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TA CES - 20001-33-33-006-2018-00061-01-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20001-33-33-006-2018-00061-01-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO QUEJOSO: JORGE LEONARDO MEZA AMADO - ELADIO MEZA MEJÍA - ROSA AMADO VEGA - MARÍA NANCY AMADO VEGA - INGRID LIZETH ALZATE ARENAS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-006-2018-00061-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia calendada 13 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte demandante en esta instancia, conforme a la parte motiva de la presente providencia. TERCERO: En firme esta providencia se archivará el expediente. -Sic para lo transcrito-. II. ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia proferido por la oficina de control interno disciplinario DECES de fecha 31 de enero de 2017 y el fallo de segunda instancia emitido por la Inspección Delegada Región Ocho de la Policía Nacional el 23 de agosto de 2017 que sancionaron

del fallo de primera instancia proferido por la oficina de control interno disciplinario DECES de fecha 31 de enero de 2017 y el fallo de segunda instancia emitido por la Inspección Delegada Región Ocho de la Policía Nacional el 23 de agosto de 2017 que sancionaron al señor Jorge Leonardo Meza Amado con destitución e inhabilidad general por el término de trece años.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2018-00061-01 Sentencia de segunda instancia

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Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento de los derechos del actor, que se ordenara su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional con el mismo grado y sin solución de continuidad lo que equivale a reconocerle los ascensos obtenidos. Así mismo, que se ordenara dejar sin efectos los traslados, comunicaciones y actuaciones que se encuentren vigentes en el sistema SIJUR en el Registro de Inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación para que se excluyan el nombre del actor y que la Policía surta las anotaciones internas procedentes y pertinentes. Adicional a ello, como reparación del daño causado al demandante y a su grupo familiar se reconocieran perjuicios materiales por concepto de daño emergente los honorarios de los defensores y gastos del proceso, por lucro cesante lo dejado de percibir al ser desvinculado de la entidad, por perjuicios especial por las alteraciones de las condiciones de existencia y perjuicios morales para el actor de 100 SMMLV y 40 SMMLV para cada uno de los familiares. Por último, que se condenara en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.2. HECHOS Los fundamentos de facto que impulsaron la demanda se pueden reseñar de la siguiente manera: El señor Jorge Leonardo Meza Amado fue investigado y sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad de 13 años, por hechos ocurridos el 31 de enero de 2016, según los cuales, presuntamente se apropió de un dinero de uno de sus compañeros quien involuntariamente lo perdió al subirse a un taxi cuando se encontraba fuera del servicio disfrutando de las fiestas

del municipio de Becerril. Según se narró en el proceso disciplinario uno de los oficiales que se encontraba de permiso llevaba consigo una cantidad de dinero y al momento en que fue a subir a un vehículo de transporte se le cayó de su maletín un fajo de billetes que fue recogido por el patrullero Meza Amado. Según el apoderado del actor, los hechos fueron denunciados por el afectado, quien aportó un video en el cual no se identifican las personas allí registradas y tampoco fue sometido a los exámenes técnicos correspondientes. Se adujo que el video correspondía a lo ocurrido el 31 de enero de 2016 cerca de la estación central de policía de Becerril, pero no fue aportado por ninguna autoridad sino por el quejoso o afectado al momento de ampliar y ratificar su queja, el 23 de junio de 2016 cuando había transcurrido un tiempo considerable, pero fue recibido sin ninguna formalidad o cadena de custodia. En el mismo proceso disciplinario fueron investigados el Intendente Seleth Surmay Leguia, y el Patrullero Rubén Darío Gómez Díaz, por causa del mismo video aportado, resultando uno de ellos absuelto y el otro condenado en primera instancia y absuelto en segunda instancia, con lo cual se desconoció el principio de in dubio pro disciplinado que exige superar cualquier duda sobre la tipicidad o culpabilidad, ya que las pruebas no ofrecían certeza de la responsabilidad disciplinaria.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2018-00061-01 Sentencia de segunda instancia

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El proceso se tramitó y el fallo se fundamentó en dicha prueba que estaba viciada, porque no hubo cadena de custodia y no se sabe cómo fue obtenida y a pesar de solicitarse la nulidad de la actuación ella no prosperó. Se incurrió en varias irregularidades que evidenciaron que no hubo imparcialidad en la búsqueda de la prueba y su valoración no se hizo acorde con las reglas de la sana crítica, ya que no se tuvo en cuenta lo manifestado en la versión libre sobre el hecho de no apropiarse del dinero sino de guardarlo para devolverlo y tampoco se determinó realmente la suma que el quejoso tenía en su poder para establecer cuánto era el faltante sino que se aceptó sin miramientos lo manifestado por el quejoso. Señaló que la sanción impuesta no cumplió con la proporcionalidad porque el investigado no tenía antecedentes y no correspondió a la gravedad de la falta cometida, con lo cual su interpretación desconoció la prevalencia de la justicia y la efectividad del derecho sustantivo y adjetivo. El fallo de primera instancia fue apelado y allí se confirmó la decisión sobre el actor y se absolvió al otro participante, por lo cual puede concluirse que hubo un análisis subjetivo de su comportamiento porque la segunda instancia continuó la valoración bajo los mismos parámetros del fallo apelado, es decir, siempre estigmatizado por una prueba ilícita e ilegal (video), sin añadirle el componente inescindible de la antijuridicidad y culpabilidad del comportamiento del actor, como lo exige la dogmática jurídica disciplinaria. Con la destitución impuesta se causaron daños al actor y a su compañera sentimental que por causa de esto sufrió un parto prematuro y sus otros familiares por la desesperanza, inestabilidad económica y espiritual que les produjeron estos hechos los cuales deben ser reparados. 2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Policía Nacional no contestó la demanda. 2.4.

un parto prematuro y sus otros familiares por la desesperanza, inestabilidad económica y espiritual que les produjeron estos hechos los cuales deben ser reparados. 2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Policía Nacional no contestó la demanda. 2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2021, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, y que la entidad no incurrió en violación del debido proceso o del derecho de defensa del actor en el trámite del proceso disciplinario toda vez que este tuvo todas las garantías para ejercer su defensa. Así dijo la providencia: la Ley, esto es, en la ampliación de su Queja, aportó la Prueba que tenía en su poder (video), la cual fue controvertida por el Disciplinado y Valorada en conjunto con las demás Pruebas obrantes en el proceso por parte de la autoridad disciplinaria. Conforme a lo expuesto, esta Agencia Judicial considera que efectivamente la PruebaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2018-00061-01 Sentencia de segunda instancia

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fecha 23 de junio de 2016 contenida en el Expediente Disciplinario, diligencia a la que no asistió el Disciplinado para ejercer su Derecho a la Defensa y controvertirla invocando la alegada irregularidad de la Cadena de Custodia del material probatorio señalado, por lo que, para el despacho es evidente que en el procedimiento adelantado por parte de la autoridad disciplinaria competente no se evidencia violación alguna al Debido Proceso. Ahora bien, es preciso señalar que la Parte Demandante aduce que los Actos Acusados son violatorios de Derechos Constitucionales del señor MEZA AMADO, esto es, el Debido Proceso, teniendo en cuenta la apreciación errada que se hizo de las Pruebas obrantes en el proceso; sin embargo, conforme a lo dispuesto por la Jurisprudencia del Consejo de Estado citada en precedencia, el Control Judicial Contencioso Administrativo del Acto Sancionatorio Disciplinario no puede constituir una Instancia más dentro de la actuación, ya que la interpretación y aplicación de la ley, son un ejercicio de la Autonomía funcionalmente conferida al servidor que tiene el Poder Disciplinario, sumado a que los actos acusados ostentan la Presunción de Legalidad, que adquiere particular relevancia en esta clase actos, pues han sido el resultado de un Procedimiento Disciplinario con Etapas, Partes, Formulación de Cargos y Descargos, Etapa Probatoria, Fallo, entre otros. En este sentido, el control de esta Jurisdicción que conlleva a la Declaración de Nulidad de estos Actos se limita a evidenciar la omisión en el cumplimiento de las normas que garantizan el Debido Proceso, especialmente el Derecho de Defensa y Contradicción propios de este Derecho Fundamental y que afecte la Validez y Legalidad de la Providencia Sancionatoria; sin embargo, tal omisión, como se dijo anteriormente, en el caso en estudio no se encuentra acreditada en el proceso. Se precisa, que si bien

especialmente el Derecho de Defensa y Contradicción propios de este Derecho Fundamental y que afecte la Validez y Legalidad de la Providencia Sancionatoria; sin embargo, tal omisión, como se dijo anteriormente, en el caso en estudio no se encuentra acreditada en el proceso. Se precisa, que si bien es cierto, la Parte Demandante alega que fueron evidentes en el Proceso Disciplinario las inconsistencias en cuanto a la cantidad de dinero que poseía el Patrullero JAIME ANDRES DUQUE MORENO y que fue presuntamente Hurtado por el hoy Demandante, sumado a la indebida incorporación de la Prueba Documental (Video) y la errada apreciación y valoración del Material Probatorio, también lo es, que dichos argumentos no son suficientes para acceder a las Pretensiones de la Demanda, ya que como se dijo en precedencia, el control de esta Jurisdicción se centra en evidenciar alguna omisión en el cumplimiento de las garantías del Debido Proceso, sin que eso conlleve a constituirse en una tercera instancia dentro de la Investigación Disciplinaria que imponga algún criterio de interpretación o valoración diferente al adoptado por el funcionario titular de la acción disciplinaria, quien goza de autonomía e independencia en el ejercicio de la autoridad que ejerce, haciendo uso de las Reglas de Interpretación de las normas jurídicas y actuando dentro de unos límites impuestos por la Constitución y la Ley. 2.5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante presentó en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Insistió en los argumentos planteados en la demanda y precisó que los actos administrativos demandados fueron expedidos irregularmente porque

se desconocieron las formas propias del juicio ya que se fundó la decisión en una prueba nula de pleno derecho, obtenida con violación de los derechos fundamentales del actor, lo cual era razón suficiente para anular el medio probatorio o para excluirlo del debate probatorio y de la sentencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2018-00061-01 Sentencia de segunda instancia

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Consideró que el juez de instancia no tuvo en cuenta los lineamientos de la Ley 906 de 2004 a pesar de saber que el derecho penal es fuente del derecho disciplinario y por ello debía darle aplicación al artículo 306 de dicha norma y excluir la prueba por ser ilegal o ilícita. Con apoyo en los conceptos de prueba ilícita e ilegal vertidos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional señaló que la inadmisión de las pruebas ilícitas en un Estado de Derecho, es una garantía procesal encauzada a resguardar al individuo de esporádicos excesos en las investigaciones que buscan la obtención de pruebas y que tanto la prueba ilícita como la ilegal, deben ser excluidas pero no se anula el proceso porque son los nulos de pleno . Concluyó que el ordenamiento jurídico colombiano tiene las herramientas necesarias para dar solución a los problemas que se derivan alrededor de la obtención de medios probatorios, cuando éstos contravienen la Constitución o la ley, o cuando se obtienen en clara violación de las garantías o derechos fundamentales de quien está siendo juzgado y en el sub lite, la sentencia de primera instancia omitió tener en cuenta que la sanción disciplinaria se estructuró sobre una prueba ilegal. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 20 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y se dispuso notificar al Ministerio Público para lo pertinente1. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue presentado encontrándose vigente la Ley 2080 de 2021 y que no hubo pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no

el recurso de apelación fue presentado encontrándose vigente la Ley 2080 de 2021 y que no hubo pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de septiembre de 2021. 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en 1 One Drive Archivo 30.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2018-00061-01 Sentencia de segunda instancia

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segunda instancia del recurso de apelación propuesto por el demandante en el presente asunto. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que denegó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el demandante o si debe decretarse la nulidad del fallo proferido en el proceso disciplinario No. DECES 2016-85 que sancionó a JORGE LEONARDO MEZA AMADO con destitución e inhabilidad de trece años. En caso afirmativo se pronunciará la Sala sobre el reintegro del demandante a su cargo en la Policía Nacional y el pago de los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que permaneció fuera de la institución. De igual manera se analizará lo relacionado con el reconocimiento de perjuicios morales causados al actor. 5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO a) El control disciplinario como manifestación de la función administrativa Los deberes, los derechos y las prohibiciones consagradas en la ley para los servidores públicos constituyen un desarrollo de las relaciones que gobiernan su vinculación con el Estado, quienes en razón de dichas relaciones especiales de sujeción, asumen cargas especiales u obligaciones que le exigen adecuar su conducta oficial hacia el cumplimiento de sus funciones, en aras de lograr también la consecución de los fines del Estado, la prevalencia del interés general y el desarrollo de los principios de la función administrativa. En este mismo sentido el artículo 209 Superior establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y que las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La potestad disciplinaria es una de las más importantes manifestaciones del ius puniendi estatal, la cual tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que

al servicio de los intereses generales y que las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La potestad disciplinaria es una de las más importantes manifestaciones del ius puniendi estatal, la cual tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que contrarían el ordenamiento jurídico y los deberes funcionales. La ley disciplinaria, entonces, se orienta a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, cuando sus faltas interfieran con las labores estipuladas2. Por esa razón, siempre que el servidor público incurra en una conducta que se desvíe de los anteriores postulados, se predica la existencia de una infracción a sus deberes funcionales, que constituye el fundamento de la imputación disciplinaria, tal como lo establece el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, al disponer que hay falta 2 11001-03-25-000-2010-00177-00 (1295-10), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2018-00061-01 Sentencia de segunda instancia

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disciplinaria cuando se afecta sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna. La potestad disciplinaria, está sujeta a un procedimiento totalmente reglado, por lo que cualquier decisión sancionatoria de las autoridades debe observar plenamente la garantía fundamental del debido proceso, en aplicación de la ley, debe incluir un proceso de adecuación típica de la conducta3 de la persona procesada bajo la norma sancionatoria aplicable. También debe sujetarse a unas etapas previamente establecidas en la Ley, y materializar la protección de los derechos de defensa y contradicción del investigado. b) Del régimen disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública adscritos a la Policía Nacional Como los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del accionante, ocurrieron el 14 de febrero de 2013, cuando se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, le son aplicables las disposiciones que entonces se encontraban vigentes, previstas en la Ley 734 de 2002 con las modificaciones que introdujo la Ley 1474 de 20114; y la Ley 1015 de 2006, régimen Disciplinario para la Policía Nacional. En efecto, con el Código Disciplinario Único se buscó instaurar un estatuto uniforme y comprensivo de todo el régimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado5. No obstante, en virtud de las funciones específicas que desarrollan los miembros de la fuerza pública, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 217 y el inciso primero del artículo 218 de la Constitución Política, se expidió la Ley 1015 corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional con atribución disciplinaria, conocer de las Sin embargo, la especificidad del régimen disciplinario propio de la Fuerza Pública, no impide que sus miembros también sean destinatarios de las normas del régimen disciplinario de los servidores del Estado, en cuanto ellas resulten procedentes6.

la Policía Nacional con atribución disciplinaria, conocer de las Sin embargo, la especificidad del régimen disciplinario propio de la Fuerza Pública, no impide que sus miembros también sean destinatarios de las normas del régimen disciplinario de los servidores del Estado, en cuanto ellas resulten procedentes6. Así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-310 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz, en la que recogiendo la posición adoptada previamente en la Sentencia C-088 de 1997, indicó: lo que en verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas militares y de la policía nacional frente a los demás regímenes de esta clase, es la descripción de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las sanciones que se les pueden imponer, precisamente por 3 sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley expresamente en cada caso si el comportamiento investigado se adecua a la descripción típica contenida en la ley que se le va a aplicar. 4 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de 5 Así lo expresó la Corte Constitucional, en la sentencia C819 de 2006. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 6 Al respecto ver también Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección "B de 30 de agosto de 2012; Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00473-00 (1852-11); C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2018-00061-01 Sentencia de segunda instancia

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la índole de las funciones que están llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ningún otro organismo estatal. No sucede lo mismo con el procedimiento que se debe seguir para la aplicación de tales sanciones, pues éste sí puede ser igual o similar al que rige para los demás servidores públicos, de ahí que el legislador haya decidido establecer uno sólo, el consagrado en el Código DiResaltado fuera del texto original. De manera que, al ejercer la facultad sancionatoria de rango disciplinario sobre los miembros de la Policía Nacional, deben armonizarse la ley especial que regula esta facultad sobre estos sujetos disciplinables junto con las normas de carácter general, en tanto estas últimas complementan los vacíos o discordancias de la ley especial para estos casos. c) Del control de legalidad sobre actos disciplinarios por parte del juez de lo contencioso administrativo El control de legalidad ejercido por la jurisdicción contenciosa administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios es integral y pleno, en cuanto obliga a los Jueces de la República a hacer un estudio global de las actuaciones de la administración, incluyendo las que profiere en ejercicio del poder disciplinario. Por tanto, cuando se acude a la jurisdicción en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario examinar la concordancia de los actos administrativos proferidos por la autoridad disciplinaria con el sistema constitucional y legal que los gobierna, así como su incidencia sobre los derechos del disciplinado7. El Consejo de Estado en sentencia de 11 de diciembre de 20128 estableció el alcance de la revisión realizada por el juez sobre los actos administrativos proferidos en los procesos disciplinarios, indicando que se trata de un control pleno, sin restricciones ni limitaciones por la naturaleza del acto administrativo que se enjuicia. De esta manera, los actos proferidos por la Policía Nacional con fundamento en la potestad disciplinaria constituyen ejercicio de función

en los procesos disciplinarios, indicando que se trata de un control pleno, sin restricciones ni limitaciones por la naturaleza del acto administrativo que se enjuicia. De esta manera, los actos proferidos por la Policía Nacional con fundamento en la potestad disciplinaria constituyen ejercicio de función administrativa, y en consecuencia, están sujetos al control de legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es decir, que no son de naturaleza jurisdiccional, sino verdaderos actos administrativos pasibles de control judicial en el que se materializan las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene derecho el sujeto disciplinado9. En cuanto a los elementos a analizar dentro del control de legalidad que ejerce el juez contencioso sobre esta clase de actos, en razón de los cambios jurisprudenciales respecto del control de legalidad de los actos disciplinarios el 7 , rad.: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13). M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 11001-03-25-000-2005-00012-00; C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Ver las sentencias C-095 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-1189 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), o T-060 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2018-00061-01 Sentencia de segunda instancia

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Consejo de Estado unificó su posición mediante sentencia del 9 de agosto de 201610, en la que precisó: disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. Respecto de las causales de nulidad. Ahora bien, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437. Si bien, prima facie, el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente grave el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso, etc. Respecto de la valoración de las pruebas recaudadas en el disciplinario. De las causales

la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente grave el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso, etc. Respecto de la valoración de las pruebas recaudadas en el disciplinario. De las causales de nulidad que regula el artículo 137 de la L. 1437, se destacan cuatro de ellas, porque tendrían relación directa con la valoración probatoria bajo los parámetros de un juicio integral, a saber: (i) violación del derecho de audiencias y de defensa, que vincula el derecho al debido proceso regulado en el artículo 29 Constitucional que consagra el derecho a presentar pruebas, solicitarlas o controvertirlas. (ii) Infracción de las normas en que debe fundarse el acto administrativo. Cuando el acto administrativo no se ajusta a las normas superiores a las cuales debía respeto y acatamiento11, resulta lógico deducir que en el evento en que la decisión disciplinaria contraríe los principios y reglas ya estudiadas que regulan la actividad de recaudo y valoración probatoria, establecidas en el artículo 29 de la Constitución y en las normas citadas de la Ley 734 de 2002, estará viciada por no sujetarse a las normas sustanciales y procesales que son imperativas para el operador disciplinario. (iii) Falsa motivación, se configura cuando las razones de hecho o de derecho que se invocan como fundamento de la decisión no corresponden a la realidad. Motivación que constituye un principio rector en el artículo 19 de la L. 734. El juicio integral permite controlar la valoración de la prueba porque sólo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Respecto de los principios rectores de la ley disciplinaria.

ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Respecto de los principios rectores de la ley disciplinaria. 10 Consejo de Estado, Sala Plena; sentencia de 9 de agosto de 2016; Radicación 11001032500020110031600. (1210-11); C.P. William Hernández Gómez (E). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 11de mayo de 2006, Rad. 14226, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2018-00061-01 Sentencia de segunda instancia

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Este control judicial integral, permite que el juez de lo contencioso administrativo pueda y deba examinar en la actuación sancionatoria el estricto cumplimiento de todos los principios rectores de la ley disciplinaria, esto es, la legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios int

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