TA CES - 20001-33-33-006-2018-00243-01-(29-08-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-006-2018-00243-01-(29-08-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Segunda Instancia – Oralidad)
DEMANDANTE: PAOLA TATIANA VALERO PADILLA
DEMANDADA: E.S.E HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE
CURUMANÍ -CESAR
RADICADO: 20001-33-33-006-2018-00243-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, de fecha 23 de mayo de 20231, la cual declaró probadas las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA e INEXISTENCIA DE LA RELACION CONTRACTUAL LABORAL, EN LOS CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES N° 070 -01-07-2016, 138 -01-11-2016 Y CPSS -006 NO SOLO HUBO RECONOCIMIENOT EXPRESO, SIN O QUE HUBO PAGO OPORTUNO O SOLUCON DE LO DEBIDO ”-sic-, y como consecuencia de ello, negó las súplicas de la demanda.
II.- ANTECEDENTES.
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS2.-
de la demanda.
II.- ANTECEDENTES.
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS2.-
Se afirma en la demanda que , la señora PAOLA TATIANA VALERO PADILLA laboró en el cargo de MÉDICO GENERAL en la E.S.E . HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar, mediante la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios desde el 1° de julio de 20 16 y hasta el 3 de octubre de 2017.
Se índica en el libelo demandatorio que, la demandante prestaba su servicio de
1 Primera Instancia – Índice No. 00036 del expediente en el aplicativo SAMAI. 2 Primera Instancia – Documento “47_ED_01DEMANDA(.pdf)” folios 1 – 3 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
manera personal bajo la subordinación del Coordinador Médico de la E.S.E. demandada, encontrándose sometida al cumplimiento de un horario laboral de 6 horas diarias cada día y 5 turnos de 12 horas mensuales , además de la disponibilidad durante los días sábados y domingo s, recibiendo su salario como contraprestación de los servicios prestados.
Relata el extremo actor que, el día 12 de septiembre de 2017 y con 22 días de anterioridad, recibió preaviso de la finalización del último contrato por parte del
contraprestación de los servicios prestados.
Relata el extremo actor que, el día 12 de septiembre de 2017 y con 22 días de anterioridad, recibió preaviso de la finalización del último contrato por parte del representante legal de la E.S.E ., actuar que vulnera su derecho fundamental al trabajo.
Se afirm a en el libelo demandatorio que, durante el tiempo de la prestación del servicio, la señora PAOLA TATIANA VALERO PADILLA no recibió los pagos y derechos inherentes al trabajador, por lo cual, el 25 de enero de 2018, pre sentó derecho de petición ante la E.S.E. accionada con el fin de que realizara el reconocimiento y pago de la s eguridad social, prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa, el cual fue resuelto de manera desfavorable.
2.2.- PRETENSIONES3.-
En la demanda se solicita la declaratoria de nulidad del oficio sin número de fecha 30 de enero de 2018, proferido por la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, que negó la existencia del vínculo laboral y el pago de las prestaciones sociales a la actora y se declare la existencia de una relación laboral desde el 1° de julio de 2016 y hasta el 3 de octubre de 2017.
A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la accionada (i) reconocer y pagar a la actora prestaciones sociales a que haya lugar ; (ii) indemnización moratoria; (iii) aportes al sistema de seguridad social; indemnización por despido injustificado y , (iv) el reintegro a su cargo como médico general de la
reconocer y pagar a la actora prestaciones sociales a que haya lugar ; (ii) indemnización moratoria; (iii) aportes al sistema de seguridad social; indemnización por despido injustificado y , (iv) el reintegro a su cargo como médico general de la
E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar.
2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue presentada el 26 de junio de 2018, 4 siendo inadmitida a través de auto de fecha 29 de agosto de 2018 ,5 y subsanada de manera oportuna, 6 por lo cual, fue admitida mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2018,7 siendo debidamente notificada a las partes intervinientes, así como el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA8: Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, la E.S.E HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar, se pronunció acerca de los hechos incoados en la demanda catalogándolos como ciertos, parcialmente ciertos y falsos.
3 Primera Instancia – Documento “47_ED_01DEMANDA(.pdf)” folios 3 – 5 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 4 Primera Instancia – Documento “42_ED_04ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 46” del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI.
Aplicativo de SAMAI. 4 Primera Instancia – Documento “42_ED_04ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 46” del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 5 Primera Instancia – Documento “43_ED_05AUTOINADMITEDEMAND(.pdf)” del Índice No. 0004 6 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 6 Primera Instancia – Documento “44_ED_06SUBSANACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 46” del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 7 Primera Instancia – Documento “’ 46_ED_08AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 46” del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 8 Primera Instancia – Documento “38_ED_11CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 46” del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
De manera puntual, señaló que el comunicado del 12 de septiembre de 2017 , obedeció a un recordatorio de la finalización del vínculo contractual, mas no, a un preaviso. Considera la demandada que su actuar no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora, pues, en los contratos de prestación de servicio suscritos le fueron reconocidos a la demandante prestaciones sociales, aportes a salud, pensión y auxilio de transporte.
Así mismo, se indicó que, recibir instrucciones y presentar informes de la gestión
suscritos le fueron reconocidos a la demandante prestaciones sociales, aportes a salud, pensión y auxilio de transporte.
Así mismo, se indicó que, recibir instrucciones y presentar informes de la gestión realizada, corresponden a las labores de coordinación del contrato y no, obedecen a la existencia de la figura de la subordinación.
La E.S.E HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES de Cur umaní – Cesar, expuso como razón de su defensa, que las empresas sociales del Estado, prestan los servicios de salud a través de los servidores públicos y personas naturales, que adquiere el rol de contratistas y no, el estatus de empleados públicos, toda vez que la señora PAOLA TATIANA VALERO PADILLA fue vinculada a la E.S.E a través de órdenes de prestación de servicios, tal como lo estipula el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Aduce la demandada que, de la revisión de los contratos de prestación de servicios, es claro que las partes consensuaron el reconocimiento de prestaciones sociales , conceptos que fueron cancelados de forma oportuna a la actora, por lo que no existió vulneración de derechos, ni el dolo manifestado en el libelo demandatorio, y destaca, que en el plenario no se acreditó la absoluta dependencia de la actora respecto de su representada, ni las órdenes impartidas por el doctor RICHARD FLÓREZ, tampoco llamados de atención, órdenes no susceptibles de discusión por parte de la demandante, ni sanciones, multas o suspensión contractual.
Respecto de la solicitud de reintegro, la demandada fue enfática en señalar que para que proceda la misma, es necesario quien realiza dicho requerimiento haya
parte de la demandante, ni sanciones, multas o suspensión contractual.
Respecto de la solicitud de reintegro, la demandada fue enfática en señalar que para que proceda la misma, es necesario quien realiza dicho requerimiento haya sido nombrado a través de un acto legal y reglamentario y además, que el empleo haga parte de la planta de cargos. Para el caso de la demandante, arguye que esta no fue nombrada y en el hipotético caso de prosperar las pretensiones de la demanda, lo correcto sería darle continuidad al vínculo contractual.
Finalmente, propuso como excepciones de mérito: (i) “GENÉRICAS”, toda aquella que se encuentre probada en el proceso y que conduzca a exculpar a la E.S.E HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar; (ii) “INEXISTENCIA DE LA CAUSA INVOCADA. INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL LABORAL”, bajo el argumento de que la actora no acreditó l os elementos de subordinación y dependencia continua, sin que existan pruebas que acrediten tal dicho, destacando en este medio exceptivo la necesidad de fijar una jornada, brindar instrucciones y solicitar informes sobre la labor encomendada sin que, en ningún momento ello signifique subordinación; (iii) “EN LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES NO. 070 -01-07-2016 Y CPSS-006, NO SOLO HUBO RECONOCIMIENTO EXPRESO SINO QUE HUBO PAGO OPORTUNO O SOLUCIÓN DE LO DEBIDO” , argumentando que las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales se pactaron y se
CPSS-006, NO SOLO HUBO RECONOCIMIENTO EXPRESO SINO QUE HUBO PAGO OPORTUNO O SOLUCIÓN DE LO DEBIDO” , argumentando que las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales se pactaron y se suscribieron entre la parte actora y accionada, formalizando dichos acuerdos en los Contratos de Prestación de Servicios mencionados.
2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL9: El 10 de febrero de 2018, se celebró l a audiencia
9 Primera Instancia – Documento “32_ED_18AUDIENCIAINICIALP(.pdf)” del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
inicial de que trata el numeral 1° del artículo 180 del CPACA 10, donde se saneó el proceso, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación, se incorporaron las pruebas allegadas al plenario, se decretó una prueba documental y la práctica de pruebas testimoniales e interrogatorio de parte.
2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS11: El día 12 de octubre de 2021 se llevó a cabo la diligencia, en la cual se saneó el proceso, se reiteró la solicitud probatoria, se requirió nuevamente la prueba decretada de oficio a la parte demandada y se recibió prueba testimonial por parte del señor RICHARD EDUARDO FLÓREZ RINCON.
El 28 de enero de 2022,12 se continuo con el desarrollo de la audiencia de pruebas, se incorporó al plenario la prueba documental allegada por la demandada, se dejó
El 28 de enero de 2022,12 se continuo con el desarrollo de la audiencia de pruebas, se incorporó al plenario la prueba documental allegada por la demandada, se dejó constancia que la parte demandada allegó la prueba decretada por oficio 13, se realizó interrogatorio de parte y se cerró el periodo probatorio, y se concedió término de 10 días a las partes para presentar alegatos de conclusión.
2.3.5.- PRUEBAS: Obran en el plenario, las siguientes pruebas:
✓ Contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora PAOLA TATIANA VALERO PADILLA y la E.S.E CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar, los cuales aparecen relacionados en el siguiente cuadro:
No. No. de Contrato Duración Fecha de Inicio Fecha de Terminación Objeto Valor 1 070-01-07-201614 3 meses 01/07/2016 30/09/2016 PRESTACIÓN DE
SERVICIO
PROFESIONALES
DE UN MEDICO
GENERAL
$12.682.593 2 138-01-11-201615 2 meses 01/11/2016 31/12/2016 $ 8.455.062 3 006-03-01-201716 6 meses 03//01/2017 03/07/2017
PRESTACIÓN DE
SERVICIO DE
SALUD COMO
PROFESIONAL EN
MEDICINA
GENERAL PARA
ATENCIÓN A LOS
USUARIOS $25.804.200 4 220-04-07-201717 3 meses 04/07/2017 03/10/2017 $12.902.100
MEDICINA
GENERAL PARA
ATENCIÓN A LOS
USUARIOS $25.804.200 4 220-04-07-201717 3 meses 04/07/2017 03/10/2017 $12.902.100
✓ Copia del registro presupuestal No. 00-2017-RP-47 de fecha 3 de enero de 2017 a nombre de la señora PAOLA TATIOANA VALERO PADILLA para la suscripción de la Orden de Prestación de Servicios No. 006 de 2017.18
✓ Copia de los registros presupuestales No. 00-2017-CDP-62 de fecha 3 de enero de 2017, 00-2017-CDP-742 del 1° de julio de 2017 y 00 -2017-RP-1226 del 4 de julio de 2017, para la suscripción de órden es de prestación de servicios para
10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o CPACA. 11 Primera Instancia – Documento “14_ED_31ACTAAUDIENCIAPRUEB(.pdf)” del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 12 Primera Instancia – Documento “17_ED_34ACTACONTINUACIONAU(.pdf)” del Índice No. 0004 6 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 13 Primera Instancia – Documento “21_ED_20OFICIO(.pdf)” del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 14 Primera Instancia – Documento “ 41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folios 4 – 9 y
SAMAI. 14 Primera Instancia – Documento “ 41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folios 4 – 9 y “34_ED_13ANEXOSCONTESTACION(.pdf)” folios 19 - 25 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 15 Primera Instancia – Documentos “41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folios 10 – 15 y “34_ED_13ANEXOSCONTESTACION(.pdf)” folios 12 – 17 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 16 Primera Instancia – Documentos “41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folios 16 – 17 y “34_ED_13ANEXOSCONTESTACION(.pdf)” folios 10 – 12 y 18 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 17 Primera Instancia – Documento “41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folios 19 – 21 y “34_ED_13ANEXOSCONTESTACION(.pdf)” folios 26 - 27 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 18 Primera Instancia – Documento “41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folio 22 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
profesionales de la medicina.19
✓ Comprobantes de egreso de la E.S.E. CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar, en la que consta el pago de los meses de mayo a diciembre
5
profesionales de la medicina.19
✓ Comprobantes de egreso de la E.S.E. CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar, en la que consta el pago de los meses de mayo a diciembre de 2016 y enero a agosto de 2017 , correspondientes a la señora PAOLA
TATIANA VALERO PADILLA.20
✓ Copias de las cuentas de cobro presentadas por la señora PAOLA TATIANA
VALERO PADILLA ante la E.S.E. CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní
– Cesar.21
✓ Copia del pago de la nómina de la E.S.E. CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar, expedida por el banco BBVA y donde se destaca que existen pagos en favor de la demandante.22
✓ Cronograma de turnos de la E.S.E. CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar, cuyo contenido es ilegible.23
✓ Cronograma de turnos de la E.S.E. CRISTIAN MORENO PAL LARES de Curumaní – Cesar, correspondiente a los meses de (i) agosto y diciembre de 2016; y (ii)) enero, marzo, abril y julio de 2017, que contiene la asignación de turnos de 6 y 12 horas a la señora PAOLA TATIANA VALERO PADILLA.24
✓ Copia de comunicación externa No. R GD-07-2017-000091 del 4 de agosto de 2017, proferida por la E.S.E. CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar, en el cual se notifica a la demandante la no renovación CPPS-220, así:
2017, proferida por la E.S.E. CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar, en el cual se notifica a la demandante la no renovación CPPS-220, así:
“En consonancia con la cláusula quinta contractual, Con la presente notifico a usted, la decisión institucional, que, una vez terminado el plazo de correspondiente contrato, el mismo no será renovado.
Agradecemos a usted su valiosa colaboración y dedicación profesional, por el tiempo prestado como médica en esta institución. […]”
✓ Copia del derecho de petición presentado el 29 de noviembre de 2017, por la señora PAOLA TATIANA VALERO PADILLA ante la E.S.E. CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar, en donde solicitó información contractual.25
✓ Copia del derecho de petición presentado el 25 de enero de 2018, por la señora
PAOLA TATIANA VALERO PADILLA ante la E.S.E. CRISTIAN MORENO
PALLARES de Curumaní – Cesar,26 requiriendo:
“… La liquidación y el pago a mi favor de los siguientes factores salariales.
19 Primera Instancia – Documento “41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folios 23 -25 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 20 Primera Instancia – Documento “41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folios 26 – 40 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 21 Primera Instancia – Documento “41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folios 41 – 53 del Índice No. 00046 del
expediente en el Aplicativo de SAMAI. 21 Primera Instancia – Documento “41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folios 41 – 53 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 22 Primera Instanc ia – Documento “41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folios 54 – 67 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 23 Primera Instancia – Documento “41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folios 68 – 86, 88 – 90, 95, 97 y 98 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 24 Primera Instancia – Documento “41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folios 87, 91 – 94 y 96 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 25 Primera Instancia – Documento “41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folios 100 – 102 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 26 Primera Instancia – Documento “41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folios 106 – 112 y “34_ED_13ANEXOSCONTESTACION(.pdf)” folios 28 - 33 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
- El desembolso de la seguridad social durante los meses que laboré con ustedes. 2) Cesantías. 3) Intereses sobre las cesantías. 4) La prima de servicios.
Sentencia de Segunda Instancia 6
- El desembolso de la seguridad social durante los meses que laboré con ustedes. 2) Cesantías. 3) Intereses sobre las cesantías. 4) La prima de servicios. 5) Indemnización por despido sin justa causa, de acuerdo al PREAVISO extemporáneo que me notificó el Señor Gerente […]”
✓ Oficio sin número de fecha 30 de enero de 2018,27 proferido por la Gerente de la E.S.E. CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar, que resolvió negativamente la solicitud anterior, de conformidad con lo siguiente:
“… 1. DESEMBOLSO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Los aportes del sistema general integral de seguridad social en salud, riesgo y pensión, públicos o privados, son estas entidades las que determinan si los aportes realizados por un cotizante, son o no desembolsables a este, los aportes una vez hechos no ingresan a las arcas del hospital, no son recursos hospitalarios, son recursos para el amparo de la distintas contingencias por las razones precitadas, no es posible que el hospital liquide y desembolse la seguridad social solicitada por el reclamante.
2. SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE CESANTÍAS Y PRIMA DE SERVICIOS Se reitera que las empresas sociales del estado E.S.E, entre ellas el Hospital Cristian Moreno Pallares, en materia de contratación, se rige por el derecho privado y que además, a discrecionalidad está facultada para realizar los denominados contratos estatales previstos en la ley 80 de 1993.
Es evidente que el contrato de prestación de servicios, no está prohibido por la ley,
y que además, a discrecionalidad está facultada para realizar los denominados contratos estatales previstos en la ley 80 de 1993.
Es evidente que el contrato de prestación de servicios, no está prohibido por la ley, en efecto el número 3, Art 32 de la ley 8 0 de 1993, lo prevee y el hospital por ser una entidad estatal puede hacer uso legítimo de dicho instrumento legal.
De acuerdo a lo previsto en el Num 3, Art 32 de la ley 80 de 1993, y teniendo en cuenta además, que el médico ejerce su profesión u oficio con absoluta autonomía e independencia en el acto médico, esto es, que el galeno es totalmente libre autónomo e independiente al ejercer su profesión de médico.
El contrato de prestación de servicios suscrito entre la actora y la E.S.E, es solo el vínculo para que el galeno preste sus servicios profesional.
Por mandato de la ley Num 3 Art 32 de la ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios, no genera relación contractual de carácter laboral ni genera prestación social de ninguna clase.
El hospital, no reconocerá ni liquidará ni pagará las cesantías, los intereses de cesantías y la prima de servicios pretendidos.
3. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO En los contratos de prestación de servicios a término fijo o a tiempo determinado, una vez expirado o cumplido el término fijo pactado, no es predicable el concepto jurídico de DESPIDO SIN JUSTA CAUSA en el presente caso, el oficio a través del cual la E.S.E, le informa a la peticionaria que el contrato no será renovado, no
jurídico de DESPIDO SIN JUSTA CAUSA en el presente caso, el oficio a través del cual la E.S.E, le informa a la peticionaria que el contrato no será renovado, no constituye UN DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, es solo, el aviso de la no prórroga contractual o de la no suscripción de un nuevo contrato.
El contratista, no es titular de un cargo o empleo, esto es, no está vinculado el plan de cargos y de asignaciones civiles - Nomina de una entidad; el despido sin justa causa es predicable sobre una persona que ocupa un cargo o un empleo, en el
27 Primera Instancia – Documento “41_ED_03ANEXOSDEMANDA(.pdf)” folios 113 – 116 del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
caso de los contratistas, es predicable la terminación anticipada del contrato en el asunto en discusión, por tanto no es factible que la E.S.E indemnice a la peticionaria por un presunto despido injusto […]”
✓ Oficio sin número de fecha 22 de octubre de 2021, proferido por la Gerente de la E.S.E. CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar,28 en el que se informó lo siguiente:
“…[i]nformamos, que una vez verificados los archivos de la entidad, se evidencia que la accionante Paola Tatiana Valero Padilla, identificada con cedula de ciudadanía N° 1.003.121.332 de Santa MartaMagdalena suscribió con la entidad los siguientes contratos de prestación de servicios:
que la accionante Paola Tatiana Valero Padilla, identificada con cedula de ciudadanía N° 1.003.121.332 de Santa MartaMagdalena suscribió con la entidad los siguientes contratos de prestación de servicios:
Se evidencia igualmente que el valor correspondiente a PRESTACIONES SOCIALES, SEGURIDAD SOCIAL, AUXILIO DE TRANSPORTE Y PARAFISCALES se pactó en cada uno de los contratos de prestación de servicios, incorporándose de manera ínsita, dentro de los valores correspondientes a honorarios personale s los factores prestacionales, parafiscales, de seguridad social y auxilio de transporte, en el porcentaje establecido por la norma:
[…]”
28 Primera Instancia – Documento “16_ED_33RESPUESTASOLICITUD(.pdf)” del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
✓ Testimonio del señor RICHARD EDUARDO FLÓREZ RINCÓN29 y declaración de parte recibida a la señora PAOLA TATIANA VELERO PADILLA. 30
2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN31: Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el libelo demandatorio, destacando que los contratos de prestación de servicios celebrados por la señora PAOLA TATIANA VALERO PADILLA corresponden a una relación laboral encubierta con la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar.
Manifestó que tanto en el contrato No. 070 del 2 de julio de 2016 , como en el
laboral encubierta con la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar.
Manifestó que tanto en el contrato No. 070 del 2 de julio de 2016 , como en el contrato SPSS 220 del 4 de julio de 2017, se estipularon las características propias de un contrato laboral, esto es, salario, servicio personal y subordinación por parte del Gerente de la E.S.E. demandada y el coordinador médico.
El profesional del derecho que representa los intereses de la demandante, realizó un pronunciamiento respecto del Oficio sin número de fecha 22 de octubre de 2021, proferido por la Gerente de la E.S.E. CRISTIAN MORENO PALLARES d e Curumaní – Cesar, y destacó que las cuentas de cobros presentadas por la señora PAOLA TATIANA VALERO PADILLA solo corresponden al pago de los servicios prestados como médico general , servicio que hace parte de las actividades asistenciales de la E.S.E .; e indica que, en el presente caso se pude tomar la práctica de cobro que presentó la actora y el comprobante de egreso emitido por la entidad accionada como prueba de la procedencia de dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre formali dades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, luego entonces, lo llevado a cabo por la demandada fue una mera evasión y ocultamiento de un contrato laboral para desviar el verdadero pago de prestaciones sociales, y todos los emolumentos a que tiene derecho un trabajador o funcionario de la E.S.E.
Por su parte, la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar, guardó silencio.
trabajador o funcionario de la E.S.E.
Por su parte, la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES de Curumaní – Cesar, guardó silencio.
2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO : El Ministerio Público no emitió concepto alguno.
III.- SENTENCIA APELADA. -32
El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2023 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
“. . . En efecto, la señora PAOLA TATIANA VALERO PALLARES, prestó sus Servicios como MEDICO GENERAL, en su condición de Contratista Directa de la accionada E.S.E HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANI -CESAR, con ocasión y en ejecución de los Contratos de P restación de Servicios celebrados directamente con dicha entidad durante el Periodo comprendido entre el 1°de Julio de 2016 al 31 de septiembre de 2016, 1°de noviembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016, 3 de enero de 2017 al 3 de Julio de 2017, 4 de Julio de 2017 al 3 de octubre de 2017, tal como consta en las Pruebas Documentales arrimadas al Proceso, con lo
29 Primera Instancia – Documento “50_ED_39AUDIENCIA PRUEBAS (.mp4) NroActua 46” del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI.
29 Primera Instancia – Documento “50_ED_39AUDIENCIA PRUEBAS (.mp4) NroActua 46” del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 30 Primera Instancia – Documento “60_ED_40CONTINUACION AUD PRUEBAS (.mp4) NroActua 46” del Índice No. 00046 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 31 Primera Instancia – Documento “19_ED_36ALEGATOSCONCLUSION(.pdf)” del Índice No. 0004 6 del expediente en el Aplicativo de SAMAI. 32 Primera Instancia – Índice No. 00036 del expediente en el aplicativo SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00243-01 Sentencia de Segunda Instancia 9
que se acredita la PRESTACIÓN PERSONAL DE SERVICIO.
Así mismo, se encuentra acreditado que recibía una REMUNERACION en el Periodo que laboró con la Entidad Demandada, probándose el segundo elemento constitutivo de la Relación Laboral tal como consta en los Contratos aportados con la Demanda.
En cuanto a la SUBORDINACIÓN, es preciso señalar que en el expediente no obra Prueba Documental que acredite que la hoy Demandante haya cumplido un Horario o que recibía Ordenes de las Directivas de la entidad Demandada, pues, solo es evidente que la labor contratada como Medico General de Consulta Externa, exigía que prestara sus Servicios Profesionales en unas Horas Determinadas conforme a las Citas previamente asignadas a los Usuarios de la Entidad Demandada, lo que demuestra que debía prestar sus servicios de manera Coordinada con las actividades de la ESE.
que prestara sus Servicios Profesionales en unas Horas Determinadas conforme a las Citas previamente asignadas a los Usuarios de la Entidad Demandada, lo que demuestra que debía prestar sus servicios de manera Coordinada con las actividades de la ESE.
Por otra parte, en cuanto al Testimonio recibido al señor RICHARD EDUARDO FLOREZ RINCON, quien trabajó en la entidad Demandada durante el tiempo que prestó sus servicios la hoy Demandante, es preciso señalar que, si bien es cierto, el Testigo realizó afirmaciones concretas sobre los Horarios, Turnos y Órdenes recibidas por la doctora VALERO PADILLA durante la Prestación del Servicio como Médico General, también lo es, que es evidente que con esto se acredita que efectivamente la Dra. VALERO PADILLA prestaba sus servicios a la entidad de forma Coordinada, teniendo en cuenta el funcionamiento de la ESE, el agendamiento de Pacientes y las actividades a realizar diariamente, resaltando que las actividades contratadas para la Prestación de sus Servicios Profesionales como Médico requerían de un trabajo Coordinado con la E.S.E HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANI-CESAR, que incluía su presencia en unas Horas determinadas para la atención de los Pacientes, sin que con ello se acredite el elemento de Subordinación propio de una Relación Laboral […]
… En efecto, confo
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