TA CES - 20001-33-33-005-2021-00319-01-(29-08-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-005-2021-00319-01-(29-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NELLYS JHOANA AREVALO QUINTERO
DEMANDADO: HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE
EL PASO E. S.E.
RADICADO: 20001-33-33-005-2021-00319-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 10 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, cuya parte resolutiva fue la siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION LABORAL, AUSENCIA DE ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA DECLARATORIA DEL CONTRATO REALIDAD y BUENA FE, prop uestas por el extremo demandado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 6 de septiembre de 2021, suscrito por el Gerente de la ESE HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASOCESAR, mediante el cual negó a la demandante la existencia de una relación laboral entre ellos y el pago de las acreencias de tipo laboral, en su lugar declárese que entre la ESE HOSPITAL HERNANDO QUINTERO
a la demandante la existencia de una relación laboral entre ellos y el pago de las acreencias de tipo laboral, en su lugar declárese que entre la ESE HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO y la señora NELLYS JOHANA AREVALO QUINTERO, existió una relación laboral por el período comprendido entre el 02 de enero de 2013 al 30 de octubre de 2020 (excluyendo los períodos en que no tuvo contrato vigente).
TERCERO: Declárense prescritos los derechos laborales y demás emolumentos salariales correspondientes a la señora NELLYS J OHANA AREVALO QUINTERO, respecto al período comprendido del 2 de enero de 2013 al 21 de septiembre de 2016, excluyendo de esta decisión los derechos pensionales por razones de su imprescriptibilidad.
CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se ordena a la ESE HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASO - CESAR, reconocer y pagar a la señora NELLYS JOHANA AREVALO QUINTERO, las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de dicho ente hospitalario que desempeñan similar labor, correspondientes al periodo comprendido del 2 de enero de 2017 al 30 de octubre de 2020, excluyendo losNulidad y restablecimiento de derecho
Proceso No.: 20001-33-33-005-2021-00319-01
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períodos en que no tuvo contrato vigente, liquidadas conforme el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos entre ellas, aten diendo la prescripción declarada precedentemente.
QUINTO: Las sumas que resulten a favor de la demandante, serán reajustadas conforme
pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos entre ellas, aten diendo la prescripción declarada precedentemente.
QUINTO: Las sumas que resulten a favor de la demandante, serán reajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Se ordena a la ESE HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO DE EL PASOCESAR, tomar (durante el tiempo comprendido del 2 de enero de 2013 al 30 de octubre de 2020, excluyendo los periodos en que no hubo contrato vigente) el ingreso base de cotización
(IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pens ión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
SÉPTIMO: Niéguense las demás súplicas de la demanda
OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia judicial.
NOVENO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
DÉCIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente”.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
DÉCIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente”.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demanda da elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 6 de septiembre del 2021, expedido por el Gerente Administrativo del Hospital Quintero Blanco de El Paso E.S.E., por medio del cual se denegó el reconocimiento de una relación laboral en virtud de la primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales propios de la relación laboral existente.
Como c onsecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las cotizaciones correspondientes y de las prestaciones sociales a que tuvo derecho durante el término de la relación laboral enmascarada, entre ellas, las cesantías, intereses de cesantías, auxilio de transporte, prima de servicios, subsidio familiar, dotaciones y demás emolumentos percibidos. Además, que se condenara a la demandada al pago de la indemnización moratoria por retardo en el pago de las cesantías, y a la sanción por mora en el pago de prestaciones sociales contemplada en la Ley 244 de 1995.
Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandada.
2.2. HECHOSNulidad y restablecimiento de derecho
Proceso No.: 20001-33-33-005-2021-00319-01
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2.2. HECHOSNulidad y restablecimiento de derecho
Proceso No.: 20001-33-33-005-2021-00319-01
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Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por el demandante fueron los siguientes:
Señaló la demandante NELLYS JHOANA AREVALO QUINTERO que se vinculó al servicio de la E.S.E Hospital Quintero Blanco de El Paso, desde el 2 de enero del 2013 hasta el 30 de octubre del 2020 , mediante la modalidad de órdenes de prestación de servicios , en las que cumplió labores como Auxiliar de Enfermería, obteniendo como último salario $1.150.000 (un millón ciento cincuenta mil).
Sostuvo que , siempre estuvo supeditada a las orientaciones e instrucciones del Gerente, demás miembros de la parte administrativa y de la parte asistencial, cumpliendo los horarios que fueron impuestos por sus superiores a lo largo de todas las semanas, incluso en días feriados.
Indicó que algunas de sus funciones eran: realizar acciones de enfermería de baja complejidad asignada , i nstruir al paciente y a la familia en el proceso de rehabilitación a seguir, preparar al paciente y colaborar en los medios de diagnóstico y tratamiento especial , r ealizar acciones educativas sobre aspectos bási cos de salud y promoción de medio ambiente , dar atención de enfermería al paciente al paciente durante el tratamiento médico quirúrgico y administrar los medicamentos y cuidados al paciente de acuerdo a las órdenes médicas y enfermería , i nformar oportunamente al profesional responsable sobre la situación de emergencia y riesgo que observe en los pacientes, familia, comunidad o medio ambiente , d esarrollar
cuidados al paciente de acuerdo a las órdenes médicas y enfermería , i nformar oportunamente al profesional responsable sobre la situación de emergencia y riesgo que observe en los pacientes, familia, comunidad o medio ambiente , d esarrollar actividades recreativas y ocupacionales con los pacientes , esterilizar, preparar y responder por el material equipos y elementos a su cargo, brindar cuidado directo a los pacientes que requieran atención especial, presentar primeros auxilios en caso de accident e, p reparar los servicio de consulta y colaborar con el m édico en la prestación del servicio.
Por último, manifestó que los turnos impuestos por sus superiores eran obligatorios y con el propósito de disfrazar el contrato de trabajo que en realidad existió.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La entidad demandada Hospital Quintero Blanco de El Paso indicó que lo narrado en la demanda son sólo afirmaciones de la parte actora y que por lo tanto debe probarse. De igual manera se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que las considera injustas, infundadas y temerarias.
Señaló que las pretensiones carecen de fundamento teniendo en cuenta que a la actora no le asiste el derecho invocado porque su labor la cumplió a través de contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993 y en consecuencia solicitó ser exonerada de toda responsabilidad.
Sostuvo que no es cierto que se haya configurado una relación laboral entre Hospital Quintero Blanco De El Paso y la demandante, ya que los contratos de prestación de servicios en ningún caso generan relación laboral, ni prestación de servicios.Nulidad y restablecimiento de derecho
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servicios en ningún caso generan relación laboral, ni prestación de servicios.Nulidad y restablecimiento de derecho
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Así mismo aseveró, que es verdad que la parte actora percibió honorarios por las labores, pero ellas fueron desarrolladas con autonomía, adicionalmente manifestó que en ningún caso la demandante estuvo supeditad a a la dirección del Hospital Hernando Quintero Blanco E.S.E.
Resaltó que entre las partes lo que realmente existió fue una relación de organización y armonización en sus actividades, donde se sometió a las condiciones para el progreso eficiente de las actividades encomendadas.
Conforme a lo anterior, propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación laboral pretendida.2) ausencia de elementos que configuran la declaratoria del contrato realidad, 3) prescripción, 4) buena fe ; ii) ausencia de elementos que configuran la declaratoria del contrato realidad; iii) prescripción; iv) buena fe.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , medi ante sentencia del 10 de julio de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró acreditada la existencia de una relación laboral entre la parte actora y la demandada, por lo que consideró procedente el reconocimiento de dicha relación.
Para llegar a tal conclusión, el A quo, analizó las pruebas documentales recaudadas
entre la parte actora y la demandada, por lo que consideró procedente el reconocimiento de dicha relación.
Para llegar a tal conclusión, el A quo, analizó las pruebas documentales recaudadas en el proceso, y sostuvo que la actora logró acreditar haber laborado en la entidad demandada desde el 2 de enero de 2013 hasta el 30 de octubre de 2020, ejerciendo labores de auxiliar de enfermería.
Sostuvo además que de los testimonios lograba colegirse que la parte actora prestó sus servicios en la misma forma que lo hacían las enfermeras de planta de la entidad demandada, y que recibía órdenes de lo s superiores del hospital para prestar sus servicios, lo que en últimas permitía tener como probada la subordinación como elemento de la relación laboral , además, manifestó que era evidente que la actora desarrollaba funciones propias de los funcionarios de la entidad, por ello señaló que:
“Es evidente que la administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política” Sic – para lo transcrito.
En virtud de lo anterior, e l juzgado de primera instancia decretó la nulidad parcial del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada a pagar, las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de dicho ente hospitalario que desempeñan similar labor, correspondientes al periodo comprendido del 2 de enero de 2017 al 30 de octubre de 2020, excluyendo los períodos en que no tuvo contrato vigente.Nulidad y restablecimiento de derecho
empleados de dicho ente hospitalario que desempeñan similar labor, correspondientes al periodo comprendido del 2 de enero de 2017 al 30 de octubre de 2020, excluyendo los períodos en que no tuvo contrato vigente.Nulidad y restablecimiento de derecho
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De igual forma declaró prescritos los derechos laborales y emolumentos salariales correspondientes al periodo del 2 de enero de 2013 al 21 de septiembre de 2016.
Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en la litis.
2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandada , bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
La entidad demandada recurrió la sentencia proferida por el a quo, argumentando que la subordinación laboral se dio por probada sin haberse acreditado verdaderamente. Señaló que el juez de primera instancia centr ó su decisión en criterios subjetivos y no en las pruebas recaudadas en el proceso.
Insistió que en el caso particular de la actora lo que existió realmente fue una coordinación de actividades entre contratante y contratista, lo que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual puede a veces incluir el cumplimiento de un horario y el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero esto no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Para cimentar su alegato de
y el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero esto no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Para cimentar su alegato de censura, transcribió algunos apartes de pronunciamientos jurisprudenciales relevantes sobre la materia.
Por otra parte, atacó la decisión de primera instancia aduciendo que los testimonios valorados para tener por probados aspectos sustanciales de la litis son sospechosos por tener un interés directo en las resultas del proceso.
Finalmente expuso que, en su parecer, debería ser revocada la sentencia del 10 de julio del 2023 y así mismo reconocer las excepciones presentadas, es reiterativo en decir lo siguiente:
“Tampoco se comparte, lo anunciado en el fallo y lo cual transcribo, porque al revisar las pruebas obrantes en el proceso, NO ES CIERTO, que se haya desvirtuado, la AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA CONTRATISTA, toda vez que esa obligación es del ACTOR y no hay prueba que así lo indique; REMITO, NO EXISTE UNA PRUBA DOCUMENTAL, ESCRITA, FISICA en la cual se soporte que se la hayan DADO ORDENES QUE CONLLEVAN SUBORDINACIÒN A LA DEMANDANTE” Sic – para lo transcrito.
III. TRÁMITE PROCESAL.
Mediante auto del 7 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1
Mediante auto del 7 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1
1 Archivo digital No. 24 del expediente electrónico, subcarpeta “segunda instancia”.Nulidad y restablecimiento de derecho
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En virtud de que la apelación incoada se presentó en vig encia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuest o por la parte demandada contra la sentencia del 10 de julio de 2023.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad se circunscribe a determinar si la providencia de primera instancia debe ser revocada con fundamento en los argumentos planteados en la apelación, es decir, determinar si entre la actora y la entidad demandada existió sustancialmente una relación laboral.
Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a reconocer al demandante los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir durante el lapso comprendido entre el 2 de enero del 2013 hasta 30 de octubre del 2020.
Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen jurídico de la vinculación de las personas al servicio estatal en función del principio de primacía de lo sustancial sobre la formalidad (contrato realidad) y; ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
a) Generalidades del llamado “contrato realidad” o principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos
La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre ellas mencionó, que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico constituye el elemento esencial del contrato de prestaciónNulidad y restablecimiento de derecho
existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre ellas mencionó, que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico constituye el elemento esencial del contrato de prestaciónNulidad y restablecimiento de derecho
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de servicios. Esto signific a que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que, por regla general, la función pública se presta por el personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente, y sólo excepcionalmente en los casos en que las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos espe cializados, podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
Con relación a la independencia del contratista frente al empleador, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Vale la pena precisar, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada, no implica conferir al contratista la condición de empleado público, pues según lo ha seña lado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, pues para acceder a un cargo público se
mencionada, no implica conferir al contratista la condición de empleado público, pues según lo ha seña lado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, pues para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la ley. Por lo tanto, la circunstancia de trabajar para el Estado no confiere la condición de empleado público.
Frente a este tema, el Consejo de Estado ha sido enfático sosteniendo una línea jurisprudencial pacífica sobre los efectos de la existencia de la relación laboral enmascarada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, arguyendo que las prestaciones sociales y demás emolumentos de tipo prestacional se reconocen al contratista a título de indemnización2.
Recientemente, en lo que respecta a los elementos de la rela ción laboral y su prueba, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha sostenido que la carga probatoria de demostrar la configuración de cada uno de ellos le corresponde al demandante:
“Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneració n o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o c antidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la
órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o c antidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de diciembre de 2000, rad.: 66001 -23-31-000-199900085-01, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante; sentencia del 19 de febrero de 2009, rad.: 73001-23-31-000-2000-0344901, M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia del 1° de julio de 2009, rad.: 47001 -23-31-000-2000-00147-01, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 6 de mayo de 2015, rad.: 47001 -23-31-000-2011-00195-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; y sentencia del 25 de abril de 2019, rad.: 080 01-23-33-000-2013-00685-01, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández.Nulidad y restablecimiento de derecho
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el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda
el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contr ato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos3”. –Sic para lo transcrito-.
En la misma providencia, sobre el particular elemento de la subordinación, la Sección Segunda profundizó sobre su demostración, dado que es éste el elemento más difícil de acreditar fácticamente entre todos los elementos configurativos de la relación laboral:
“Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de m anera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ejemplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratació n, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras . Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica per sé que nos encontremos ante una relación laboral.
concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica per sé que nos encontremos ante una relación laboral.
Sin embargo, si es posible enunciar algunas situaciones fácticas que permiten inferir que la relación enjuiciada puede estar regida por la subordinación, sin pretender agotarlas en su totalidad, como el cumplimiento de horario o turnos no convenidos entre las partes, la asistencia obligatoria a reuniones, la aplicación del reglamento interno del trabajo, forma de pago no acordada entre las partes, la aplicación de sanciones disciplinarias no propias de la contratación estatal y que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, llamados de atención, el exceso en la temporalidad de los contratos, sobre todo en aquellos casos que se ejecutan funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, y demás. Ahora bien, le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral y en consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, para efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad , por lo tanto es al ciudadano afectado a quien le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el
restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad , por lo tanto es al ciudadano afectado a quien le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el ordenamiento jurídico y debido a ello procede la declaración de nulidad y correspondiente reconocimiento de la relación laboral”. –Se resalta por fuera del texto original-.
En ese sentido, para que las pretensiones del actor surjan avances en cada cas o particular, deberá asumir en forma exitosa la carga de demostrar que la entidad estatal se valió de la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral y así acceder al pago de las prestaciones sociales y
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2021, rad.: 68001-23-33-000-2014-0042701(3630-15), MP.: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y restablecimiento de derecho
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demás emolumentos que dejó de percibir en virtud de tal maniobra por parte del órgano del Estado al que se encontró vinculado, a título de indemnización, para lo cual deberá acreditar la existencia de los tres elementos que componen la relación laboral.
b) Las tesis actuales sobre aspectos puntuales del reconocimiento de relación laboral encubierta según el Consejo de Estado
Pese a que la necesidad de acreditación de los elementos que configuran la relación laboral y la carga probatoria que corresponde a cada uno de los extremos de la litis en estos casos ha tenido un desarrollo pacífico y reiterado en la Sección
Pese a que la necesidad de acreditación de los elementos que configuran la relación laboral y la carga probatoria que corresponde a cada uno de los extremos de la litis en estos casos ha tenido un desarrollo pacífico y reiterado en la Sección Segunda del Consejo de Estado, no ha ocurrido lo mismo en lo que atiene a aspectos puntuales de los efectos que genera la declaración de la existencia de la relación laboral entre un particular y el Estado.
Ciertamente, el único consenso existente en este tópico es que el particular se hace acreedor a las prestaciones sociales dejadas de percibir por él en virtud del encubrimiento de la relación laboral existente. No obstante, la manera en que deben calcularse dichos emolumentos y demás aspectos sustanciales importantes sobre este punto tales como la prescripción, la devolución de aportes ef
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