TA CES - 20001-33-33-006-2019-00356-01-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-006-2019-00356-01-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LUÍS FERNANDO OSPINA QUINTERO
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” RADICADO: 20001-33-33-006-2019-00356-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 4 de marzo de 2022 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió:
“PRIMERO: Declarar PROBADAS las Excepciones de Fondo CORRECTA APLICACIÓN DE LA FORMULA DE LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO; APLICACIÓN DE LA RELIQUIDACIÓN DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN POR PARTE DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES; LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES EFECTUADAS POR LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CORRECTA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES; NO CONFIGURACIÓN DE FALSA MOTIVACIÓN EN LAS ACTUACIONES DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, propuestas por la Parte
VIGENTES; NO CONFIGURACIÓN DE FALSA MOTIVACIÓN EN LAS ACTUACIONES DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, propuestas por la Parte Demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin Condenas en Costas en la presente Instancia, conforme a la parte motiva de esta Providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaria devuélvase al interesado el remanente de los Gastos del Proceso si los hubiere y hechas las anotaciones de ley, archívese el expediente”. -Sic para lo transcrito-.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante deprecó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 0100513CREMIL-105146 del 16 de octubre de 2018 , por medio del cual la entidadNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00356-01 Sentencia de segunda instancia 2
demandada negó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante dándole correcta aplicación a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es decir, adicionando el 38.5% de la prima de antigüedad al 70% de la asignación básica devengada para calcular esta partida computable en su asignación de retiro.
decir, adicionando el 38.5% de la prima de antigüedad al 70% de la asignación básica devengada para calcular esta partida computable en su asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho, suplicó a la autoridad judicial que se condenara a la demandada a reliquidar la asignación de retiro del actor adicionando el 38.5% de la prima de antigüedad al porcentaje de la asignación básica que compone la asignación de retiro, sin afectarla o deducirla en forma doble como en efecto hizo al reconocer la prestación económica de retiro mencionada.
Adicional a lo anterior, solicitó que los valores reconocidos fueran reajustados mes a mes con base en la pretendida reliquidación, ordenar el pago de los dineros que resultaren de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro con su respectiva indexación e intereses moratorios, y que se condenara en costas a la demandada.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos que cimentaron las pretensiones incoadas por el demandante, fueron los siguientes:
Señaló que el señor Luis Fernando Ospina Quintero prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular, posteriormente incorporado como soldado voluntario en la milicia, y que luego fue promovido al rango de soldado profesional hasta la fecha en que se produjo su retiro.
Que como consecuencia de su retiro de las filas del Ejército Nacional, le fue reconocida una asignación de retiro mediante Resolución No. 16860 del 30 de julio de 2018, en la que se calculó la partida computable de prima de antigüedad en
Que como consecuencia de su retiro de las filas del Ejército Nacional, le fue reconocida una asignación de retiro mediante Resolución No. 16860 del 30 de julio de 2018, en la que se calculó la partida computable de prima de antigüedad en cuantía equivalente al 38.5% del guarismo obtenido de aplicar el 70% del monto devengado como asignación básica en actividad.
Indicó que mediante petición de interés particular radicado el 10 de octubre de 2018 solicitó a la entidad demandada la liquidación correcta de la prima de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, ante lo cual, la demandada resolvió sus peticiones en forma negativa.
Como cargo de nulidad planteado en el libelo demandatorio, el demandante argumentó que la forma en que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” liquidó su asignación de retiro, no corresponde a lo previsto en las normas que regulan el reconocimiento de dicha prestación, incurriendo así en violación a lo dispuesto en la Constitución Política de 1991 y trasgrediendo lo estipulado en el Decreto 4433 de 2004.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
En el término concedido para ello, la demandada ejerció su derecho de contradicción contestando la demanda, en la que se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En su defensa, la entidad propuso como excepción la legalidad de los actos administrativos demandados, aduciendo que la fórmula aplicada para el reconocimiento de la prima de antigüedad del retirado fue acorde con losNulidad y Restablecimiento del Derecho
En su defensa, la entidad propuso como excepción la legalidad de los actos administrativos demandados, aduciendo que la fórmula aplicada para el reconocimiento de la prima de antigüedad del retirado fue acorde con losNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00356-01 Sentencia de segunda instancia 3
parámetros que establece el Decreto 44 33 de 2004, procediendo a reconocer la asignación mensual de retiro del 70% de la cifra compuesta por la asignación básica incrementada con un 38.5% del valor equivalente a la prima de antigüedad.
2.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia dictada el 4 de marzo de 2022 , negó en su totalidad las pretensiones de la demanda, considerando que de las pruebas obrantes en el proceso se avizora que la demandada dio correcta aplicación al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y calculó el 38.5% sobre el valor de la prima de antigüedad devengada y a dicha suma adicionó el 70% del salario básico mensual.
Para arribar a esa conclusión, el juzgador de instancia menor realizó un recuen to normativo de la asignación de retiro de los soldados profesionales y la forma en que la partida computable de prima de antigüedad debe calcularse para efectos de reconocer la asignación de retiro, apoyándose en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que dirimió la manera en que esta partida debe calcularse para componer la base de liquidación de la asignación de retiro, pero no realizó un estudio serio y pormenorizado del
de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que dirimió la manera en que esta partida debe calcularse para componer la base de liquidación de la asignación de retiro, pero no realizó un estudio serio y pormenorizado del cálculo que en efecto hizo la demandada para ello. Por lo tanto, se limitó escuetamente a declarar que la entidad demandada realizó un adecuado cómputo de la prima de antigüedad que devengó el actor y que es partida computable para efectos pensionales, sin adentrarse en la fórmula aplicada por la demandada, aspecto en el que gravitó la litis desde que se formuló la demanda.
2.5. FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora presentó un único reparo a la sentencia recurrida, consistente su inconformidad con la decisión en cuanto no observó que realmente la entidad demandada no había calculado la partida computable de prima de antigüedad en la forma que el Decreto 4433 de 2004 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado establecen, esto es, cuantificando como prima de antigüedad el equivalente al 38.5% del valor que corresponde a la totalidad de la asignación básica que devengaba el actor en servicio activo, y no sobre el 70% de ella como en efecto hizo la demandada al reconocer la asignación de retiro generando una diferencia económica considerable que se proyecta mes a mes en la referida mesada.
III. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 20 de octubre de 20 221, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado
III. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 20 de octubre de 20 221, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1 Archivo digital No. 04 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico .Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00356-01 Sentencia de segunda instancia 4
El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no rindió concepto dentro del presente asunto.
V. CONSIDERACIONES
Habida cuenta que en esta instancia no se observa ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de marzo de 2022.
5.1. CUESTIÓN PREVIA
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social.
De igual manera, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 faculta a los tribunales y juzgados para decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos. Así, en la medida que casos como el presente ya han sido estudiados por este Tribunal en forma reiterada, la Sala estud iará el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite, con el fin de procurar la descongestión de los procesos a cargo de la Corporación.
5.2. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación incoado contra la sentencia emanada del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por el apelante, por lo
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por el apelante, por lo que corresponde a esta colegiatura estudiar la forma en que procede la liquidación de la asignación mensual de retiro de los soldados profesionales, a fin de auscultar la correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.
Para tal efecto, la Sala adoptará una metodología decisoria en la cual se estudiarán: (i) el régimen jurídico de la asignac ión de retiro de los miembros del Ejército Nacional; (ii) el cómputo de la prima de antigüedad en la asignación de retiro de los soldados profesionales ; y, (iii) el análisis del caso concreto de acuerdo con las pruebas adosadas en el expediente.
5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) Del régimen jurídico de la asignación de retiro de los miembros del Ejército NacionalNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00356-01 Sentencia de segunda instancia 5
Dentro de la estructura jerárquica de las fuerzas armadas , se observa que, según la evolución histórica de la vinculación de estos miembros de la Fuerza pública, dentro del personal de soldados profesionales existen dos categorías diferentes: i) la de aquellos que se incorporaron a las Fuerzas Militares como solda dos profesionales propiamente dichos y ii) la de aquellos que en su momento fueron incorporados a las filas como soldados voluntarios y posteriormente se incorporaron como soldados profesionales.
la de aquellos que se incorporaron a las Fuerzas Militares como solda dos profesionales propiamente dichos y ii) la de aquellos que en su momento fueron incorporados a las filas como soldados voluntarios y posteriormente se incorporaron como soldados profesionales.
Así, los soldados voluntarios, en los términos de la Ley 1 31 de 19852, son quienes prestaron servicio militar obligatorio y decidieron vincularse a las Fuerzas Armadas como soldados y, en tal condición, quedaban sujetos al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Presta cional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidieran para el desarrollo de aquella ley.
Por su parte, los soldados profesionales, en los términos del artículo 1° del Decreto 1793 de 2000, son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas . En la misma Ley 131 de 1985, en su artículo 4º dispuso respecto a la remuneración de soldados voluntarios en las Fuerzas Armadas fijó que “e l que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un C abo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”.
vigente incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un C abo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”.
A su vez, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1794 de 2000 , por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, indicando en su artículo 1º lo siguiente:
“ARTÍCULO 1: Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”. -Resaltado fuera del texto originalRespecto a la liquidación de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, el Ejecutivo Nacional al expedir el Decreto No. 4433 de 2004, estableció en los artículos 13 y 16, lo siguiente:
“ARTÍCULO 13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
(…)
13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000.
(…)
13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. (…)
2 «Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00356-01 Sentencia de segunda instancia 6
ARTÍCULO 16. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” -Resaltado fuera del texto originalSe observa entonces que fue sólo hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 que pudo hablarse de un derecho a la asignación de retiro de los soldados profesionales como tal dentro del régimen especial de las Fuerzas Militares, pues las normas que anteriormente regularon las prestaciones sociales en favor de este personal, remitieron a las disposiciones generales en esta materia.
b) Del cómputo de la prima de antigüedad en la asignación de retiro de los
las normas que anteriormente regularon las prestaciones sociales en favor de este personal, remitieron a las disposiciones generales en esta materia.
b) Del cómputo de la prima de antigüedad en la asignación de retiro de los soldados profesionales
El artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, que consagra la inclusión de la prima de antigüedad partida computable que se adiciona a la asignació n de retiro, fue complementado por el artículo 16 ejusdem, que a su vez prevé la forma en que debe calcularse la misma. La norma es del siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 16. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a u no punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”-Sic para lo transcrito-.
Sobre la forma en que se aplica el porcentaje reconocido por este concepto a la asignación de retiro de los soldados profesionales, la sentencia SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció, indicando el alcance de la interpretación de este precepto legal:
asignación de retiro de los soldados profesionales, la sentencia SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció, indicando el alcance de la interpretación de este precepto legal:
“(…) es importante señalar que según se informó en el Oficio radicado 20185000062391-DDJ del 14 de septiembre de 2018 proveniente de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para interpretar el contenido del artículo citado, CREMIL adoptó el Concepto núm. 2014-6000006331 del Departamento Administrativo de la Función Pública del 17 de enero de 2014, en el cual se indicó lo siguiente: «[l]a asignación de retiro de los soldados profesionales equivale al setenta por ciento (70%) de la suma de los dos factores determinantes: el primero, el salario mensual, lo que conforme al artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 e quivale al valor de un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario, y segundo, el valor equivalente al treinta y ocho por ciento (38,5%) del valor de la prima de antigüedad correspondiente al respectivo soldado profesional», precisando que «al resultado de estos dos factores se le debe estimar el valor del setenta por ciento (70%), el cual finalmente constituye el valor que por concepto de asignación de retiro debe reconocerse al respectivo soldado profesional retirado del servicio».
Para la Sala, tal interpretación no corresponde a lo previsto por la aludida disposición, toda vez que al obtener el porcentaje del 70% sobre la sumatoria del salario mensual adicionado con el 38.5%, se estaría afectando indebidamente el porcentaje de la prima de antigüedad y el valor total de la asignación de retiro.
vez que al obtener el porcentaje del 70% sobre la sumatoria del salario mensual adicionado con el 38.5%, se estaría afectando indebidamente el porcentaje de la prima de antigüedad y el valor total de la asignación de retiro.
En efecto, al revisar el contenido de la norma se observa que la misma prevé que la asignación mensual de retiro será equivalente «al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00356-01 Sentencia de segunda instancia 7
prima de antigüedad» , lo que a juicio de esta corporación significa que el 70% afecta solamente el valor de la asignación salarial y no el de la prima de antigüedad, es decir,
(Salario mensual x 70%) + prima de antigüedad = Asignación de Retiro
Se observa entonces que el resultado que arrojan las hipótesis propuestas es distinto, pues en el segundo escenario se obtiene un valor ma yor. De manera que la interpretación de la entidad conlleva un detrimento para el soldado que pasa a situación de retiro. En este sentido, considera la Sala que calcular la prestación en el 70% de la asignación salarial sumada con el porcentaje de la prima de antigüedad es una interpretación que soporta una doble afectación de esta última partida, consecuencia que la ley no prevé y que va en perjuicio del derecho.
Además, aunque de la literalidad de la norma no se evidenciara su correcta aplicación, en caso de duda sobre los conceptos que deben ser afectados con el porcentaje del 70%, lo
derecho.
Además, aunque de la literalidad de la norma no se evidenciara su correcta aplicación, en caso de duda sobre los conceptos que deben ser afectados con el porcentaje del 70%, lo propio sería optar por la interpretación más favorable al extremo débil de la relación laboral, que para el caso sería el soldado que pasa a situación de retiro tras 20 añ os de servicio. Así las cosas, en aplicación del principio de favorabilidad, lo procedente es elegir la segunda de las interpretaciones propuestas.
También resulta importante precisar que el 38.5% de la prima de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo en comento, se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. En efecto, el artículo 13.2.2 del Decreto 4433 de 2004, al señalar como partida computable de la asignación de retiro la prima de antigüedad remite a los porcentajes previstos por el artículo 18 ejusdem, que en el numeral 18.3.7, dictamina que el valor del aporte a CREMIL sobre el factor bajo estudio sea liquidado sobre el 38.5%, a partir del año 11 de servicio.
Todo lo anterior lleva a concluir que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 debe interpretarse de la siguiente forma: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.”-Se subraya y resalta por fuera del texto original-.
En ese orden de ideas, corresponde entonces al juzgador de cada causa verificar la fórmula matemática por medio de la cual se reconoció al soldado profesional esta partida computable en su asignación de retiro, a fin de determinar si la misma está
En ese orden de ideas, corresponde entonces al juzgador de cada causa verificar la fórmula matemática por medio de la cual se reconoció al soldado profesional esta partida computable en su asignación de retiro, a fin de determinar si la misma está siendo doblemente afectada según las directrices de la sentencia de unificación, o si por el contrario esta ha sido calculada según la correcta interpretación que debe hacerse del precepto legal precitado.
5.5. PRUEBAS
En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:
- Reclamación administrativa presentada por el demandante el 10 de octubre de 2018 ante la entidad demandada, en la que solicitó la reliquidación de su asignación de retiro co n el cómputo adecuado de la partida computable de prima de antigüedad en la base de liquidación pensional (fl. 14 – 15 del archivo digital No. 01 del expediente electrónico).
- Oficio 0100513-CREMIL-105146 del 16 de octubre de 2018, expedido por la entidad demandada (fls. 16 – 18 ibidem).
- Certificación de última unidad táctica y sitio geográfico perteneciente al demandante, expedida por la entidad demandada (fls. 19 ibidem).Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No. 2019-00356-01 Sentencia de segunda instancia 8
- Resolución No. 16860 del 30 de julio de 2018, por la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al demandante (fls. 20 – 22 ibidem).
Sentencia de segunda instancia 8
- Resolución No. 16860 del 30 de julio de 2018, por la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al demandante (fls. 20 – 22 ibidem).
- Hoja de servicios No. 3-98638347 correspondiente al demandante (fls. 23 – 25 ibidem).
La demandada por su parte, al contestar la demanda, adosó como medios probatorios relevantes los siguientes:
- Expediente administrativo prestacional No. 98638347 correspondiente al demandante (archivo digital No. 09 del expediente electrónico).
En el curso de la primera instancia no se decretaron ni practicaron pruebas adicionales, y en tanto el asunto se cernía sobre aspectos de puro derecho, se ordenó dictar sentencia anticipada.
Durante el trámite de la segunda instancia no se decretaron ni practicaron pruebas.
5.6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial aplicable al caso concreto, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada.
En primera me dida, esta colegiatura encuentra acreditado que al señor LUIS FERNANDO OSPINA QUINTERO le fue reconocida una asignación mensual de retiro mediante Resolución No. 16860 del 30 de julio de 2018, en la que se tuvieron en cuenta como partidas computables para el cálculo de dicha prestación el 70% del salario mensual, adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad, y un 30%
en cuenta como partidas computables para el cálculo de dicha prestación el 70% del salario mensual, adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad, y un 30% del subsidio familiar devengado en actividad, tal como se desprende del referido acto administrativo obrante en el plenario electrónico.
Así mismo, se encuentra probado en el proceso que el demandante ingresó a prestar sus servicios al Ejército Nacional como soldado regular desde el 18 de marzo de 1998, pasando luego a ser soldado voluntari o desde el 31 de octubre de 2003, y que posteriormente fue promovido como soldado profesional desde el 1° de noviembre de 2003 hasta el 1° de agosto de 2018 , fecha en la que se retiró de la institución por adquirir el derecho a la asignación de retiro. Ello puede apreciarse de la hoja de servicios que también reposa en el expediente, prueba documental de la que también se extrae que el demandante devengó la prima de antigüedad junto a su salario.
Adicional a ello, obra certificación donde consta que la última unidad táctica donde prestó sus servicios fue en la Compañía Plan “Meteoro” No. 1 en la ciudad de Valledupar, y que solicitó la reliquidación de su asignación de retiro cuantificando en forma correcta la partida computable de prima de antigüedad mediante petición de interés particular el 10 de octubre de 2018 ante la entidad demandada, ante lo cual la entidad demandada denegó lo deprecado mediante el acto administrativo demandado en esta litis.
En efecto, de las pruebas aportadas al cuaderno contentivo de la actuación se puede colegir sin lugar a dudas que el régimen al que pertenecía el demandante era
demandado en esta litis.
En efecto, de las pruebas aportadas al cuaderno contentivo de la actuación se puede colegir sin lugar a dudas que el régimen al que pertenecía el demandante era al consagrado en el Decreto 4433 de 2004 en su integridad, y que con base en estaNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00356-01 Sentencia de segunda instancia 9
norma debieron ser calculadas sus prestaciones sociales e inclus
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