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TA CES - 20001-33-33-006-2014-00429-01-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20001-33-33-006-2014-00429-01-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: YUCERA YOHANA DITTA PEINADO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ RADICADO: 20001-33-33-006-2014-00429-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 24 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , siendo la parte resolutiva del referido fallo del siguiente tenor literal:

“PRIMERO: DECLARAR No Probadas las Excepciones de Fondo INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION propuestas por el MUNICIPIO DE CHIRIGUANA-CESAR, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia

SEGUNDO: DECLARAR Probadas la Excepción de Fondo PRESCRIPCION LAS ACREENCIAS LABORALES propuesta por el MUNICIPIO DE CHIRIGUANA -CESAR, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia

TERCERO. – DECRETAR la Nulidad de los Actos Administrativos contenidos en el Oficio N° COJ-ASOD-073 de fecha 19 de diciembre de 2013 y el Oficio de fecha de 26 de febrero de

TERCERO. – DECRETAR la Nulidad de los Actos Administrativos contenidos en el Oficio N° COJ-ASOD-073 de fecha 19 de diciembre de 2013 y el Oficio de fecha de 26 de febrero de 2014, a través de los cuales el ente territorial MUNICIPIO DE CHIRIGUANA -CESAR Negó el reconocimiento de una Relación Laboral y Pago de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones a la demandante en Sede Administrativa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia

CUARTO: Como consecuencia de lo anterio r y a titulo de Restablecimiento del Derecho, declarar la existencia de una Relación Laboral entre la demandante y el MUNICIPIO DE CHIRIGUANA-CESAR durante los extremos temporales de la prestación del servicio, esto es, en los periodos comprendidos entre el 01 de febrero de 2008 a al 28 de agosto de 2008, del 17 de octubre de 2008 al 30 de diciembre de 2008 y del 05 de febrero de 2009 al 05 de agosto de 2009 y se condenará al pago de los APORTES para efectos de los Derechos Pensionales que le correspondan a la señora YUCERA YIHANA DITTA PEINADO durante el tiempo que prestó sus servicios bajo la modalidad de Contratos de Prestación de Servicios, teniendo cuenta su naturaleza de Imprescriptibles, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2014-00429-01 Sentencia de segunda instancia 2

QUINTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE CHIRIGUANA-CESAR pagar a favor de la demandante los porcentajes de Cotización a Pensión que le correspondían de conformidad con la Ley 100

Sentencia de segunda instancia 2

QUINTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE CHIRIGUANA-CESAR pagar a favor de la demandante los porcentajes de Cotización a Pensión que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, a la Administración de Fondo de Pensiones que para el efecto haya escogido, pagos que en virtud de las Ordenes y/o Contratos de Prestación de Servicios debieron ser asumidos totalmente por el actor (artículos 15 y 157 ibidem ). No obstante, en caso de que estos no se hayan efectuado por el demandante, en razón de lo dispuesto en el articulo 282 de la citada Ley 100 de 1993, el Ente Territorial demandado deberá efectuar las cotizaciones respectivas, descontando de las sumas que se adeudan al demandante el porcentaje que a esta corresponde. En todo caso, el tiempo efectivamente laborado se computará para efectos pensionales. El SALARIO que deberá tenerse en cuenta como base para liquidar, es la REMUNERACION pactada en los contratos en los periodos señalados o en su defecto devengado po r los empleados de planta que realizaban similar labor o funciones de apoyo administrativo

SEXTO: Sin Costas en esta instancia.

SEPTIMO: El MUNICIPIO DE CHIRIGUANA -CESAR, dará cumplimiento a la sentencia en el término máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011”. -Sic para lo transcrito-

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II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

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II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2013, bajo radicación interna COJ-ASOD-073 y 26 de febrero de 2014, expedido por el alcalde del Municipio de Chiriguaná, por medio del cual se denegó el reconocimiento de una relación laboral en virtud de la primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales propios de la relación laboral existente.

Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tuvo derecho durante el término de la relación laboral enmascarada.

Adicional a lo anterior, solicitó se condenara al ente territorial el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías desde el momento que quede ejecutoriada la sentencia. Así mismo, solicitó que las sumas que resulte condenado a pagar se encuentren ajustadas de acuerdo al IPC.

Por último, pidió el pago de intereses moratorios en los términos de ley.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:

Señaló la parte actora que la demandante prestó sus servicios al municipio de Chiriguaná, específicamente en la Unidad de Talento Humano y Servicio Administrativo, y que sus labores fueron ejercidas en virtud de contratos de

los siguientes:

Señaló la parte actora que la demandante prestó sus servicios al municipio de Chiriguaná, específicamente en la Unidad de Talento Humano y Servicio Administrativo, y que sus labores fueron ejercidas en virtud de contratos de prestación de servicios sucesivos, los cuales se dieron desde el día 1° de febrero de 2008 hasta el 5 de agosto de 2009.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00429-01 Sentencia de segunda instancia 3

Sostuvo que la labor prestada por la demandante se ejercía de manera personal, dentro de las instalaciones de la estructura física del municipio de Chiriguan á, bajo la subordinación y dependencia del señor Alcalde o representante legal del municipio de Chiriguaná, de manera continua y permanente, en jornadas de más de ocho (8) horas, y que esta tenía como obligaciones interpretar textos legales, jurisprudencias, resolver consultas, revisar actos administrativos, estudiar, proyectar, tramitar y apoyar labores del área jurídica concernientes a las tareas que le fuesen encomendadas.

Manifestó que durante el término de la relación laboral a la señora DITTA PEINADO no le fueron canceladas las cesantías, primas de servicios, prima de navidad, prima vacacional, intereses sobre cesantías, prestaciones y derechos en igualdad de condiciones a los empleados de planta.

Advirtió que, en como consecuencia de lo anterior , el municipio de Chiriguaná deberá reconocer cada una de las prestaciones y derechos que por ley le corresponden a la parte actora, y que además de esto se le deberán cancelar la sanción moratoria por el no pago de cesantías, así como los intereses de estas.

deberá reconocer cada una de las prestaciones y derechos que por ley le corresponden a la parte actora, y que además de esto se le deberán cancelar la sanción moratoria por el no pago de cesantías, así como los intereses de estas.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora en su totalidad, bajo argumentos de defensa que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Manifestó que la vinculación laboral de la actora tuvo su origen en contratos de prestación de servicios que se rigen por la Ley 80 de 1993 y no generan ninguna relación laboral, por lo que el pago de prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social en salud y pensión no son procedentes.

Señaló que, si bien la parte actora podía hacer cualquier reclamación de índole laboral, esta debía ser hecha dentro del término de los 3 años siguientes a la terminación del contrato, y no de forma extemporánea como a su juicio lo efectuó la accionante.

Advirtió que dentro del material probatorio allegado al proceso no se avizora que entre el municipio de Chiriguaná y la señora DITTA PEINADO se haya generado una relación laboral de ocho horas laborales ya que, con la concurrencia del contrato de prestación de servicios, solo se corrobora la prestación efectiva del servicio como auxiliar en el área jurídica y de talento humano en la entidad.

Aunado a lo anterior, sostuvo que mediante las pruebas allegadas al proceso no se logró acreditar la existencia de una subordinación de parte del Municipio, ya que de este contrato no se desprende el hecho de que el demandante haya estado sujeto

Aunado a lo anterior, sostuvo que mediante las pruebas allegadas al proceso no se logró acreditar la existencia de una subordinación de parte del Municipio, ya que de este contrato no se desprende el hecho de que el demandante haya estado sujeto a premisas estrictas de dirección, reglamentación y control en el ejercicio contractual.

Con base en lo anterior, propuso como excepción de merito o mixta la denominada ‘’prescripción de las acreencias laborales”, ya que este considera que, si bien la parte actora podía hacer cualquier reclamación de índole laboral, esta debía hacerlo dentro de los tres años sub siguientes a la terminación de su contrato de prestación de servicios, lo cual es, hasta el 05 de febrero de 2012, es decir, dentro de los 3 años siguientes a su ultima vinculación. Advirtió que la parte actora realizó su primera reclamación el día 04 de diciembre de 2013 y la segunda el 05 de f ebreroNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00429-01 Sentencia de segunda instancia 4

de 2015, por lo que sostuvo que la parte actora superó los términos en forma ostensible.

De la misma manera , propuso como excepciones de mérito las denominadas “inexistencia de la relación laboral”, ya que a su juicio la parte demandante no logró demostrar los elementos que determinan la existencia de una relación laboral, ya que el demandante solo se limitó a presentar copia del contrato de prestación de servicios.

Así mismo, propuso la excepción de “inexistencia de la obligación” bajo el sustento de que la demandante funda sus hechos y pretensiones en aseveraciones y apreciaciones subjetivas, ya que del material probatorio aportado no se avizora que

Así mismo, propuso la excepción de “inexistencia de la obligación” bajo el sustento de que la demandante funda sus hechos y pretensiones en aseveraciones y apreciaciones subjetivas, ya que del material probatorio aportado no se avizora que se haya generado una relación laboral entre la parte demandante y el Municipio de Chiriguaná.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 24 de marzo de 2020 concedió de forma parcial las pretensiones de la demanda, así mismo, declaró probada la excepción de fondo de “prescripción de las acreencias laborales”.

Como base argumentativa de la decisión, el juzgador de primera instancia consideró que las pretensiones de la demanda en relación a los derechos imprescriptibles estaban llamadas a prosperar en la medida que el actor demostró la configuración de los elementos de una relación laboral propia de un contrato de trabajo.

Advirtió el fallador de primera instancia que las funci ones desempeñadas por el contratista no se realizaron bajo la autonomía e independencia, ya que a su juicio este se encontraba sujeto a un horario especifico de trabajo, el cual fue impuesto por el representante legal de la entidad, lo cual generó una subordinación, de lo cual se desprendió la necesaria coordinación que debía existir para efectos de someterse a las condiciones que eran requeridas para el eficiente desarrollo de la labor para la cual fue contratada.

Sostuvo que, seguido a la valoración de las pruebas aportadas al proceso, se logró acreditar que la demandante prestó sus servicios como auxiliar jurídico en la Unidad de Talento Humano y Servicios Administrativos en condición de contratista del

Sostuvo que, seguido a la valoración de las pruebas aportadas al proceso, se logró acreditar que la demandante prestó sus servicios como auxiliar jurídico en la Unidad de Talento Humano y Servicios Administrativos en condición de contratista del municipio de Chiriguaná, así mismo se logr ó acreditar que esta recibía una remuneración en el periodo que laboró con la entidad demandada, y por último, se logró acreditar la subordinación mediante las pruebas documentales y las declaraciones testimoniales.

Ahora bien, en relación a la prescripción de los derechos laborales reclamados, el a quo de primera instancia determinó que este debía prosperar en razón a que la parte actora no agotó la reclamación en sede administrativa dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de terminación del ultimo contrato.

Así las cosas, el a quo concluyó que se debía declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y el municipio de Chiriguaná durante los extremos temporales de la prestación de servicio ; sin embargo, no se debía acceder al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones pretendidas por la parte demandante, ya que se declaró probada la excepción de fondo de prescripción de los derechos laborales . En consecuencia, el juez de primeraNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00429-01 Sentencia de segunda instancia 5

instancia ordenó únicamente el pago de los aportes para efectos de los derechos pensionales que le correspondían a la señora DITTA PEINADO durante el tiempo que prestó sus servicios bajo la modalidad de contratos de prestación, teniendo en cuenta de que la naturaleza de estos derechos es imprescriptible.

2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

que prestó sus servicios bajo la modalidad de contratos de prestación, teniendo en cuenta de que la naturaleza de estos derechos es imprescriptible.

2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En síntesis, el apoderado de la parte demandante basa su apelación en argumentos de censura sobre la prosperidad de la excepción de fondo ‘’ prescripción de las acreencias laborales’’ decretada por el juez de primera instancia.

Manifestó que el juez de primera instancia tomó la decisión contrariando la norma superior, así mismo aseguró que se desconoció la línea jurisprudencial al no tener en cuenta la sentencia del 19 de enero de 2015, por medio de la cual se reiteró que el t érmino de prescripción para reclamar los derechos laborales derivados de la declaratoria de un contrato realidad es de cinco años . Advirtió que esta sentencia se encontraba vigente en el tiempo que se presentó la demanda.

Por último, imploró la aplicación del principio de la realidad sobre las formas, dándosele prioridad a esta.

III. TRAMITE PROCESAL

Mediante auto del 15 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.

Seguidamente, por auto del 20 de enero de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión 2, término en el cual la parte demandada presentó alegatos de conclusión en los que solicitó se revocara la decisión de primer grado argumentando que el elemento de subordinación no se estructuró en el caso particular de la actora.

Por su parte, la parte demandante también alegó de conclusión transcribiendo

alegatos de conclusión en los que solicitó se revocara la decisión de primer grado argumentando que el elemento de subordinación no se estructuró en el caso particular de la actora.

Por su parte, la parte demandante también alegó de conclusión transcribiendo precedente jurisprudencial y, reiterando sus argumentos esbozados en la apelación.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de marzo de 2020.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en

1 Archivo digital No. 22 del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 25 del expediente electrónico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00429-01 Sentencia de segunda instancia 6

segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si entre la actora y el Municipio de Chiriguaná existió sustancialmente una relación laboral enmascarada bajo la figura de una relación contractual constituida por la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos.

determinar si entre la actora y el Municipio de Chiriguaná existió sustancialmente una relación laboral enmascarada bajo la figura de una relación contractual constituida por la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos. Aunado a lo anterior, es necesario determinar si se configuró la figura de prescripción de las acreencias laborales en el caso en que se evidencie la existencia de una relación laboral.

Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen jurídico de la vinculación de las personas al servicio estatal en función del prin cipio de primacía de lo sustancial sobre la formalidad (contrato realidad); ii) el precedente jurisprudencial actual sobre el problema jurídico, y; iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

a) Generalidades del llamado “contrato realidad” o principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos

La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre ellas mencionó, que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico constituye el elemento esencial del contrato de prestación de servicios. Esto signific a que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

de servicios. Esto signific a que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que, por regla general, la función pública se presta por el personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente, y sólo excepcionalmente en los casos en que las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos espe cializados, podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

Con relación a la independencia del contratista frente al empleador, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Vale la pena precisar, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada, no implica conferir al contratista la condición de empleado público, pues según lo ha seña lado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, pues para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la ley. Por lo tanto, la circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00429-01 Sentencia de segunda instancia 7

Frente a este tema, el Consejo de Estado ha sido enfático sosteniendo una línea

condición de empleado público.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00429-01 Sentencia de segunda instancia 7

Frente a este tema, el Consejo de Estado ha sido enfático sosteniendo una línea jurisprudencial pacífica sobre los efectos de la existencia de la relación laboral enmascarada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, arguyendo que las prestaciones sociales y demás emolumentos de tipo prestacional se reconocen al contratista a título de indemnización3.

Recientemente, en lo que respecta a los elementos de la relación laboral y su prueba, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha sostenido que la carga probatoria de demostrar la configuración de cada uno de ellos le corresponde al demandante:

“Para efectos de demostrar la relación laboral entre l as partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación

el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, po r este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos4”. –Sic para lo transcrito-.

En la misma providencia, sobre el particular elemento de la subordinación, la Sección Segunda profundizó sobre su demostración, dado que es éste el elemento más difícil de acreditar fácticamente entre todos los ele mentos configurativos de la relación laboral:

“Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ejemplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras . Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica pero sé que nos encontremos ante una relación laboral.

concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica pero sé que nos encontremos ante una relación laboral.

Sin embargo, si es posible enunciar algunas situaciones fácticas que permiten inferir que la relación enjuiciada puede estar regida por la subordinación, sin pretender agotarla s en su totalidad, como el cumplimiento de horario o turnos no convenidos entre las partes, la

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de diciembre de 2000, rad.: 66001 -23-31-000-199900085-01, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante; sentencia del 19 de febrero de 2009, rad.: 73001-23-31-000-2000-0344901, M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia del 1° de julio de 2009, rad.: 47001 -23-31-000-2000-00147-01, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 6 de mayo de 2015, rad.: 47001 -23-31-000-2011-00195-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; y sentencia del 25 de abril de 2019, rad.: 080 01-23-33-000-2013-00685-01, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2021, rad.: 68001-23-33-000-2014-0042701(3630-15), MP.: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00429-01 Sentencia de segunda instancia 8

01(3630-15), MP.: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00429-01 Sentencia de segunda instancia 8

asistencia obligatoria a reuniones, la aplicación del reglamento interno del trabajo, forma de pago no acordada entre las partes, la aplicación de sanciones disc iplinarias no propias de la contratación estatal y que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, llamados de atención, el exceso en la temporalidad de los contratos, sobre todo en aquellos casos que se ejecutan funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, y demás. Ahora bien, le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral y en consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, para efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad , por lo tanto es al ciudadano afectado a quie n le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el ordenamiento jurídico y debido a ello procede la declaración de nulidad y correspondiente reconocimiento de la relación laboral”. –Se resalta por fuera del texto original-.

En ese sentido, para que las pretensiones del actor surjan avantes en cada caso particular, deberá asumir en forma exitosa la carga de demostrar que la entidad

reconocimiento de la relación laboral”. –Se resalta por fuera del texto original-.

En ese sentido, para que las pretensiones del actor surjan avantes en cada caso particular, deberá asumir en forma exitosa la carga de demostrar que la entidad estatal se valió de la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral y así acceder al pago de las prestaciones socia les y demás emolumentos que dejó de percibir en virtud de tal maniobra por parte del órgano del Estado al que se encontró vinculado, a título de indemnización, para lo cual deberá acreditar la existencia de los tres elementos que componen la relación laboral.

b) Las tesis actuales sobre aspectos puntuales del reconocimiento de relación laboral encubierta según el Consejo de Estado

Pese a que la necesidad de acreditación de los elementos que configuran la relación laboral y la carga probatoria que corresponde a cada uno de los extremos de la litis en estos casos ha tenido un desarrollo pacífico y reiterado en la Sección Segunda del Consejo de Estado, no ha ocurrido lo mismo en lo que atiene a aspectos puntuales de los efectos que genera la declaración de la existencia de la relación laboral entre un particular y el Estado.

Ciertamente, el único consenso existente en este tópico es que el particular se hace acreedor a las prestaciones sociales dejadas de percibir por él en virtud del encubrimiento de la relación laboral existente. No obstante, la manera en que deben calcularse dichos emolumentos y demás aspectos sustanciales importantes sobre este punto tales como la prescripción, la devolución de aportes efectuados por el contratista a título de coti zaciones en seguridad social, el periodo de solución de continuidad y demás, han sido variables.

este punto tales como la prescripción, la devolución de aportes efectuados por el contratista a título de coti zaciones en seguridad social, el periodo de solución de continuidad y demás, han sido variables.

A esta divergencia de criteri

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