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TA CES - 20001-33-33-006-2014-00328-01-(14-03-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-006-2014-00328-01-(14-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: VICTOR ENRIQUE MENDOZA RUEDA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MINISTERIO y MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-33-33-006-2014-00328-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada 1 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que decidió:

“PRIMERO: DECRETAR la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio SAC_PQR 17354 de fecha 19 de diciembre de 2013, suscrito por ASDRUBAL ROCHA LENGUA, en su calidad de Secretario de Educación Municipal de Valledupar, mediante el cual se negó al señor VICTOR ENRIQUE MENDOZA RUEDA el pago de la Bonificación Especial equivalente al quince (15%) pro ciento del Salario Básico mensual devengado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterio r y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR -SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, le reconozca y pague al hoy demandante la Bonificación Especial establecida para Docentes y

ordenará al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR -SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, le reconozca y pague al hoy demandante la Bonificación Especial establecida para Docentes y Directivos Docentes que laboran en Estableci mientos Educativos Estatales, cuyas sedes estén ubicadas en Zonas rurales de Difícil Acceso, correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a reconocer y pagar a favor del actor la indexación de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor -IPC, sobre la totalidad de los valores que le sean reconocidos por concepto de la Bonificación Especial, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: Sin condena en COSTAS en esta instancia a la parte demandada, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, dará cumplimiento a la sentencia en el término máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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SEXTO: En firme esta sentencia, por Secretaría comuníquese a la entidad accionada con

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SEXTO: En firme esta sentencia, por Secretaría comuníquese a la entidad accionada con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (artículos 192 y 203 inciso finales del C.P.A.C.A.); Igualmen te expídase a la parte demandante copia íntegra y auténtica y debidamente ejecutoriada de la misma, en los términos de los artículos 114 -115 del C.G.P.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, y hechas las anotaciones de ley, archívese el expediente”

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SAC PQR 17354 de l 19 de diciembre de 2013 expedido por la Secretaría de Educación por medio del cual se negó el pago de la bonificación por laborar en zonas de difícil acceso al demandanteComo consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada a reconocer la bonificación por laborar en zonas de difícil acceso, equivalente al 15% del salario básico mensual que devengaba, durante las vigencias 2008 a 2011, por valor de $15.412.617.

Solicitó que para efectos del pago se declare que no ha existido solución de

acceso, equivalente al 15% del salario básico mensual que devengaba, durante las vigencias 2008 a 2011, por valor de $15.412.617.

Solicitó que para efectos del pago se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio desde cuando fue desvinculado hasta que sea resarcido.

De igual modo deprecó que la condena fuera actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 187, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículo s 192 y 195 del CPACA y condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la parte demandante fueron los siguientes:

El señor Víctor Enrique Mend oza Rueda manifestó que siendo docente se desempeñó como director de núcleo educativo de zona rural desde el 25 de marzo de 1994 hasta su jubilación en el año 2013, prestando sus servicios en diferentes instituciones educativas rurales en La Mesa, Valencia de Jesús, Aguas Blancas, Mariangola, Villa Germania y Los Venados entre otros.

Indicó que el día 4 de febrero de 2013, solicitó a la Secretaría de Educación Municipal el pago del retroactivo de la bonificación por trabajo en zonas rurales de difícil acceso durante los años 2008 a 2011, pero la entidad no contestó, frente a lo cual interpuso tutela que fue fallada a su favor con orden de dar respuesta a su petición.

Adujo que mediante oficio SAC -PQR 17354 del 19 de diciembre de 2013 el secretario de educación municipal le informó que no era viable su solicitud de pago

petición.

Adujo que mediante oficio SAC -PQR 17354 del 19 de diciembre de 2013 el secretario de educación municipal le informó que no era viable su solicitud de pago del retroactivo porque no reunía el requisito establecido en el Decreto 521 de 2010 consistente en la prestación del servicio permanente en la zona de difícil acceso;NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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en dicho acto se le reconoció la bonificación correspondiente al año 2012 porque en esa oportunidad el demandante laboró en una zona que fue calificada de difícil acceso a través de Resolución 0986 de 2012.

Insistió en que durante su desempeño como docente siempre laboró en z onas de difícil acceso, por lo cual se veía obligado a trasladarse a esas zonas para cumplir sus funciones y tenía que asumir los costos de transporte, alojamiento y alimentación, sin que hasta la fecha le reconozcan la prestación a que tiene derecho.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio de Valledupar contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que la entidad responsable del pago de la bonificación es el Fomag y no el ente territorial, ya que éste s olo atiende los pagos de los servidores públicos con dineros que provienen del sistema general de participaciones en cumplimiento de lo dispuesto en los artículo s 356 y 357 superiores y de la Ley 715 de 2001.

Manifestó que el Fomag tiene un procedimiento para el trámite de las prestaciones a su cargo por lo cual el pago de la bonificación está sujeto a la existencia de

superiores y de la Ley 715 de 2001.

Manifestó que el Fomag tiene un procedimiento para el trámite de las prestaciones a su cargo por lo cual el pago de la bonificación está sujeto a la existencia de disponibilidad presupuestal que le asigne el Ministerio de Hacienda.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad del acto administrativo, inexistencia del derecho, inexistencia de violación de normas y genérica o innominada.

El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO fue vinculado al proceso y se le corrió traslado de la demanda, pero no presentó contestación.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 1 de julio de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.

Como base argumentativa de la decisión, el juzgador de primera instancia consideró que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar porque se acreditó que el actor se desempeñó como director de núcleo educativo de instituciones educativas principales con sus respectivas escuelas o sedes rurales anexas ubicadas en zona de difícil acceso, las cuales estaban enlistadas en las resoluciones que con tal fin expidió la secretaría de educación en los años 2008 a 2011 y por ello tenía derecho a percibir la bonificación.

El juzgador de primera instancia tuvo en cuenta que el actor prestó sus servicios como director de núcleo educativo en varias instituciones de Aguas Blancas, Valencia de Jesús, Mariangola, Los Venados y Villa German ia y si bien las resoluciones que establecieron cuáles eran las zonas de difícil acceso en los años

como director de núcleo educativo en varias instituciones de Aguas Blancas, Valencia de Jesús, Mariangola, Los Venados y Villa German ia y si bien las resoluciones que establecieron cuáles eran las zonas de difícil acceso en los años 2008 y 2009 , a diferencia de las de los años 2010 y 2011, no se encuentran las instituciones en las que el señor Mendoza prestó sus servicios es porque en e llas no se relacionaron las instituciones educativas rurales de sede principal ubicada en el corregimiento de la cual hacían parte las escuelas rurales mixtas que si aparecían en el listado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Es decir que a las escuelas rurales mixtas vinculadas al núcleo educativo en el que el demandante fungía como director sí aparecían en el listado de zonas de difícil acceso, aunque en los actos administrativos correspondientes a los años 2008 y 2009 no fueron incluidas las sedes principales ubicadas en el corregimiento del cual hacían parte.

Con fundamento en lo anterior concluyó que el señor Mendoza Rueda sí tenía derecho a la bonificación por haberse desempeñado como director de núcleo en instituciones educativas principales con sus respectivas escuelas o sedes rural es anexas ubicadas en zona de difícil acceso y por ello debía tal beneficio.

2.5. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demanda da, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

En primer lugar, insistió en que el demandante no acreditó cumplir los requisitos

La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demanda da, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

En primer lugar, insistió en que el demandante no acreditó cumplir los requisitos exigidos para el reconocimiento de la bonificación deprecada porque laboró en instituciones educativas que no fueron incluidas en el listado de zonas de difícil acceso y por ello la decisión de primera instancia es arbitraria ya que el juez amplió lo señalado por el gobierno municipal al reglamentar el tema excediendo y extralimitando sus facultades.

Señaló que contrario a lo afirmado en el fallo la Resolución 2011 del 6 de febrero de 2009 en la que se determinaron las áreas rurales de difícil acceso no se relacionaron las escuelas Virgen del Carmen de La Mesa, Luis Oviedo Rincón Lobo de Valencia de Jesús, Media de Aguas Blancas, Rodolfo Castro Castro de Mariangola, Villa Germania y Luis Rodríguez Valera de Los venados y tampoco sus corregimientos.

Manifestó que en las resoluciones de los años 2008 y 2009 no se incluyeron como zonas de difícil acceso aquellas en las que laboraba el accionante y por eso no podían ser reconocidas porque no se cumplían los requisitos para su procedencia.

De igual manera solicitó que en caso de no estimarse válidos sus argumentos se aplicara la prescripción trienal respecto de la bonificación de los años 2008 y 2009 la cual según lo dispuesto en el artículo 5 del decreto 521 de 2010 se hace exigible en forma mensual para cada año y a partir de su forma sucesiva y mensual debía reclamarse dentro de los tres años siguientes y en el caso concreto el reclamo se

la cual según lo dispuesto en el artículo 5 del decreto 521 de 2010 se hace exigible en forma mensual para cada año y a partir de su forma sucesiva y mensual debía reclamarse dentro de los tres años siguientes y en el caso concreto el reclamo se presentó el 4 de febrero de 2013 de manera que lo correspondiente a los años 2008 y 2009 hasta enero de 2010 está afectado de prescripción y por tal motivo el fallo debe ser revocado en su totalidad.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 20 de enero de 202 2, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y se dispuso traslado para alegatos de conclusión.

3.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante ratificó lo solicitado en el proceso y manifestó que según concepto del Ministerio de Educación, tienen derecho a l a bonificación tanto los docentes como los directivos docentes, ésta se causa por laborar en sedes ubicadasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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en zonas rurales de difícil acceso, la cu al es definida cada año por el alcalde, con los requisitos establecidos por la ley , por lo cual no se exige la pernoctación o la permanencia, sino ejercer labores en dichas sedes y ella se determina no por corregimientos específicamente sino por las zonas donde se encuentren las sedes de los establecimientos educativos, es decir, aun cuando la sede principal de la

permanencia, sino ejercer labores en dichas sedes y ella se determina no por corregimientos específicamente sino por las zonas donde se encuentren las sedes de los establecimientos educativos, es decir, aun cuando la sede principal de la Institución Educativa se encuentre ubicada en un lugar no considerado de difícil acceso, esta a su vez tiene sedes anexas que se encuentran dentro de las zonas de difícil acceso y aclaró que son pagadas con los recursos del Sistema General de Participaciones, administrado por la entidad territorial.

Finalmente, solicitó revocar el numeral cuarto de la sentencia y condenar en costas a la entidad demandada.

El apoderado de la entidad demandada al descorrer el traslado para alegar de conclusión reprodujo los argumentos planteados en la apelación.

3.2. AUTO MEJOR PROVEER

Mediante auto del 24 de noviembre del 2022 se solicitó a la Secretaría de Educación Municipal certificación sobre las instituciones educativas en las que laboró el demandante en los año s 2008 a 2011 , precisando si estaba en servicio activo, el cargo desempeñado y la certificación de los emolumentos cancelados. De igual forma se solicitó certificar si a la fecha se le ha reconocido pensión, pero no se recibió respuesta de la entidad.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1 de julio de 2020.

5.1. COMPETENCIA

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1 de julio de 2020.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instan cia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judici al de Valledupar , que accedió a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el impugnante, y determinar sí es procedente reconocer la bonificación docente por laborar en zonas de difícil acceso solicitada por el demandante para los años 2008 a 2011.

5.3. PRUEBASNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Las pruebas allegadas al expediente con la demanda que resultan relevantes para resolver son:

  • Resoluciones 231 del 4 de febrero de 2008, 0211 del 6 de febrero de 2009, 1029 del 3 de mayo de 201 0, 019 del 14 de enero de 2011, mediante las cuales se determinaron las áreas de difícil acceso del municipio de

1029 del 3 de mayo de 201 0, 019 del 14 de enero de 2011, mediante las cuales se determinaron las áreas de difícil acceso del municipio de Valledupar en los años 2008 a 2011 (fls. 122 a 139, cd 3 del expediente digital en one drive).

  • Copia de la solicitud de reconocimiento de la bonificación elevada por el actor a la secretaría de educación municipal de Valledupar el 4 de 2013 (fl. 1, cd. 1, expediente digital One Drive).
  • Copia del oficio SAC PQR 17354 calendado 19 de diciembre de 2013 mediante el cual el secretario de educación del municipio de Valledupar negó la petición efectuada por el señor Mendoza Rueda sobre el reconocimiento de la bonificación por trabajo en zonas de difícil acceso (fl. 2, cd. 1, expediente digital One Drive).
  • Copia de oficio del 20 de febrero de 2012 suscrito por la secretaria de Talento Humano del municipio de Valledupar en la cual informa que el actor se desempeña como director de núcleo educativo de zona rural desde el 25 de marzo de 1994, y que en ese momento atiende varias instituciones así: Virgen d el Carmen de La Mesa, Luis Ovidio Rincón Lobo de Valencia de Jesús, Media de Aguas Blancas, Rodolfo Castro Castro de Mariangola, Villa Germania y Luis Rodríguez Valera de Los Venados (fl. 10, cd 1 expediente digital en one drive).
  • Oficio 372 de 2015 apor tado por el municipio en el cual constan lo recibido por el señor Mendoza por concepto de salario en el año 2 015 integrado por

digital en one drive).

  • Oficio 372 de 2015 apor tado por el municipio en el cual constan lo recibido por el señor Mendoza por concepto de salario en el año 2 015 integrado por sueldo básico, prima de antigüedad, asignación adicional director de núcleo 35%, auxilio de movilización y bonificación de difícil acceso 15% (fl 51, cd 2.

Expediente digital One Drive).

  • Oficio SAC PQR 4477 del 20 de marzo de 2018 mediante el cual la secretaría de educación contestó que con fundamento en el decreto 521 de 2010 se han venido cancelando las bonificaciones a los docen tes y directivos docentes que estén nombrados en las sedes ubicadas en zonas rurales de difícil acceso del municipio de Valledupar de conformidad con lo determinado en las Resoluciones expedidas en cada vigencia (fl. 124, cd 3, expediente digital en One Drive).
  • Resolución 014 del 9 de enero de 2013, mediante la cual el señor Mendoza Rueda fue retirado del servicio por llegar a la edad de retiro forzoso.
  • Copia de la Resolución 421 del 3 de junio de 2003 mediante la cual se le reconoció pensión de jubilación.
  • Acta de conciliación fallida ante la Procuraduría 75 Judicial 1 para asuntos administrativos con fecha 4 de junio de 2014 (fl. 11, cd 1 expediente digital one drive).

5.5. FUNDAMENTOS DE DERECHO

La bonificación docente por trabajo prestado en zonas de difícil acceso hace parte de una serie de estímulos concedidos a los docentes oficiales por el GobiernoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

5.5. FUNDAMENTOS DE DERECHO

La bonificación docente por trabajo prestado en zonas de difícil acceso hace parte de una serie de estímulos concedidos a los docentes oficiales por el GobiernoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Nacional en razón de la importante labor que desempeñan en la sociedad por ser guías y formadores de la infancia y juventud del país.

La Ley 715 de 2001, cuya finalidad fue organizar la prestación de servicios de educación y salud entre otros, derogó expresamente lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 115 de 1994, y en su lugar dispuso:

“ARTÍCULO 24 –

(...)

Los docentes que laboran en áreas rurales de difícil acceso podrán tener estímulos consistentes en bonificación, capacitación y tiempo entre otros, de conformidad con el reglamento que para la aplicación de este artículo expida el Gobierno Nacional”. (Subrayado fuera de texto).

Al analizar la constitucionalidad del inciso 6 de este artículo, la Corte Constitucional en sentencia C-103 de 2003 señaló:

“La regulación de los estímulos para docentes oficiales

De acuerdo con la ley, el sistema de estímulos tiene como finalidades: i) Garantizar que la gestión institucional y los procesos de administración del talento humano se manejen integralmente en función del bienestar social y del desempeño eficiente y eficaz de los empleados; ii) Proporcionar orientaciones y herramientas de gestión a las entidades públicas para que construyan una vida laboral que ayude al

del bienestar social y del desempeño eficiente y eficaz de los empleados; ii) Proporcionar orientaciones y herramientas de gestión a las entidades públicas para que construyan una vida laboral que ayude al desempeño productivo y al desarrollo humano de los empleados; iii) Estructurar un programa flexible de incentivos para recompensar el desempeños efectivo de los empleados y de los grupos de trabajo de las entidades; y iv) Facilitar la cooperación interinstitucional de las entidades públicas para la asignación de incentivos al desempeño excelente de los empleados.

(…)

La Ley 715, además de derogar el artículo 134 de la Lev 115, consagra para los docentes que laboran en áreas rurales de difícil acceso estímulos consistentes en bonificación, capacitación y tiempo, entre otros, de conformidad con el reglamento que expida el Gobier no Nacional (inc. 6°. art 24), Esta es la norma demandada en el proceso de la referencia. De la anterior referencia a la evolución normativa sobre los incentivos para los docentes oficiales se deduce lo siguiente; 1º) Es el legislador el que consagra el pl an de incentivos para los docentes y señala los principios generales para su reconocimiento; 2º) los estímulos pecuniarios o no pecuniarios por prestar servicios en las zonas indicadas por el legislador hace parte de un plan integral de incentivos para los docentes; 3º) el plan de incentivos puede ser modificado por el legislador; 4º) el reconocimiento efectivo de los estímulos está condicionado , por principio, a la reglamentación por parte del Gobierno Nacional; ello ha sido un constante en el reconocimiento de este tipo de estímulos. Por ende, corresponden al Ejecutivo adoptar

está condicionado , por principio, a la reglamentación por parte del Gobierno Nacional; ello ha sido un constante en el reconocimiento de este tipo de estímulos. Por ende, corresponden al Ejecutivo adoptar el concepto de las áreas o zonas especiales que señale el legislador; establecer las circunstancias y condiciones para ejecutar el reconocimiento de los incentivos a los docentes; f ijar el monto de las bonificaciones y señalar los demás estímulos pecuniarios o no pecuniarios a que haya lugar.

Así entonces, tanto el legislador como el ejecutivo intervienen en la adopción del plan de estímulos a favor de los docentes. En la ley se señalan los destinatarios, el campo de aplicación y las formas de reconocimiento y en el reglamento se fijan las condiciones específicas, las nociones, los parámetros y requisitos para el reconocimiento efectivo de los incentivos.".

(…)

‘Dicho estímulo económico crea incentivos dentro del grupo de los docentes estatales para que laboren en las zonas del país que presentan condiciones anormales, como las ya mencionadas, logrando conciliar la realización del derecho fundamental da las personas a la educación (CP. arts. 2o y 67). la prestación de l a misma como servicio público en forma continua y permanente, mediante un mayor cubrimiento en esas zonas del país y ampliando las posibilidades de ingreso y permanencia en el sistema educativo, especialmente en el grupo de los niños, a fin de que accedan al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura (CP. arts. 67 y 44). con el recibo de

una retribución económica que comp ense el mayor esfuerzo con que se cumple la función de losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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docentes beneficiarios de la misma, protegiendo así su derecho al trabajo en ’condiciones dignas y justas" (CP, art. 25).

“Por consiguiente, el incentivo económico otorgado a los docentes públicos de las zonas de difícil acceso, se configura en un elemento importante de la política pública educativa de orden nacional, puesto que se destinan recursos púbicos del denominado gasto social hacia la solución del problema de la disponibilidad de profesionales en las zonas en donde para el Estado se hace más complejo y difícil otorgar un adecuado cubrimiento del servicio de educación, por las condiciones de desventaja y anormalidad que presentan, con el fin de garantizar la prestación continua y permanente de este servicio público, a través de una medida que necesariamente involucra a distintos estamentos estatales, en la forma en que lo dispone la misma Const itución y para la realización de los fines de prosperidad general y mejoramiento de la calidad de vida que este mismo Estatuto propugna.”

En ese sentido, la bonificación especial para los docentes que prestan sus servicios en zonas de difícil acceso y que en la actualidad por virtud de la Lev 715 de 2001 se denominan estímulos que consisten en bonificación, capacitación y tiempo para docentes que presten sus servicios en similares circunstancias, no perdió su esencia, su propósito es el mismo.

Al establecerse que con fundamento en la Ley 115 de 1994, el Decreto 707 de 1996 y los reglamentos

circunstancias, no perdió su esencia, su propósito es el mismo.

Al establecerse que con fundamento en la Ley 115 de 1994, el Decreto 707 de 1996 y los reglamentos expedidos por la Administración de Bogotá, los actores se desempeñaban en zonas de difícil acceso y percibían una retribución económica que compensaba el mayor esfuerzo en cumplimiento de su labor docente, protegiendo su trabajo en condiciones digna s y justas deben seguir percibiendo el incentivo hasta el momento en que se reglamente el inciso sexto del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, o dejen de subsistir las condiciones que originaron el derecho de percibirla.”

El Decreto 1171 de 2004 reglamentó el inciso 6 del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 en relación con la bonificación por trabajo en establecimientos educativos en zonas de difícil acceso y dispuso que las autoridades territoriales señalarían anualmente las áreas rurales de difícil acceso y determinarían las sedes de los establecimientos educativos allí ubicados,

Adicionalmente debe tenerse en cuenta que su reconocimiento no se encuentra a cargo del Fomag porque se trata de elementos constitutivos de salario y no de prestaciones sociales de modo que deben ser asumidas por la entidad territorial nominadora, en este caso por el municipio de Valledupar.

Ahora bien, el artículo 5 del Decreto 521 de 2010 establece:

“ARTÍCULO 5. Bonificación. Los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos estatales, cuyas sedes estén ubicadas en zonas rurales de difícil acceso, tendrán derecho a una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario básico mensual que devenguen.

educativos estatales, cuyas sedes estén ubicadas en zonas rurales de difícil acceso, tendrán derecho a una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario básico mensual que devenguen. Esta bonificación no c onstituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto, se pagará mensualmente, y se causará únicamente durante el tiempo laborado en el año académico. Se dejará de causar si el docente es reubicado o trasladado, temporal o definitivamente, a otra se de que no reúna la condición para el reconocimiento de este beneficio, o cuando la respectiva sede del establecimiento pierda la condición de estar ubicada en zona rural de difícil acceso. No tendrá derecho a esta bonificación quien se encuentre suspendido en el ejercicio de su cargo o en situaciones administrativas de licencia o comisión no remuneradas.”

Esta norma que entró en vigencia el 17 de febrero de 2010 reglamentó parcialmente el inciso 6° del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 2 de la Ley 1297 de 2009, en lo relacionado con los estímulos para los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en las zonas de difícil acceso.

El artículo 2 definió las zonas de difícil acceso en los siguientes términos:

“Artículo 2°. Zonas de difícil acceso . Una zona de difícil acceso es aquella zona rural que cumple con los criterios establecidos en el presente decreto para ser considerada como tal.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Para los efectos de este decreto, el gobernador o alcalde de cada entidad territorial

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Para los efectos de este decreto, el gobernador o alcalde de cada entidad territorial certificada en educación deberá determinar cada año, mediante acto administrativo, y simultáneamente con el que fija el calend

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