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TA CES - 20001-33-33-005-2022-00237-01-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-005-2022-00237-01-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DE CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN

SENTENCIA. EXP. DIGITAL

DEMANDANTE : ALBERTO DÍAZ FONSECA

DEMANDADO : NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE VALLEDUPAR -CESAR RADICACIÓN : 20001-33-33-005-2022-00237-01

Magistrado Ponente : CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- HECHOS. -

El apoderado de la parte demandante manifiesta que, el Concejo Municipal de Valledupar mediante el Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983, creó la prima de antigüedad para aquellos empleados que hubiesen cumplido 5 años o más de trabajo continuo al servicio del ente territorial.

Sostiene que posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional a través del medio de control de nulidad simple presentó demand a en contra del acuerdo referido en el acápite anterior, el cual tuvo como consecuencia la nulidad condicionada del acto demandado por parte del Tribunal Administrativo del Cesar,

medio de control de nulidad simple presentó demand a en contra del acuerdo referido en el acápite anterior, el cual tuvo como consecuencia la nulidad condicionada del acto demandado por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, donde se determinó que la prima de antigüedad es un derecho adquirido.

Precisa que, ese derecho se concretó en el numeral Segundo de la parte resolutiva de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Cesar, donde se determinó que las primas de antigüedad reconoci das con anterioridad a la declaratoria de nulidad, deberían seguirse cancelando a sus beneficiarios.

Aduce que, contra el anterior fallo judicial no fue interpuesto recurso alguno por parte del Ministerio de Educación Nacional, haciendo tránsito a cosa juzgada. Y que, en cumplimiento de esa decisión, a la demandante se le efectuaron pagos por este concepto desde el 13 de marzo de 2013 hasta el mes de diciembre de 2017, momento a partir del cual extrañamente fue suspendido su pago.

Considera que, ha transcurrido un término prudencial, más de 4 años, con el objetoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2022-00237-01 Sentencia de 2ª Instancia

que las entidades territoriales realizaran el respectivo pago, sin que esto haya sido posible y al tratarse de una obligación clara, expresa y exigible, es necesario que se ordene su reconocimiento como lo determina la ley.

Dice que, mediante peticiones de fecha 21 de septiembre de 2021 y 5 de octubre de 2021, solicitó ante el Municipio de Valledupar y la Nación - Ministerio de

se ordene su reconocimiento como lo determina la ley.

Dice que, mediante peticiones de fecha 21 de septiembre de 2021 y 5 de octubre de 2021, solicitó ante el Municipio de Valledupar y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respectivamente, el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, pero estas fueron resueltas en forma negativamente mediante los actos acusados.

Finalmente, refiere que el Consejo de Estado a través de sentencia del 25 de marzo de 2021, reconoció que la Prima de Antigüedad es un factor salarial, de manera tal que indiscutiblemente esta prima constituye salario, por lo cual debe ordenarse el pago, y le corresponde a la entidad convocada resolver sobre su cancelación, enviando los respectivos recursos; máxime cuando en la decisión se condenó al pago de la reliquidación de la pensió n con la inclusión de la Prima de Antigüedad que fue efectivamente devengada con posterioridad a la expedición de la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, esto es el 14 de marzo de 2013, por cuanto dicho factor fue devengado en los años 2014 y 2015.

2.2.- PRETENSIONES. -

La parte demandante solicita que se declare la nulidad del oficio No. 2021 -EE366227 (con radicación relacionada 2021 -ER-339207) del 5 de noviembre del año 2021, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, por medio del cual niega la responsabilidad en el traslado de los recursos del Sistema General de Participaciones al Municipio de Valledupar, y el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada mediante Acuerdo municipal No. 013 del 14 de abril de 1983,

responsabilidad en el traslado de los recursos del Sistema General de Participaciones al Municipio de Valledupar, y el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada mediante Acuerdo municipal No. 013 del 14 de abril de 1983, expedido por el Concejo de Valledupar.

Así mismo solicita se declare la nulidad del Acto Ficto, configurado el día 21 de diciembre de 2021 ante el Municipio de Valledupar, teniendo de presente la petición radicada el día 21 de septiembre de 2021, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada mediante acuerdo municipal No. 013 del 14 de abril de 1983, expedido por el Concejo de Valledupar.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a girar los recursos para el pago de la prima de antigüedad creada por el Acuerdo Municipal No. 013 de 1983, expedido por el Concejo de Valledupar de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, desde el mes de diciembr e de 2017 hasta el momento en que se produzca su retiro efectivo del cargo oficial como docente, y al municipio de Valledupar, a cancelar el valor que se adeuda y los que se causen por dicho concepto.

Que, se condene a las entidades demandadas al reconoci miento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sumas reconocidas, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debía efectuarse el pago de cada un a de las mensualidades adeudadas desde el mes de diciembre de 2017, hasta el momento

de las sumas reconocidas, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debía efectuarse el pago de cada un a de las mensualidades adeudadas desde el mes de diciembre de 2017, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de manera separada mes por mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2022-00237-01 Sentencia de 2ª Instancia

Que, se condene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Valledupar, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 siguientes del CPACA. Y finalmente que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -

Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 90, 209 y 287 Constitución Política, artículos 5 y 7 de la Ley 715 de 2001, artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, el Acuerdo No. 013 de 14 de abril de 1983 “por medio del cual se crea la Prima de Antigüedad, para los empleados Municipales” expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, para los empleados que hayan cumplido 5 años o más de trabajo continuo, debidamente acreditado al despacho, y la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar,

Municipales” expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, para los empleados que hayan cumplido 5 años o más de trabajo continuo, debidamente acreditado al despacho, y la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, expedida el 14 de marzo de 2013, con radicación No. 20001233100420110029000. La demandante considera que la entidad demandada infringió las anteriores disposiciones al dejar de pagarle la prima de antigüedad que venía percibiendo.

2.4.- CONTESTACION DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES. -

El apoderado judicial d e las entidades demandadas, en el escrito de contestación indicó que, el Concejo Municipal de Valledupar no tenía competencias para crear y fijar prestaciones salariales, puesto que por mandato constitucional se afirmó que el Congreso de la República era e l único facultado para regular el sistema salarial y prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden. Por tanto, no encuentra razón en la pretensión de la parte actora al solicitar el reconocimiento de remuneraciones salariales que fueron creada s mediante acto expedido por el ente territorial, esto es, el concejo Municipal de Valledupar, toda vez que tales actos resultan contrarios al ordenamiento superior.

Precisó que, la prima de antigüedad no es un derecho adquirido como quiera que se ha m anifestado por el superior jerárquico, que los entes territoriales no tienen competencia para crear prestaciones o emolumentos salariales, dado que estaría en contra de la constitución y la ley y, al ser una creación por fuera de la órbita legal, dicho emolumento no puede ser tenido en cuenta para efectos de ser reconocido

competencia para crear prestaciones o emolumentos salariales, dado que estaría en contra de la constitución y la ley y, al ser una creación por fuera de la órbita legal, dicho emolumento no puede ser tenido en cuenta para efectos de ser reconocido como factor salarial. Es por ello, advierte que, es obligación del juez contencioso en eventos como este, hacer uso de la figura contenida en el artículo 4° Superior que le permite cuando observa incompatibilidad entre un acto o norma con la Constitución, inaplicar el acto que se sometió a su conocimiento.

En ese mismo sentido, afirm ó que al haber una declaratoria de nulidad sobre las resoluciones por medio de la cual se conocieron la prima de antigüedad, en razón de ser una creación ilegal, empezó a operar el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, puesto que desaparecieron las razones de derecho que sirvieron de base para la expedición del acto administrativo que reconoció e l pago de la prima de antigüedad. Evento que fue tenido en cuenta por la entidad para la suspensión del pago de la prima de antigüedad a sus beneficiarios.

Es así como las entidades nominadas, clarificaron que el Concejo Municipal, en fundamento a mandato constitucional, no estaba facultado para fijar régimen salarial ni prestacional a los empleados municipales, razón por la cual, propuso como excepciones de mérito las que denominó “inconstitucionalidad”, de “Decaimiento del acto administrativo”, “Cobro de lo no debido” , “Inexistencia de la obligación”,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2022-00237-01 Sentencia de 2ª Instancia

acto administrativo”, “Cobro de lo no debido” , “Inexistencia de la obligación”,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2022-00237-01 Sentencia de 2ª Instancia

“Inexistencia de concepto de Violación de los acto administrativos”, e “inexistencia del derecho”, la de prescripción y la excepción innominada o genérica.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado de primera instancia mediante la sentencia apelada declaró probadas las excepciones de legalidad del acto administrativo demandado, inexistencia de derecho adquirido, supremacía de la constitución y pago de lo no debido, propuestas por las entidades demandadas, en consecuencia, negó las pretensiones invocadas en la demanda, sin condena en costas.

Señaló el a-quo que el Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983 emitido por el Concejo de Valledupar durante el periodo que trascurre desde la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1968 hasta la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, lapso en el que se imposibilit aba que el régimen prestacional de los empleados públicos fuere creado por acuerdos u ordenanzas. Siendo el Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983, el acto administrativo de origen para el derecho que se demanda en el caso concreto, evidencia que le asiste razón al municipio de Valledupar en la motivación de la que hizo uso para emitir los actos administrativos demandados, pues dada la evidente violación de la norma constitucional no es posible dar cabida a su aplicación.

De otro lado, aclara que el deman dante no acreditó de ninguna forma, desde qu é

demandados, pues dada la evidente violación de la norma constitucional no es posible dar cabida a su aplicación.

De otro lado, aclara que el deman dante no acreditó de ninguna forma, desde qu é fecha está devengando la prima de antigüedad, por lo que no es posible establecer que se encuentre dentro de la excepción señalada por el Consejo de Estado en la cual, quienes hayan recibido dicha prima antes d e entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968, tendrán derecho al pago del emolumento. No obstante, si se tiene en cuenta la fecha de vinculación al servicio docente certificada por la Secretaría de Educación Municipal, que lo fue el 6 de junio de 1990, es claro que al demandante NO la cobija la excepción.

Afirma que es claro que el Concejo de Valledupar no tenía facultad de creación de una prima de antigüedad por ser una competencia exclusiva del Congreso de la República, por lo tanto, no es posible pretender el pago de este emolumento, pues se contraría con ello al ordenamiento superior.

Considera que el Tribunal Administrativo del Cesar en su sentencia no buscó consolidar unos derechos adquiridos, sino que simplemente evitó que se le diera unos alcances a su providencia y que permitiera concluir que también se dejaban sin efectos los actos administrativos de carácter particulares que antes de la ejecutoria de la sentencia reconocieron y ordenaron el pago de la “prima de antigüedad”, los cuales go zaban de presunción de legalidad (Artículo 88 del CPACA) y respecto de los cuales no podía pronunciarse en aquel proceso judicial.

Finalmente dice que la interpretación del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia mencionada no puede llevar a concluir que no se pueda estudiar cada

CPACA) y respecto de los cuales no podía pronunciarse en aquel proceso judicial.

Finalmente dice que la interpretación del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia mencionada no puede llevar a concluir que no se pueda estudiar cada caso en particular, pues aterrizando lo decidido por el Tribunal en el caso que nos ocupa, es claro que el Concejo de Valledupar no tenía facultad de creación de una prima de antigüedad por ser una competencia exclu siva del Congreso de la República, por lo tanto, no es posible pretender el pago de este emolumento, pues no puede afirmarse que una situación jurídica subjetiva se ha consolidado y que ha ingresado definitivamente al patrimonio de una persona, cuando ha s ido creada desconociendo el régimen constitucional y legal que imperaba al momento de su definición, pues carece de un justo título. Al efecto, el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, establece que “Todo régimen salarial o prestacional que se establezcaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2022-00237-01 Sentencia de 2ª Instancia

contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado del demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual el fallador de primer grado, dispuso negar las pretensiones de la demanda, en su lugar se acceda a las mismas , declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordene el reconocimiento y pago de la prima de

mediante la cual el fallador de primer grado, dispuso negar las pretensiones de la demanda, en su lugar se acceda a las mismas , declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordene el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada por el Acuerdo 013 de 1983, en respeto de los derechos adquiridos por el docente, pues si bien es cierto la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 14 de marzo de 2013, fue declarar la nulidad del mencionado acuerdo, también fue categórico en afirmar, que se debían seguir cancelando las primas de antigüedad que fueron reconocidas con anterioridad a esa declaratoria de nulidad.

Aduce en esta oportunidad que el Acuerdo 013 de 1983, proferido por el Concejo de Valledupar, fue un acuerdo que se cumplió durante más de 34 años, esto es del año 1983 al 2017 y sólo hasta el 2013 casi 30 años de expedición de este acto administrativo, es que fue decretada <invocada> su nulidad por parte del Ministerio de Educación Nacional, y al momento de expedirse sentencia por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, esta decisión quedó en firme y tuvo una situación particular y concreta, esto fue: se determinaron los efectos de la decisión en el sentido que no se podían afectar situaciones jurídicas que ya habían sido consolidadas en el tiempo.

Considera que en el caso del Municipio de Valledupar el Acuerdo 13 de 1983 adquirió la connotación de legal, por virtud de la disposición normativa del artículo 2 de la Ley 91 de 1989.

Alega que, no es posible que se le dé aplicabilidad a un mero Concepto del Consejo

adquirió la connotación de legal, por virtud de la disposición normativa del artículo 2 de la Ley 91 de 1989.

Alega que, no es posible que se le dé aplicabilidad a un mero Concepto del Consejo de Estado, que establece que el emolumento no fue creado bajo l o establecido en el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, cuando la situación particular tiene en su intermedio una decisión judicial del Tribunal Administrativo del Cesar en cuanto a sus efectos que debe respetarse en un estado social de derecho.

Afirma que, los efectos de la sentencia muestran lo contundente del derecho, así como para el municipio lo fue, porque lo pagó después de 4 años de que fue declarado nulo, y también para el Ministerio de Educación Nacional, es preciso y exacto el derecho porque esa situación trae consigo el pago con posterioridad a la declaratoria de nulidad del derecho porque estaban ejerciendo su actividad, los funcionarios estaban actuando conforme a la Ley.

Resalta que desde el inicio del proceso se ha demostrado de manera imperiosa como venía reconociéndose la prima de antigüedad para los docentes antes del año 2013 y como continuaron haciéndose estos reconocimientos, hasta su suspensión en el año 2017, no precisamente por un acto administrativo, sino una mera decisión interna de las entidades, con una única y exclusiva razón de carácter presupuestal, pero que no corresponde a una actividad de carácter legal, desacatando una orden judicial de reconocimiento y de respeto por los derechos adquiridos.

Dice no entender la razón por la cual a quo no respeta la decisión que fue adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar en el año 2013, además que, considera que

judicial de reconocimiento y de respeto por los derechos adquiridos.

Dice no entender la razón por la cual a quo no respeta la decisión que fue adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar en el año 2013, además que, considera que desconoce los apartados jurisprudenciales, doctrinales y legales que en materia delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2022-00237-01 Sentencia de 2ª Instancia

respeto de las decis iones judiciales se habla, pues el juez no tuvo en cuenta el concepto emitido frente a la obligatoriedad de las autoridades administrativas de acatar el precedente fallado por un superior, máxime cuando se trata de un estudio de nulidad. Esto, en el entend ido que las decisiones que sean adoptadas por el superior jerárquico tiene fuerza vinculante, en tanto proviene de un superior que limita la autonomía judicial.

Solicita que se tengan en cuenta los efectos fijados en la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal el 14 de marzo del año 2013, por la M.P. Doris Pinzón Amado, con anterioridad al presente tramite donde se incoa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, originado por el desconocimiento o desacato de las accionadas de las órdenes que fueron impartidas.

Agrega que resulta un contrasentido que el juez pretenda apartarse del criterio establecido por el Tribunal del Cesar en la sentencia del 14 de marzo de 2013, con el argumento de la independencia judicial que posee, pero desconoce el respeto a la independencia que tuvo el Tribunal Administrativo del Cesar al haber determinado los efectos de la decisión que adoptó el 2013 en su decisión sobre el acto

el argumento de la independencia judicial que posee, pero desconoce el respeto a la independencia que tuvo el Tribunal Administrativo del Cesar al haber determinado los efectos de la decisión que adoptó el 2013 en su decisión sobre el acto administrativo que creó las asignaciones aquí reclamadas.

Plantea que el fallo en la demanda de nulidad, tiene efectos erga omnes, es decir, generales los cuales se retrotraen al momento de creación y expedición del acto administrativo, pero sin desconocer derechos adquiridos. El juez, puede declarar la nulidad tota l o parcial del acto administrativo dependiendo de la legalidad del momento de su expedición.

Asevera que una decisión de carácter presupuestal, no es óbice para afectar la realidad de un trabajador de estar recibiendo una asignación mensual durante 34 años y luego desmejorar su modo de vida, con una rebaja sustancial en su salario, cuando su situación laboral tuvo una controversia judicial que fue solucionada.

V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN

El demandado Ministerio de Educación Nacional solicita se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque al expedir el Acuerdo No. 13 del 14 de abril de 1983, el Concejo Municipal de Valledupar no tenía competencias Constitucionales ni legales para crear una prima de antigüedad, así lo precisó este mismo Tribunal al declararlo nulo, por lo tanto, no puede hablarse de derechos adquiridos, ni de aplicarse derecho alguno bajo ningún efecto cuando el reconocimiento del derecho es contrario a la Constitución Política y a las Leyes.

Por su parte, e l señor Agente del Ministerio Público emitió concepto, en el cual

derechos adquiridos, ni de aplicarse derecho alguno bajo ningún efecto cuando el reconocimiento del derecho es contrario a la Constitución Política y a las Leyes.

Por su parte, e l señor Agente del Ministerio Público emitió concepto, en el cual solicita confirmar la sentencia apelada, por cuanto los actos administrativos demandados no vulneran las normas legales y constitucionales invocadas en la demanda, en la medida que dichos actos guardan armonía con el ordenamiento constitucional y legal.

Señala que el medio de control presentado con el objetivo de lograr la reactivación del pago de la prestac ión (prima de antigüedad) cuya suspensión se produjo con ocasión de una decisión judicial ejecutoriada, por naturaleza, no es idóneo ni puede ser el vehículo para lograrlo, pues la pretensión de nulidad subjetiva no habilita al juez para hacer estudio de legalidad de una sentencia en firme. Es decir, si se estima que una decisión judicial está siendo ejecutada en forma imperfecta este no sería el escenario para determinarlo ni reconducir ese comportamiento, pues, en estricto sentido una providencia judicial no es una norma o ley, componentes que sonNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2022-00237-01 Sentencia de 2ª Instancia

esencialmente el marco de definición de una contienda jur ídica de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por tanto, las coincidentes posiciones de las entidades demandadas en el sentido de no pagar la prima de antigüedad creada mediante el Acuerdo 013 del 14 de abril de 1983 del Concejo Municipal de Valledupar, por la elemental razón de que dicho

Por tanto, las coincidentes posiciones de las entidades demandadas en el sentido de no pagar la prima de antigüedad creada mediante el Acuerdo 013 del 14 de abril de 1983 del Concejo Municipal de Valledupar, por la elemental razón de que dicho acuerdo está viciado de nulidad por haberse expedido en total desatención del ordenamiento jurídico y violando las no rmas superiores, no pueden ser calificadas como ilegales. Tampoco puede entenderse violado el acuerdo municipal No. 13 de 1983, en tanto que el mismo no existía para el momento en que se profirieron los actos demandados y menos cuando tal acto constituyó, como quedó expuesto, una vía de hecho administrativa.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Prelación de fallo.

Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimi ento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, esta misma norma permite que tal orden pueda modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

Teniendo en cuenta la naturaleza de este asunto sobre prima de antigüedad reclamada en demandas separadas por un gran número de docentes que pretenden su reconocimiento mediante sentencia judicial, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

Teniendo en cuenta la naturaleza de este asunto sobre prima de antigüedad reclamada en demandas separadas por un gran número de docentes que pretenden su reconocimiento mediante sentencia judicial, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

Al respecto, el Consejo de Estado1 efectuó un análisis en el que concluyó:

“Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

De las precitadas normas se advierte que por regla general en la jurisdicción contencioso -administrativa el juez debe proferir la sentencia o la decisión de fondo en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto , por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero

seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D.C., (28/03/2019). Radicación Número: 11001-03-25-000-201300608-00(1191-13). Actor: Agustín Sarmiento Sanabria. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional (Casur).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-005-2022-00237-01

Sentencia de 2ª Instancia

humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva , o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala.”

En el presente asunto, pues, advierte la Sala que en promedio en el Tribunal cursan un aproximado de 40 procesos por despacho para resolverse la segunda instancia, provenientes hasta hoy de los juzgados administrativos 2º, 5°, 7º, y 8º, siendo un total de 9 los juzgados de este Circuito; de donde se puede deducir razonablemente la existencia de una gran cantidad de procesos los que están en trámite en la primera instancia, con la misma temática, que implica decisiones de contenido económico cuantioso para las partes, según se vio en los antecedentes fácticos, en

la existencia de una gran cantidad de procesos los que están en trámite en la primera instancia, con la misma temática, que implica decisiones de contenido económico cuantioso para las partes, según se vio en los antecedentes fácticos, en las cuales están concernidas reclamaciones individuales que superan, como en este caso los $80.000.000.

De manera que resultó para la Sala Plena de esta Corporación trascendente el haber anticipado en turno para dictar sentencia en este proceso judicial.

6.2. Del asunto a resolver.

En el presente asunto, la parte demandante pretende la nulidad del oficio No. 2021EE-366227 del 5 de noviembre del año 2021, en cuanto niega el traslado de los recursos del Sistema General de Participaciones al Municipio de Valledupar, y en consecuencia niega el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada mediante acuerdo municipal No. 013 del 14 de Abril de 1983, expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, como lo or denó el Tribunal Administrativo del Cesar, en la sentencia dictada el 14 de marzo de 2013 dentro del expediente radicado No. 2000123310042

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