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TA CES - 20001-33-33-006-2021-00160-01-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-006-2021-00160-01-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDER RAFAEL SOCARRAS VEGA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO – FOMAG -SECRETARIA DE

EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR.

RADICADO: 20001-33-33-006-2021-00160-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 18 de junio de 2020, mediante el cual se Negó el pago de Sanción Moratoria por el No pago oportuno de sus Cesantías Parciales del demandante EDER RAFAEL SOCARRAS VEGA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a título de Restablecimiento del Derecho que la NACIÓN/MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconozca y pague al señor demandante EDER RAFAEL SOCARRAS VEGA, un total de VEINTICUATRO (24) días de Salario de su Asignación Básica, por concepto de SANCION

reconozca y pague al señor demandante EDER RAFAEL SOCARRAS VEGA, un total de VEINTICUATRO (24) días de Salario de su Asignación Básica, por concepto de SANCION MORATORIA con ocasión del pago tardío de sus Cesantías Parciales, conforme lo establecido en el Parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Para el efecto, la entidad demandada, deberá tomar como Salario devengado por el Docente la Asignación Básica Vigente en la fecha de la causación de la Mora, esto es, el año de 2017.

TERCERO: NEGAR la pretensión de INDEXACIÓN del valor de la condena, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dará cumplimient o a la Sentencia en el término máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se devengarán Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

QUINTO: Sin Condena en COSTAS en esta instancia a la parte demandada, conforme a la parte motiva de la presente providencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No. 20001-33-33-006-2021-00160-01 Sentencia de segunda instancia 2

SEXTO: En firme esta Sentencia, por Secretaria Comuníquese a la entidad Accionada, con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 inciso finales

Sentencia de segunda instancia 2

SEXTO: En firme esta Sentencia, por Secretaria Comuníquese a la entidad Accionada, con copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento (Artículos 192 y 203 inciso finales del C.P.A.C.A.); Igualmente expídase a la parte demandante la primera copia íntegra y autentica de la misma, que preste merito ejecutivo, en los términos de los artículos 114 - 115 del C.G.P.

SEPTIMO: Ejecutoriada está providencia, por Secretar ía devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, y hechas las anotaciones de ley, Archívese el expediente”. -Sic para lo transcritoII. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo de fecha 18 de junio de 2020 frente a la petición de fecha 18 de marzo de 2020, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el pago tardío de las cesantías reconocidas a favor del demandante.

A título de restablecimiento del derecho, solicit ó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de una cesantía parcial, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días

1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de una cesantía parcial, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Suplicó que sobre las sumas adeudadas se paguen los reajustes de valor, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el mome nto de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso ; así mismo, solicit ó el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que se le dé cumplimiento al fallo dentro del término perentorio señalado en la misma normatividad, y se condene en costas a la demandada.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes:

El señor EDER RAFAEL SOCARRAS VEGA , ha prestado sus servicios como docente oficial.

Mediante petición radicada el 30 de junio de 2017 solicitó al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL CESAR el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y en virtud de ello la entidad con Resolución 6598 del 14 de septiembre de 2017 autorizó el pago de dicha prestación, dinero que fue cancelado el 2 de noviembre de 2017, de manera tardía ya que la entidad tenía

del 14 de septiembre de 2017 autorizó el pago de dicha prestación, dinero que fue cancelado el 2 de noviembre de 2017, de manera tardía ya que la entidad tenía plazo para cancelarlas hasta el día 12 de octubre de 2017.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-006-2021-00160-01 Sentencia de segunda instancia 3

Señaló que el 18 de marzo de 2020 la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta en forma desfavorable lo que originó la configuración del acto administrativo ficto o presunto.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTER IO, contestó la demanda oportunamente oponiéndose a las pretensiones incoadas bajo los siguientes argumentos:

Señaló que la sanción por mora si es aplicable al pago de las cesantías del FOMAG, aunque no esté pr evisto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005 , pero argumentó que las cesantías solicitadas por la parte demandante han sido pagadas de acuerdo a la disponibilidad del presupuesto y en el caso bajo estudio no son 21 días de mora sino 20.

Finalmente propuso las siguientes excepciones de mérito: i) pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que está el valor se retire por el titular del derecho; ii) días de sanción moratoria que debe cancelar el FOMAG, son inferiores

se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que está el valor se retire por el titular del derecho; ii) días de sanción moratoria que debe cancelar el FOMAG, son inferiores a los expresados por el demandante ; iii) valor total de la presunta moratoria, sería inferior al mencionado por el demandante; iv) cobro de lo no debido parcial ; v) de la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria; vi) improcedencia de condena en costas; vii) excepción genérica.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que el pago de l auxilio de cesantía se realizó tardíamente según lo previsto en la ley para ello.

En la sentencia se indicó , que, una vez valoradas las pruebas allegadas por las partes al proceso, se logró acreditar q ue le asiste razón a la actora al solicitar el reconocimiento de la indemnización moratoria por retardo en el pago de las cesantías, toda vez que la certificación expedida por la sociedad fiduciaria establece que el dinero fue puesto a disposición por fuera del término establecido por la ley.

Para llegar a tal conclusión el juzgador de primera instancia fundó su decisión en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, la cual establece los términos para que se genere la sanción moratoria desde que el interesado radique la petición para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, así mismo sostuvo que la

se genere la sanción moratoria desde que el interesado radique la petición para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, así mismo sostuvo que la entidad demanda incurrió en 24 días de mora contados a partir del 9 de octubre de 2017 fecha límite para el pago, hasta el 2 de noviembre de 2017 un día antes de haber puesto a disposición el pago de las cesantías.

Por último, consideró que era improcedente la indexación conforme al antecedente Jurisprudencial de Unificación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-006-2021-00160-01 Sentencia de segunda instancia 4

2.5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada impugnó la decisión de primera instancia para que se revocara dicho pronunciamiento, considera que el pago ordenado de la sanción moratoria no corresponde a los hechos, pretensiones y pruebas documentales que conforman el expediente de la demanda.

Señaló, que el a quo no tuvo en cuenta los términos establecido en la sentencia Unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, lo cual facultad a la entidad con 70 días hábiles para realizar el pago contados a partir de la fecha de expedición del acto administrativo.

Aunado a ello indicó que en el caso concreto el término para el pago vencía el 12 de octubre de 2017 y no se debió tener en cuenta los días festivos 3 y 20 de octubre y, 7 y 21 de agosto de 2017 por tal motivo la sanción impuesta de 24 días es superior a la realmente causada que es apenas de 20 días.

y, 7 y 21 de agosto de 2017 por tal motivo la sanción impuesta de 24 días es superior a la realmente causada que es apenas de 20 días.

Finalmente, solicitó no imponer condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 11 de mayo de 20231 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se dispuso a notificar a las partes y al Ministerio Público.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decreta ron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal No emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES

No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 26 de agosto de 2022.

5.1. CUESTIÓN PREVIA

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a

5.1. CUESTIÓN PREVIA

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en

1 Archivo digital índice 4 de samai.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-006-2021-00160-01 Sentencia de segunda instancia 5

los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social,

De igual manera, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 faculta a los tribunales y juzgados para decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos. Así, en la medida que casos como el presente ya han sido estudiados por este Tribunal en forma reiterada, la Sala estudiará el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite.

5.2. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO

segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO

El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar la forma en que debe comenzar a contarse el término de la sanción moratoria y en el caso concreto cuántos días deben liquidarse de sanción moratoria por el retardo en el reconocimiento de la cesantía del señor EDER RAFAEL SOCARRAS VEGA, acorde con los documentos de pago allegados por las partes, y los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

5.4. PRUEBAS

En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:

  • Reclamación administrativa realizada a la entidad demandada el 18 de marzo de 2019 (archivo digital índice 21 de samai). - Resolución 006598 del 14 de septiembre de 201 7 mediante la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales de la actora por valor de $ 14.285.529

(archivo digital índice 21 ibídem).

  • Certificación pago de cesantías expedida por la fiduprevisora el 11 de noviembre del 2020 en la cual se hizo constar que el dinero quedó a disposición a partir del 2 de noviembre de 2017 (archivo digital índice 21 ibídem).
  • Copia de la cédula de ciudadanía del actor (archivo digital índice 21

ibídem).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ibídem).

  • Copia de la cédula de ciudadanía del actor (archivo digital índice 21

ibídem).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No. 20001-33-33-006-2021-00160-01 Sentencia de segunda instancia 6

  • Constancia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 76 Judicial I para Asuntos Administrativos (archivo digital índice 21 ibídem).

El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

  • Certificación pago de cesantías expedida por la fiduprevisora el 11 de noviembre del 2020 en la cual se hizo constar que el dinero quedó a disposición a partir del 2 de noviembre de 2017 (archivo digital índice 21 ibídem).

5.5. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) De la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías

La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos fue establecida mediante la Ley 244 de 19952 como una “sanción” a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último, ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos de manera expresa por la ley. Al respecto, consagró lo siguiente:

“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los

de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

(…)

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste […]”.

Como se advie rte, dicha Ley se ocupó de fijar los términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la Administración y a favor del trabajador, un día d e salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación.

2 “Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

prestación.

2 “Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-006-2021-00160-01 Sentencia de segunda instancia 7

Esta disposición busca proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, se puede afirmar que constituye una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en el inciso 3 del artículo 53 Constitucional, y es también desarrollo del Convenio 95 de la OIT que protege el salario y su pago oportuno.

El Convenio No. 95 de la OIT, relativo a la protección al salario, aprobado mediante Ley 54 de 1962, incluyó dentro de la definición de salario “toda forma de remuneración”, así:

"Artículo 1.- A los efectos del presente Convenio, el término salarió, significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".

La Corte Constitucional, en la Sentencia T-260 de 1994, sostuvo que esta amplia definición que sobrepasa lo que en Colombia se entiende como salario, permitió que en el artículo 12 del mismo Convenio se dijera:

La Corte Constitucional, en la Sentencia T-260 de 1994, sostuvo que esta amplia definición que sobrepasa lo que en Colombia se entiende como salario, permitió que en el artículo 12 del mismo Convenio se dijera:

"Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos de conformidad con la Legislación Nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato".

Dicho planteamiento fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996, por la cual declaró exequible el parágrafo del artículo 3 de la Ley 244 de 1995, al referirse al derecho al pago oportuno en materia salarial para sostener que éste no sólo comprende las pensiones sino toda remuneración salarial y laboral, incluidas las prestaciones:

“Hoy el salario y las prestaciones sociales son derechos subjetivos, patrimoniales, no solo porque son derechos adquiridos sino porque la Nueva Constitución se expidió precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco económico y social justo (Preámbulo de la Carta), caracterizándose al Estado como Social de Derecho, fundado entre otras cosas en el respeto al trabajo (art. 1º), teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales está la remuneración y el pago oportuno (art. 53 C.P.)

(...)

No hay pues la menor duda de que el salario y las prestaciones son REMUNERACIONES protegidas constitucionalmente. Es más, el constitucionalismo del 91 no se limita a promulgar

(...)

No hay pues la menor duda de que el salario y las prestaciones son REMUNERACIONES protegidas constitucionalmente. Es más, el constitucionalismo del 91 no se limita a promulgar los derechos, a dejarlos escritos, sino a protegerlos realmente (art. 2º C.P.).

Recalcó la Corte en esta oportunidad, que desde la exposición de motivos del proyecto de Ley 244 de 1995, fue clara la finalidad de dicha iniciativa legislativa en desarrollar el inciso final del artículo 53 de la C.P., pues los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente, entre otras razones porque ese frutoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-006-2021-00160-01 Sentencia de segunda instancia 8

es el sustento de los trabajadores y sus familiares, razón por la cual, el pago de la cesantía definitiva debe ser oportuno, pues precisamente la finalidad de esta prestación es la de "entregarle al trabajador una suma de dinero para satisfacer sus necesidades inmediatas al retiro y en proporción al tiempo servido”.

Y así también lo comprendió la Sala Plena del Consejo de Estado3, al sostener que “la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores”.

Ahora bien, la Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 2º precisó que son destinatarios de la indemnización todos los

indebidos y perjuicios a los trabajadores”.

Ahora bien, la Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 2º precisó que son destinatarios de la indemnización todos los servidores públicos del Estado, con la salvedad establecida en el artículo 5 respecto al Fondo Nacional del Ahorro.

La Ley 1071 de 2006 distinguió entre el término para el reconocimiento de la cesantía (art. 4º) y el dispuesto para el pago oportuno de la misma (art. 5º), indicando que la entidad empleadora, o aquella que tenga a su cargo la prestación, cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para expedir el acto de reconocimiento, y la entidad, dispone de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagarla. De igual ma nera reconoció la sanción moratoria para cesantías parciales, ya que la norma anterior no lo contemplaba.

Ahora bien, en relación con el momento a partir del cual empieza a correr el término de la sanción moratoria en el reconocimiento de las cesantías y a sean parciales o definitivas, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2, de 18 de julio de 2018, dentro del proceso radicado 73001233300020140058001, estudio las siguientes hipótesis y fijó las siguientes reglas unificadoras:

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de marzo de 2007, rad.: 76001-23-31-000-2000-0251301(IJ)., M.P.: Jesús María Lemos Bustamante.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

01(IJ)., M.P.: Jesús María Lemos Bustamante.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la

notificaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No. 20001-33-33-006-2021-00160-01 Sentencia de segunda instancia 9

En ese orden, será deber del juez evaluar en cada caso concreto las diferentes hipótesis para concluir a partir de qué momento empieza a contabilizarse la sanción por mora.

b) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial

hipótesis para concluir a partir de qué momento empieza a contabilizarse la sanción por mora.

b) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial

La Ley 1071 de 2006 cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado. Así quedó consagrado en la exposición de motivos de la iniciativa legislativa, al advertir que “la misma cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder e incluye de igual forma a la fiscalía general, los órganos de control, las entidades que prestan servicios públicos y de educación. Es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no sólo a nivel nacional sino territorial ”5, de modo que no encuentra el Despacho ninguna razón para excluir, a los docentes del sector oficial, pues al igual de los demás servidores públicos, los docentes oficiales, en calidad de trabajadores, tienen derecho a que se le reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario signific aría desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, establecido en el artículo 53 C.P. y el artículo 13 ibidem.

En sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017 6, la Corte Constitucional indicó que “aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución”.

medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución”.

Y el Consejo de Estado en la referida sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, luego de realizar un estudio del régimen salarial y prestacional de los docentes

4 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 5 Consulta realizada en la página web senado.gov.co. Proyecto de Ley No. 44 de 2005. 6 Corte Constitucional, sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 4 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo

acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del

recursoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Proceso No. 20001-33-33-006-2021-00160-01 Sentencia de segunda instancia 10

estatales, así como la naturaleza de la función educadora que cumplen unificó su jurisprudencia, indicando:

“Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 7, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascens o y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos,

implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascens o y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

82. Por lo anterior, la Sala

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