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TA CES - 20001-33-33-006-2020-00271-01-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20001-33-33-006-2020-00271-01-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Segunda Instancia - Oralidad – Expediente DigitalSAMAI)

DEMANDANTE: EDITH GERTRUDIS DE LA HOZ CABALLERO

DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERO

RADICADO:

20001-33-33-006-2020-00271-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en la cual se niegan las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - , Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS. -

Se afirma en la demanda que la señora EDITH GERTRUDIS DE LA HOZ CABALLERO, fue vinculada como docente oficial por primera vez en fecha posterior al 1° de enero de 1981, por lo que en su condición de pensionada por la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERO (en adelante FOMAG ), no tiene derecho a que la

al 1° de enero de 1981, por lo que en su condición de pensionada por la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERO (en adelante FOMAG ), no tiene derecho a que la extinta CAJANAL E.I.C.E., hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ( en adelante UGPP ), reconozca a su favor la pensión gracia.

Precisa que la pensión de jubilación y/o invalidez le fue reconocida mediante Resolución No. 2059 de 21 de marzo de 2018 , expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar , en representación legal de la Nación , y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00271-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

Indica que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , creó este beneficio de manera exclusiva para los docentes afiliados al FOMAG , que por haber ingresado por primera vez a la docencia oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990 no tienen derecho a la pensión de gracia.

2.2.- PRETENSIONES. -1

Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:

“DECLARATIVAS:

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el dia 28 DE SEPTIEMBRE DE 2019, frente a la petición presentada el dia 28 DE JUNIO DE 2019, en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15,

frente a la petición presentada el dia 28 DE JUNIO DE 2019, en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. N umeral 2, literal B, de la

Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 d e enero de 1981, a partir del 11 DE MAYO DE 1990, equivalente a una mesada pensional.

2. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

3. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

4. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. C.P.A.C.A).

1 DEMANDANulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00271-01

este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. C.P.A.C.A).

1 DEMANDANulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00271-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

5. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

6. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejec utoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.

7. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CESAR (SECRETARIA DE EDUCACION), de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo. “-Sic para lo transcrito2.2.1.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Se afirma en la demanda que con la expedición de los actos demandados se ha

Administrativo. “-Sic para lo transcrito2.2.1.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Se afirma en la demanda que con la expedición de los actos demandados se ha incurrido en desconocimiento de lo previsto en las siguientes normas: artículos 1º, 2º, 13, 25 , 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 127 y 187 del Código Sustantivo el Trabajo; artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , artículo 142 de la Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003 ; y Decreto 3752 de 2003 . De igual forma, señala como desconocida la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, mencionada en el capítulo de hechos. Asegura que las normas relacionadas anteriormente se encuentran vulneradas por los actos demandados, pues pese a que tiene derecho al reconocimiento de la prima de junio y/o semestral prevista por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en tanto se vinculó con posterioridad al 1º de enero de 1990 y solo percibe pensión de jubilación, la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG, se niega a reconocerle el pago de esta prestación sin que medie justificación alguna, lo que conlleva la vulneración de normas superiores, en especial, de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Política, que garantiza el respeto por el mínimo de derecho s laborales reconocidos a los trabajadores. Aduce que el H. Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos ha reconocido este derecho a favor del personal docente que no perciba pensión gracia, concepto

reconocidos a los trabajadores. Aduce que el H. Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos ha reconocido este derecho a favor del personal docente que no perciba pensión gracia, concepto que no puede confundirse ni asimilarse con la mesada 14 prevista en la Ley 100 de 1993 y que no aplica al personal docente conforme a lo previsto en el artículo 279 ibídem, por lo que resulta más que procedente que se acceda a las pretensiones de la demanda.

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.-

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue inicialmente inadmitida mediante auto de admitida mediante auto de fecha 22 de abril de 2021, y al ser subsanado el defecto advertido fue admitida mediante auto de 23 de noviembre de 2021, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes, así como el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00271-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – Dentro de la oportunidad establecida para el efecto, la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de administradora fiduciaria de los recursos del FOMAG, presenta escrito de intervención oponiéndose a las pretensiones de la demanda, partiendo de la premisa que la prima especial reconocida en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, solicitada por la parte actora, debe analizarse en concordancia con otras disposiciones complementarias, entre ellas el Acto Legislativo 001 de 2005.

Indica que esta normativa de rango constitucional establece que las personas que

solicitada por la parte actora, debe analizarse en concordancia con otras disposiciones complementarias, entre ellas el Acto Legislativo 001 de 2005.

Indica que esta normativa de rango constitucional establece que las personas que causen su derecho pensional a par tir de su entrada en vigencia no pueden recibir más de trece mesadas pensionales, con excepción de aquell os docentes oficiales cuyo derecho se cause antes del 31 de julio del 2011, con una mesada pensional igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes.

Sostiene que la jurisprudencia ha sido especifica con la inepta demanda en dos manifestaciones principales, la primera en la que atiende a la indebida acumulación de pretensiones y la segunda que es la correspondiente al caso en referencia, con respecto a cuando la demanda no reúne todos los requisitos legales y todo lo que directa o indirectamente le afecte.

Además, alega que lo establecido en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adel ante CPACA), que establece los requisitos que debe contener la demanda, y lo especifica en el numeral 5, aduciendo que el demandante está en la obligación de aportar todos los documentos que estén en su poder para que este pruebe los presupuestos facticos que lo puedan hacer acceder a las pretensiones.

En ese sentido menciona que analizando las normas objetivas y sustantivas en que se basa este caso, y teniendo presente que el accionante no cumple con los requisitos que la normatividad ha establecido para hacerse titular de la pretensión que requiere, llega a la conclusión que se redunda en obviedad en que no es el FOMAG a quien le existe deber para acceder a la pretensión solicitada por el actor.

requisitos que la normatividad ha establecido para hacerse titular de la pretensión que requiere, llega a la conclusión que se redunda en obviedad en que no es el FOMAG a quien le existe deber para acceder a la pretensión solicitada por el actor.

Propone como excepciones: (i) Inexistencia del derecho invocado por disposición expresa constitucional; (ii) Improcedencia de la indexación de las sumas pretendidas; (iii) Improcedencia de condena en costas y, (iv) la excepción genérica o innominada.

2.3.3.- AUDIENCIA ANUNCIA SENTENCIA ANTICIPADA .- En proveído de 4 de agosto de 2022, el A quo resolvió denegar la práctica de una prueba solicitada por la demandante partiendo de la premisa que con el material probatorio que reposaba en el proceso resultaba suficiente. Así mismo, en cumplimiento de lo prev isto en el literal c) del numeral 1º del artículo 182A del CPACA, en los términos en que fue modificado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2020, se fijó el litigio, se resolvió sobre la práctica de pruebas y se concedió traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión.

2.3.4.- PRUEBAS: Se encuentran allegados como pruebas los documentos que se relacionan a continuación:

 Derecho de petición radicado por el apoderado de la señora EDITH GERTRUDIS DE LA HOZ CABALLERO el día 28 de junio de 2019, ante la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en el cual se solicita el reconocimiento y pago de la prima de medio año, co n fundamento en lo previsto en literal b) del

DE LA HOZ CABALLERO el día 28 de junio de 2019, ante la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en el cual se solicita el reconocimiento y pago de la prima de medio año, co n fundamento en lo previsto en literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, escrito que se encuentra deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00271-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

poder debidamente conferido por la demandante (Anexos de la demanda).

 Copia de la Resolución No. 002059 de 21 de marzo de 2018 “Por la cal se reconoce una pensión vitalicia de jubilación”, acto expedido a favor de la señora EDITH GERTRUDIS DE LA HOZ CABALLERO, documento en el cual consta que la demandante se vinculó al servicio oficial docente en el departamento del Cesar el 11 de mayo de 1990 y adquirió el estatus pensional el 31 de enero de 2017, para un total de 26 años, 8 meses y 20 días de labor. En el acto de igual forma consta que sirvieron de base para la liquidación de la mesada pensional lo percibido por la demandante po r concepto de asignación básica, bonificación mensual y prima de vacaciones, determinándose como monto de la mesada pensional el valor de $2. 711.959, que recibiría con efectividad a partir del 1º de febrero de 2017; así mismo, se puede apreciar la constanc ia de notificación personal del acto, realizada el 21 de marzo de 2018 (Anexos de la demanda).

 Copia de la cédula de ciudadanía expedida a nombre de la señora EDITH

personal del acto, realizada el 21 de marzo de 2018 (Anexos de la demanda).

 Copia de la cédula de ciudadanía expedida a nombre de la señora EDITH GERTRUDIS DE LA HOZ CABALLERO, en la cual se aprecia que nació el 31 de enero de 1962 (Anexos de la demanda).

2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - La parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal ; sin embargo, dentro de la oportunidad establecida para el efecto, el FOMAG (FIDUPREVISORA S.A.) presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos.

Alega la apoderada que se encontró acreditado en el proceso de la referencia que la docente adquirió su estatus pensional el 31 de enero de 2017 y por medio de la Resolución 2059 de 21 de marzo de 2018 se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, lo que deja claro que esa condición fue adquirida con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 2005 , e incluso con posterioridad al 31 de julio de 2011, la cual era una fecha límite de la excepción contemplada por la norma, situación que para su juicio descarta algún pronunciamiento con respecto al valor de la mesada pensional reconocida que sea igual o mayor a tres (3) SMLMV. Es en ese sentido, que por no cumplir con los requisitos exigidos para el reconocimiento y p ago de la prima de junio, solicita a la autoridad judicial que se desestimen las pretensiones de la demanda.

2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente del Ministerio Público

reconocimiento y p ago de la prima de junio, solicita a la autoridad judicial que se desestimen las pretensiones de la demanda.

2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente del Ministerio Público omitió emitir concepto de fondo en este proceso.

III.- SENTENCIA APELADA. -

El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2022 , desestimó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

“…Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia C -461 de 1995, M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, precisó que la Sentencia C -409 de 1994 amplió el beneficio de la Mesada Adicional a todos los Pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisa ndo que para los Docentes, la norma aplicable es la contenida en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una Prima de Medio Año equivalente a una Mesada Pensional, que es asimilable a la Mesada Catorce de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los Docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la Mesada Catorce de la Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que solo hay lugar al reconocimiento de la MesadaNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00271-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

100 de 1993. No obstante, indicó que solo hay lugar al reconocimiento de la MesadaNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00271-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

Catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los Docentes, "vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la Pensión de Gracia", situación que no aplica en el caso de la Demandante, toda vez que, de acuerdo a lo indicado en el hecho primero de la demanda, se vinculó al servicio Docente con posterioridad al 1 de enero de 1981.

Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 Mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

En el presente caso, el Demandante adquirió el Estatus Pensional el 31 de enero de 2017, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y con posterioridad 31 de julio de 2011, hecho que de entrada conlleva que solo puede percibir trece (13) mesadas. Sumado a ello, la Mesada Pensional le fue reconocida a la actora con una suma de $ 2.711.959, tal como consta en la Resolución No. 002059 del 21 de marzo de 2018, “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una

la actora con una suma de $ 2.711.959, tal como consta en la Resolución No. 002059 del 21 de marzo de 2018, “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación”; suma que es superior a tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, ya que, para el año 2018, año en que fue reconocida su Pensión de Jubilación, tres (3) Salarios Mínimos correspondían a la suma de $2.343.726, te niendo en cuenta que el Salario Mínimo Legal Vigente para dicha anualidad, era de $ 781.242, por lo que no tiene Derecho a la Prima antes referida. [. . .]

Así las cosas, teniendo en cuenta que el Derecho a Prima de Media solo aplica para aquellas persona s que perciban una Pensión igual o inferior a tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, situación que no se presenta en el caso que nos ocupa, como quiera que la Demandante adquirió el estatus pensional el 31 de enero de 2017, y le fue reconocida una mesada pensional que supera o excede el monto de tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, el Despacho concluye que no hay lugar al reconocimiento de la Prima de Medio Año en favor de l a Demandante contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Las razones expuestas son suficientes para declarar Probada las Excepciones de

Fondo INEXISTENCIA DEL DERECHO INVOCADO POR DISPOSICIÓN EXPRESA

CONSTITUCIONAL, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS SUMAS DE

Las razones expuestas son suficientes para declarar Probada las Excepciones de

Fondo INEXISTENCIA DEL DERECHO INVOCADO POR DISPOSICIÓN EXPRESA

CONSTITUCIONAL, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS SUMAS DE DINERO PRETENDIDAS y la IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS, propuestas por la entidad Demandada y Negar las Pretensiones de la Demanda. [. . .]”

IV.- RECURSO INTERPUESTO. –

El día 30 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demand ante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, manifestando su inconformidad atendiendo que en el proceso se encuentra demostrado que la demandante se vinculó al servicio oficial docente caso sí se debe acceder al reconocimiento de la prima de medio año, pues este beneficio ha sido entendido como una “especie de compensación” a fav or de aquellos maestros que no pudieron acceder al reconocimiento de la pensión gracia, para lo cual bastaba con acreditar que la vinculación del docente fue posterior al 1º de enero de 1981 , caso que concurre en la presente según el apoderado de esta parte.

Destacó que en el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 se reconoció que el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales correspondía al establecido para el Magisterio en normas anteriores a la entrada en vigencia de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00271-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

establecido para el Magisterio en normas anteriores a la entrada en vigencia de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00271-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

Ley 812 de 2013, que expiraría a partir del 31 de julio de 2010, y que sólo aquellos que se vincularan con posterioridad a esa ley se regirían por las previsiones en ella contenidas, que remitían a lo establecido en la Ley 100 de 1993 , no aplicable al asunto bajo examen en la medida en que no puede asimilarse a la mesada 14 creada por el artículo 142 ibídem, más aún si se tiene en cuenta que el causante adquirió el estatus pensional en el año 2010.

Lo anterior indica que lo preceptuado en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, el reconocimiento de la pensión jubilación en un 75% más una prima de medio año, aún continúa produciendo efectos jurídicos, tal y como lo reconoció la H. Corte Constitucional en la sentencia C -143 de 5 de diciembre de 2018, de la cual transcribe algunos apartes. En ese mismo sentido hace mención a la sentencia de unificación SUJ-014-S2-2019 proferida con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, en la que claramente se indicó que la pensión gracia es compatible con la pensión de jubilación y que la prima de medio año constituye un beneficio adicional reconocido a favor de los docentes que se encontraran en los supuestos normativos del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

De igual forma cuestionó que se equipare la prima de medio año con la mesada 14

beneficio adicional reconocido a favor de los docentes que se encontraran en los supuestos normativos del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

De igual forma cuestionó que se equipare la prima de medio año con la mesada 14 a la cual se refería el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por cuanto fue voluntad del legislador crearla con una naturaleza especial y responde a razones de justicia y equidad diferentes de las que motivaron la creación de esa figura, en cuanto tiene por objeto compensar la imposibilidad en la cual quedaron los docentes vinculados después de 1981 al servicio docente de adquirir el derecho a la pensión gracia.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.-

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en contra de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2022 proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.

Ejecutoriada la admisión del recurso, el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia.

VI.- CONSIDERACIONES. -

Surtidas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia.

VI.- CONSIDERACIONES. -

Surtidas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación inte rpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2022 , proferida por el JUZGADO SEXTO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR .

6.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DELNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2020-00271-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.2

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demand ante, debe la Sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2022 , en la cual se negaron las

encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2022 , en la cual se negaron las pretensiones de la demanda , o por el contrario le asiste razón a la señora EDITH GERTRUDIS DE LA HOZ CABALLERO para reclamar la declaratoria de nulidad del acto cuestionado, en el cual se le negó el derecho a percibir la prima de medio año en su calidad de pensionada por el FOMAG en el equivalente a una mesada pensional, conforme lo prevé el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y como consecuencia de ello debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar accederse a lo reclamado en la demanda.

7.3.- CUESTIÓN PREVIA. -

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos pa ra determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Esta disposición fue retomada por el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia3, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la nat uraleza de

Justicia3, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la nat uraleza de los asuntos o a solicitu d del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos relativos a seguridad y prestaciones sociales, se procederá a emitir la sentencia correspondiente.

4 El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 establece: “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 3 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Articulo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruebase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la

de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Su perior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitado

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