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TA CES - 20001-33-33-006-2016-00019-01-(29-02-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-006-2016-00019-01-(29-02-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ADELSEN Y JEREMIAS AMARA VÁSQUEZ.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO RADICADO: 20001-33-33-006-2016-00019-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO A TRATAR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda contra la sentencia del 28 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de La Jagua de Ibirico por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la ocupación del inmueble de su propiedad para destinarlo como r elleno sanitario, lo cual les ha causado graves perjuicios.

Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron el reconocimiento de perjuicios materiales por daño emergente, la suma de $30.000.000, o lo que se lograra determinar en el proceso, por lucro cesante $480.000.000 y perjuicios morales en cuantía de 100 SMMLV para cada uno.

$30.000.000, o lo que se lograra determinar en el proceso, por lucro cesante $480.000.000 y perjuicios morales en cuantía de 100 SMMLV para cada uno.

Solicitaron que las condenas impuestas sean debidamente actualizadas con el IPC y que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.

2.2. HECHOS

Los hechos fueron narrados en la demanda en los siguientes términos:

1. Los señores ADELSEN y JEREMÍAS AMARA VÁSQUEZ son propietarios de un predio rural de aproximadamente 24 hectáreas denominado San Marino, el cual adquirieron mediante sentencia judicial de prescripción adquisitiva de dominio, proferida por el Juez Civil del Circuito de Chiriguaná el 24 de septiembre de 2014.

2. El 21 de mayo de 1997, los demandantes habían celebrado contrato de promesa de compraventa con el municipio de La Jagua de Ibirico, actuando ellos en calidad de poseedores, pero al pretender perfeccionar la compraventa por escritura pública No. 83 de fecha 23 de agosto de 2000 , se enteraron que en dicho documento las medidas y el precio acordado fueron modificados, además que como no tenían la titularidad del bien inmueble la venta era imposible.Reparación Directa

Proceso No. 2016-00019-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

3. Los demandantes han venido ejerciendo derecho de posesión y propiedad sobre el lote de terreno, pero el Municipio, desde tiempo atrás, ha ocupado gran extensión del mismo para convertirlo en un relleno sanitario.

4. En el inmueble se han realizado visitas de Corpocesar quien ha emitido

el lote de terreno, pero el Municipio, desde tiempo atrás, ha ocupado gran extensión del mismo para convertirlo en un relleno sanitario.

4. En el inmueble se han realizado visitas de Corpocesar quien ha emitido recomendaciones para solucionar el problema ambiental, pero a pesar de los daños causados con el relleno, el municipio ha hecho caso omiso , lo cual ha generado graves consecuencias a los demandantes quienes no pueden cultivar, criar animales o realizar ninguna actividad en su predio.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 28 de abril de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que se acreditaron los dos elementos necesarios para que proceda la responsabilidad por ocupación de inmueble que son la propiedad del inmueble y la ocupación efectiva del mismo.

Afirmó que desde el momento en que se registró en el folio de matrícula inmobiliaria la sentencia que declaró a los demandantes propietarios del inmueble rural llamado San Marino, ellos tenían derecho a la indemnización por el daño antijurídico que se les causó con la ocupación permanente del predio por parte del municipio.

La responsabilidad fue analizada bajo el régimen objetivo acorde con la jurisprudencia sobre casos de ocupación de inmueble, por lo cual se consideró que bastaba probar los dos elementos antes señalados para que procediera la indemnización.

De igual manera sostuvo que el pago que el Municipio hizo a los demandantes en el año 2000 por concepto de la venta de derechos de herencia y asignaciones que pudiera corresponderles en la sucesión de María Úrsula Barrios Martínez no t enía

De igual manera sostuvo que el pago que el Municipio hizo a los demandantes en el año 2000 por concepto de la venta de derechos de herencia y asignaciones que pudiera corresponderles en la sucesión de María Úrsula Barrios Martínez no t enía vocación de resarcir el daño causado por la ocupación perman ente del inmueble, porque se trataba de fuentes de derecho y obligaciones distintas.

Estimó que en este caso no se presentó una culpa exclusiva de la víctima por cuanto ellos habían cedido al Municipio sus derechos sobre el bien y eso fue lo que dio lugar a la ocupación del inmueble, pero el registro de la sentencia declaratoria de pertenencia el 24 de septiembre de 2014 “puso fin a ese hecho causal que originó la ocupación del bien y en consecuencia esa primera venta no exonera al municipio de la Jagua d e Ibirico de responsabilidad patrimonial por el daño ocasionado con ocasión de la ocupación material permanente sobre el bien de propiedad de los demandantes con posterioridad al 18 de noviembre de 2014, es decir, a partir de la tradición de la propiedad del bien en favor de los demandantes como consecuencia de la Declaratoria de Pertenencia hecha por un Juez de la República”.

Finalmente señaló que, si bien de las pruebas podría inferirse la existencia de responsabilidad ambiental, no se acreditó un daño particular y concreto sufrido por los demandantes.

El juez de primera instancia negó los perjuicios materiales por lucro cesante y los perjuicios morales porque no se probaron y condenó en abstracto al pago de los perjuicios materiales por daño e mergente, teniendo en cuenta que el dictamen pericial no fue acogido por el fallador debido a las imprecisiones que impidieron su valoración.

perjuicios materiales por daño e mergente, teniendo en cuenta que el dictamen pericial no fue acogido por el fallador debido a las imprecisiones que impidieron su valoración.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demanda da con los siguientes argumentos:

Al apoderado del Municipio s eñaló que los señores Amara Vásquez realizaron un negocio jurídico totalmente válido que fue protocolizado en la escritura pública No.Reparación Directa Proceso No. 2016-00019-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

83 de agosto 23 de 200 0, mediante el cual le vendieron al Municipio l os derechos de herencia y asignaciones que les corresponderían eventualmente en la sucesión de la señora María Úrsula Barrios Martínez, proceso que en ese momento no se había adelantado y que luego se inició sin notificar al ente territorial.

Manifestó que si bien el Juzgado de Chiriguaná declaró que el bien pertenecía a los demandantes, desde tiempo antes éste había sido cedido al Municipio quien lo ocupó precisamente para relleno sanitario, pero actuó de buena fe , respetando el negocio realizado previamente con los señores Amara Vásquez, pero ellos actuaron de manera soterrada y maliciosa porque no notificaron al ente territorial del proceso de pertenencia que presentaron en el juzgado, además afirmaron que el bien fue ocupado ilegalmente y demandaron e ntonces el pago de los supuestos perjuicios causados, a sabiendas de que ellos habían vendido sus derechos a la entidad.

Reiteró que desde el año 2000 el Municipio adquirió los derechos de herencia y

ocupado ilegalmente y demandaron e ntonces el pago de los supuestos perjuicios causados, a sabiendas de que ellos habían vendido sus derechos a la entidad.

Reiteró que desde el año 2000 el Municipio adquirió los derechos de herencia y asignaciones a título plural e inclusive en la cláusula quinta del mismo se obligaron a que si la hijuela salía a nombre de los vendedores cedentes se entendería que la adjudicación sería a l Municipio, que al efectuar el registro correspondiente sería retroactivamente propietaria del inmueble adjudicado, lo cual demuestra que desde el principio la declaratoria de pertenencia del predio debió hacerse a favor del ente territorial, pero ello no ocurrió porque nunca fue citado al proceso para defender sus intereses, hecho que conocían cabalmente los señores Amara Vásquez y sobre el cual guardaron silencio para reclamar ahora unos daños que no le son imputables a la administración.

Aunado a lo anterior, el apelante se mostró inconforme con la condena en abstracto que se le impuso porque según el contrato firmado en tre las partes se transfirió la posesión legal del predio al Municipio para que éste lo administrara y desde ese momento viene ejerciendo la posesión material sobre el bien y usándolo para el plan de saneamiento básico del botadero a cielo abierto del muni cipio de La Jagua de Ibirico.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 30 de septiembre de 20211, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

En providencia del 18 de agosto de 20222 se dispuso correr traslado para alegatos

interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

En providencia del 18 de agosto de 20222 se dispuso correr traslado para alegatos de conclusión por haber sido presentado el recurso antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021.

El apoderado de los demandantes manifestó que el municipio de la Jagua adquirió el terreno cuya ocupación se reclama de manera irregular, sin el cumplimiento de los requisitos legales y sin pagar su valor real , pero los que le vendieron no eran titulares d el derecho de dominio, mientras que los señores Amara Vásquez siguieron ejerciendo la posesión hasta cumplir los términos para iniciar juicio de pertenencia como ocurrió y fueron declarados propietarios por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná.

Indicó que en el proceso de pertenencia se cumplieron las ritualidades para la notificación y el municipio nunca se presentó al proceso porque sabía que no había pagado el inmueble y que lo adquirió sin las exigencias legales.

Resaltó que el daño causado n o fue únicamente a los demandantes porque la afectación a todos los habitantes del municipio fue corroborada por Corpocesar a través de las visitas que realizó, pero particularmente sus mandantes tenían allí una vivienda destinada al cuidado de animales y pequeños cultivos que se acabaron por la ocupación del bien para poner en funcionamiento un botadero a cielo abierto, de manera que la responsabilidad se encuentra demostrada al igual que la afectación

1 Archivo 41 One Drive. 2 Archivo 44 One Drive.Reparación Directa Proceso No. 2016-00019-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

manera que la responsabilidad se encuentra demostrada al igual que la afectación

1 Archivo 41 One Drive. 2 Archivo 44 One Drive.Reparación Directa Proceso No. 2016-00019-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

sufrida y los perjuicios inmateriales por tener que abandonar el bien por razones de salubridad3.

La apoderada del municipio de La Jagua de Ibirico reprodujo lo consignado en el recurso de apelación , insistiendo en que la conducta de los demandantes es reprochable porque pretenden beneficiarse de la venta qu e hicieron y la posterior adjudicación del inmueble por parte del Juzgado de Chiriguaná4.

Mediante auto del 14 de diciembre de 2023 se solicitó al Juzgado de Chiriguaná remitir copia del proceso de pertenencia adelantado por los demandantes con radicación 201783103001-201300044-00.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de abril de 2020.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación o si debe confirmarse la responsabilidad del municipio de La Jagua de Ibirico por el daño causado a los demandantes con la ocupación del bien inmueble que se destinó como botadero.

5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

a) De la responsabilidad extracontractual del Estado por ocupación de inmuebles

La responsabilidad extracontractual del Estado que emerge de la ocupación de bienes inmuebles tiene su fundamento normativo en los artículos 58 5, 596 y 90 de la Constitución Política, en los artículos 167 y 568 del Decreto 2304 de 1989 , y finalmente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que a la letra reza:

3 Archivo 46 One Drive. 4 Archivo 47 One Drive. 5 El inciso 3 del canon constitucional en comento establece que “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación

definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto al precio”. 6 Que establece en su inciso tercero que “El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes”. 7 “ARTÍCULO 16. - La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea… la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. (…)”. 8 “ARTÍCULO 56. - En la sentencia que ordene reparar el daño por ocupaci ón de inmueble ajeno se deducirá del total de la indemnización la suma que las partes hayan calculado como valorización por el trabajo realizado, a menos que ya haya sido pagada la mencionada contribución.// En esta clase de procesos cuando se condenare a la entidad pública, o a una privada que cumpla funciones públicas, al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio”.Reparación Directa Proceso No. 2016-00019-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

“ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del

Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. (…)”. -Se resalta por fuera del texto original-.

El fundamento jurídico de la cláusula de responsabilidad en estos eventos nace de la necesidad imperiosa del ordenamiento jurídico de proteger y garantizar el derecho a la propiedad privada de los administrados. Este derecho subjetivo, que naturalmente irradia sus efectos en el patrimonio de la persona como atributo de la personalidad desde la óptica del derecho civil, repercute en otros ámbitos de la persona como sujeto de derechos que van ligados a otros derechos de raigambre fundamental tales como la vivienda, la intimidad, y la libertad. De allí que el Legislador se haya preocupado de mantener el equilibrio entre la propiedad privada y el derecho a la propiedad estatal, de forma que ambos coexistan en el plano fenomenológico.

Este equilibrio también oscila fi losóficamente entre dos garantías: una en favor de la Administración, consagrándose que el interés particular cede ante el interés público o social (principio que justifica actuaciones tales como la expropiación de bienes), y otra en favor de los administrados, que es el mantenimiento de las cargas

la Administración, consagrándose que el interés particular cede ante el interés público o social (principio que justifica actuaciones tales como la expropiación de bienes), y otra en favor de los administrados, que es el mantenimiento de las cargas públicas en clave proteccionista de la propiedad privada. Así, cuando el Estado invade la propiedad privada de un particular sin que medie una autorización que emane de la ley o de las autoridades públicas y que encuentre su fundamento en el mismo ordenamiento jurídico que justifique la intervención, la igualdad en las cargas públicas se rompe en perjuicio de los administrados y configura entonces la obligación de que la Administración resarza los perjuicios ocasionados al particular con ello.

La doctrina nacional al estudiar la figura comparte este criterio y además ha sido enfática en asimilar el régimen de imputación de responsabilidad en estos eventos al régimen objetivo:

“Cuando la administración pública desarrolla obras públicas (infraestructura vial, hidroeléctrica, de acueducto, de tendidos eléctricos, de adecuación de tierras, de contención, etc.) los daños antijurídicos radican en la afectación, vulneración o aminoración del derecho de propiedad (en l os términos de los artículos 21 de la CADH y 58 de la CP de 1991), y en asocio de este a los derechos a la vivienda, a la libertad de domicilio o de residencia. La definición del momento de concreción o consumación del daño antijurídico se da desde el término de la obra, o a partir del conocimiento de sus efectos, o desde el último acto material, lo que ha sido objeto de tratamiento por la jurisprudencia cuando analiza la caducidad en el

término de la obra, o a partir del conocimiento de sus efectos, o desde el último acto material, lo que ha sido objeto de tratamiento por la jurisprudencia cuando analiza la caducidad en el ejercicio del medio de control o acción de reparación directa. (…) En tanto que la atribución jurídica ha evolucionado de tal forma que el fundamento de imputación que opera es objetivo, entendiendo que la administración pública o expone a riesgos a los administrados (riesgo excepcional), o genera la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas al desplegarse una obra pública que siendo lícita produce un sacrificio anormal en el ejercicio del derecho de propiedad o de otros derechos que quiebra con el principio de solidaridad en el que se inspira la misma (daño especial). En otros eventos, la obra pública produce la ocupación permanente o transitoria de un bien inmueble, cuyo uso y goce resulta cercenado y puede ser objeto de atribución al Estado9”. -Sic para lo transcrito-.

Ya desde el terreno de la jurisprudencia, el Consejo de Estado ha elaborado una línea jurisprudencial sólida en la que se ha sustentado la tesis según la cual, para que surja obligación indemnizatoria a cargo del Estado por la ocupación temporal o

9 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Compendio de derecho administrativo. Editorial Universidad Externado de Colombia, año 2017, Bogotá – D.C. 1ª edición, páginas 803 – 804.Reparación Directa Proceso No. 2016-00019-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

permanente de inmuebles, se requiere que el interesado a credite: (i) que es titular de unos derechos en relación con un bien inmueble 10; (ii) que esos derechos han

Sentencia de Segunda Instancia 6

permanente de inmuebles, se requiere que el interesado a credite: (i) que es titular de unos derechos en relación con un bien inmueble 10; (ii) que esos derechos han sido limitados o suprimidos por virtud de la ocupación del bien ; y (iii) que la ocupación es atribuible a la entidad pública contra la cual se dirige la reclamación, bien sea porque la afectación del predio fue instrumentada por alguno de sus agentes, o bien porque la entidad autorizó la ocupación del inmueble por parte de terceros particulares.

Siguiendo esa misma línea, a fin de sentar bases sobre l a operatividad de la caducidad del medio de control de reparación directa en estos casos, se ha diferenciado distintos tipos de ocupación, distinguiendo aquella ocupación material de la ocupación jurídica de los bienes inmuebles:

“La Corporación ha establecido las diferencias que existen entre el hecho dañoso denominado como ocupación por obra pública, bien sea, i) ocupación material con efectos permanentes o con efectos temporales, ii) ocupación jurídica con efectos permanentes o con efectos temporales, y, las afectaciones causadas a los atributos de la propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación respecto de un bien inmueble, ocasionadas con la ejecución de una obra pública, que no encajan dentro de los dos parámetros anteriore s. Es así como, ha entendido estos escenarios de la siguiente manera:

  • Ocupación material11: aquella en la cual la administración ingresa efectivamente a los predios de propiedad de los particulares y ejecuta allí actos diversos.
  • Ocupación jurídica12: “las acciones de la administración capaces de limitar los derechos
  • Ocupación material11: aquella en la cual la administración ingresa efectivamente a los predios de propiedad de los particulares y ejecuta allí actos diversos.
  • Ocupación jurídica12: “las acciones de la administración capaces de limitar los derechos reales que un particular ejerce sobre un bien inmueble, sin que se cumplan los requisitos y las formalidades establecidas en la Ley para tal fin. En tales casos, como lo ha precisado la j urisprudencia, el eventual afectado deberá adelantar la acción de reparación directa”.
  • Perjuicios irrogados sobre bienes inmuebles por cuenta de la ejecución de un trabajo u obra pública13: se presenta cuando la lesión antijurídica que se invoca reside en la afectación a bienes, distinta a la ocupación del terreno, en medio de la ejecución de la obra pública.

La temporalidad en los supuestos anteriores hace referencia al periodo de tiempo durante el que se presenta la ocupación, o, la afectación a los atributos de la propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación que ostenta el particular sobre un bien14”. -Sic para lo transcrito-.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que cuando el derecho real (dominio o posesión) de los administrados sobre un bien inmueble se ve afectado

10 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de marzo de 2004, rad.: 12289, M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez, en la que se expuso: “Ahora bien, no cabe duda a la Sala de que el poseedor de un bien está legitimado en la causa para solicitar la indemnización del perjuicio causado como consecuencia de la ocupación

Alier Eduardo Hernández Enríquez, en la que se expuso: “Ahora bien, no cabe duda a la Sala de que el poseedor de un bien está legitimado en la causa para solicitar la indemnización del perjuicio causado como consecuencia de la ocupación permanente o transitoria de un inmueble por causa de trabajos públicos. En efecto, si bien aquél no es titular del derecho de propiedad, tiene otro derecho digno de tutela, reconocido y regulado por el legislador civil en su contenido, sus efectos y su forma de protección. Así lo ha reconocido esta misma Sala, en fallos anteriores , y ha recurrido, en algunos de ellos, a la prescripción contenida en el artículo 2342 del Código Civil, según la cual puede pedir la indemnización “no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cua l ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho…”.” 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de abril de 2015, rad.: 25000-23-26-000-2002-00708-01 (29175). M.P.: Danilo Rojas Betancourth. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2014, exp. 24679. “(…) puede suceder que la entidad declare de utilidad pública un inmueble, pero no adelante el procedimiento señalado en la ley para obtene r su enajenación voluntaria ni tramite el proceso de expropiación ni lo ocupe materialmente, pero se niegue a expedir las autorizaciones administrativas necesarias para que el propietario pueda realizar construcciones sobre el mismo,

enajenación voluntaria ni tramite el proceso de expropiación ni lo ocupe materialmente, pero se niegue a expedir las autorizaciones administrativas necesarias para que el propietario pueda realizar construcciones sobre el mismo, reformarlo, urbanizarl o, lotearlo, etc. Es decir, que se hubiera producido una ocupación jurídica, en tanto si bien no se despoja materialmente del bien a su titular, sí se le limita el ejercicio de las facultades propias de los derechos reales o de la posesión que se ejerce respecto del predio”. Posición reiterada en la sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C, del _ de octubre de 2020 rad,: 49489 y en la sentencia del 19 de agosto de 2016, rad.:: 57.380. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de febrero de 2019, rad.: 25000-23-26-000-2006-0171901 (43705). M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de julio de 2021, rad.: 25000 -23-36-000-2017-0027801(61928), M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.Reparación Directa Proceso No. 2016-00019-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

por la ocupación que ejercen las entidades estatales por causas legítimas el régimen de responsabilidad es de corte objetivo:

“Es indudable que cuando la Administración, desde el punto de vista material, ejecuta trabajos públicos y ocupa propiedades inmuebles ajenas o las daña –imputaciones fácticas - crea situaciones de hecho extracontractuales. En consecuencia, si el Estado causa daños en

públicos y ocupa propiedades inmuebles ajenas o las daña –imputaciones fácticas - crea situaciones de hecho extracontractuales. En consecuencia, si el Estado causa daños en desarrollo de esas actividades materiales, ellas se constituyen en fuente de responsabilidadimputación jurídica-. La Constitución Nacional consagra la fuente jurídica general para esa declaratoria y la ley reglamenta dicha disposición y crea los medios instrumentales o adjetivos para reclamar responsabilidad y condena r a indemnizar. En efecto, de una parte, la Carta Política de forma general instituyó la responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, de otra parte, el Código Contencioso Administrativo - modificado por el artículo 31 de la ley 446 de 1998– dispuso que la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando las causas sean, entre otros, o un hecho o “la ocupación temporal o permanente por trabajos públicos. Ese tipo de responsabilidad es objetiva por cuanto la parte demandante no tiene que demostrar en juicio la cualificación de las conductas estatales.

(…)

Para que pueda configurarse dicha responsabilidad se requiere de la demostración de tres elementos: 1. La propiedad del inmueble, o el derecho afectado por el trabajo público; 2. La realización de la obra; 3. La existencia del daño y el nexo de causalidad entre aquel con la ejecución de la obra realizada por el demandado o ejecutada a su nombre . La Sala ha sostenido que la carga de la prueba es una relación activa de la parte dentro del juicio; el sujeto procesal que la tiene puede ordenar sus conductas como le parezca, alegar los

sostenido que la carga de la prueba es una relación activa de la parte dentro del juicio; el sujeto procesal que la tiene puede ordenar sus conductas como le parezca, alegar los antecedentes que quiera, pero debe estar atento a que los que son de su carga se demuestre. La inobservancia de esa carga impone al juzgador una regla de juicio mediante la cual colige y desestima el ruego del sujeto procesal, ya pretendiente ya excepcionante. Hay o existe una correlación entre la carga de alegación y la de la prueba de los hechos; de nada vale la simple alegación sin demostración, salvo excepciones legales. La carga de la prueba indica quién es el sujeto a quien corresponde vigilar la demostración de un hecho; no exige que quien lo aleg

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