TA CES - 20001-33-33-006-2018-00184-01-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-006-2018-00184-01-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: FAVIOLA ESTHER MUNIVE TAPIAS DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILAR RADICADO: 20001-33-33-006-2018-00184-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2020 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar , que negó en su totalidad las pretensiones de la demanda, siendo la parte resolutiva del referido fallo del siguiente tenor literal:
“PRIMERO: DECLARAR probadas las Excepciones de Fondo “imposibilidad constitucional de reconocer el contrato realidad a las madres comunitarias, inexistencia del elemento subordinación, toda vez que la actividad de las madres comunitarias se desarrolló entre 1988 y 2014 bajo el régimen cooperativo y/o de economía solidaria e improcedencia del reconocimiento de contrato de realidad por desconocimiento del precedente judicial”, propuestas por la Parte Demandada, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las Pretensiones de la Demanda, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin Costas en la presente Instancia, por las razones expuestas en la parte motiva
providencia.
SEGUNDO: NEGAR las Pretensiones de la Demanda, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin Costas en la presente Instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de ley, Archívese el Expediente”. -Sic para lo transcrito-.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del oficio No. S-2017-771486-200 de fecha 5 de diciembre de 2017 , expedido po r la Directora Regional Cesar del ICBF , por medio del cual se denegó el reconocimiento de una relación laboral en virtud de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2018-00184-01 Sentencia de segunda instancia
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primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales propios de la relación laboral existente.
Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tuvo derecho durante el término de la relación laboral enmascarada, así como todos los emolumentos laborales que manifiesta tener en razón a su condición de madre comunitaria.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:
los emolumentos laborales que manifiesta tener en razón a su condición de madre comunitaria.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes:
Señaló la parte actora que la señora FAVIOLA ESTHER MUNIVE TAPIAS ingresó a laborar con el ICBF, a través de hogares de bienestar, específicamente en el hogar “Las Margaritas” de Valledupar, desde el día 12 de febrero de 1992 hasta el día 31 de noviembre del año 2016. Sostuvo que la demandante prestó sus servicios personales pero que recibía órdenes directamente del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar.
Añadió que realmente “Hogares Comunitarios Las Margaritas ” es un intermediario laboral simulado jurídicamente, que en la mayoría de los casos su representante es una madre comunitaria lo que, a su juicio, contraría el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en concordancia con el artículo 267 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008.
Manifestó que, la demandante desempeñó el cargo de docente con un horario de 7:00 am a 4:00 pm, de lunes a viernes. Advirtió que recibió órdenes del ICBF a través de sus directivos, y que así mismo rendía informes sobre las actividades que se realizaban día a día en el Hogar infantil. Aunado a lo anterior, sostuv o que el salario que le fue cancelado era inferior al mínimo legal de la fecha.
Por último, agregó que hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, de la misma manera, señaló que durante el tiempo laborado no fue afiliada
salario que le fue cancelado era inferior al mínimo legal de la fecha.
Por último, agregó que hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, de la misma manera, señaló que durante el tiempo laborado no fue afiliada a la seguridad social, ni al fondo de cesantías.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora en su totalidad, bajo argumentos de defensa que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Manifestó que no existe ningún acto contractual que indique la existencia de una relación entre la parte actora y el ICBF, de la misma manera sostuvo que en el establecimiento no reposa algún acto administrativo por me dio del cual se vincule laboralmente a la demandante con el ICBF.
Señaló que, entre el ICBF y la madre comunitaria no existe un vínculo laboral, legal o reglamentario, ya que no se acredita o demuestra por parte de la demandante la suscripción de un contr ato de trabajo, una resolución de nombramiento, acta de posesión que le otorgue estatus de trabajadora oficial o empleada pública del ICBF.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2018-00184-01 Sentencia de segunda instancia
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Advirtió que no existen pruebas documentales, además de que no existe los presupuestos facticos en favor de la acci onante que le permita acceder al reconocimiento de tal estatus, por lo que no es posible constitucional, legal y fácticamente, acceder a las pretensiones de la presente demanda.
presupuestos facticos en favor de la acci onante que le permita acceder al reconocimiento de tal estatus, por lo que no es posible constitucional, legal y fácticamente, acceder a las pretensiones de la presente demanda.
Aunado a lo anterior, sostuvo que las madres comunitarias no son funcionaras o empleadas del instituto y ni siquiera contratistas, son nombradas y dependen de la asociación de hogares comunitarios que administran los hogares de bienestar.
Con base en lo anterior, propuso como excepciones de mérito las denominadas “imposibilidad constitucional de reconocer el contrato realidad a las madres comunitarias”, “inexistencia del elemento subordinación, toda vez que la actividad de las madres comunitarias se desarrolló entre 1988 y 2014 bajo el régimen cooperativo y/o de economía solidari a”, “improcedencia del reconocimiento de contrato de realidad por desconocimiento del precedente judicial”
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda.
Como base argumentativa de la decisión, el juzgador de primera instancia consideró que, a su juicio, al ICBF no le asiste ninguna obligación prestacional con la señora MUNIVE TAPIAS por razón de los servicios prestados como madre comunitaria en la Asociación de Hogares de Bienestar “Las Margaritas” de Valledupar, ya que es el administrador del programa comunitario, en este caso la Asociación, la encargada de sufragar las obligaciones laborales, y que el ICBF no tiene la calidad de responsable solidario de dicha asociación.
administrador del programa comunitario, en este caso la Asociación, la encargada de sufragar las obligaciones laborales, y que el ICBF no tiene la calidad de responsable solidario de dicha asociación.
Observó el sentenciador de primer nivel que, si bien no se acreditó la suscripción de los contratos de trabajo, se allegó prueba donde se certificó que la señora MUNIVE TAPIAS prestó sus servicios en forma personal en el hogar de infancia, por lo que, si bien se puede acreditar una relación laboral con dicha asociación, no se acredita que se haya suscrito un contrato estatal o sin formalidades plenas con el ICBF , razón por la cu al todo reclamo de índole laboral debe dirigirse a la Asociación y no al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar .
Así las cosas, el a quo reiteró que el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sido claro en sostener que el vínculo que existe entre las madres comunitarias y el ICBF no corresponde a una relación laboral propiamente dicha, pues la naturaleza misma de esa vinculación excluye la posibilidad de que exista un contrato de trabajo y que se estructuren los elementos propios de este.
Por último, sostuvo que las razones anteriormente expuestas eran suficientes para que prosperaran las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.
2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En síntesis, el apoderado de la parte demandante basa su apelación en argumentos de censura sobre la decisión del juez de primera instancia.
La parte demandante basó su inconformidad con el fallo de primera instancia en la negación al reconocimiento de una relación laboral, ya que a su juicio se desconoce
de censura sobre la decisión del juez de primera instancia.
La parte demandante basó su inconformidad con el fallo de primera instancia en la negación al reconocimiento de una relación laboral, ya que a su juicio se desconoce la primacía de la realidad que prevalece sobre las formalidades y así mismo, advirtióNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2018-00184-01 Sentencia de segunda instancia
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sobre las maniobras jurídicas empleadas por la demandada para esconder o evadir una relación laboral.
Aunado a lo anterior, manifestó que el juez goza de autonomía, por lo que la inexistencia de precedente judicial no es una causal para negar o desconocer los derechos constitucionales del extremo débil de la relación laboral.
En razón a lo anterior, solicitó que se revocara la decisión tomada en primera instancia y se concedieran las pretensiones de la demandada.
III. TRAMITE PROCESAL
Mediante auto del 30 de septiembre 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar1.
Seguidamente, por auto del 25 de noviembre de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión 2, término en el cual la parte demandada presentó alegatos de conclusión, realizando un recuento jurisprudencial y fáctico completo de los hechos sometidos a debate, considerando que a la actora no le asiste razón en los pedimentos del libelo por cuanto la vinculación de la actora como madre
alegatos de conclusión, realizando un recuento jurisprudencial y fáctico completo de los hechos sometidos a debate, considerando que a la actora no le asiste razón en los pedimentos del libelo por cuanto la vinculación de la actora como madre comunitaria no comporta en modo alguno relación laboral similar a la de una relación legal y reglamentaria. Como apoyo de sus alegatos, citó las consideraciones de la sentencia SU-273 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.
Por su parte, la demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos esbozados en la apelación.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de febrero de 2020.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sen tencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si entre el actor y la entidad demandada existió sustancialmente una relación laboral enmascarada bajo la figura de una relación contractual constituida por la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos. Así mismo,
determinar si entre el actor y la entidad demandada existió sustancialmente una relación laboral enmascarada bajo la figura de una relación contractual constituida por la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos. Así mismo,
1 Archivo digital No. 27 del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 30 del expediente electrónico.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2018-00184-01 Sentencia de segunda instancia
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corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a reconocer a la demandante los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por ella en virtud del reclamado contrato realidad.
Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen jurídico de la vinculación de las personas al servicio estatal en función del principio de primacía de lo sustancial sobre la formalidad (contrato realidad); ii) el precedente jurisprudencial actual sobre el problema jurídico, y; iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.
Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
a) Generalidades del llamado “contrato realidad” o principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos
La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre ellas mencionó, que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de
La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre ellas mencionó, que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico constituye el elemento esencial del contrato de prestación de servicios. Esto signific a que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que, por regla general, la función pública se presta por el personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente, y sólo excepcionalmente en los casos en que las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos espe cializados, podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
Con relación a la independencia del contratista frente al empleador, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Vale la pena precisar, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada, no implica conferir al contratista la condición de empleado público, pues según lo ha seña lado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, pues para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en
pues según lo ha seña lado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, pues para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la ley. Por lo tanto, la circun stancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.
Frente a este tema, el Consejo de Estado ha sido enfático sosteniendo una línea jurisprudencial pacífica sobre los efectos de la existencia de la relación laboral enmascarada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, arguyendo que las prestaciones sociales y demás emolumentos de ti po prestacional se reconocen al contratista a título de indemnización3.
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de diciembre de 2000, rad.: 66001 -23-31-000-199900085-01, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante; sentencia del 19 de febrero de 2009, rad.: 73001-23-31-000-2000-0344901, M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia del 1° de julio de 2009, rad.: 47001 -23-31-000-2000-00147-01, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 6 de mayo de 2015, rad.: 47001 -23-31-000-2011-00195-01, M.P.: Luis RafaelNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2018-00184-01 Sentencia de segunda instancia
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Recientemente, en lo que respecta a los elementos de la relación laboral y su
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Recientemente, en lo que respecta a los elementos de la relación laboral y su prueba, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha sostenido que la carga probatoria de demostrar la configuración de cada uno de ellos le corresponde al demandante:
“Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cu mplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte dem andante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, po r este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los
laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, po r este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos4”. –Sic para lo transcrito-.
En la misma providencia, sobre el particular elemento de la subordinación, la Sección Segunda profundizó sobre su demostración, dado que es éste el elemento más difícil de acreditar fácticamente entre todos los ele mentos configurativos de la relación laboral:
“Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ej emplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras . Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica pero sé que nos encontremos ante una relación laboral.
Sin embargo, si es posible enunciar algunas situaciones fácticas que permiten inferir que la relación enjuiciada puede estar regida por la subordinación, sin prete nder agotarlas en su totalidad, como el cumplimiento de horario o turnos no convenidos entre las partes, la
relación enjuiciada puede estar regida por la subordinación, sin prete nder agotarlas en su totalidad, como el cumplimiento de horario o turnos no convenidos entre las partes, la asistencia obligatoria a reuniones, la aplicación del reglamento interno del trabajo, forma de pago no acordada entre las partes, la aplicación de s anciones disciplinarias no propias de la contratación estatal y que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, llamados de atención, el exceso en la temporalidad de los contratos, sobre todo en aquellos casos que se ejecutan funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, y demás. Ahora bien, le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral y en
Vergara Quintero; y sentencia del 25 de abril de 2019, rad.: 080 01-23-33-000-2013-00685-01, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2021, rad.: 68001-23-33-000-2014-0042701(3630-15), MP.: Carmelo Perdomo Cuéter.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2018-00184-01 Sentencia de segunda instancia
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consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, par a efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y
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consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, par a efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad , por lo tanto es al ciudadano af ectado a quien le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el ordenamiento jurídico y debido a ello procede la declaración de nulidad y correspondiente reconocimiento de la relación laboral”. –Se resalta por fuera del texto original-.
En ese sentido, para que las pretensiones del actor surjan avantes en cada caso particular, deberá asumir en forma exitosa la carga de demostrar que la entidad estatal se valió de la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral y así acceder al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir en virtud de tal maniobra por parte del órgano del Estado al que se encontró vinculado, a título de indemnización, para lo cual deberá acreditar la existencia de los tres elementos que componen la relación laboral.
b) Las tesis actuales sobre aspectos puntuales del reconocimiento de relación laboral encubierta según el Consejo de Estado
Pese a que la necesidad de acreditación de los elementos que configuran la relación laboral y la carga probatoria que corresponde a cada uno de los extremos de la litis en estos casos ha tenido un desarrollo pacífico y reiterado en la Sección Segunda del Consejo de Estado, no ha ocurrido lo mismo e n lo que atiene a aspectos puntuales de los efectos que genera la declaración de la existencia de la
de la litis en estos casos ha tenido un desarrollo pacífico y reiterado en la Sección Segunda del Consejo de Estado, no ha ocurrido lo mismo e n lo que atiene a aspectos puntuales de los efectos que genera la declaración de la existencia de la relación laboral entre un particular y el Estado.
Ciertamente, el único consenso existente en este tópico es que el particular se hace acreedor a las pres taciones sociales dejadas de percibir por él en virtud del encubrimiento de la relación laboral existente. No obstante, la manera en que deben calcularse dichos emolumentos y demás aspectos sustanciales importantes sobre este punto tales como la prescripci ón, la devolución de aportes efectuados por el contratista a título de cotizaciones en seguridad social, el periodo de solución de continuidad y demás, han sido variables.
A esta divergencia de criterios la Sección Segunda ha dirigido sus esfuerzos con la intención de sentar jurisprudencia por su trascendencia jurídica, emitiendo así en dos oportunidades sentencias de unificación. La primera de ellas, proferida el 25 de agosto de 2016 5, unificó criterio en lo atinente a la manera en que opera la prescripción trienal de las acreencias laborales que se reconocen en los fallos, la procedencia de las ordenes de condena a título de restablecimiento del derecho y no de indemnización integral, y la forma en que se calcula el ingreso base de liquidación de las prestaciones que se ordenan bajo este entendido.
En dicha sentencia, se expuso sobre estos conceptos:
“A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta
En dicha sentencia, se expuso sobre estos conceptos:
“A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:
- Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sent encia de unificación del 25 de agosto de 2016, rad.: 23001 -23-33000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso N° 20001-33-33-006-2018-00184-01 Sentencia de segunda instancia
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realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
- Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.
- Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensiona l como tal (que se
- Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensiona l como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.
- Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).
- Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de contr oversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables.
- El estudio de la prescripción en cad a caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral).
seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral).
- El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre la demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita , sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia
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