TA CES - 20001-33-33-006-2017-00163-01-(23-11-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-006-2017-00163-01-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ( Segunda Instancia –
Oralidad – Expediente Digital – OneDrive)
DEMANDANTE: NORELVIS CARMONA ESCOBAR Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL
RADICADO N°: 20001-33-33-006-2017-00163-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020, por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, decisión en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes:
2.1.- HECHOS.1Relata el apoderado de la parte actora que el día 31 de diciembre de 2004, fue asesinado el señor JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d) cuando se desplazaba de la finca “La legua” en compañía de su hijo menor con rumbo hacia el municipio de Manaure – Cesar.
Aduce que el homicidio del señor RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d) estuvo motivado por
de la finca “La legua” en compañía de su hijo menor con rumbo hacia el municipio de Manaure – Cesar.
Aduce que el homicidio del señor RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d) estuvo motivado por móviles de carácter ideológico y político realizado en el marco del conflicto armado por parte de un grupo paramilitar, quienes en forma previa al homicidio detuvieron al occiso a la altura de la vereda Nicaragua.
Indica que por esos hechos, los familiares de la víctima se vieron en la necesidad de desplazarse desde el municipio de Manaure - Cesar hacia la ciudad es de Valledupar y Cartagena, excepto la señora NORELVIS CARMONA ESCOBAR quien vivía en el corregimiento de El Plan - La Guajira.
Señala que el señor JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d) al momento de su muerte tenía 46 años de edad y se dedicaba a las labores del campo, actividad con
1 01TomoI.pdf - - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 2-4)Reparación Directa Proceso No. 2017-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
la cual sostenía a su familia, por tanto, estos hechos funestos causaron una desestabilización económica en ese núcleo familiar , no solo causando en ellos un daño emocional sino también material.
Aseguran los demandantes que por estos hechos la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV), los reconoció como víctimas del desplazamiento forzad o, razón por la cual se vincularon a un
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV), los reconoció como víctimas del desplazamiento forzad o, razón por la cual se vincularon a un proceso de Justicia Transicional adelantado por la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN), a través de la Unidad Especializada de Justicia Transicional ya que atribuye el homicidio del señor JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d) a las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante AUC).
2.2. -PRETENSIONES. 2En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora elevó las siguientes súplicas:
“…conforme los hechos descritos, solicito se profieran las siguientes:
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Policía Nacional, por las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Dere cho Internacional Humanitario en perjuicio de los demandantes señalados en los hechos de esta demanda.
SEGUNDO: que como consecuencia de la declaración anterior, se CONDENE a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Policía Nacional pagar las siguientes
sumas de dinero:
l. INDEMNIZACION POR EL HOMICIDIO DEL SEÑOR JESUALDO RAMOS
ESCOBAR.
A. DAÑOS MATERIALES
a. Por concepto de LUCRO CESANTE a favor de la señora ZUNILDA MERCEDES
ESCOBAR ESCOBAR
Partiendo de que la víctima JESUALDO RAMOS ESCOBAR le aportaba a su señora madre ZUNILDA MERCEDES ESCOBAR ESCOBAR la suma de CIENTO
ESCOBAR ESCOBAR
Partiendo de que la víctima JESUALDO RAMOS ESCOBAR le aportaba a su señora madre ZUNILDA MERCEDES ESCOBAR ESCOBAR la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000) mensuales, hay lugar a la indemnización en la forma que sigue:
Lucro cesante vencido o consolidado Contabilizado desde la fecha en que ocurrieron los hechos 31 de diciembre de 2004 hasta la fecha en que se presenta esta solicitud de conciliación, han transcurrido 124 meses, lo que arroja la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($18.600.000) suma esta que se le debe cancelar a la señora ZUNILDA MERCEDES
ESCOBAR ESCOBAR.
Lucro cesante futuro Se contabiliza desde la fecha en que se profiera la sentencia hasta el fin de la vida probable del occiso, es decir, hasta que cumpla 65 años. El occiso contaba con la edad de 49 años al momento en que ocurrieran los hechos. Este daño se estima en la suma de VEINTIDOS MILLONES DE PESOS ($22.000.000), suma que debe ser pagada a la señora ZUNILDA MERCEDES ESCOBAR ESCOBAR.
B. POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES
2 01TomoI.pdf - - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 4-6)Reparación Directa Proceso No. 2017-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
Las entidades convocadas deben pagar a cada uno de mis mandantes, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales y vigentes (100 S.M.L.M.V), por los daños
Sentencia de Segunda Instancia 3
Las entidades convocadas deben pagar a cada uno de mis mandantes, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales y vigentes (100 S.M.L.M.V), por los daños morales sufridos por su hermano JESUALDO RAMOS ESCOBAR.
C. POR CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACION Las entidades convocadas deben pagar a cada uno de mis mandantes el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales y vigentes (100 S.M.L.M.V) por los perjuicios a la vida en relación sufridos por la muerte de su familiar JESUALDO
RAMOS ESCOBAR.
ll. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Las entidades convocadas deben cancelar a mis mandantes los siguientes perjuicios:
A. POR CONCEPTO DE DAÑO MATERIAL.
- Lucro cesante Partiendo de que mis mandantes obtení an unos ingresos promedio de un salario mínimo legal mensual al momento de sufrir el desplazamiento forzado (a excepción de la señora ZUNILDA MERCEDES ESCOBAR ESCOBAR, y de la señora NORELVIS CARMONA ESCOBAR), se debe cancelar por parte de las entidades
demandadas, dichos perjuicios así:
Lucro cesante vencido o consolidado Contabilizado desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha en que se presenta esta solicitud de conciliación, tenemos que han transcurrido 124 meses. Que al salario mínimo legal mens ual vigente, se le debe adicionar el 25% por concepto de prestaciones sociales, arrojando la suma de OCHOCIENTIOS CINCO MIL
esta solicitud de conciliación, tenemos que han transcurrido 124 meses. Que al salario mínimo legal mens ual vigente, se le debe adicionar el 25% por concepto de prestaciones sociales, arrojando la suma de OCHOCIENTIOS CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($805.437), suma a la que se le debe descontar el 25% de gastos personales, partiendo de unos in gresos mensuales de SEISCIENTOS CUATRO MIL SETENTA Y OCHO PESOS ($604.078), correspondiendo pagar a mis mandantes lo siguientes:
La suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL
SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($74.905.672) para el señor WILLIAN
TOMÁS CARMONA ESCOBAR
La suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL
SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($74.905.672) para la señora ELI
JHOJANA CARMONA ESCOBAR.
La suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($74.905.672) para el señor JUAN TOMÁS
CARMONA ESCOBAR
La suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL
SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($74.905.672) para el señor SILVER
EMILIO CARMONA ESCOBAR
La suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL
SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($74.905.672) para la señora NAYIRIS
CARMONA ESCOBAR
- Lucro cesante futuro
La suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL
SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($74.905.672) para la señora NAYIRIS
CARMONA ESCOBAR
- Lucro cesante futuro Se contabiliza desde la fecha en que se profiera la sentencia hasta la fecha en que se haga efectiva la misma, se tiene que se le debe pagar a mis mandantes las siguientes sumas:Reparación Directa
Proceso No. 2017-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
La suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL
OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($14.497.872) para el señor WILLIAN
TOMÁS CARMONA ESCOBAR.
La suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL
OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($14.497.872) para la señora ELI
JHOJANA CARMONA ESCOBAR.
La suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL
OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($14.497.872) para el señor JUAN
TOMÁS CARMONA ESCOBAR.
La suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($14.497.87 2) para el señor SILVER
EMILIO CARMONA ESCOBAR
La suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL
OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($14.497.872) para la señora NAYIRIS
CARMONA ESCOBAR.
La suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL
OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($14.497.872) para la señora NAYIRIS
CARMONA ESCOBAR.
B. POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES Las entidades convocadas deben pagar a mis mandantes (a excepción de la señora NORELVIS CARMONA ESCOBAR), el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales y vigentes (100 S.M.L.M.V), por el desplazamiento forzado sufrido.
C. INDEMNIZACION POR ALTERACION A LAS CONDICIONES G RAVES DE EXISTENCIA Las entidades convocadas deben pagar a cada uno de mis mandantes (a excepción de la señora NORELVIS CARMONA ESCOBAR) el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales y vigentes (50 S.M.L.M.V).” -Sic2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. 32.3.1.- ADMISIÓN: La demanda que fue admitida mediante auto de fecha 12 de junio de 201 7 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – Dentro de la oportunidad procesal concedida, se registraron las siguientes intervenciones:
2.3.2.1.- NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 4: Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, tomando en consideración que la conducta endilgada fue realizada por un tercero, siendo un
opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, tomando en consideración que la conducta endilgada fue realizada por un tercero, siendo un elemento estructurante de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado , toda vez que los hechos expuestos en la demanda describen que los sucesos de homicidio y desplazamiento forzado ocurridos corresponden al accionar de las AUC, y que en nada de lo descrito se advierte intervención de los miembros de las fuerzas militares.
Por otro lado, sostiene que la misión de las fuerzas militares no corresponde a brindar seguridad individualizada, basándose en el artículo 217 de la Constitución Política, y destaca que su obligación de protección a los residentes en Colombia es de medios y no de resultados, en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
3 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 69-70) 4 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 89-115)Reparación Directa Proceso No. 2017-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
Sostiene que el Estado no es un asegurador general obligado a reparar todo daño en toda circunstancia , puesto la administración de justicia debe observar la ley sustantiva y consultar la jurisprudencia inspirándose en la equidad, para aplicar los principios de derecho y fundamentar las decisiones en las diversas tesis sobre las cuales se edifica y sirve de razón a la imputación el deber reparador del Estado.
2.3.2.2.- NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL 5: El
cuales se edifica y sirve de razón a la imputación el deber reparador del Estado.
2.3.2.2.- NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL 5: El apoderado de la entidad también se opone a las pretensiones de la demanda , manifestando que carecen de fundamento legal y respaldo probatorio , pues no se encuentra acreditado que el accionante haya puesto en conocimiento de las autoridades la situación de amenazas en su contra o, requerido seguridad especial alguna.
Aduce que la responsabilidad del Estado por omisión del deber de protección que se pretende imputar a la entidad, se debe analizar en el marco del título de imputación de la falla en el servicio y no bajo el criterio de un daño antijuridico que podría atri buírsele al Estado por el incumplimiento de su obligación general de proteger la vida, la honra y bienes de todos los habitantes del territorio nacional, y en esa medida, es deber de los demandantes acreditar dentro del proceso la existencia de amenazas previas, que estas se pusieron en conocimiento de esa entidad requiriendo medidas de protección y, que esa autoridad haya incurrido en acción u omisión por incumplimiento ilegítimo de sus deberes.
En ese contexto estima que el hecho dañoso por el cual los accionantes pretenden que se les condene por falla en el servicio no proviene de la acción u omisión de la POLICÍA NACIONAL, y tampoco se encuentra probado que el desplazamiento al que se vieron avocados los familiares d el fallecido provenga de un mal funcionamiento de la entidad.
Propone como excepciones previas y mixtas: (i) Caducidad de la acción ; (ii) Falta
que se vieron avocados los familiares d el fallecido provenga de un mal funcionamiento de la entidad.
Propone como excepciones previas y mixtas: (i) Caducidad de la acción ; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva; e (iii) Innominada.
2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL6: El 7 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) , diligencia en la que se saneó el proceso, se resolvieron las excepciones pre vias, y se decretaron las pruebas , señalándose fecha y hora para la audiencia de pruebas.
2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS7: La audiencia de pruebas se realizó el día 10 de mayo de 2019, fecha en la que se recaudaron las pruebas decretadas, e se declaró cerrado el periodo probatorio , y en aplicación de lo previsto en el artículo 181 del CPACA se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
2.3.5.- PRUEBAS: Al plenario fueron aportados los siguientes medios de convicción, a los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación:
VÍCTIMA DIRECTA
NOMBRE REGISTRO DE
NACIMIENTO
REGISTRO DE
DEFUNCIÓN
JESUALDO RAMOS ESCOBAR Folio 27 Folio 28
5 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 116-142) 6 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 147-156)
5 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 116-142) 6 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 147-156) 7 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 195-198)Reparación Directa Proceso No. 2017-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
VÍCTIMAS INDIRECTAS
NOMBRE PARENTES
CO
PODER REGISTRO CIVIL
ZUNILDA MERCEDES ESCOBAR ESCOBAR Madre Folio 12-13 Folio 58
NORELVIS CARMONA ESCOBAR Hermana Folio 17-18 Folio 54-55 WILLIAN TOMÁS CARMONA ESCOBAR Hermano Folio 19 Folio 46-47 SILVER EMILIO CARMONA ESCOBAR Hermano Folio 16 Folio 56-57 ELI JHOJANA CARMONA ESCOBAR Hermana Folio 20-21 Folio 50-51 JUAN TOMÁS CARMONA ESCOBAR Hermano Folio 22 Folio 52-53 NAYIRIS CARMONA ESCOBAR Hermana Folio 14-15 Folio 48-49 Lo anterior es sacado del archivo 01TomoI.pdf del expediente digital en OneDrive8
Certificado expedido el 8 de febrero de 2005 por la Personería Municipal de Manaure – Cesar, donde hace constar que el señor JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d) fue v íctima de asesinato selectivo por motivos ideológicos y políticos el 31 de diciembre de 2004 , en la vereda Nicaragua, jurisdicción de ese municipio.9
ESCOBAR (q.e.p.d) fue v íctima de asesinato selectivo por motivos ideológicos y políticos el 31 de diciembre de 2004 , en la vereda Nicaragua, jurisdicción de ese municipio.9
Formato de acta de levantamiento de cadáver No. 0061 de fecha 31 de diciembre de 2004, llevado a cabo por la inspección central de Policía del municipio de Manaure – Cesar sobre el cuerpo sin vida del señor JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d) , donde consta que su muerte se dio de forma violenta por heridas de proyectil de arma de fuego. 10
Cédula de ciudadanía No. 5.092.050 a nombre del señor JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d), donde consta que nació el 18 de octubre de 1969, lo que acredita que al momento de su muerte contaba con 35 años de edad. 11
Certificado de defunción No. A031239 a nombre del señor JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d), donde consta que falleció el 31 de diciembre de 2004 en el municipio de Manaure – Cesar. 12
Denuncia sin fecha visible hecha ante la POLICÍA NACIONAL, donde la señora NORELVIS CARMONA ESCOBAR pone en conocimiento de las autoridades lo sucedido con su fallecido hermano JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e .p.d) el día 31 de diciembre de 2004. 13
Oficios con fechas 18 y 25 de septiembre de 2014, radicados por los accionantes
día 31 de diciembre de 2004. 13
Oficios con fechas 18 y 25 de septiembre de 2014, radicados por los accionantes ante la UNIDAD SATÉLITE DE FISCALÍAS JUSTICIA TRANSICIONAL con sede en Valledupar – Cesar, con el fin de que se le asigne un defensor que los represente en el Proceso de Justicia y Paz por los hechos que dieron lugar a la muerte del señor JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d). 14
Certificado de fecha 10 de septiembre de 2013 expedido por la Directora de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, donde hace constar que la señora ZUNILDA MERCEDES ESCOBAR se encuentra inscrita en el RUV desde el 19 de abril de 2013 , junto con su núcleo familiar conformado también
por los señores JUAN TOMÁS CARDONA GÓMEZ y MAIRA ALEJANDRA
CARMONA MONTERO. 15
8 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital 9 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 23) 10 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 24) 11 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 25) 12 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 26) 13 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 30-31) 14 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 32-44) 15 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 45)Reparación Directa
14 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 32-44) 15 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 45)Reparación Directa Proceso No. 2017-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
Conciliación extrajudicial fallida No. 546/15 del 24 de abril de 2015, en la cual los
señores ZUNILDA MERCEDES ESCOBAR ESCOBAR, NORELVIS CARMONA
ESCOBAR, WILLIAN TOMÁS CARMONA ESCOBAR , SILVER EMILIO CARMONA ESCOBAR, ELI JHOJANA CARMONA ESCOB AR, JUAN TOMÁS CARMONA ESCOBAR y NAYIRIS CARMONA ESCOBAR convocan a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA y EJÉRCITO NACIONAL con el fin de que se les reconozcan y paguen los daños materiales, morales y alteración grave por el desplazamiento forzado del que fueron victimas por el asesinato de su hermano el señor JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d).16
Respuesta de fecha 25 de febrero de 2019 al requerimiento probatorio emitido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, donde solicita a la UARIV certificar que los accionantes se encuentren inscritos el RUV y desde qué fecha. 17
Respuesta de fecha 12 de marzo de 2019 al requerimiento probatorio emitido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, donde el MINISTERIO DE AGRICULTURA informa que la
Respuesta de fecha 12 de marzo de 2019 al requerimiento probatorio emitido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, donde el MINISTERIO DE AGRICULTURA informa que la cédula de ciudadanía No. 49.755.434 no se encuentra registrada en la base de datos de la Agencia Nacional de Tierras con fecha de actualización 7 de marzo de 2019, acompañado de una certificación que hace constar lo anteriormente mencionado. 18
Respuesta de fecha 7 de marzo de 2019 al requerimiento probatorio emitido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATI VO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, donde la oficina del SISBEN del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR certifica que los accionantes NORELVIS CARMONA ESCOBAR , JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d), WILLIAN TOMÁS CARMONA ESCOBAR , ELI JHOJANA CARMONA ESCOBAR , JUAN TOMÁS CARMONA ESCOBAR , ZUNILDA MERCEDES ESCOBAR ESCOBAR no se encuentran registrados en la base de datos nacional o municipal. 19
Respuesta de fecha 5 de abril de 2019 al requerimiento probatorio emitido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, donde el MINISTERIO DE AGRICULTURA informa que no se evidencian tr ámites adelantados por parte de la entidad a nombre de los accionantes JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d), WILLIAN TOMÁS
CARMONA ESCOBAR, JUAN TOMÁS CARMONA ESCOBAR, SILVER EMILIO
evidencian tr ámites adelantados por parte de la entidad a nombre de los accionantes JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d), WILLIAN TOMÁS
CARMONA ESCOBAR, JUAN TOMÁS CARMONA ESCOBAR, SILVER EMILIO
CARMONA ESCOBAR y ZUNILDA MERCEDES ESCOBAR ESCOBAR. 20
Respuesta de fecha 15 de abril de 2019 al requerimiento probatorio emitido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por medio de la cual el EJÉRCITO NACIONAL informa que en sus archivos no reposa información concerniente a denuncia por amenazas de muerte realizadas por el señor JESUALDO RAMOS ESCOBAR (q.e.p.d). 21
2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN .- El apoderado de la parte demandante 22, así como los de las entidades recurridas POLICÍA NACIONAL 23 y EJÉRCITO
16 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 59-62) 17 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 169-173) 18 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 177-178) 19 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 185) 20 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 189-192) 21 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 193) 22 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 226-235)
21 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 193) 22 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 226-235) 23 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 210-225)Reparación Directa Proceso No. 2017-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
NACIONAL24, presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda así como en las contestaciones de la demanda.
2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en este proceso.
III.- SENTENCIA APELADA.25El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2020 , negó las pretensiones de la demanda con apoyo, entre otros, en los siguientes argumentos:
“…Esta causal de exoneración parte del supuesto, según el cual, el causante directo del daño es un tercero ajeno a las partes intervinientes en el Juicio de Responsabilidad.
El Consejo de Estado, relación a este Eximente de Responsabilidad, ha precisado lo siguiente: […]
La parte accionada EJERCITO NACIONAL, alega este eximente de responsabilidad, teniendo en cuenta que el asesinato del señor JESUALDO ESCOBAR RAMOS, que trajo como consecuencia el Desplazamiento Forzado de los Hoy Demandantes, fue materializado por hombres pertenecientes a un grupo al margen de la ley, es decir, que el EJERCITO NACIONAL no ocasionó el Daño alegado, no estructurándose así
trajo como consecuencia el Desplazamiento Forzado de los Hoy Demandantes, fue materializado por hombres pertenecientes a un grupo al margen de la ley, es decir, que el EJERCITO NACIONAL no ocasionó el Daño alegado, no estructurándose así los elementos de la Responsabilidad del Estado.
Partiendo del imperativo de rango constitucional consagrado en el artículo 2° superior, las autoridades de la republica tienen el deber de proteger a todos los ciudadanos, sin distinción alguna, por lo que, en un sentido general, el Estado sería responsable por cualquier Daño que sufriera algún miembro de la colectividad. Sin embargo, como no es un secreto la situación de orden público que afronta nuestro país, no es posible exigir una “Protección Absoluta” por parte del Estado, más aún, si se tiene en cuenta las limitaciones que se pueden presentar en la prestación de este ser vicio por parte de las autoridades públicas, lo que conlleva a estudiar cada caso en particular para determinar si existe o no responsabilidad de la entidad demandada. En este sentido, en el caso en concreto, como no se evidencia que la Policía Nacional y el Ejército Nacional tuvieran conocimiento de las amenazas contra el señor ESCOBAR RAMOS que desencadenaron su Muerte y el Desplazamiento Forzado de su familia en año 2004, sumado a que no se tiene prueba de alguna petición de Protección Especial hecha por los demandantes, se torna inviable atribuirle responsabilidad a las entidades demandadas, por lo que se encuentra configurado este Eximente de Responsabilidad, sin desconocer el derecho que le asiste a las víctimas a las Indemnizaciones de tipo administra tivo a que haya lugar por causa del Hecho Victimizante y el derecho a la Restitución de Tierras ante la Unidad de Restitución de
Responsabilidad, sin desconocer el derecho que le asiste a las víctimas a las Indemnizaciones de tipo administra tivo a que haya lugar por causa del Hecho Victimizante y el derecho a la Restitución de Tierras ante la Unidad de Restitución de Tierras, de acuerdo a la normatividad vigente.
Así las cosas, el Despacho considera que las razones expuestas son suficientes para no acceder a las Suplicas de la Demanda y declarar probada la Excepción de Fondo HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO propuesta por la parte demandada, NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL. [. . .]”
IV.- RECURSO INTERPUESTO.26El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020 , haciendo un recuento normativo
24 01TomoI.pdf - Primera Instancia del Expediente Digital (Pag 200-209) 25 04Sentencia - Primera Instancia del Expediente Digital 26 11RecursoApelacionDemandante - Primera Instancia del Expediente Digital.Reparación Directa Proceso No. 2017-00163-01 Sentencia de Segunda Instancia 9
sobre la responsabilidad del Estado y su deber de tomar todas las medidas necesarias para prevenir la violación de los derechos de la población civil forzada a desplazarse.
Indica que cuando se ha comprobado que los hechos que causaron el desplazamiento forzado, ya sea de manera individual o colectiva, y los daños resultantes, como consecuencia de incursiones paramilitares, masacres selectivas y amenazas de futuras masacres que podrían haberse evitado con la intervención
desplazamiento forzado, ya sea de manera individual o colectiva, y los daños resultantes, como consecuencia de incursiones paramilitares, masacres selectivas y amenazas de futuras masacres que podrían haberse evitado con la intervención de las autoridades, resulta forzoso reconocer la responsabilidad del Estado.
Sugiere que con relación al daño moral causado por el desplazamiento forzado a las víctimas de este delito, el Consejo de Estado ha sostenido que esta clase de situaciones conlleva un evidente daño moral debido al sufrimiento, la angustia y la devastación que experimentan quienes son víctimas de esa tragedia, y ha reiterado que no es necesario demostrar el dolor, la angustia y la desolación de aquellos que se ven obligados a abandonar sus hogares y posesiones para preservar sus vidas, su integridad física y su libertad , pues e stas pe rsonas enfrentan carencias significativas y la incertidumbre de regresar, viendo deteriorada aún más su precaria situación económica, social y cultural.
Por último, estima que debido a que los accionantes no han podido retornar al lugar del cual fueron de splazados, debe aplicarse la teoría del daño continuado, por cuanto no ha cesado su condición de víctimas del conflicto, en ese sentido solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.27
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2021, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenando
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.27
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2021, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, y por Estado a las demás partes , trámite que se surtió en debida forma.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.
El Agente de Ministerio Público no emitió concepto alguno dentro del presente asunto.
VI.- CONSIDERACIONES.
Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.