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TA CES - 20001-33-33-006-2017-00240-01-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-006-2017-00240-01-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARTHA JUDITH PINEDA GUTIÉRREZ

DEMANDADO: UGPP RADICADO: 20001-33-33-006-2017-00240-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentad o por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , en el proceso de la referencia, que accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo es del siguiente tenor literal:

“PRIMERO: Declarar Nulidad de los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones No. No. RDP 021423 del 01 de junio de2016y No. RDP 037115 del 30 de septiembre de 2016, emitidos por la UGPP que Negaron el reconocimiento de la Pensión de Jubilación por Aportes a la señora MARTHA JUDITH PINEDA GUTIERREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de Restablecimiento del Derecho, se ordena a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESEPCIAL DE GESTION PENSIONAL Y CON TRIBUCIONES

SEGUNDO: A título de Restablecimiento del Derecho, se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESEPCIAL DE GESTION PENSIONAL Y CON TRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, reconocer y pagar a favor de la señora MARTHA JUDITH PINEDA GUTIERREZ la Pensión de Jubilación por Aportes equivalente al 75% del Salario Base de Liquidación, esto es, al salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y sus Decretos Reglamentarios, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin Costas en esta instancia.

CUARTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, dará cumplimiento a la Sentencia en el término máximo de 10 meses siguientes a la fech a de su ejecutoria, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se devengarán Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la presente Providencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No. 20001-33-33-006-2017-00240-01 Sentencia de segunda instancia

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QUINTO: En firme esta Sentencia, por Secretaria Comuníquese a la entidad Accionada,

Sentencia de segunda instancia

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QUINTO: En firme esta Sentencia, por Secretaria Comuníquese a la entidad Accionada, con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 inciso finales del C.P.A.C.A.); Igualmente expídase a la parte demandante la primera copia íntegra y autentica de la misma, que preste merito ejecutivo, en los términos de los artículos 114 -115 del C.G.P.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, Archívese el expediente”. -Sic para lo transcrito-.

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS

De acuerdo con los hechos en que se fundamenta la demanda, la señora MARTHA JUDITH PINEDA GUTIÉRREZ prestó sus servicios como empleada pública por más de 20 años continuos y cuenta con más de 55 años de edad; por lo tanto, al haber cumplido más de 35 años al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se benefició del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de esa norma, lo que a su turno le daba derecho a acceder a la pensión de vejez o jubilación con las condiciones del régimen anterior.

Señaló que solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de jubilación en su favor, entidad que negó la prestación solicitada mediante Resolución No. 291924 del 21 de agosto de 2014 argumentando que la competencia radicaba en la UGPP por ser el fondo en que se realizaron la mayor parte de los aportes durante

en su favor, entidad que negó la prestación solicitada mediante Resolución No. 291924 del 21 de agosto de 2014 argumentando que la competencia radicaba en la UGPP por ser el fondo en que se realizaron la mayor parte de los aportes durante la vida laboral de la actora. Por lo tanto, la actora solicitó a esta última autoridad pensional el reconocimiento de la pensión mediante solicitud adiada 13 de noviembre de 2014.

Sostuvo que la UGPP contestó inicialmente su petición mediante auto ADP-001983 del 5 de marzo de 2015, declarando su falta de competencia para resolver su pedimento y remitiendo los documentos a COLPENSIONES para que fuera esta entidad quien le reconociera la pensión a la act ora, pero posteriormente asumió la competencia para pronunciarse de fondo y emitió la Resolución RDP-021423 del 1° de junio de 2016, negando la concesión del derecho pensional a la señora PINEDA GUTIÉRREZ argumentando que no se aportó en copia autenticada el reporte de semanas cotizadas sino en copia simple. La decisión en esos términos fue apelada por la demandante y resuelta por el superior confirmándola en todas sus partes mediante Resolución RDP-037115 del 30 de septiembre de 2016, en la que además se añadió que la actora no reunía el mínimo de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigido en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes.

2.2. PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución RDP-021423 del 1° de junio de 2016 y

aportes.

2.2. PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución RDP-021423 del 1° de junio de 2016 y la Resolución RDP-037115 del 30 de septiembre de 2016, por medio de las cuales se denegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a la

actora.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Como consecuencia de la declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la demandada a reconocer y pagar la referida pensión en los términos de la Ley 71 de 1988, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales percibidos en ese periodo.

Adicionalmente, deprecó el reconocimiento del retroactivo pensional a que haya lugar por concepto de mesadas pensionales atrasadas desde el momento en que adquirió el estatus pensional hasta la fecha en que efectivamente se reconozca a la demandante la pensión reclamada, con sus respectivos intereses moratorios por retardo en el pago de las mesadas y con indexación.

Finalmente, pidió que se condenara en costas y agencias en derecho a la demandada.

2.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

La demandada contestó el libelo introductorio oportunamente, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas por la promotora del libelo.

demandada.

2.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

La demandada contestó el libelo introductorio oportunamente, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas por la promotora del libelo.

Como argumento de defensa, sostuvo que la demandante no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 por cuanto no reúne el mínimo de 20 años de servicio exigido en la norma , es decir que el cómputo real de semanas cotizadas o su equivalente en año de servicios no alcanza a cubrir los requeridos porque verificados los documentos que sop ortan las cotizaciones existen inconsistencias entre los tiempos laborados que aparecen en el reporte de semanas con el de bonos pensionales. Así, sostuvo que según el reporte de bonos pensionales cuanta con 787 días laborados, que sumado al tiempo laborado al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte e INVÍAS (14 años y 6 meses), en completa los 20 años previsto en la norma.

Con base en estos razonamientos, propuso como excepciones la de “falta de requisitos pensionales e inexistencia de la obligación”, y la de “prescripción”, indicando que en caso de resultar favorable las peticiones de la demanda, debe declararse la misma sobre las mesadas atrasadas no reclamadas en los 3 años que consagra el Decreto 3135 de 1968.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 16 de noviembre de 2021, concedió las pretensiones de la demanda.

El juzgador de primer grado concluyó que según las pruebas que se aportaron al

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 16 de noviembre de 2021, concedió las pretensiones de la demanda.

El juzgador de primer grado concluyó que según las pruebas que se aportaron al plenario, evidentemente la señora PINEDA GUTIÉRREZ es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el derecho a acceder a su pensión de jubilación o vejez debe ceñirse a las normas anteriores en cuanto a la edad, tiempo de servicios mínimo exigido, y monto de la pensión. Seguidamente, encontró probado en el proceso que la demandante laboró como servidora pública por más de 15 años y reunió 803 semanas de cotización porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-006-2017-00240-01 Sentencia de segunda instancia

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esta vinculación. Sumado a lo anterior, verificó que en COLPENSIONES reunió 293,71 semanas de cotización adicionales, aportes que realizó como trabajadora independiente desde el año 1995. Por lo tanto, al cont ar con 1.097 semanas de cotización que equivalen a 21 años de servicios , y tener más de 55 años de edad, la actora sí tenía derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988.

Sostuvo el a quo que como la mayoría de los aportes fueron realizados a entidades de previsión que luego fueron absorbidas administrativamente por la UGPP, e sa entidad debía asumir el pago de la pensión de la demandante. Además, precisó que

Sostuvo el a quo que como la mayoría de los aportes fueron realizados a entidades de previsión que luego fueron absorbidas administrativamente por la UGPP, e sa entidad debía asumir el pago de la pensión de la demandante. Además, precisó que la supuesta inconsistencia en la historia la boral de la peticionaria y la falta de acreditación del número de semanas de cotización realizadas en su momento al ISS por la afiliada, se superó con las pruebas que se decretaron en la instancia y de las cuales logra extraerse con claridad cuántas semana s reunió la demandante en ambas administradoras de pensiones.

Por tal motivo, declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, y condenó a la demandada a que reconociera la pensión de jubilación por aportes en favor de la promotora del amparo ordinario en cuantía equivalente al 75% del salario base de liquidación, es decir, el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios.

Sobre la prescripción trienal propuesta por la demandada no emitió pronunciamiento alguno, ordenó a la demandada reconocer el retroactivo, pero no señaló la fecha exacta a partir de la cual debía reconocerse éste en favor de la demandante.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho, al estimar que las mismas no se causaron.

2.5. FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandada, bajo argumentos que admiten el siguiente compendio:

que las mismas no se causaron.

2.5. FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandada, bajo argumentos que admiten el siguiente compendio:

Reprochó la decisión de primera instancia indicando lacónicamente que tal como lo expuso en la contestación de la demanda, la actora no reúne los 20 años de servicio que exige la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes, sin cuestionar en absoluto las pruebas que recabó el juzgado en la instancia.

Por último, insistió también en que la historia laboral de la actora presentaba inconsistencias que no fueron solventadas por ella al momento de realizar la solicitud de reconocimiento d e la pensión y que tampoco fueron superadas en el curso del proceso judicial, lo que en últimas impedía que las pretensiones de la demanda prosperasen.

III. TRÁMITE PROCESALNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Mediante auto del 14 de julio de 20221 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pru ebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

2021, y en la medida que no se decretaron pru ebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto de fondo dentro del presente asunto.

V. CONSIDERACIONES

Habida cuenta que no se advierte en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de noviembre de 2021.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del re curso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a verificar si la sentencia apelada debe ser revocada o modificada según los argumentos expuestos en la alzada admitida, y para ello, deberá determinarse si la parte actora tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988 por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en dicha norma.

Para el efecto, esta Sala aplicará una metodología de la decisión que incluya el estudio de los siguientes aspectos preliminares: i) la naturaleza de las prestaciones

por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en dicha norma.

Para el efecto, esta Sala aplicará una metodología de la decisión que incluya el estudio de los siguientes aspectos preliminares: i) la naturaleza de las prestaciones económicas de vejez en el sistema de seguridad social y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ; ii) el régimen de la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988; y, iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente.

Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.

5.3. PRUEBAS

1 Archivo digital No. 4 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-006-2017-00240-01 Sentencia de segunda instancia

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En el t rámite de la primera instancia, la parte demandante adosó como pruebas junto con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:

  • Petición de interés particular elevada por la demandante ante la entidad demandada, adiada 13 de noviembre de 2014, por la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes (fls. 1 – 2 del

archivo digital No. 2 del expediente electrónico).

  • Registro civil de nacimiento de la demandante (fls. 4 – 5 ibidem).
  • Certificación de información laboral, salario base y pago de salarios mes a mes perteneciente al demandante, expedido por el Invías y el extinto
  • Registro civil de nacimiento de la demandante (fls. 4 – 5 ibidem).
  • Certificación de información laboral, salario base y pago de salarios mes a mes perteneciente al demandante, expedido por el Invías y el extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte (fls. 6 – 15 ibidem).
  • Reporte de semanas cotizadas al sistema general de pensiones de la demandante, expedido por Colpensiones (fl. 16 – 19 ibidem).
  • Resolución No. GNR -291924 del 21 de agosto de 2014, expedida por Colpensiones, “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez” (fls. 21 – 25 ibidem).
  • Auto ADP-001983 del 5 de marzo de 2015, expedido por la UGPP (fls. 26 – 27 ibidem).
  • Resolución RDP-021423 del 1° de junio de 2016, “por la cual se niega el reconocimiento de una pensión” (fls. 28 – 33 ibidem).
  • Recurso de apelación incoado por la demandante contra la Resolución RDP021423 del 1° de junio de 2016 (fls. 34 – 36 ibidem).
  • Resolución RDP -037115 del 30 de septiembre de 2016, “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 21423 del 1° de junio de 2016” (fls. 37 – 40 ibidem).

La parte demandada no aportó pruebas con su contestación de la demanda.

En el curso de la primera instancia, se decret aron y recaudaron las siguientes pruebas relevantes:

La parte demandada no aportó pruebas con su contestación de la demanda.

En el curso de la primera instancia, se decret aron y recaudaron las siguientes pruebas relevantes:

  • Reporte de semanas cotizadas al sistema general de pensiones de la demandante, expedido por Colpensiones, actualizado con corte a 22 de junio de 2019 (archivo digital No, 36 del expediente electrónico).

5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) De la naturaleza de las prestaciones económicas de vejez en el sistema general de seguridad social y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993

En el ordenamiento jurídico colombiano se instituyó la figura de la seguridad social con un enfoque multidimensional: por una parte, la seguridad social se erige comoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-006-2017-00240-01 Sentencia de segunda instancia

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un sistema que abarca la prestación de un servicio público y que cubre las contingencias propias de la naturaleza humana que hacen menguar la posibilidad de subsistencia. En palabras de la Corte Constitucional, su finalidad es “mitigar las consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la incapacidad de las personas, y (…) garantiza consigo mismo el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo vital2”.

A su vez, además de comprenderse como un servicio público adoptado legalmente en forma de sistema, también tiene la característica de derecho constitucional de rango internacional y constitucional irrenunciable, de acuerdo a los preceptos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

en forma de sistema, también tiene la característica de derecho constitucional de rango internacional y constitucional irrenunciable, de acuerdo a los preceptos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, y el artículo 48 de la Constitución Política de 1991. A lo anterior debe sumarse la int erpretación constitucional que de este derecho ha hecho la Corte Constitucional, quien ha afirmado en forma reiterada su carácter de fundamental por su naturaleza y finalidad3.

Para cubrir específicamente la contingencia de la disminución de la capacidad sicofísica y productiva de la persona por el hecho de envejecer, se instituyó en el sistema de seguridad social la pensión de vejez, que es una prestación económica que tiene como finalidad garantizar la subsistencia en condiciones dignas de las personas que cotizan al sistema durante su vida laboral mediante una modalidad de ahorro forzoso, que al momento de su desvinculación del mercado laboral la pensión mensual vitalicia comporta entonces el medio de subsistencia para el afiliado4.

De tal manera que, cuando un trabajador acredita los requisitos consagrados en la ley para obtener la pensión de vejez (edad y tiempo de cotización al sistema de seguridad social), adquiere el status pensional, el derecho a gozar del descanso remunerado vitalicio, fruto del esfuerzo de toda una vida de productividad laboral, y el acceso a una renta económica que garantiza la subsistencia en condiciones dignas tanto de él como de su familia.

Mediante la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135, la Ley 33 de 1985 se fijaron los

el acceso a una renta económica que garantiza la subsistencia en condiciones dignas tanto de él como de su familia.

Mediante la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135, la Ley 33 de 1985 se fijaron los requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación de los empleados públicos, y de manera paralela se crearon regímenes especiales para algunos funcionarios como es el caso del régimen de la Contraloría General de la República a través del Decreto 929 de 1976, y del Decreto 546 de 1971 para funcionarios de la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación. Posteriormente, con la promulgación de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para garantizar a toda la población el derecho a adquirir una pensión por vejez, y con ella se propuso el legislador relevar la vigencia de los distintos regímenes especiales que existían para consolidar en un mismo sistema a todos los trabajadores del país, tanto en el régimen público como del sect or privado, eliminando algunas

2 Corte Constitucional, sentencia C-623 de 2004. 3 Corte Constitucional, sentencias T-338 de 2012, T-069 de 2014 y T-281 de 2018, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-398 de 2013.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-33-33-006-2017-00240-01 Sentencia de segunda instancia

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prerrogativas a través de la adopción de un sistema general más equitativo para todos los ciudadanos.

No obstante, el legislador previó un régimen de transición orientado a proteger los

Sentencia de segunda instancia

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prerrogativas a través de la adopción de un sistema general más equitativo para todos los ciudadanos.

No obstante, el legislador previó un régimen de transición orientado a proteger los derechos de aquellas personas que contaban con la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez con el régimen anterior, por considerarse inequitativo que acercándose el momento de cumplir los requisitos exigidos ellos les fueran modificados para hacer su situación más gravosa. Por esta razón, la misma Ley 100 de 1993 en su artículo 36 estableció unas normas de transición según las cuales se conservarían los elementos del régimen pensional anterior a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema5 contaran con 35 o más años de edad si son mujeres o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados. Esto significaba que, respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicarían de forma ultractiva las normas anteriores:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad

cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la esta blecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media

se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para

5 El 1° de abril de 1994.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, ten drán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos”. -Se resalta por fuera del texto original-.

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por considerar que el régimen de transición perseguía proteger los derechos adquiridos y las expectativas de los que habían acumulado tiempo o edad próximos a los límites impuestos para adquirir el derecho a la pensión 6, por ello señaló que en esos casos debía acudirse al principio de favorabilidad, que rige en materia laboral, que se materializa en la interpretación y resolución de cada caso realizada por el juez de la causa.

Por su parte, el parágrafo transitorio 4 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 20057

favorabilidad, que rige en materia laboral, que se materializa en la interpretación y resolución de cada caso realizada por el juez de la causa.

Por su parte, el parágrafo transitorio 4 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 20057 dispuso que la vigencia del régimen de transición tendría como fecha máxima el 31 de julio de 2010, permitiendo extender dicho plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 2014 únicamente para aquellos beneficiarios del régimen de transición que hubiesen cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia del acto legislativo. Sobre la manera adecuada de interpretar el contenido del parágrafo del artículo citado, la Corte Constitucional también tuvo la oportunidad de pronunciarse, puntualizando:

“(…) significa entonces que el régimen de transición pensional perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Por lo tanto, las personas que siendo beneficiarias de dicho régimen no lograron acreditar, antes de la fecha señalada, los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez conforme con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, perdieron cualquier posibilidad de pensionarse bajo el régimen de transición y, en consecuencia, solo podrán adquirir su derecho de acuerdo con los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la complementan o adicionan.

Cosa distinta sucede con los su jetos del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a 25 de julio de 2005, tenían al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, pues según el citado acto legislativo, no

del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a 25 de julio de 2005, tenían al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, pues según el citado acto legislativo, no pierden el régimen de transición el 31 de julio de 2010, sino que el mismo se extiende “hasta el año 2014”, concretamente, hasta el 31 de diciembre de 2014 . En ese sentido, si cumplen con los requisitos pensionales del respectivo régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes de esta última fecha, conservarán el régimen de transición; en caso contrario, perderán definitivamente dicho beneficio, de tal suerte que deberán someterse a las exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional.

Así las cosas, ha de concluirse que superado el primer plazo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para su desmonte definitivo, el régimen de transición pensional estará

6 Corte Constitucional, sentencia C-177 de 1998. 7 “PARÁGRAFO TRANSITORIO 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores

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