TA CES - 20001-33-33-006-2017-00010-01-(20-10-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-006-2017-00010-01-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veinte (20) de octubre dos mil veintiunos (2022).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ANTONIO DE JESÚS MONTERO CASTILLA DEMANDADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR RADICADO: 20001-33-33-006-2017-00010-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandante en el presente asunto, contra la sentencia adiada 30 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR Probada las Excepciones de Fon do LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, INEXISTENCIA DEL DERECHO, VIOLACION DE NORMAS y No probada la Excepción PRESCRIPCION DEL DERECHO RECLAMADO, propuestas por la parte demandada, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las Pretensiones de la demanda, de acuerdo a las consideraciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin Costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”. -Sic para lo transcrito-.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo número RECT 10003072192016 del 22 de agosto de 2016, expedido por el rector del ente universitario demandado , a través del cual se denegó el reconocimiento de una relación laboral en virtud de la primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales propios de la relación laboral existente.
Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tuvo derecho durante el término de la relación laboral enmascarada, esto es, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, primas de navidad, bonificación por servicios prestados. Además, que se condenara a la demandada alNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00010-01 Sentencia de segunda instancia 2
pago de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales mencionadas según lo establecido en la Ley 244 de 1995.
Adicional a lo anterior, solicitó se condenara a la demandada a la devolución de lo pagado por la promotora de la demanda por concept o de cotizaciones correspondientes a pensión y salud que la entidad demandada se sustrajo de pagar a la actora aduciendo que no existía relación laboral, además de tenerse como tiempo computable para efectos pensionales el tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios por los que fue vinculada al servicio.
a la actora aduciendo que no existía relación laboral, además de tenerse como tiempo computable para efectos pensionales el tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios por los que fue vinculada al servicio.
Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandada.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por el demandante fueron los siguientes:
Señaló la parte actora que el demandante se vinculó al servicio de la Universidad Popular del Cesar, desde el 12 de septiembre de 2012 hasta el 5 de noviembre de 2015 bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios sucesivos, siendo el objeto contractual la prestación de sus servicios a la Universidad Popular del Cesar para apoyar el desarrollo de los procesos del sistema integral d e gestión (MECI – CALIDAD) como auxiliar en la oficina de Planeación y desarrollo universitario de la Universidad Popular del Cesar.
Sostuvo que la labor prestada por el demandante se ejercía de manera personal, y permanente, cumpliendo un horario de 8 horas , y que además existía una relación de dependencia o subordinación entre él y la entidad estatal a quien prestaba sus servicios, además que desempeñ ó un cargo que hac ía parte de la planta de personal de la entidad.
Indicó que, durante el tiempo que estuvo vinculado a dicha entidad no fue afiliado al sistema de seguridad social en salud y pensión com o dependiente, ni le fue consignado valor alguno por concepto de prestaciones sociales tales como cesantías, intereses de cesantías y demás emolumentos salariales.
Por tal razón, señaló que presentó petición de interés particular ante la demandada para qu e le fueran reconocidos y pagados dichos emolumentos salariales , y
cesantías, intereses de cesantías y demás emolumentos salariales.
Por tal razón, señaló que presentó petición de interés particular ante la demandada para qu e le fueran reconocidos y pagados dichos emolumentos salariales , y prestacionales propios de la relación laboral dependiente , acudiendo a la figura de la primacía de lo sustancial sobre la formalidad, petición que fue denegada mediante comunicación de código RECT -100-03-07-2019-2016 del 22 de agosto de 2016 , emitida por el entonces representante legal de la universidad.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora en su totalidad.
Manifestó que la vinculación laboral del actor tuvo su origen en contratos de prestación de servicios que se rigen por la Ley 80 de 1993 y no generan ninguna relación laboral, por lo que el pago de prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social en salud y pensión no son procedentes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00010-01 Sentencia de segunda instancia 3
Señala que en relación con la violación del artículo 13 de la Constitución Política, este no se ha violado, teniendo en cuenta que el demandante no ostentab a la calidad de Servidor Público, a diferencia de los que se encuentra n en la planta vinculados a través de una relación legal y reglamentaria o por medio de contrato de trabajo.
Igualmente indica al revisar los documentos aportados por la parte demandant e, advierte que no existen elementos contundentes para la prosperidad de lo pretendido resaltando que la carga de la prueba le corresponde al demandante tal
de trabajo.
Igualmente indica al revisar los documentos aportados por la parte demandant e, advierte que no existen elementos contundentes para la prosperidad de lo pretendido resaltando que la carga de la prueba le corresponde al demandante tal como lo consagra el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Propuso como excepci ones las de fondo: "legalidad del acto administrativo, inexistencia del derecho, inexistencia de violación de normas y prescripción".
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , medi ante sentencia del 30 de octubre de 2020 denegó las pretensiones de la demanda.
En la providencia , una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró que el demandante no logró acreditar en forma fehaciente uno de los elementos estructurales de la r elación laboral, es decir, la subordinación, por lo que no consideró procedente el reconocimiento de dicha relación y el consecuente pago de las prestaciones sociales reclamadas.
Para llegar a tal conclusión, el juzgado an alizó las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso y sostuvo que el actor logró acreditar haber laborado al servicio de la Universidad Popular del Cesar, y que laboró en periodos comprendidos entre el 12 de septiembre de 2012 hasta el 5 de noviembre de 2015 mediante diferentes contratos de prestación de servicios sucesivos por diferentes términos ejerciendo labores a favor de la entidad demandada, sin embargo lo manifestado dentro de los testimonios, no fue confirmado por medi o de alguna prueba documental, como el registro de entra das y salidas de las instalaciones en la entidad.
términos ejerciendo labores a favor de la entidad demandada, sin embargo lo manifestado dentro de los testimonios, no fue confirmado por medi o de alguna prueba documental, como el registro de entra das y salidas de las instalaciones en la entidad.
Reconoció el a quo también que los requerimientos propios de las obligaciones contractuales de la parte actora pertenecieron a una relación de “coordinación” y que el puesto desempeñado era bajo las reglas del estatuto de contratación estatal, ya que las actividades desplegadas no las podía realizar el personal de planta y por ese motivo se contrató al demandante para que brindara sus servicios profesionales.
Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en la litis.
2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante , bajo los argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
El apoderado de la parte actora se encuentra inconforme con la decisión del juzgado de primera instancia, y sostuvo que las valoraciones probatorias que hizo el juez están en contra del acervo fáctico acreditado dentro del expediente, de la normatividad aplicable al caso, y de la jurisprudencia vigente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00010-01 Sentencia de segunda instancia 4
En sus fundamentos expuso que el juzgado de instancia menor le restó importancia a la valoración de los testimonios y demás pruebas documentales , e impuso una carga adicional similar a una tarifa legal que se encuentra proscrita para demostrar el elemento de la subordinación al exigir como prueba el reporte de entradas y
a la valoración de los testimonios y demás pruebas documentales , e impuso una carga adicional similar a una tarifa legal que se encuentra proscrita para demostrar el elemento de la subordinación al exigir como prueba el reporte de entradas y salidas del plantel universitario para acreditar el cumplimiento del horario. Agregó que, a pesar de que con las pruebas aportadas al expediente se logró establecer que el hoy demandante cumplía un horario de trabajo, tal como lo expusieron los testigos, el juzgado injustificadamente denegó las pretensiones de la demanda.
En el mismo sentido, la part e demandante aduce la existencia de la subordinación y no de una mera coordinación, lo cual queda reforzado en el expediente al probarse el cumplimiento de horario y otras órdenes, la utilización de elementos y logística de propiedad de la entidad para el cumplimiento de funciones, la necesidad de asistir obligatoriamente a capacitaciones suministradas por la entidad, la necesidad permanente de la labor desempeñada y la existencia del cargo en la planta de personal.
Por último, solicitó condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
III. TRAMITE PROCESAL
Mediante auto del 27 de mayo de 202 1, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.
Seguidamente, por auto del 10 de junio de 20212, se concedió a las partes el término común de diez días para alegar de conclusión, término en el cual la parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
Seguidamente, por auto del 10 de junio de 20212, se concedió a las partes el término común de diez días para alegar de conclusión, término en el cual la parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
Por su parte, la parte demandada alegó de conclusión reiterando que no hay existencia de la subordinación e indicó la ausencia probatoria para verificar l os componentes que acreditan una relación laboral entre el demandante y la universidad demandada, por tal razón deprecó se confirmara la sentencia de primer nivel. Reiteró además que no había prueba en el expediente que indicara la ilegalidad del acto administrativo aludida en la demanda.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2020.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de
1 Archivo digital No. 21 del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 24 del expediente electrónico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00010-01 Sentencia de segunda instancia 5
presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
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presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circun scribe a determinar si entre el actor y la entidad demandada existió sustancialmente una relación laboral enmascarada bajo la figura de una relación contractual constituida por la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos. Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo ante rior, hay lugar a reconocer a el demandante los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por ella en virtud del reclamado contrato realidad.
Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen jurídico de la vinculación de las personas al servicio estatal en función del principio de primacía de lo sustancial sobre la formalidad (contrato realidad); ii) el precedente jurisprudencial actual sobre el problema jurídico, y; iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.
Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
a) Generalidades del llamado “contrato realidad” o principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos
La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre ellas mencionó, que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de
La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre ellas mencionó, que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico constituye el elemento esencial del contrato de prestación de servicios. Esto signific a que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que, por regla general, la función pública se presta por el personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente, y sólo excepcionalmente en los casos en que las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos espe cializados, podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
Con relación a la independencia del contratista frente al empleador, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Vale la pena precisar, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada, no implica conferir al contratista la condición de empleado público, pues según lo ha seña lado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, pues para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en
pues según lo ha seña lado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, pues para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la ley. Por lo tanto, la circun stancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00010-01 Sentencia de segunda instancia 6
Frente a este tema, el Consejo de Estado ha sido enfático sosteniendo una línea jurisprudencial pacífica sobre los efectos de la existencia de la relación laboral enmascarada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, arguyendo que las prestaciones sociales y demás emolumentos de tipo prestacional se reconocen al contratista a título de indemnización3.
Recientemente, en lo que respecta a los elementos de la relación laboral y su prueba, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha sostenido que la carga probatoria de demostrar la configuración de cada uno de ellos le corresponde al demandante:
“Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la
órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos4”. –Sic para lo transcrito-.
En la misma providencia, sobre el particular elemento de la subordinación, la Sección Segunda profundizó sobre su demostración, dado que es éste el elemento más difícil de acreditar fácticament e entre todos los elementos configurativos de la relación laboral:
“Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ejemplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras.
elemento esencial, como por ejemplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras. Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica per sé que nos encontremos ante una relación laboral.
Sin embargo, si es posible enunciar algunas situaciones fácticas que permiten inferir que la relación enjuiciada puede estar regida por la subordinación, sin pretender agotarlas en su
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de diciembre de 2000, rad.: 66001 -23-31-000-199900085-01, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante; sentencia del 19 de febrero de 2009, rad.: 73001-23-31-000-2000-0344901, M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia del 1° de julio de 2009, rad.: 47001 -23-31-000-2000-00147-01, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 6 de mayo de 2015, rad.: 47001 -23-31-000-2011-00195-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; y sentencia del 25 de abril de 2019, rad.: 080 01-23-33-000-2013-00685-01, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández.
Vergara Quintero; y sentencia del 25 de abril de 2019, rad.: 080 01-23-33-000-2013-00685-01, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2021, rad.: 68001-23-33-000-2014-0042701(3630-15), MP.: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00010-01 Sentencia de segunda instancia 7
totalidad, como el cumplimiento de horario o turnos no convenidos entre las partes, l a asistencia obligatoria a reuniones, la aplicación del reglamento interno del trabajo, forma de pago no acordada entre las partes, la aplicación de sanciones disciplinarias no propias de la contratación estatal y que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, llamados de atención, el exceso en la temporalidad de los contratos, sobre todo en aquellos casos que se ejecutan funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, y demás. Ahora bien, le corresponde a la parte demandante d emostrar que en el caso particular las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación p ersonal del servicio se presume una relación laboral y en consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, para efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad , por lo tanto es al ciudadano afectado a quien le
efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad , por lo tanto es al ciudadano afectado a quien le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el ordenamiento jurídico y debido a ello procede la declaración de nulidad y correspondiente reconocimiento de la relación laboral”. –Se resalta por fuera del texto original-.
En ese sentido, para que las pretensiones del actor surjan avances en cada caso particular, deberá asumir en forma exitosa la carga de demostrar que la entidad estatal se valió de la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral y así acceder al pago de las prestaciones socia les y demás emolumentos que dejó de percibir en virtud de tal maniobra por parte del órgano del Estado al que se encontró vinculado, a título de indemnización, para lo cual deberá acreditar la existencia de los tres elementos que componen la relación laboral.
b) Las tesis actuales sobre aspectos puntuales del reconocimiento de relación laboral encubierta según el Consejo de Estado
Pese a que la necesidad de acreditación de los elementos que configuran la relación laboral y la carga probatoria que corresponde a cada uno de los extremos de la litis en estos casos ha tenido un desarrollo pacífico y reiterado en la Sección Segunda del Consejo de Estado, no ha ocurrido lo mismo en lo que atiene a aspectos puntuales de los efectos que genera la declaración de la existencia de la relación laboral entre un particular y el Estado.
Ciertamente, el único consenso existente en este tópico es que el particular se hace
aspectos puntuales de los efectos que genera la declaración de la existencia de la relación laboral entre un particular y el Estado.
Ciertamente, el único consenso existente en este tópico es que el particular se hace acreedor a las prestaciones sociales dejadas de percibir por él en virtud del encubrimiento de la relación laboral existente. No obstante, la manera en que deben calcularse dichos emolumentos y demás aspectos sustanciales importantes sobre este punto tales como la prescripción, la devolución de aportes efectuados por el contratista a título de cotizaciones en seguridad social, el periodo de solución de continuidad y demás, han sido variables.
A esta divergencia de criterios la Sección Segunda ha dirigido sus esfuerzos con la intención de sentar jurisprudencia por su trascendencia jurídica, emitiendo así en dos oportunidades sentencias de unificación. La primera de ellas, proferida el 25 de agosto de 2016 5, unificó criterio en lo atinente a la manera en que opera la prescripción trienal de las acreencias laborales que se reconocen en los fallos, la procedencia de las ordenes de condena a título de restablecimiento del derecho y no de indemnización integral, y la forma en que se calcula el ingreso base de liquidación de las prestaciones que se ordenan bajo este entendido.
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sent encia de unificación del 25 de agosto de 2016, rad.: 23001 -23-33000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00010-01 Sentencia de segunda instancia 8
Proceso No. 2017-00010-01 Sentencia de segunda instancia 8
En dicha sentencia, se expuso sobre estos conceptos:
“A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:
- Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
- Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.
- Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.
- Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato real idad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con
- Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato real idad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).
- Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables.
- El estudio de la prescripción en cada caso concreto ser á objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturale za es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral).
- El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada,
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