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TA CES - 20001-33-33-006-2018-00288-01-(12-03-2026)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-006-2018-00288-01-(12-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE NAJERA GONZALEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-33-33-006-2018-00288-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del oficio No. 0185 del 24 de agosto de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensión, reclamados mediante derecho de petición de fecha 3 de agosto de 2017.

Como consecuencia de la anterior declara ción, deprecó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago del bono pensional y/o título pensional de las semanas dejadas de cotizar al Sistema de Seguridad Social.

Por último, solicitó ordenar al Municipio de Valledupar reintegrar los valores pagados por el accionante por concepto de pensión.

2.2. HECHOS

de las semanas dejadas de cotizar al Sistema de Seguridad Social.

Por último, solicitó ordenar al Municipio de Valledupar reintegrar los valores pagados por el accionante por concepto de pensión.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por el demandante fueron los siguientes:

Señaló la parte actora, que CARLOS ENRIQUE NAJERA GONZALEZ se vinculó al servicio del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, desde el 15 de marzo de 1996 hasta el2

5 de julio de 2016 mediante contratos de prestación de servicios, en los cuales se obligó a servir como celador en diferentes entidades dependientes del ente territorial, tiempo durante el cual no cotizó a seguridad social.

Indicó que, durante el tiempo que e stuvo vinculado a dicha entidad, no le fueron cotizadas las semanas a la seguridad social e incluso en varias oportunidades el pago de los salarios se hizo mediante acuerdos conciliatorios.

El 3 de agosto de 2017 presentó derecho de petición al municipio de Valledupar en el cual solicitó que se le reconocieran y pagaran las cotizaciones a seguridad social en pensión durante el tiempo laborado, es decir desde 1996 hasta 2016.

El municipio de Valledupar respondió la petición el 24 de agosto de 2017 y negó que hubiese existido cualquier relación laboral con el accionante y sólo reconoció la prestación de servicios en el lapso comprendido entre el 2010 y el 2016 , desconociendo que desde el año 1996 se desempeñaba como celador, lo cual puede corroborarse con los contratos y certificaciones existentes.

Sostuvo que la labor prestada por el demandante se ejerció de manera personal y

desconociendo que desde el año 1996 se desempeñaba como celador, lo cual puede corroborarse con los contratos y certificaciones existentes.

Sostuvo que la labor prestada por el demandante se ejerció de manera personal y continua, existió el cumplimiento del horari o de trabajo en el sitio impuesto por la entidad y de las obligaciones pactadas con la entidad estatal contratante, así como el pago de la contraprestación por sus servicios cancelada por el Municipio de Valledupar según lo acordado en el contrato.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora.

Manifestó que no ha existido ninguna relación laboral con el actor, y que en realidad lo que se suscribieron fueron contratos de prestación de servicios regulados por la ley 80 de 1993, inicialmente con el Municipio de Valledupar y luego, con la cooperativa de trabajo Cootraservir.

El municipio adujo que no le constaba nada de lo afirmado sobre el pago de seguridad social y que , si bien se realizaron algunas conciliaciones para cancelar sus servicios, nunca se trató del pago de salarios porque no tenían una relación laboral.

Señaló que la parte actora no logró acreditar los elementos necesarios para tener como demostrada la existencia de la relación laboral, lo que determina la presunción de legalidad del acto acusado, por tanto, desvirtuó las pretensiones de la demanda.

Propuso como excepciones de mérito la s denominadas “inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo y excepción genérica o innominada”.

Propuso como excepciones de mérito la s denominadas “inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo y excepción genérica o innominada”.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , medi ante sentencia del 18 de marzo de 2024 negó las pretensiones de la demanda.

En la providencia , el juzgado encontró que el demandante no logró acreditar que existió una relación laboral entre la parte actora y la entidad demandada y tampoco fue vinculado mediante nombramiento como empelado público , de manera que no tenía obligación de efectuar aportes por concepto de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones , así mismo, co ncluyó que no se demostró la ilegalidad del acto administrativo demandado.

Manifestó que si bien estuvo vinculado desde el 15 de marzo de 1996 hasta el 5 de julio de 2016 prestando sus servicios como celador o conserje no se puede concluir que el municipio de Valledupar omitió realizar aportes al sistema de seguridad social en pensiones porque no se demostró la existencia de la subordinación necesaria para la configuración de una relación laboral sino una contratación por prestación de servicios, en la que corresponde al contratista el pago de la seguridad social y en otros casos en que la vinculación fue a través de cooperativas, le correspondía a éstas el pago de las prestaciones.

Señaló que en las conciliaciones aportadas como prueba se advirtió que son por el pago de obligaciones dinerarias sin indicar que tienen origen en un contrato laboral o que correspondan al pago de salarios sino por contratos de prestación de servicios.

Señaló que en las conciliaciones aportadas como prueba se advirtió que son por el pago de obligaciones dinerarias sin indicar que tienen origen en un contrato laboral o que correspondan al pago de salarios sino por contratos de prestación de servicios.

Indicó además que en algunos de los periodos recla mados ya se habían hecho aportes por concepto de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pen sión, realizadas en su mayoría por las empresas particulares.

2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Manifestó que reiteraba los argumentos expuestos en la demanda y su desacuerdo con el análisis probatorio, el cual debió realizarse conforme al principio de la sana crítica y mediante la valoración conjunta de las pruebas para arribar a un juicio de valor.

Adicionalmente, afirmó que la actividad laboral fue establecida por el Municipio de Valledupar mediante la contratación de intermediarios, concretada bajo un contrato de prestación de servicios y s eñaló que, si bien pudo configurarse como una modalidad t emporal, en la práctica se ejecutó de manera permanente, desnaturalizando su esencia y transformándolo en un verdadero contrato de trabajo.

Por otro lado, aseguró que durante todo el tiempo laborado , al demandante sí le fueron canceladas las cesantías, va caciones, prima d e servicios y demás emolumentos, sin embargo, los aportes al sistema pensional y de salud no fueron pagados, aspecto que constituye precisamente el núcleo de las pretensiones de la demanda; en cambio con la providencia de primera instancia que planteó la

emolumentos, sin embargo, los aportes al sistema pensional y de salud no fueron pagados, aspecto que constituye precisamente el núcleo de las pretensiones de la demanda; en cambio con la providencia de primera instancia que planteó la obligatoriedad de dichos aportes conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993,4

artículo 22, respecto de las responsabilidades del empleador con los trabajadores a su servicio, e l actor insistió en que ta les obligaciones fueron evadidas y que, además, no se efectuó descuento alguno sobre su salario por ese concepto.

Finalmente, manifestó la violación de los derechos constitucionales fundamentales y especialmente lo principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Nacional en defensa de los trabajadores colombianos y la responsabilidad que le asiste al Municipio de Valledupar frente al caso en concreto.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 31 de octubre de 2024 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de marzo de 2024.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad se circunscribe a decidir sobre la nulidad del oficio 185 de fecha 24 de agosto de 2017 mediante el cual se negó el reconocimien to de una relación laboral entre las partes y si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a reco nocer al deman dante los aportes pensionales dejados de percibir durante el lapso comprendido entre el 15 de marzo de 1996 hasta julio de 2016.

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5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

a) Generalidades del llamado “contrato realidad” o principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos

La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997, estableció las diferencias

a) Generalidades del llamado “contrato realidad” o principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades, y sus elementos configurativos

La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997, estableció las diferencias existentes entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Entre ellas mencionó, que la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico constituye el elemento esencial del contrato de prestación de servicios. Esto signific a que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que, por regla general, la función pública se presta por el personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente, y sólo excepcionalmente en los casos en que las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos espe cializados, podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

Con relación a la independencia del contratista frente al empleador, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 que establece el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Vale la pena precisar, que el reconocimie nto de la existencia de una relación laboral como la mencionada, no implica conferir al contratista la condición de empleado público, pues según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por

precisar, que el reconocimie nto de la existencia de una relación laboral como la mencionada, no implica conferir al contratista la condición de empleado público, pues según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado, pues para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la ley. Por lo tanto, la circunstancia de trabajar para el Estado no confiere la condición de empleado público.

Frente a este tema, el Consejo de Estado ha sido enfático sosteniendo una línea jurisprudencial pacífica sobre los efectos de la existencia de la relación laboral enmascarada bajo la figura del contrato de prestación de servicios, arguyendo que las prestaciones sociales y demás emolumentos de tipo prestacional se reconocen al contratista a título de indemnización2.

Recientemente, en lo que respecta a los elementos de la relación laboral y su prueba, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha sostenido que la carga probatoria de demostrar la configuración de cada uno de ellos le corresponde al demandante:

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de diciembre de 2000, rad.: 66001 -23-31-000-199900085-01, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante; sentencia del 19 de febrero de 2009, rad.: 73001-23-31-000-2000-0344901, M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia del 1° de julio de 2009, rad.: 47001 -23-31-000-2000-00147-01, M.P.:

01, M.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia del 1° de julio de 2009, rad.: 47001 -23-31-000-2000-00147-01, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 6 de mayo de 2015, rad.: 47001 -23-31-000-2011-00195-01, M.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; y sentencia del 25 de abril de 2019, rad.: 080 01-23-33-000-2013-00685-01, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández.6

“Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al s ervidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corre sponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos

establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesari o que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos3”. –Sic para lo transcrito-.

En la misma providencia, sobre el particular elemento de la subordinación, la Sección Segunda profundizó sobre su demostración, dado que es éste el elemento más difícil de acreditar fácticamente entre todos los elementos configurativos de la relación laboral:

“Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ejemplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras . Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica per sé que nos encontremos ante una relación laboral.

Sin embargo, si es posible enunciar algunas situaciones fácticas que permiten inferir que la

cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica per sé que nos encontremos ante una relación laboral.

Sin embargo, si es posible enunciar algunas situaciones fácticas que permiten inferir que la relación enjuiciada puede estar regida por la subordinación, sin pretender agotarlas en su totalidad, como el cumplimiento de horario o turnos no convenidos entre las partes, la asistencia obligatoria a reun iones, la aplicación del reglamento interno del trabajo, forma de pago no acordada entre las partes, la aplicación de sanciones disciplinarias no propias de la contratación estatal y que exceden los límites de la coordinación y vigilancia, llamados de atención, el exceso en la temporalidad de los contratos, sobre todo en aquellos casos que se ejecutan funciones permanentes o inherentes al objeto social de la entidad, y demás. Ahora bien, le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particu lar las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral y en consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, para efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se atac a son actos administrativos que se encuentran

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2021, rad.: 68001-23-33-000-2014-0042701(3630-15), MP.: Carmelo Perdomo Cuéter.7

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2021, rad.: 68001-23-33-000-2014-0042701(3630-15), MP.: Carmelo Perdomo Cuéter.7

amparados por la presunción de legalidad , por lo tanto es al ciudadano afectado a quien le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el ordenamiento jurídico y debido a ello pr ocede la declaración de nulidad y correspondiente reconocimiento de la relación laboral”. –Se resalta por fuera del texto original-.

En ese sentido, para que las pretensiones del actor surjan avances en cada caso particular, deberá asumir en forma exitosa la carga de demostrar que la entidad estatal se valió de la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral y así acceder al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir en virtud d e tal maniobra por parte del órgano del Estado al que se encontró vinculado, a título de indemnización, para lo cual deberá acreditar la existencia de los tres elementos que componen la relación laboral.

b) Las tesis actuales sobre aspectos puntuales del reconocimiento de relación laboral encubierta según el Consejo de Estado

Pese a que la necesidad de acreditación de los elementos que configuran la relación laboral y la carga probatoria que corresponde a cada uno de los extremos de la litis en estos casos ha tenido un desarrollo pacífico y reiterado en la Sección Segunda del Consejo de Estado, no ha ocurrido lo mismo en lo que atiene a aspectos puntuales de los efectos que genera la declaración de la existencia de la relación laboral entre un particular y el Estado.

Segunda del Consejo de Estado, no ha ocurrido lo mismo en lo que atiene a aspectos puntuales de los efectos que genera la declaración de la existencia de la relación laboral entre un particular y el Estado.

Ciertamente, el único consenso existente en este tópico es que el particular se hace acreedor a las prestaciones sociales dejadas de percibir por él en virtud del encubrimiento de la relación laboral existente. No obstante, la manera en que deben calcularse dichos emolumentos y demás aspectos sustanciales importantes sobre este punto tales como la prescripción, la devolución de aportes efectuados por el contratista a título de cotizaciones en seguridad social, el periodo de solución de continuidad y demás, han sido variables.

A esta divergencia de criterios la Sección Segunda ha dirigido sus esfuerzos con la intención de sentar jurisprudencia por su trascendencia jurídica, emitiendo así en dos oportunidades sentencias de unificación. La primera de ellas, proferida el 25 de agosto de 2016 4, unificó criterio en lo atinente a la manera en que opera la prescripción trienal de las acreencias laborales que se reconocen en los fallos, la procedencia de las órdenes de condena a título de restablecim iento del derecho y no de indemnización integral, y la forma en que se calcula el ingreso base de liquidación de las prestaciones que se ordenan bajo este entendido.

En dicha sentencia, se expuso sobre estos conceptos:

“A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:

“A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. Quien pretenda el reconocimiento de la relación l aboral con el Estado y, en consecuencia,

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sent encia de unificación del 25 de agosto de 2016, rad.: 23001 -23-33000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.8

el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

  1. Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.
  1. Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador com o contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían t ener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.
  1. Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad

busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían t ener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.

  1. Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).
  1. Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables.
  1. El estudio de la prescripción en cada caso concreto ser á objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturale za es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral).
  1. El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre la demandante y la agencia estatal
  1. El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre la demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una dec isión extra petita , sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del a cto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho , y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados”. –Se resalta por fuera del texto original-.

Más recientemente, la misma Sección en sentencia del 9 de septiembre de 2021 unificó jurisprudencia respecto al sentido y alcance de la expresión “ término estrictamente indispensable” contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 809

de 1993, la ocurrencia de solución de continuidad, y la procedibilidad de devolución de aportes a seguridad social en salud 5, indicándose lo que para mayor comprensión se transcribe in extenso:

“La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo

contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo.

Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, e l tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras , la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».6

No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, co mo « el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos.

En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente

modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos.

En ese orden de ideas, la Sala unifica

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