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TA CES - 20001-33-33-006-2019-00370-01-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-006-2019-00370-01-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD)

DEMANDANTE: ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ BRAVO

DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

RADICADO: 20001-33-33-006-2019-00370-01

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la p arte demandante, en contra de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2023, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS. -1

La apoderada de la parte demandante afirma que, el señor ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ BRAVO se desempeñó como docente oficial por más de 20 años y al cumplir co n los r equisitos exigidos por la ley, le fue reconocida pensión de jubilación, sin embargo, en la base de liquidación de la mesada pensional solo fue incluida la asignación básica mensual, omitiéndose la inclusión de la totalidad de factores salariales dev engados durante el año inmediatamente anterior a la fecha

jubilación, sin embargo, en la base de liquidación de la mesada pensional solo fue incluida la asignación básica mensual, omitiéndose la inclusión de la totalidad de factores salariales dev engados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición de su estatus pensional.

2.2.- PRETENSIONES. -2

Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:

“DECLARATIVAS:

1 Primera Instancia–documento “014_ED_01DEMANDA” folio 3 índice 00033 del expediente en el aplicativo SAMAI 2 Primera Instancia –documento “014_ED_01DEMANDA” folios 1 -3 índice 00033 del expediente en el aplicativo SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 00597 DEL 16 DE MAYO DE 2019, suscrita por el (la) Doctor (a) LUIS CARLOS MATUTE DE LA ROSA, Secretario (a) de Educación Municipal de Valledupar, en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a mí representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos l os factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.

2. Declarar que mí mandante MINISTERIO DE EDUCACIÓN tiene derecho NACIONAL a que FONDO la NACIÓN NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le rec onozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 12 DE AGOSTO D E 2018, equivalente al 75% del

NACIONAL a que FONDO la NACIÓN NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le rec onozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 12 DE AGOSTO D E 2018, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió e l status jurídico de pensionado (a), que son los que constituy en la base de liquidación pensional de mí representado.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:

1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIO NES SOC IALES DEL MAGISTERIO -, a que le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de Jubilación, a partir del 12 DE AGOSTO DE 2018, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensiona l de mí representado.

2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la resolución No. 00597 DEL 16 DE MAYO DE 2019, suscrita por el (la) Doctor(a) LUIS CARLOS MATUTE DE LA ROSA, Secretario (a) de Educación Municipal de Valledupar que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.

3. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO

Municipal de Valledupar que reconoció la pensión de jubilación a mi representado.

3. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

4. Ordenar a LA NAC IÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento de c retado se siga realizad o en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

5. Que se ordene a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el termino de 30 días contados desde la comunicación de est e tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. C.P.A.C.A).

6. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decre tadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando

reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decre tadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

7. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

8. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES D EL MAGI STERIOde conformidad con lo estipulado en el Artíc ulo 188 del Código d e Procedimiento

Administrativo.”

2.2.1.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 3Se afirma en la demanda que con la expedición del acto administrativo demandado se ha incurrido en desconocimiento de lo previsto en las siguientes normas: artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 1° de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y el Decreto Nacional 1045 de 1978.

Asegura el extremo actor, que el régimen prestacional de los d ocentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , se establec e tomando como referencia la fecha en la cual el docente fue vinculado al servicio educativo estatal,

Asegura el extremo actor, que el régimen prestacional de los d ocentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , se establec e tomando como referencia la fecha en la cual el docente fue vinculado al servicio educativo estatal, es decir, si su vinculación fue precedida a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta esta fecha, pero si su vinculación laboral fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812, estos docentes estarán bajo el régimen pensional regulado por la Ley 100 de 1993.

Para el caso del señor ÁLVARO ENRIQUE M ARTÍNEZ BRAVO, se asegura que tiene derecho a la aplicación del régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978 el cual se debe tener en c uenta al momento de liquidar, tanto las cesantías como las pensiones, y en ese sentido, advierte que la demandada excluyó algunos de los factores salariales que devengó el accionante en el último año de prestación del servicio docente al momento de definir el valor de la mesada pensional del accionante.

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue ad mitida mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2019 , y en la misma providencia dispuso notificar a la s partes y al Ministerio Público . Así mi smo, se requirió a la parte demandada que alleg ara el expediente administrativo del actor.4

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Ministerio Público . Así mi smo, se requirió a la parte demandada que alleg ara el expediente administrativo del actor.4

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Dentro de la oportunidad otorgada para el efecto, la apoderada judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACION AL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) 5 manifestó su op osición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , solicitó se denegaran las mismas y se condenara en costas a la parte actora.

Expresa la parte accionada, que los actos acusados gozan de la presunción de

3 Primera Instancia –documento“014_ED_01DEMANDA”folios4-12índice 00033 del expediente en el a plicativo SAMAI 4 Primera Instancia–documento“018_ED_05AUTOADMITEDEMANDA” índice 00033 del expediente en el aplicativo SAMAI 5 Primera Instancia –documento“033_ED_20CONTESTACIONDEMAND” índice 00033 del expediente en el aplicativo SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

legalidad, pues la Sentencia de Unificación SUJ -014 -CE-S2 del 25 de abril de 2019, delimitó claramente los factores que debían incluirse en el ingreso base de liquidación de las pensiones de los docentes , sin poder adicionarse un factor distinto a los expresamente señalados , por lo cual, conside ra desvirtuada la presunción de ilegalidad de los actos acusados, y en consecuencia, no le asistiría

liquidación de las pensiones de los docentes , sin poder adicionarse un factor distinto a los expresamente señalados , por lo cual, conside ra desvirtuada la presunción de ilegalidad de los actos acusados, y en consecuencia, no le asistiría ningún derecho de reconocimiento y pago de reajuste de las mesadas pensionales y demás factores salariales.

Así mismo, propuso como excepción previa la falta de integración de litisconsorcio necesario–responsabilidad del ente territorial, argumentando que el reconocimiento de las prestaciones sociales se encuentra a cargo de la secretaría de educación de la entidad territorial, mientras que, el estudio y p ago está a cargo de la Fiduciaria la Previsora S.A.

De igual manera, formuló como excepciones de fondo , (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ; (ii) ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico ; (i ii) cobro de lo no debido, para lo cual alega que el reconocimiento del derecho pensional de la actora se ajustó a derecho ; (iv) prescripción, expresando que el derecho a desarrollar el medio de c ontrol puede extinguirse por el paso del tiempo ; (v) sostenibilidad financiera, pues, todos los órganos y ramas del poder público a orientar sus actividades dentro de un marco de sostenibilidad fiscal; (vi) excepción genérica, cualquiera que encuentre probada el fallador; y (vii) improcedencia de la condena en costas, pues la demandada no realizó actos dilatorios, ni temerarios, habiéndose limitado a realizar solo actos de defensa judicial.

2.3.3. Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2022 , el JUZGADO SEXTO

realizó actos dilatorios, ni temerarios, habiéndose limitado a realizar solo actos de defensa judicial.

2.3.3. Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2022 , el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, negó la prosperidad d e la excepción previa denominada falta de integración del litisconsorcio necesario responsabilidad del ente territorial, propuesta por la parte demandada, y reconoció personería jurídica a la doctora YEINNI KATHERIN CEFERINO VANEGAS como apoderada principal de la parte demandada. 6

2.3.4. A través de proveído del 2 de febrero de 2023, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, decidió prescindir de las audiencias inicial y de pruebas a que se refieren los artículos 180 y 181 del CPACA y correr traslado a las partes para alegar de conclusión.7

2.3.5.- PRUEBAS: Fueron allegadas a la actuación, los documentos que se relacionan a continuación:

 Resolución 00597 del 16 de mayo de 2019 , “POR EL CUAL SE RECONOCE Y ORDENA UN PAGO DE UNA PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN” , al señor ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ BRAVO , proferida por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar.8

 Formato único para la expedición d e certificado de historia laboral, consecutivo No. 1147, expedido a nombre del señor ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ

Educación Municipal de Valledupar.8

 Formato único para la expedición d e certificado de historia laboral, consecutivo No. 1147, expedido a nombre del señor ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ BRAVO, en el cual consta que fue nombrado en la docencia oficial a través del Decreto 007 del 7 de enero de 1997 y desde el día 17 de enero de 1997 prestó

6 Primera Instanci a – documento “036_ED_23AUTORESUELVEEXEPCI” índice 00033 del expediente en el aplicativo SAMAI 7 Primera Instancia –índice 00021 del expediente en el aplicativo SAMAI 8 Primera Instancia – documento “016_ED_03ANEXOSDEMANDA” folios 1 - 3 índice 00033 del expediente en el aplicativo SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

sus servicios en la Secretaria de Educación Municipal de Valledupar. 9

 Formato único para la expedición de c ertificado de salarios , consecutivo No. 3436 a nombre del señor ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ BRAVO , en el cual constan los valores devengados po r el demandante para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 201 7 y el 3 1 de diciembre de 2018 , esto es, asignación básica mensual, auxilio de movilización, bonificación mensual docente, la prima de antigüedad, la prima de vacaciones , pago sueldo de vacaciones y la prima de navidad.10

 Certificación del p ago de la prima de antigüedad al señor ÁLVARO ENRIQUE

docente, la prima de antigüedad, la prima de vacaciones , pago sueldo de vacaciones y la prima de navidad.10

 Certificación del p ago de la prima de antigüedad al señor ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ BRAVO y los descuentos realizados sobre la misma, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar. 11

 Copia de la cédula de ciud adanía del señor ÁLVARO ENRIQUE MARTÍNEZ BRAVO, e n la cual consta que na ció el 12 de agosto de 1960 y a la fecha cuenta con 63 años de edad. 12

2.3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.– Dentro de la op ortunidad concedida intervino la apoderada judicial del ex tremo actor, quien reiteró que para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los docentes oficiales debe tenerse en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales obtenidos durante el último año de servicio, postura que respaldó con ju risprudencia allegada junto con su escrito de intervención.

2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Dentro de la oportunidad concedida, omitió presentar concepto.

III.- SENTENCIA APELADA. -13

El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICI AL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 27 de febrer o de 2023 , negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

“… [e]n lo que respecta a los Factores a tener en cuenta para conformar la base de

VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 27 de febrer o de 2023 , negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

“… [e]n lo que respecta a los Factores a tener en cuenta para conformar la base de liquidación Pensional, en l a más r eciente Sentencia de Unificación (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, Expediente 68001233300020150569 -01 (0935 -2017), CP CESAR PALOMINO CORTES), sentó las siguientes reglas de Unificación:

“Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensi ón de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos reg ímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de

9 Primera Instancia – documento “016_ED_03ANEXOSDEMANDA” folios 4 - 5 índice 00033 del expediente en el aplicativo SAMAI 10 Primera Instancia – documento “016_ED_03ANEXOSDEMANDA” folios 6 – 7 índice 00033 del expediente e n el aplicativo SAMAI 11 Primera Instancia – documento “016_ED_03ANEXOSDEMANDA” folio 8 índice 00033 del expediente en el

aplicativo SAMAI 11 Primera Instancia – documento “016_ED_03ANEXOSDEMANDA” folio 8 índice 00033 del expediente en el aplicativo SAMAI 12 Primera Instancia – documento “016_ED_03ANEXOSDEMANDA” folio 9 del expediente en el aplicativo SAMAI 13 Primera Instancia – Índice 00026 de la consulta del expediente en el aplicativo SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públic os del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensio nal de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expue stas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, const ituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada , en vir tud del principio de seguridad jurídica , resultan inmodificables […]

… [e]s pr eciso destacar que obra en el proceso FORMATO UNICO PARA EXPEDICION DE CERTIFICADO DE SALARIOS DEL FNPSM, que acredita los Factores Salariales percibidos durante el último año a nterior a la adquisición del status de Pensionado, evidenciándose que además de la Asignación Básica, Prima de Vacaciones y Bonificación , devengo PRIMA DE NAVIDAD, factor que no obstante estar Certificado por el FNSPM, No se encuentra enlistado en el art 1 ° de la Ley 62 de 1985 que modifico el art 3 de la Ley 33 de 1985, pese a haber se acreditado que sobre el mismo se hizo Aportes o sirvió de base para calcular los aportes, según Certificación que obra en el expediente.

Por otra parte, se resalta que en cu anto al factor de PRIMA DE ANTIGÜEDAD , si

acreditado que sobre el mismo se hizo Aportes o sirvió de base para calcular los aportes, según Certificación que obra en el expediente.

Por otra parte, se resalta que en cu anto al factor de PRIMA DE ANTIGÜEDAD , si bien es cierto, este Factor se encuentra enlistado en el art 1° de la Ley 62 de 1985 que modifico el art 3 de la Ley 33 de 1985 y además se aporta CERTIFICADO DE DESCUENTOS DE PENSION que acredita sobre el mismo se hizo Aportes o sirvió de base para calcular los Aportes o Cotizaciones al Sist ema, también lo es, que No se encuentra Certificado por el FNPSM que fue percibido durante el último año anterior a la adquisición del status de Pensionado del hoy Demandante, comoquiera que en el FORMATO UNICO PARA EXPEDICION DE CERTIFICADO DE SALARIOS DEL FNPSM, se evidencia que durante el año 2018 no se devengó dicho Factor, por lo que no habrá lugar a este reconocimiento.

Por tanto, las razones expuestas son suficientes para declarar Probadas las Excepciones de Fondo LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATI VOS ATACADOS DE NULIDAD, COBRO DE LO DEBIDO, SOSTENIBILIDAD FINANCIERA e IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS, propuestas por la entidad Demandada y, en consecuencia, Negar las Pr etensiones de la Demanda […]”- Sic -Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

IV.- RECURSO INTERPUESTO. -14

Mediante memorial de 10 de marz o de 2023 , la apoderada judicial de la parte

Proceso No. 2019-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

IV.- RECURSO INTERPUESTO. -14

Mediante memorial de 10 de marz o de 2023 , la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023 , por el JUZGADO SEXT O ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , tomando en c onsideración que en esa decisión judicial se ha desconocido que de manera pacífica las reliquidaciones de las pensiones de jubilación reconocidas a los docentes se venían realiz ando conforme a los parámetros de la sentencia de 4 de agosto de 2010, y de manera intempestiva se les ha variado las condiciones de aplicación mediante una sentencia de unificación, que si bien es reciente, solo puede aplicarse hacia futuro so pena de incurrirse en vulneración del principio de confianza legítima.

Partiendo de estas consideraciones, sostiene que esta Corporación debe revocar la sentencia de primera instancia, y analizar cuál es la jurisprudencia que corresponde aplicar en el presente asunto, toda vez que al momento de radicación del presente medio de control se tenía la confianza legítima de que la pensión de jubilación del actor fuera reliquidada conforme lo establece la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, no obstante, con la expedición de la sentencia SUJ – 014 -CES2-2019 de 25 de abril de 2019 vari ó la postura del órgano de cierre de lo Contencioso administrativo, afectando la seguridad jurídica de las personas que se encontraban a la espera de que la administración de jus ticia decidiera sus procesos.

cierre de lo Contencioso administrativo, afectando la seguridad jurídica de las personas que se encontraban a la espera de que la administración de jus ticia decidiera sus procesos.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. 15Ingresado el expediente por reparto el 3 de agosto de 2023 , m ediante auto de fecha 31 de agosto de ese mismo año , el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de ap elación interpuesto por la parte deman dante ordenando notificarle personalmente al Ministerio Publico y por estado a las demás partes.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo (en adelante CP ACA), en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión d el recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

En el trámite de la segunda instancia, el agente delegado ante la Corporación se abstuvo de emitir concepto de fondo en este proceso.

VII.- CONSIDERACIONES. -

Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recu rso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2023, proferida por el JUZGADO SEXT O ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones.

demandante, en contra de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2023, proferida por el JUZGADO SEXT O ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones.

14 Primera Instancia – documento “8_RECEPCIONDEMEMORIAL_RECURSODEAPELACION” del Índice 00028 de la consulta del expediente en el aplicativo SAMAI 15 Segunda Instancia – Índice 00004 de la consulta del expediente en el aplicativo SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00370-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

7.1.- COMPETENCIA.-

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.16

7.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte actora, corresponde a la Sa la establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada el 27 de febrero de 2023 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda a la luz de los parámetros fijados por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ – 014 -CES2-2019 de 25 de abril de 2019 , y no conforme a las reglas que se encontraban vigentes con anterioridad a ella representada por la sentencia de

SUJ – 014 -CES2-2019 de 25 de abril de 2019 , y no conforme a las reglas que se encontraban vigentes con anterioridad a ella representada por la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por la misma alta Corporación, que le permitía al señor ÁLVARO ENRIQUE M ARTÍNEZ BRAVO ser tenidos en cuenta para la liquidación de su pensión de jubilación la totalidad de factores salariales percibidos durante el último año de servicios como la asignación básica, el sueldo de vacaciones, la prima de antigüedad y la prima de navidad, que de sumarse en la base de liquidación de la pensión le permitiría acceder a una mesada pensional más alta.

7.3.- CUESTIÓN PREVIA.-

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos para determinar la prelación p ara dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el art ículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia17, que definió las reglas de aplicación de la pr elación de procesos en turno para fallo.

16 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instanc ia por los

para fallo.

16 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instanc ia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 17 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos huma nos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judi catura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la N ación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte S uprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para qu e los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para qu e los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprude ncia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justi

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