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TA CES - 20001-33-33-006-2015-00451-01-(25-01-2005)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20001-33-33-006-2015-00451-01-(25-01-2005)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MAYRA HERNÁNDEZ VEGA – MARLENE

MAGALY HERRERA PÉREZ – ZURI MARIANA

URGANGO HERNÁNDEZ – SHERYL DAYANA

URANGO BUSTOS – JOHAN JAVIER URANGO

BUSTOS – MOISES JAVIER URANGO PAEZ –

MARTHA LIVIA URANGO HERRERA – FANNY

MARÍA URANGO HERRERA – ANGELA ESTHER

URANGO HERRERA – JOSÉ FRANCISCO

URANGO HERRERA.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO “ INPEC” RADICADO: 20001-33-33-006-2015-00451-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO A TRATAR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia, en la cual se decidió:

“PRIMERO: DECLARAR probado el Eximente de Responsabilidad CULPA EXPLCUSIVA DE LA VICTIMA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforma a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en COSTAS a la parte demandante en esta instancia conforme

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforma a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en COSTAS a la parte demandante en esta instancia conforme a la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: En firme esta providencia se archivará el expediente” . -Sic para lo transcrito -.

II. ANTECEDENTESReparación Directa

Proceso No.: 20001-33-33-006-2015-00451-01

Sentencia de segunda instancia

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2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de JAVIER URANGO HERRERA , durante el término en que se encontraba en custodia y vigilancia a cargo del

“INPEC”.

Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron que se le reconocieran a título de indemnización los siguientes perjuicios:

  • Perjuicios materiales

A título de daño emergente, se solicitó el reconocimiento de la suma equivalente a $20’000.000, por concepto del valor total de los gastos médicos, funerarios y de representación judicial en el proceso penal.

A título de lucro cesante, se solicitó el reconocimiento de la suma equivalente a $302’707.509, por concepto del valor total de lo que la víctima directa de los hechos dejó de percibir durante la situación presentada dentro del traslado realizado por la entidad demandada.

  • Perjuicios inmateriales

$302’707.509, por concepto del valor total de lo que la víctima directa de los hechos dejó de percibir durante la situación presentada dentro del traslado realizado por la entidad demandada.

  • Perjuicios inmateriales

Aduciendo como base para reclamarlos el hecho del padecimiento y zozobra sufridas por ellos en consecuencia de la falla en el servicio y el detrimento en el estado de salud del señor URANGO HERRERA, solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas:

MAYRA HERNÁNDEZ VEGA PAREJA 100 SMLMV

MARLENE MAGALY HERRERA PÉREZ MADRE 100 SMLMV

ZURI MARIANA URANGO HERNÁNDEZ HIJA 100 SMLMV

SHERYL DAYANA URANGO BUSTOS HIJA 100 SMLMV

JOHAN JAVIER URANGO BUSTOS HIJO 100 SMLMV

MOISES JAVIER URANGO PAEZ HIJO 100 SMLMV

MARTHA LIVIA URANGO HERRERA HERMANA 50 SMLMV

FANNY MARÍA URANGO HERRERA HERMANA 50 SMLMV

ANGELA ESTHER URANGO HERRERA HERMANA 50 SMLMV

JOSÉ FRANCISCO URANGO HERRERA

HERMANO 50 SMLMVReparación Directa

Proceso No.: 20001-33-33-006-2015-00451-01

Sentencia de segunda instancia

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Adicional a las sumas anteriores, por concepto de daños a la salud o vida en relación solicitaron reconocer la suma de 100 SMLMV a la pareja, a la madre y a los hijos del recluso.

Además, solicitaron el reconocimiento de los intereses moratorios causados una vez

solicitaron reconocer la suma de 100 SMLMV a la pareja, a la madre y a los hijos del recluso.

Además, solicitaron el reconocimiento de los intereses moratorios causados una vez quede ejecutoriada la sentencia de conformidad con el numeral 4 del artículo 195 del CPACA.

Por último, pidieron condenar en costas y agencia en derecho a la parte demandada.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:

Adujo la parte actora, que el día 5 de agosto de 2014 el señor JAVIER URANGO HERRERA se encontraba privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar e iba a ser trasladado a la ciudad de Bogotá, custodiado bajo extremas medidas de seguridad por funcionarios de la entidad demandada hacia al aeropuerto de la ciudad de Valledupar para hacer efectivo el referido traslado de penitenciaría.

Expone la parte actora que el mismo 5 de agosto, mientras era conducido el recluso a la escalera móvil para abordar la aeronave, salió corriendo rápidamente para escaparse en dirección a las mallas de seguridad y eludir el traslado, por lo que uno de los guardias disparó con su arma de dotación oficial.

Posteriormente URANGO HERRERA fue traslado al Clínica Santa Isabel de Valledupar, donde finalmente falleció debido al impacto de proyectil de fuego que sufrió en el traslado hacia la ciudad de Bogotá, bajo la guardia y custodia de la

Posteriormente URANGO HERRERA fue traslado al Clínica Santa Isabel de Valledupar, donde finalmente falleció debido al impacto de proyectil de fuego que sufrió en el traslado hacia la ciudad de Bogotá, bajo la guardia y custodia de la entidad demandada.

Finalmente, señalaron los demandantes que la muerte de la víctima directa del suceso dañoso es imputable a la entidad pública demandada por resultar este un daño antijurídico ocasionado durante la reclusión del mencionado, lo que imponía a la institución carcelaria una guarda particular por la relación especial de sujeción que existe hacia el recluso en razón a su privación de la libertad.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

En la providencia , una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró que el daño estaba plenamente acreditado ya que la muerte ocurrió mientras la víctima se encontraba recluida y privada de su libertad, pero respecto de la imputación del mismo del demandado adujo que no obraba en el paginario prueba suficiente para estimar la responsabilidad de éstas en la causación del daño antijurídico basados en la relación especial de sujeción y laReparación Directa

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responsabilidad que tenía la entidad demandada por la seguridad y garantía de la vida del recluso, considerando proporcional la respuesta o reacción desplegada por

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responsabilidad que tenía la entidad demandada por la seguridad y garantía de la vida del recluso, considerando proporcional la respuesta o reacción desplegada por los agentes del Estado para detener su fuga , pues este desatendió la señal de detención y al consolidar él mismo la situación de riesgo que finalmente acabó con su vida.

Indicó el juzgador en primera instancia, que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la victima ya que existió una situación notoria de riesgo que fue promovida y creada por el mismo recluso, decidiendo emprender la fuga deliberadamente y con conciencia de las posibles consecuencias que generaría tal acción, por lo que el desenlace fue generado realmente por la falta de prudencia de la v íctima, actuación contraria a derecho, lo que conllevó a que la entidad demandada ejerciera el cumplimiento de los deberes legales que es la custodia y vigilancia de los reclusos en perspectiva de garantizar la guarda de ellos y evitar su fuga.

Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en la litis, según lo dispuesto en las normas contenidas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, sin argumentar las razones por las cuales se abstenía de imponer dicha condena.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La sentencia r eseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante bajo los siguientes argumentos de censura:

Difiere el apelante con la decisión de primera instancia en la forma como se analizó

La sentencia r eseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante bajo los siguientes argumentos de censura:

Difiere el apelante con la decisión de primera instancia en la forma como se analizó la omisión que tuvo la entidad demandada respecto de las funciones de custodia y vigilancia, pues a su juicio, las medidas de seguridad que debió emprender la entidad demandada fueron defici entes, dejando solo al recluso y otorgándole la posibilidad de escaparse, y como no lo condujeron hasta el interior de la aeronave dispuesta para su traslado, fueron ellos quienes propiciaron la fuga fallida del interno.

Así mismo, consideró que hubo una fuerza desmedida e innecesaria al reaccionar al intento de fuga con disparos de arma de fuego en lugar de procurar su detención sin ejercer una fuerza de tal magnitud, violando derechos fundamentales y obviando la relación especial de sujeción que debía c umplir el INPEC que hubiera evitado el hecho que le causó la muerte al recluso.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 27 de mayo de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.

1 Archivo digital No. 10 del expediente electrónico.Reparación Directa

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Seguidamente, por auto del 10 de junio de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión2, término en el cual la parte demandante presentó los alegatos

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Seguidamente, por auto del 10 de junio de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión2, término en el cual la parte demandante presentó los alegatos oportunamente reiterando los argumentos que sirvieron de base para sustentar el recurso de alzada, mientras que la parte demandada solicitó al Despacho confirmar la decisión de primera instancia, con fundamento en transcripciones jurisprudenciales y normativas.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de noviembre de 2020.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el recurrente, y determinar si en el presente caso el daño antijurídico cuyo resarcimiento se reclama en la demanda, esto es, la muerte del

que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el recurrente, y determinar si en el presente caso el daño antijurídico cuyo resarcimiento se reclama en la demanda, esto es, la muerte del señor Javier Urango Herrera, es atribuible al INPEC.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen jurídico de responsabilidad aplicable a los daños padecidos por las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos penitenciarios; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) El régimen jurídico de responsabilidad aplicable a los daños padecidos por las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos penitenciarios

En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos

2 Archivo digital No. 13 del expediente electrónico.Reparación Directa

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causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser

postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”1.

Las obligaciones del Estado con relación a las personas privadas de la libertad, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, se enmarcan dentro de una relación de especial sujeción, por el estado de indefensión en que se encuentra un recluso frente al poder del Estado. Estas obligaciones deben armonizarse con la garantía de los derechos fundamentales de los reclusos, la seguridad de los mismos y el cumplimiento de la medida de detención o la pena. Bajo esta perspectiva, el Estado tiene una obligación de custodia y vigilancia que se circunscribe al cumplimiento de los deberes jurídicos que le impone la ley penitenciaria, a fin de evitar daños a las personas privadas de la libertad, con ocasión de la omisión, acción o negligencia de la administración penitenciaria que pudiera configurar una falla en el servicio.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T -687 de fecha 8 de agosto de 2003, definió el contenido y alcance de tales relaciones de la siguiente manera:

“De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”3 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la

entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.

De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación4 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinari a especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos dere chos especiales 5 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser 6 especialmente garantizados por el Estado. (vi)

3 Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T -596 de 1992. Así mismo, entre los

3 Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T -596 de 1992. Así mismo, entre los pronunciamientos más importantes al respecto, Cfr. Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. 4 La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “ cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”. Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”. Así en Sentencia T-705 de 1996. 5 Entre los especiales derechos de los presos como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992. 6 Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000.Reparación Directa

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Simultáneamente el Estado debe garantizar7 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

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Simultáneamente el Estado debe garantizar7 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundam entales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos . (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar tod as las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.

En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado. Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condici ones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria . Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante

viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condici ones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria . Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho” . –Se subraya por fuera del texto original-.

Bajo esta preceptiva, el Consejo de Estado ha ratificado que la Administración cumple entonces un papel de garante de los derechos constitucionales del recluso que se encuentra bajo su custodia, teniendo en cuenta que la relación especial de sujeción conlleva que los institutos penitenciarios y carcelarios les brinden a los presidiarios condiciones dignas que procuren la salvaguarda de sus derechos a la integridad física y la vida.

Lo anterior podemos constatarlo en las siguientes líneas jurisprudenciales, donde se ha citado:

“En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace re sponsable de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen.

Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta

clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta

7 Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994.Reparación Directa

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el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar (…)

Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”8-Se subraya por fuera del texto original-.

Por otro lado , la jurisprudencia ha decantado el régimen de responsabilidad

comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”8-Se subraya por fuera del texto original-.

Por otro lado , la jurisprudencia ha decantado el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que los internos padecen lesiones durante el tiempo de su reclusión bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, con base en el criterio de la relación especial de sujeción antes descrita y en razón al deber que les asiste a los centros penitenciarios estatales de garantizar en todo momento la integridad física de sus internos.

Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó:

“También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio q ue en un momento dado se requiera”, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo

obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

(…)

La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el ser vicio en forma diferente a como es lo

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008. Exp. No. 76001232500019960405801(16.996), consejero ponente Dr. ENRIQUE GIL BOTERO.Reparación Directa

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esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y

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esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-.

Así las cosas, puede concluirse ágilmente, que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por acción u omisión.

En este punto debe precisar la Sala que en casos en los que se imponen medidas de privación de la libertad de las personas, el Estado asume frente a ellas obligaciones de custodia y vigilancia que se traducen en una garantía de seguridad personal de los internos, dadas las especiales condiciones de sujeción en la que éstos se hallan. Por esta razón, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es en principio el régimen objetivo. Así, la responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado pierda la vida o sufra algún tipo de

régimen objetivo. Así, la responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado pierda la vida o sufra algún tipo de daño. De aquí que la Administración no p ueda eximirse de responsabilidad mediante pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en una falla del servicio. Sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. Al resp ecto, ha dicho la jurisprudencia:

En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a present

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