TA CES - 20001-33-33-006-2020-00020-01-(06-07-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-006-2020-00020-01-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: AMPARO DEL ROSARIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
RADICADO: 20001-33-33-006-2020-00020-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentad o por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS
De acuerdo con los hechos en que se fundamenta la demanda, la señora AMPARO DEL ROSARIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ se vinculó al servicio público como docente oficial el 27 de agosto de 1981 , por lo que le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución No. 383 del 7 de julio de 2005 , con fundamento en la Ley 91 de 1989.
Manifestó que como se vinculó a la docencia oficial después del 1° de enero de 1981, no pudo acceder a la pensi ón de gracia contemplada en la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989. Por tal motivo, consideró que le asiste derecho a beneficiarse
1981, no pudo acceder a la pensi ón de gracia contemplada en la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989. Por tal motivo, consideró que le asiste derecho a beneficiarse de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional, de que trata el literal “b” del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Indicó que, amparado en tales preceptos, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de dicha prima mediante petición de interés particular radicada el 28 de junio de 2019.
2.2. PRETENSIONESNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Proceso No. 20001-33-33-006-2020-00020-01 Sentencia de segunda instancia
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La parte actora deprecó la nulidad del acto contenido en el oficio del 13 de noviembre de 2019 por medio del cual la demandada denegó a la parte actora el reconocimiento y pago de la prima contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y, por lo tanto , suplicó que a título de restablecimiento del derecho se condenara a la demandada a reconocer y pagar la mencionada prestación, equivalente a una mesada pensional.
Solicitó también que la proporción de las primas dejadas de cancelar con base en el reconocimiento pretendido fueran a su vez indexadas, y sobre ellas se condenara al pago de los intereses moratorios desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta la fecha en que la demandada cumpliera con el pago efectivo de las mismas.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Fondo cont estó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma por
la fecha en que la demandada cumpliera con el pago efectivo de las mismas.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Fondo cont estó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma por inexistencia del derecho por disposición expresa constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005. En efecto, estimó que la actora no tenía derecho a que se le reconociera la prima de mitad de año prevista en la Ley 91 de 1989 debido a que su pensión se causó con posterioridad al 8 de noviembre de 2016 , fecha para la cual había cobrado vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, que rad icalmente prohibió este beneficio por asemejarse a la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no le asiste el derecho al demandante frente a las pretensiones solicitadas.
Resaltó que en el s ub lite, la demandante adquirió el estatus p ensional en el año 2004, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto debe probarse que para esa fecha no gozaba de pensión gracia, porque este hecho no se ha acreditado en el proceso.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 21 de septiembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda.
El juzgador de primer grado concluyó que a la parte actora le asistía derecho a acceder a la prima contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, po rque
El juzgador de primer grado concluyó que a la parte actora le asistía derecho a acceder a la prima contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, po rque cumplía los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2005 ya que adquirieron el estatus pensional el 1 de enero de 2006, esto es después del acto legislativo y antes del 31 de julio de 2011 y adicionalmente al momento de reconocer su pensión no excedía el tope establecido de tres (3) SMMLV.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho, al estimar que las mismas no se causaron.
2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La sentencia referida fue recurrida en alzada por la parte demanda da, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-006-2020-00020-01 Sentencia de segunda instancia
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Manifestó que el a quo no evaluó, analizó , ni aplicó en debida forma los presupuestos para conceder el reconocimiento de una prima de junio, toda vez que tuvo en cuenta para establecer el valor de la mesada el salario mínimo vigente para una anualidad diferente a la que la docente adquirió su status de pensionada.
Adujo que la docente no logró probar que el valor de la mesada pensional reconocida no superaba los 3 salarios mínimos que le dieran derecho a la mesada de junio, sino que el juez de primera instancia valiéndose de una “inferencia lógica” determinó su monto sin tener certeza de lo establecido en el acto administrativo que
de junio, sino que el juez de primera instancia valiéndose de una “inferencia lógica” determinó su monto sin tener certeza de lo establecido en el acto administrativo que reconoció la prestación, lo cual constituye un avía de hecho por indebida apreciación probatoria, ya que, sin contar con el sustento probatorio de claró que sí tenía el derecho, sin soporte alguno que indicara la cuantía de la pensión de invalidez.
Señaló que con su actuación el juez de instancia permitió que la parte omitiera aportar todas las pruebas documentales soporte de sus pretensiones o la solicitud de su práctica, motivo por el cual no debe ser reconocido el derecho a la prima semestral y debe revocarse la decisión.
De igual manera solicitó que en caso de prosperar las pretensiones se declarara la prescripción respecto de aquellas causadas con anterioridad a los tres años, como lo dispone el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y no como lo hizo el juez de instancia que la aprobó a partir del 24 de octubre de 2016 sin expresar los motivos para tener en cuenta esa fecha.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 11 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
Mediante providencia del 8 de junio de 2023 posteriormente corregido en auto del 29 del mismo mes y año, se solicitó a la Secretaría de Educación Departamental la remisión de la Resolución 094 del 10 de marzo de 2006 mediante la cual se reconoció pensión de invalidez a la actora1.
IV CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Ministerio Público emitió concepto en el cual, frente a la problemática surgida con ocasión de la falta del documento que acreditara el monto de la pensión reconocida que fue suplido por el juzgado de la instancia a partir de inferencias lógicas, solicitó se profiriera auto de mejor proveer a fin de obtener certeza de la situación real de la docente frente al ingreso percibido por concepto de pensión de invalidez o en su lugar se complementa ra la construcción de la premisa indicada por el juez de
1 Actuaciones 12 y 23 Samai.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Proceso No. 20001-33-33-006-2020-00020-01 Sentencia de segunda instancia
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instancia a fin de aclarar la procedencia del reconocimiento de la prima de medio año.
V. CONSIDERACIONES
No advirtiéndole en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de septiembre de 2022.
No advirtiéndole en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de septiembre de 2022.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurs o de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, la cual accedió a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada o modificada en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, y decidir si la actora tiene derecho al reconocimiento de la prima semestral.
Deberá la Sala profundizar en: i) los antecedentes de configuración legislativa en torno a la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.
5.3. PRUEBAS
En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:
- Reclamación administrativa elevada por la demandante, radicada el 2 4 de
5.3. PRUEBAS
En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:
- Reclamación administrativa elevada por la demandante, radicada el 2 4 de octubre de 2019 (samai carpeta anexos de la demanda).
- Oficio del 13 de noviembre de 2019 mediante el cual la Secretaría de Educación Departamental respondió negativamente la solicitud de la demandante de pagarle la mesada adicional (samai carpeta de anexos de la demanda).
- Resolución No. 383 del 7 de julio de 2005 proferida por la Gobernación del Cesar “por la cual se reconoce una pensión de invalidez” a la d emandante por valor de $841.748 (samai carpeta anexos de la demanda).
- Resolución 094 del 10 de marzo de 2006, proferida por la Gobernación del Cesar mediante reconoció a la actora una pensión de con un porcentaje deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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invalidez que le permitía pensionarse con el 100% de su salario por valor de $1.230.949 (samai actuación 21).
- Decreto 023 del 15 de diciembre de 2005 por medio del cual la demandante fue retirada del servicio (samai carpeta anexos de la demanda).
- Certificación de pagos de junio de 2018 y 30 de junio de 2019. (samai carpeta anexos de la demanda).
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fue retirada del servicio (samai carpeta anexos de la demanda).
- Certificación de pagos de junio de 2018 y 30 de junio de 2019. (samai carpeta anexos de la demanda). - - Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante (samai carpeta anexos de la demanda).
5.4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
a) Antecedentes de configuración legislativa en torno a la prima de medio año contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989
En el contexto histórico del ordenamiento jurídico colombiano, antes de la expedición de la Constitución Política de 1991 existían ya regímenes de seguridad social distintos para ciertos sectores de servi dores públicos, considerados algunos como regímenes especiales, y otros como regímenes exceptuados. Entre los regímenes especiales, se ubicaba el conglomerado de los docentes oficiales, para quienes las normas que se expidieron con el fin de legislar y reglamentar lo atinente a sus beneficios prestacionales llegó a ser tan difusa, que el Legislador consideró necesario unificar el régimen laboral y prestacional de los docentes oficiales.
Por tal motivo, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró en su articulado las prestaciones sociales básicas aplicables al sector educativo oficial.
Dicha norma, en su artículo 15, consignó lo relacionado a las pensiones de jubilación de estos servidores públicos, el cual es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y
Dicha norma, en su artículo 15, consignó lo relacionado a las pensiones de jubilación de estos servidores públicos, el cual es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1º Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2º PENSIONES:
A) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconoce rá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguiráNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-006-2020-00020-01 Sentencia de segunda instancia
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siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguiráNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-006-2020-00020-01 Sentencia de segunda instancia
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reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)”. -Se resalta por fuera del texto original-.
Posteriormente, se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se estableció el sistema general de seguridad social, aplicable para todos los trabajadores, con excepción de aquellos servidores públicos que contaban con regímenes exceptuados, y en cuanto a los regímenes especiales, el artículo 279 de la misma ley previó excluir de sus disposiciones a los docentes oficiales que se encontraren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
No obstante, la Ley 812 de 2003, que entró en vigencia el 27 de junio de ese mismo año, adscribió a los docentes oficiales que se encontraren afiliados a las condiciones
No obstante, la Ley 812 de 2003, que entró en vigencia el 27 de junio de ese mismo año, adscribió a los docentes oficiales que se encontraren afiliados a las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y las modificaciones que a e lla hizo la Ley 797 de 2003 para efectos del reconocimiento de pensiones, otorgándoles el derecho a acceder a esta prestación con base en las disposiciones vigentes para el régimen de prima media con prestación definida, salvaguardando de ella únicamente la edad para adquirir el status pensional2.
Dicha previsión normativa fue ratificada en el Acto Legislativo 01 de 2005, al disponer su parágrafo transitorio 1° que “ el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vincula do o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
El mismo acto reformatorio de la Constituci ón estableció lo siguiente en su artículo 1°:
2 “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es
2 “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. (…)”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-006-2020-00020-01 Sentencia de segunda instancia
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“(…) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que
lo establecido en los parágrafos del presente artículo.
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados (…)”. -Se resalta por fuera del texto original-.
El régimen de pensiones establecido para los servidores y empleados públicos en general con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, era el contenido en la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989. Por lo tanto, de lo expuesto se concluye que, en la medida que antes de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 no existía una regulación normativa especial para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, por remisión expresa de esta misma ley el sector educativo oficial se regía por la norma general de los servidores públicos para ello, esto es, la Ley 33 de 1985.
Entonces, es coherente y dable afirmar que los docentes oficiales que se vincularon al sector educativo público antes del 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003), le eran aplicables las normas contenidas en la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocimientos pensionales, mientras que quienes lo hicieron con posterioridad, sus reconocimientos
vigencia de la Ley 812 de 2003), le eran aplicables las normas contenidas en la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocimientos pensionales, mientras que quienes lo hicieron con posterioridad, sus reconocimientos pensionales se ceñirían a lo preceptuado en la norma del sistema general de seguridad social contenida en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
Sobre la base de lo dicho hasta ahora, es necesario en este punto detenerse en la prima creada en el literal “b” del inciso 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues ella estableció en cuanto a las pensiones de jubilación un trato diferenciado para los docentes que no podrían acceder a ella en atención al momento en que se vincularon al servicio, esto es, a partir del 1° de enero de 1981 no podrían acceder a dicha pensión de gracia.
Así, el precitado artículo consagró la pensión de jubilación para los docentes oficiales de la siguiente manera:
- Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 que tuvieran derecho a acceder a la pensión de gracia, seguirían gozando de la misma y al mismo tiempo devengarían pensión de jubilación. - Los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y todos aquellos que se vincularan al servicio del sector educativo oficial a partir del 1° de enero de 1990, tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salar io mensual promedio del último año según las reglas del sector público nacional en general, yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
pensión de jubilación equivalente al 75% del salar io mensual promedio del último año según las reglas del sector público nacional en general, yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-006-2020-00020-01 Sentencia de segunda instancia
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adicionalmente devengarían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Casi al unísono, la Ley 100 de 1993 creó en su artículo 142 el derecho de l os pensionados de acceder a una mesada adicional:
“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994”. -Se resalta por fuera del texto original-.
Dicha norma fue objeto múltiples pronunciamientos en sede de control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, entre los cuales vale la pena resaltar el contenido en la sentencia C -461 de 1995, que analizó la figura de la mesada adicional consagrada en el artículo inmediatamente transcrito y también
constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, entre los cuales vale la pena resaltar el contenido en la sentencia C -461 de 1995, que analizó la figura de la mesada adicional consagrada en el artículo inmediatamente transcrito y también estudio la prima adicional contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Los argumentos del fallo merecen ser citados in extenso dada su claridad:
La mesada adicional consagrad a en el artículo 142 de la Ley 100 se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación. Este beneficio se otorga a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de la Ley 100, dentro de las cuales se contempla a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989.
Al examinar la constitucionalidad del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la Cor te Constitucional, en la sentencia C -409 de 1994 (MP. Hernando Herrera Vergara), declaró inexequible la expresión "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988", por considerarla violatoria del derecho a la igual dad. A juicio de la Corte, las disposiciones acusadas incurrían en "una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional, sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1° de enero de 1988".
A este respecto la sentencia citada señaló:
adicional, sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1° de enero de 1988".
A este respecto la sentencia citada señaló:
"Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida de poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes”.
El fallo de la Corte hizo extensivo el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados sujetos a la Ley 100 de 1993.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-006-2020-00020-01 Sentencia de segunda instancia
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En materia de pensiones, a la luz de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100, la norma aplicable a los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el artículo 15, numeral 2°, de la Ley 91 de 1989, que reza así: (…)
Según esta norma, los pensionados del Magisterio están sujetos al siguiente régimen:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que cumplan los requisitos
Según esta norma, los pensionados del Magisterio están sujetos al siguiente régimen:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que cumplan los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y demás normas complementarias, tendrán derecho a la pensión de gracia. En la Ley 114 citada se establece que se hacen acreedores a una pensión de jubilación vitalicia (la llamada pensión de gracia), los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años (artículo 1), siempre que cumplan con los siguientes requisitos: haberse desempeñado con honradez y consagración; carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbres; no haber recibido y recibir otra pensión o recompe nsa de carácter nacional; observar buena conducta; ser soltera o viuda, en el caso de las mujeres; y, haber cumplido cincuenta años o, estar en incapacidad, por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para el propio sostenimiento (artículo 3). Esta pensión de gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación y será liquidada y pagada por la Caja Nacional de Previsión Social, en los términos del Decreto 081 de 1976. El monto de esta pensión equivale a la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio, o al promedio de éstos en caso de haber sido distintos (artículo 2).
Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año
los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pe
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