recibió, puesto que a su juicio no se tomaron las medidas necesarias para su protección. Así mismo, el 2 enero 2019 reiteró la denuncia contra de alias DOUGLAS por medio de entrevista, ya que él y otros reclusos lo amenazaban con armas cortopunzantes. Expuso que el 12 febrero 2019 mientras el señor Mateus estaba en su celda fue lesionado con un arma corto punzante a la altura del estómago por cinco internos del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar y posterior a ello presentó otra denuncia contra el Dragoneante Tovar, quien lo amenazó de muerte.
Adujo que posterior a esos hechos, el 11 mayo 2019, el señor Omar Fernando Mateus, se encontraba en su celda intimidado, asustado y amenazado por varios
Dragoneante Tovar, quien lo amenazó de muerte.
Adujo que posterior a esos hechos, el 11 mayo 2019, el señor Omar Fernando Mateus, se encontraba en su celda intimidado, asustado y amenazado por varios reclusos que llegaron a quitarle la vida por lo cual corrió hacia el pasillo y saltó del piso quinto del pabellón No. 3, cayendo al vacío en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupa r, fue auxiliado y remitido al Hospital Rosario Pumarejo donde fue atendido.
Agregó que a raíz de estas lesiones el demandante quedó con limitaciones físicas, que le restringen su movilidad en actividades cotidianas por lo que se ayuda con una silla de ruedas o alguna otra persona.
Finalmente manifestó que s olicitó traslado para la cárcel de Palo Gordo en Girón (Santander), debido a que se encontraba en estado de peligro permanente y reiteró que en todos estos hechos hubo una falla en el servicio de la entidad demandada con la cual sufrió un daño y se le vulneraron sus derechos fundamentales.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demanda contestó la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones de la misma por cuanto no se probó la falla en el servicio alegada por el demandante.
Afirmó que las lesiones sufridas por el interno OMAR FERNANDO MATEUS fueron porque estaba montado en la estructura de la torre No. 3, con el propósito de fugarse de la cárcel, razón por la cual se inició la investigación disciplinaria No. ID-222-2019,
porque estaba montado en la estructura de la torre No. 3, con el propósito de fugarse de la cárcel, razón por la cual se inició la investigación disciplinaria No. ID-222-2019, que culminó con sanción de suspensión de 120 días de redención de penas, con lo cual se demostró que en este caso hubo una causal eximente de responsabilidad, por culpa exclusiva de la víctima.
Indicó que el mismo interno ha sido sancionado disciplinariamente en v arias oportunidades por lo cual estima que es evidente su mal comportamiento , pero quiere ahora responsabilizar a la entidad de lo ocurrido.4
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 30 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda.
En la providencia se indicó que el demandante pretendía la declaratoria de responsabilidad del INPEC porque tenían el deber legal de garantizar su seguridad como recluso , debido a las relaciones especiales de sujeción , mientras que el INPEC adujo que hubo culpa exclusiva de la víctima porque el recluso se montó en las estructuras de la Torre para intentar fugarse usando una sábana por la ventana de la celda.
El juzgado de primera instancia encontró que el recluso Omar Fernando Mateus, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, condenado a 60 años de prisión por los siguientes delitos; homicidio agravado, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, fabricación, tr áfico y porte de armas y
siguientes delitos; homicidio agravado, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, fabricación, tr áfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, homicidio en la modalidad de tentativa, lesiones personales y violencia contra servidor público y durante s u permanencia en el establecimiento sufrió una lesión como consecuencia de una caída del quinto piso de la cárcel lo cual lo dejó con limitaciones de movilidad y en silla de ruedas.
El a-quo consideró que se presentó una clara imposibilidad de imputación del daño al INPEC porque en este caso lo ocurrido sólo podía ser atribuido al hecho determinante y exclusivo de la víctima , porque fue su actuar imprudente el que causó las lesiones.
Consideró el juez de primera instancia que l a narración de los hechos que fue consignada en la demanda no tenía respaldo probatorio y por el contrario fue desmentido por el señor Mateus en consulta con Psiquiatría, quien manifestó: “estaba en huelga de hambre porque allá adentro hay muchos problemas y me quieren matar porque fui testigo según ellos de la muerte de otro interno yo escuché que en la noche me iban a apuñalar y por eso rompí el vidrio y amarré las sábanas pero cuando me estaba bajando por la s sábanas se me fueron las luces y me caí…” (flio 81 anexo digital 03).
Así dijo la providencia:
Al respecto, estima el Despacho que de las pruebas allegadas al proceso se logra inferir que la causa determinante de las lesiones sufridas por el señor OMAR FERNANDO MATEUS, fue
Así dijo la providencia:
Al respecto, estima el Despacho que de las pruebas allegadas al proceso se logra inferir que la causa determinante de las lesiones sufridas por el señor OMAR FERNANDO MATEUS, fue su actuar imprudente y el mínimo grado de discrecionalidad en los riesgos que asumió, pues no es posible que la actividad carcelaria esté totalmente reglada, en el sentido de que se debió adoptar dicha conducta específica de falta grave, en aras de evitar caídas de los internos por subirse en estructuras de gran altura, sin que pueda pasarse por alto que el acto humano tiene un espacio indeterminado de proyección ante las contingencias impredecibles, que la norma y el reglamento no alcanzan a tipificar por imposibilidad material y, porque el proceso de la actividad carcelaria exige que en aras de la disciplina, se adecúen los principios generales a casos concretos y específicos.5
De conformidad con lo anterior, la parte demandante tenía entonces el deber de probar las circunstancias en las que se desarrollaron los supuestos fácticos sobre los cuales se sustenta la imputación de falla en el servicio en el caso concreto, puesto que l as solas afirmaciones son insuficientes para generar responsabilidad administrativa respecto de la entidad demandada.
Como se dijo, no existe un elemento de conocimiento que lleve a concluir la ocurrencia de los hechos al modo señalado en la demanda, esto es, que el INPEC incumplió su deber Constitucional y Legal como garante de la guarda, custodia, seguridad, protección a la vida e integridad física, salud y trato digno que debió brindarle al señor OMAR MATEUS y, si bien es cierto al dosier se allegaron las denuncias presentadas por la víctima en fechas 17 de
integridad física, salud y trato digno que debió brindarle al señor OMAR MATEUS y, si bien es cierto al dosier se allegaron las denuncias presentadas por la víctima en fechas 17 de septiembre de 2018 (folios 56-57 anexo digital 03), 11 de febrero de 2018 (58-63 anexo digital 03), 12 de febrero de 2019 (67-71 anexo digital 03) y 07 de mayo de 2019 (72-76 anexo digital 03), no es menos cierto que en el expediente no milita prueba alguna que genere certeza sobre la real ocurrencia de los hechos den unciados y la falta de diligencia de la entidad demandada frente a los mismos o que los maltratos recibidos el día de los hechos estructurantes de la responsabilidad endilgada a la demandada, fueron los que determinaron de manera directa el actuar de la víctima.
Ahora, si bien en esta sentencia se ha indicado que asuntos como el presente, la responsabilidad se juzga, por regla general, desde la perspectiva de un régimen objetivo, también lo es que para estructurar la responsabilidad es necesario que quede establecida no sólo la condición de recluso y el daño, sino además, las circunstancias en que éste se produce, teniendo en cuenta los fundamentos fácticos expuestos en la demanda, porque es precisamente frente a los hechos alegados y probados por la parte interesa da, en este caso la parte demandante, que el Juez define el título de imputación aplicable, sin que en ningún evento pueda modificarse la causa pentendi, entendida esta como los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión .
En consecuencia, en el sub lite la razón para negar las pretensiones corresponde a la causal
evento pueda modificarse la causa pentendi, entendida esta como los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión .
En consecuencia, en el sub lite la razón para negar las pretensiones corresponde a la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como agente eficiente y determinante en el accidente ocurrido el 11 de mayo de 2019, que le ocasionó lesiones físicas al demandante, se reitera, lo que de contera conlleva a afirmar que en el caso concreto no se logró imputarle responsabilidad a la entidad demandada”.
Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La sentencia r eseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante bajo los siguientes argumentos de censura:
El apelante no se encuentra conforme con la decisión proferida el 30 de junio de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar -(Cesar), por considerar que, si se configuraban los elementos jurídicos para que se declarara la responsabilidad por parte de la entidad demandada.
Señaló que se aparta de la decisión por no estar de acuerdo con la valoración de las pruebas, puesto que se probó el daño o lesión sufrido y también, que el mismo fue ocasionado por la entidad, porque entre las documentales aportadas al plenario se tienen las denuncias efectuadas por el actor para poner en c onocimiento del INPEC, las amenazas de muerte en su contra , que a juicio del apelante el juez desestimó sin justificación.6
Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el Estado debe
INPEC, las amenazas de muerte en su contra , que a juicio del apelante el juez desestimó sin justificación.6
Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el Estado debe responder por los daños sufridos por los internos en los establecimientos carcelarios porque ellos deben salir a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron, de manera que la administración tiene el deber de reparar los perjuicios que se le s causen durante su permanencia allí.
Manifestó que, si se realiza un análisis profundo del material probatorio que fue allegado se evidencia que la demandada es responsable ya que, en múltiples ocasiones el recluso dejó constancias legales de que su vida estaba corriendo un riesgo, y que estas son contundentes y determinantes para acreditar el daño causado.
Expresó que de acuerdo con el material probatorio es claro que el interno estaba en alto riesgo de ser asesinado por otros presidiarios que no querían ser delatados, por eso tomaron retaliaciones que culminaron con las lesiones que le propinaron el 12 de febrero de 2019 y lo llevaron a tomar la decisión de saltar del quinto piso del pabellón tres, cayendo al vacío, con el propósito de proteger su vida.
Consideró el apoderado judicial de la parte demandante que el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto es de carácter objetivo , y a que el recluso se encontraba bajo la custodia protección y vigilancia del Estado.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 31 de agosto de 202 3, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante contra la sentencia proferida por el Juzgado
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 31 de agosto de 202 3, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2023.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.7
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el recurrente , y determinar si en el presente caso el INPEC debe responder por las lesiones sufridas por el interno Omar Fernando Mateus quien estaba bajo su custodia o si por el contrario, se configuró la causal de exclusión de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.
En caso positivo deberá pronunciarse la Sala sobre la indemnización de perjuicios solicitadas por los demandantes.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) El régimen jurídico de responsabilidad aplicable a los daños padecidos por las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos penitenciarios
En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”1.
Las obligaciones del Estado con relación a las personas privadas de la libertad, como lo ha señalado la Corte Constitucional, se enmarcan dentro de una relación
no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”1.
Las obligaciones del Estado con relación a las personas privadas de la libertad, como lo ha señalado la Corte Constitucional, se enmarcan dentro de una relación de especial sujeción, por el estado de indefensión en que se encuentra un recluso frente al pod er del Estado. Estas obligaciones deben armonizarse con la garantía de los derechos fundamentales de los reclusos, la seguridad de los mismos y el cumplimiento de la medida de detención o la pena. Bajo esta perspectiva, el Estado tiene una obligación de custodia y vigilancia que se circunscribe al cumplimiento de los deberes jurídicos que le impone la ley penitenciaria, a fin de evitar daños a las personas privadas de la libertad, con ocasión de la omisión, acción o negligencia de la administración penitenciaria que pudiera configurar una falla en el servicio.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T -687 de fecha 8 de agosto de 2003, definió el contenido y alcance de tales relaciones de la siguiente manera:
“De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”1 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.
1 Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T -596 de 1992. Así
1 Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T -596 de 1992. Así mismo, entre los pronunciamientos más importantes al respecto, Cfr. Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998.8
De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación2 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, i ncluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales 3 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser 4 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar 5 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas
reclusos, los cuales deben ser 4 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar 5 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).
Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reu nión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el go ce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiest a en la que se encuentran los reclusos . (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.
En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado. Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria . Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sis tema penal y, ante
en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria . Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sis tema penal y, ante
2 La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “ cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”. Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”. Así en Sentencia T-705 de 1996. 3 Entre los especiales derechos de los presos como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992. 4 Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. 5 Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T -388 de 1993,
T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T -388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994.9
cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho”. –Se subraya por fuera del texto original-.
Bajo esta preceptiva, el Consejo de Estado ha ratificado que la Administración cumple entonces un papel de garante de los derechos constitucionales del recluso que se encuentra bajo su custodia, teniendo en cuenta que la relación especial de sujeción conlleva que los institutos penitenciarios y carcelarios les brinden a los presidiarios condiciones dignas que procuren la salvaguarda de sus derechos a la integridad física y la vida.
Lo anterior podemos constatarlo en las siguientes líneas jurisprudenciales, donde se ha citado:
“En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situ ación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen.
Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona
Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar (…)
Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recur sos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”6-Se subraya por fuera del texto original-.
Por otro lado , la
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