TA CES - 20001-33-33-006-2020-00167-01-(27-07-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-006-2020-00167-01-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Segunda Instancia - Oralidad – Expediente DigitalSAMAI)
DEMANDANTE: ALAN XAVIER MARTÍNEZ SEGRERA
DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERO – MUNICIPIO DE VALLEDUPAR
RADICADO: 20001-33-33-006-2020-00167-01
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en la cual se niegan las pretensiones de la demanda. II.- ANTECEDENTES. - , Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS. -1
De conformidad con los hechos expuestos en el l íbelo de la demanda, el señor ALAN XAVIER MARTÍNEZ SEGRERA , fue vinculado como docente oficial por primera vez en fecha posterior al 1° de enero de 1981, por lo que en su condición de pensionado por la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERO (en adelante
primera vez en fecha posterior al 1° de enero de 1981, por lo que en su condición de pensionado por la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERO (en adelante FOMAG), no tiene derecho a que la extinta CAJANAL E.I.C.E., hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), reconozca a su favor la pensión gracia.
Precisa el apoderado de la parte actora que la pensión de jubilación y/o invalidez fue reconocida a su representado, mediante Resolución No. 542 del 30 de agosto de 2017, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar.
1 SAMAI - Índice 30 - Primera Instancia - 28_ED_02DEMANDA – Pág. 3-4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00167-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
Para finalizar, indica que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional se encuentra consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera exclusiva a los docentes afiliados al FOMAG, que por haber ingresado por primera vez a la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia, misma regulación que asegura fue confirmada en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, con identificación SUJ-014-CE-S2-2019, consejero ponente Cesar Palomino Cortés.
2.2.- PRETENSIONES. -2
abril de 2019, con identificación SUJ-014-CE-S2-2019, consejero ponente Cesar Palomino Cortés.
2.2.- PRETENSIONES. -2
Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
“1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019, frente a la petición presentada el día 18 DE JUNIO DE 2019, en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no hab er alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que LA NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (SECRETARIA DE EDUCACION), le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 198 9, por causa de no haber alcanzado e l derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (SECRETARIA DE EDUCACION), a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15. Nu meral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 29 DE JU LIO DE 1991 , equivalente a una mesada pensional.
2. Ordenar LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL - MUNICIPIO DE VALLEDUPAR
(SECRETARIA DE EDUCACION), que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, a plique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
3. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (SECRETARIA DE EDUCACION), el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
4. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO
nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
4. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (SECRETARIA DE EDUCACION), dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación
2 SAMAI - Índice 30 - Primera Instancia - 28_ED_02DEMANDA – Pág. 1-3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00167-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. C.P.A.C.A).
5. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (SECRETARIA DE EDUCACION), el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
6. Ordenar LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO a NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (SECRETARIA DE EDUCACION), el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE VALLEDUPAR (SECRETARIA DE EDUCACION), el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
7. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOMUNICIPIO DE VALLEDUPAR (SECRETARIA DE EDUCACION), de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.”-Sic2.2.1.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 3Se afirma en la demanda que con la expedición de los actos demandados se ha incurrido en desconocimiento de lo previsto en las siguientes normas: artículos 1º, 2º, 13, 25 , 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 127 y 187 del Código Sustantivo el Trabajo; artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , artículo 142 de la Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003 ; y Decreto 3752 de 2003 . De igual forma, señala como desconocida la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, mencionada en el capítulo de hechos.
Asegura que las normas relacionadas anteriormente se encuentran vulneradas por los actos demandados, pues pese a que tiene derecho al reconocimiento de la prima de junio y/o semestral prevista por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en tanto se
Asegura que las normas relacionadas anteriormente se encuentran vulneradas por los actos demandados, pues pese a que tiene derecho al reconocimiento de la prima de junio y/o semestral prevista por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en tanto se vinculó con posterioridad al 1º de enero de 1990 y solo percibe pensión de jubilación, la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG, se niega a r econocerle el pago de esta prestación sin que medie justificación alguna, lo que conlleva la vulneración de normas superiores, en especial, de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Política, que garantiza el respeto por el mínimo de derechos laborales reconocidos a los trabajadores. Aduce que el H. Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos ha reconocido este derecho a favor del personal docente que no perciba pensión gracia, concepto que no puede confundirse ni asimilarse con la mesada 14 prevista en la Ley 100 de 1993 y que no aplica al personal docente conforme a lo previsto en el artículo 279 ibídem, por lo que resulta más que procedente que se acceda a las pretensiones de la demanda. 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.3.1.- ADMISIÓN4: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 22 de abril de 202 1, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes, así como el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , por otro
3 SAMAI - Índice 30 - Primera Instancia - 28_ED_02DEMANDA – Pág. 4-12
Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , por otro
3 SAMAI - Índice 30 - Primera Instancia - 28_ED_02DEMANDA – Pág. 4-12 4 SAMAI - Índice 30 - Primera Instancia - 15_ED_10AUTOADMITEDEMANDANulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00167-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
lado, se ordenó el pago de una suma de dinero por concepto de los gastos ordinarios del proceso
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – Dentro de la oportunidad establecida para el efecto, el FOMAG (FIDUPREVISORA S.A.)5 presenta escrito de intervención oponiéndose a las pretensiones de la demanda, partiendo de la premisa que la prima especial reconocida en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, solicitada por la parte actora, debe analizarse en concord ancia con otras disposiciones complementarias, entre ellas el Acto Legislativo 001 de 2005.
Indica que esta normativa de rango constitucional establece que las personas que causen su derecho pensional a partir de su entrada en vigencia no pueden recibir más de trece mesadas pensionales, con excepción de aquellas cuyo derecho se cause antes del 31 de julio del 2011, con una mesada pensional igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes.
Sostiene que la jurisprudencia ha sido especifica con la inepta demanda en dos manifestaciones principales, la primera en la que atiende a la indebida acumulación de pretensiones y la segunda que es la correspondiente al caso en referencia, con
Sostiene que la jurisprudencia ha sido especifica con la inepta demanda en dos manifestaciones principales, la primera en la que atiende a la indebida acumulación de pretensiones y la segunda que es la correspondiente al caso en referencia, con respecto a cuando la demanda no reúne todos los requisitos legales y todo lo que directa o indirectamente le afecte.
Además, alega que lo establecido en el artículo 162 del C.P.A.C.A que establece los requisitos que debe contener la demanda, y lo especifica en el numeral 5, aduciendo que el demandante está en la obligaci ón de aportar todos los documentos que estén en su poder para que este pruebe los presupuestos facticos que lo puedan hacer acceder a las pretensiones.
En ese sentido menciona que analizando las normas objetivas y sustantivas en que se basa este caso, y teniendo presente que el accionante no cumple con los requisitos que la normatividad ha establecido para hacerse titular de la pretensión que requiere, llega a la conclusión que se redunda en obviedad en que no es el FOMAG a quien le existe deber para acceder a la pretensión solicitada por el actor.
Propone como excepc ión previa ineptitud sustantiva de la demanda . Del mismo modo, sustenta como excepciones de fondo las siguientes: (i) Inexistencia del derecho invocado, por incumplimiento de los requisitos normativos que orientan la resolución del caso ; (ii) Inexistencia del derecho en cabeza del demandante ; (iii) Inexistencia del deber de cancelar prima de junio al demandante, por parte del FOMAG; (iv) Improcedencia de la indexación de las sumas de dinero pretendidas ; (vi) Improcedencia de condena en costas; (vii) Excepción genérica.
Inexistencia del deber de cancelar prima de junio al demandante, por parte del FOMAG; (iv) Improcedencia de la indexación de las sumas de dinero pretendidas ; (vi) Improcedencia de condena en costas; (vii) Excepción genérica.
2.3.3.- AUTO RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS 6: El 28 de julio de 2022, por medio de auto se le da tramite a las excepciones previas, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 de enero de 202 1, misma actuación donde se declara NO PROBADA la excepción previa de “Ineptitud Sustantiva de la Demanda” propuesta por el FOMAG, además se dispuso que una vez ejecutoriado el presente proveído, se ingrese el proceso de la referencia al despacho para fijar fecha de audiencia inicial o en su defecto, ordenar alegar para dictar sentencia anticipada.
2.3.4.- AUTO PREVÉ SENTENCIA ANTICIPADA 7: Mediante auto de fecha 16 de agosto de 2022 , el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
5 SAMAI - Índice 30 - Primera Instancia - 24_ED_19CONTESTACIONDEMANDA 6 SAMAI - Índice 30 - Primera Instancia - 5_ED_24AUTORESUELVEEXEPCIONES 7 SAMAI - Índice 30 - Primera Instancia - 7_ED_26AUTOCORRETRASLADOPNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00167-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en cumplimiento de los principios de celeridad y
Proceso No. 2020-00167-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal, se abstuvo de convocar audiencia inicial y de pruebas, se fijó el litigio, en ese sentido, el despacho procedió a decretar pruebas, declaró clausurado el periodo probatorio, y corrió traslado a las partes para alegar conclusión.
2.3.5.- PRUEBAS: Se encuentran allegados como pruebas los documentos que se relacionan a continuación:
Cédula de ciudadanía No. 72.012.901 del señor ALAN XAVIER MARTÍNEZ SEGRERA, en la cual se observa que nació el 4 de abril de 1962, en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), teniendo actualmente 61 años de edad.8
Petición presentada el 18 de junio de 2019 por el señor ALAN XAVIER MARTÍNEZ SEGRERA, ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, mediante la cual solicita el reconocimiento y pago de prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 d e 1989, toda vez que no alcanzó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial el 29 de julio de 1991.9
Resolución No. 00542 de fecha 30 de agosto de 2017, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, por medio de la cual se reconoce a favor del señor ALAN XAVIER MARTÍNEZ SEGRERA, pensión vitalicia de jubilación,
de Educación Municipal de Valledupar, por medio de la cual se reconoce a favor del señor ALAN XAVIER MARTÍNEZ SEGRERA, pensión vitalicia de jubilación, por haber prestado sus servicios desde el 29 de julio de 1991 hasta el 4 de a bril de 2017, esto es por un total de 25 años 8 meses y 5 días. Esta pensión fue reconocida con efectividad a partir del 5 de abril de 2017, por el valor de $2.498.153 mensuales.10
Comprobante de pago de mesada expedida por el banco BBVA, periodo nomina 201806, nombre del beneficiario ALAN XAVIER MARTÍNEZ SEGRERA y con numero de comprobante de pago 806300178416.11
2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - La parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal ; por otro lado, dentro de la oportunidad establecida para el efecto, el FOMAG (FIDUPREVISORA S.A.) 12 presentó alegatos de conclusión indicando que se encontró acreditado en el proceso de la referencia que el docente adquirió su estatus pensional el 4 de abril de 2017, por medio de la Resolución 00542 del 30 de agosto de 2017, la cual ordenó el pago y reconocimiento la pensión de jubilación, lo que deja claro que fue con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 2005, e incluso c on posterioridad al 31 de julio de 2011, la cual era una fecha límite de la excepción contemplada por la norma, situación que a su juicio descarta algún pronunciamiento respecto al valor de la mesada pensional reconocida que sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
límite de la excepción contemplada por la norma, situación que a su juicio descarta algún pronunciamiento respecto al valor de la mesada pensional reconocida que sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Es en ese sentido, asevera que, por no cumplir con los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la prima de junio, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.13El agente del Ministerio Público en su escrito de intervención indicó que, conforme
8 SAMAI – Índice 30 - Primera Instancia – 09_ED_04ANEXOSDEMANDA Pág. 9 9 SAMAI – Índice 30 - Primera Instancia – 09_ED_04ANEXOSDEMANDA Pág. 1-4 10 SAMAI – Índice 30 - Primera Instancia – 09_ED_04ANEXOSDEMANDA Pág. 5-7 11 SAMAI – Índice 30 - Primera Instancia – 09_ED_04ANEXOSDEMANDA Pág. 8 12 SAMAI – Índice 30 - Primera Instancia – 32_ED_30ALEGATOSCONCLUSIONFOMAG 13 SAMAI – Índice 30 - Primera Instancia – 30_ED_28CONCEPTOPROCURADURÍANulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00167-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
a las pruebas obrantes en el presente asunto, las pretensiones incoadas en la demanda no están llamadas a prosperar, debido a que el actor adquirió su estatus pensional el 30 de agosto de 2017, esto es posterior a la expedición del Acto
a las pruebas obrantes en el presente asunto, las pretensiones incoadas en la demanda no están llamadas a prosperar, debido a que el actor adquirió su estatus pensional el 30 de agosto de 2017, esto es posterior a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005; y por tanto no puede percibir más de trece mesadas.
III.- SENTENCIA APELADA. - 14
El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022 , negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
“. . . En el presente caso, el Demandante adquirió el Estatus Pensional el 04 de abril de 2017, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y con posterioridad 31 de julio de 2011, hecho que de entrada conlleva que solo puede percibir trece (13) mesadas, sumado a que su Mesada Pensional cuando fue reconocida excedía el tope fijado en la norma mencionada, es decir, superior a tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por lo que no tiene Derecho a la Prima antes referida.
Por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la Prima de Medio Año en favor de Demandante contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Las razones expuestas son suficientes para declarar Probada las Excepciones de
Fondo INEXISTENCIA DEL DERECHO INVOCADO POR INCUMPLIMIENTO DE
LOS REQUISITOS NORMATIVOS QUE ORIENTAN LA RESOLUCION DEL CASO,
Las razones expuestas son suficientes para declarar Probada las Excepciones de
Fondo INEXISTENCIA DEL DERECHO INVOCADO POR INCUMPLIMIENTO DE
LOS REQUISITOS NORMATIVOS QUE ORIENTAN LA RESOLUCION DEL CASO, INEXISTENCIA DEL DERECHO EN CABEZA DEL DEMANDANTE, INEXISTENCIA DEL DEBER DE CANCELAR PRIMA DE JUNIO A LA DEMANDANTE, propuestas por la entidad demandada y Negar las Pretensiones de la Demanda.” -SicIV.- RECURSO INTERPUESTO. - 15
El día 30 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demand ante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022, por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , partiendo de la consideración que en el presente asunto resulta admisible acceder al reconocimiento de la prima de medio año, pues este beneficio ha sido entendido como una “especie de compensación” a favor de aquellos maestros que no pudieron acceder al reconocimiento de la pensión gracia, para lo cual bastaba con acreditar que la vinculación del docente fue posterior al 1º de enero de 1981.
Destacó que en el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 se reconoció que el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales correspondía al establecido para el Magisterio en normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que expiraría a partir del 31 de julio de 2010, y que sólo aquellos que se vincularan con posterioridad a esa ley se regirían por las previsiones en ella
Ley 812 de 2003, que expiraría a partir del 31 de julio de 2010, y que sólo aquellos que se vincularan con posterioridad a esa ley se regirían por las previsiones en ella contenidas, que remitían a lo establecido en la Ley 100 de 1993 , no aplicable al asunto bajo examen en la medida en que no puede asimilar se a la mesada 14 creada por el artículo 142 ibídem, más aún si se tiene en cuenta que el titular adquirió el estatus pensional en el año 2017.
Lo anterior indica que lo preceptuado en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, el reconocimiento de la pensión jubilación en un 75% más una prima de medio año, aún continúa produciendo efectos jurídicos, tal y como
14 SAMAI – Índice 30 – Primera Instancia - 35_ED_33SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA 15 SAMAI – Índice 30 – Primera Instancia - 39_ED_37RECURSOAPELACIONDEMANDANTENulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00167-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
lo reconoció la H. Corte Constitucional en la sentencia C -143 de 5 de diciembre de 2018, de la cual transcribe algunos apartes. En ese mismo sentido hace mención a la sentencia de unificación SUJ-014-S2-2019 proferida con ponencia del consejero César Palomino Cortés, en la que claramente se indicó que la pensión gracia es compatible con la pensión de jubilación y que la prima de medio año constituye un beneficio adicional reconocido a favor de los docentes que se encontraran en los
César Palomino Cortés, en la que claramente se indicó que la pensión gracia es compatible con la pensión de jubilación y que la prima de medio año constituye un beneficio adicional reconocido a favor de los docentes que se encontraran en los supuestos normativos del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
De igual forma cuestionó que se equipare la prima de medio año con la mesada 14 a la cual se refería el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por cuanto fue voluntad del legislador crearla con una naturaleza especial y responde a razones de justicia y equidad diferentes de las que motivaron la creación de esa figura, en cuanto tiene por objeto compensar la imposibilidad en la cual quedaron los docentes vinculados después de 1981 al servicio docente de adquirir el derecho a la pensión gracia.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. 16Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2023, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ordenando notificarle personalmente al Ministerio Publico y por estado a las demás partes.
VI.- CONSIDERACIONES. -
Surtidas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la
luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO SEXTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR .
6.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.17
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demand ante, debe la Sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022 , en la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por el señor ALAN XAVIER MARTÍNEZ SEGRERA, quien estima que tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima semestral o de medio año reconocida por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a favor
16 SAMAI – Índice 4 - Segunda Instancia - Auto Admite Recurso de Apelación 17 ARTÍCULO 153 Ley 1437 de 2011 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA
16 SAMAI – Índice 4 - Segunda Instancia - Auto Admite Recurso de Apelación 17 ARTÍCULO 153 Ley 1437 de 2011 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apela ción o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00167-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
del personal docente oficial, por haberse vinculado al servicio con posterioridad al 1° de enero de 1981 y no ser titular del derecho a la pensión gracia.
7.3.- CUESTIÓN PREVIA. -
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos pa ra determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia18, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso
Justicia18, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la nat uraleza de los asuntos o a solicitu d del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos a seguridad y prestaciones sociales, se procederá a emitir la sentencia correspondiente.
7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO. –
Tomando en consideración que la controversia jurídica a la cual se contrae este análisis, versa sobre la adecuada interpretación que se debe dar a lo previsto en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se estima necesario citar la norma invocada como fundamento de las pretensiones de la demanda:
“LEY 91 DE 1989
(diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
. . . ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
. . . 2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 d e 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren
. . . 2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 d e 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren
18 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que p
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