TA CES - 20001-33-33-006-2022-00213-01-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-006-2022-00213-01-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Apelación de
Sentencia
DEMANDANTE: María Lourdes Vargas
DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación NacionalMunicipio de
Valledupar RADICACIÓN: 20001-33-33-006-2022-00213-01
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.- ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de laparte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de la parte demandante manifestó que, el Concejo Municipal de Valledupar mediante el Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983, creó la prima de antigüedad para aquellos empleados que hubiesen cumplido 5 años o más de trabajo continuo al servicio del ente territorial.
Sostuvo que, el Ministerio de Educación Nacional a través del medio de control de nulidad simple presentó demanda en contra del acuerdo referido en el acápite anterior, el cual tuvo como consecuencia la nulidad condicionada del acto demandado por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, donde se determinó que la prima de antigüedad es un derecho adquirido.
demandado por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, donde se determinó que la prima de antigüedad es un derecho adquirido.
Refirió, que ese derecho se concretó en el numeral Segundo de la parte resolutiva de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Cesar, donde se determinó que las primas de antigüedad reconocidas con anterioridad a la declaratoria de nulidad, deberían seguirse cancelando a sus beneficiarios.
Adujo, además, que contra el anterior fallo judicial no fue interpuesto recurso alguno por parte del Ministerio de Educación Nacional, haciendo tránsito a cosa juzgada. Y que, en cumplimiento de esa decisión, a la parte demandante se le efectuaron pagos por este concepto desde el 13 de marzo de 2013 hasta el mes de diciembre de 2017, momento a partir del cual extrañamente fue suspendido su pago.
Manifestó que ha transcurrido un término prudencial, de más de 4 años, con el objeto que las entidades territoriales realizaran el respectivo pago, sin que esto haya sido posible y al tratarse de una obligación clara, expresa y exigible, es necesario que se ordene su reconocimiento como lo determina la ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2022-00213-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Señaló, que mediante las peticiones de fecha 21 de septiembre de 2021 y 05 de octubre de 2021, solicitó ante el Municipio de Valledupar y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respectivamente, el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, pero que
octubre de 2021, solicitó ante el Municipio de Valledupar y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respectivamente, el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, pero que estas fueron resueltas en forma negativamente mediante los actos acusados.
Finalmente, refirió que el Consejo de Estado a través de sentencia del 25 de marzo de 2021, reconoció que la Prima de Antigüedad es un factor salarial, de manera tal que indiscutiblemente esta prima constituye salario, por lo que, a su juicio debe ordenarse el pago, y le corr esponde a la entidad convocada resolver sobre su cancelación, enviando los respectivos recursos; máxime cuando en la decisión se condenó al pago de la reliquidación de la pensión con la inclusión de la Prima de Antigüedad que fue efectivamente devengada con posterioridad a la expedición de la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, esto es el 14 de marzo de 2013, por cuanto dicho factor fue devengada en los años 2014 y 2015.
2.2.- PRETENSIONES.
La parte demandante solicita, se declare la nulidad del oficio No. 2021-EE-366227 (con radicación relacionada 2021 -ER-339207) de fecha 5 de noviembre del año 2021, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, por medio del cual niega la responsabilidad en el traslado de los recurso s del Sistema General de Participaciones al Municipio de Valledupar, y el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada mediante Acuerdo municipal No. 013 del 14 de abril de 1983, expedido por el Concejo de Valledupar.
Participaciones al Municipio de Valledupar, y el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada mediante Acuerdo municipal No. 013 del 14 de abril de 1983, expedido por el Concejo de Valledupar.
Así mismo solicita se decla re la nulidad del acto identificado como Oficio No. 202109213DE2F84, expedido por el municipio de Valledupar en cuanto negó el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada mediante Acuerdo municipal No. 013 del 14 de abril de 1983, expedido por el Concejo de Valledupar.
A título de restablecimiento del derecho, solicita, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a girar los recursos al Municipio de Valledupar para el pago de la prima de antigüedad creada por el Acuerdo Municipal No. 013 de 1983, expedido por el Concejo de Valledupar de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, desde el mes de diciembre de 2017 hasta el momento en que se produzca su retiro efectivo del cargo oficial como docente, y al municipio de Valledupar, a cancelar el valor que se adeuda y los que se causen por dicho concepto.
Se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sumas reconocidas, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la f echa en que debía efectuarse el pago de cada una de las mensualidades adeudadas desde el mes de diciembre de 2017, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de manera separada mes por mes, de conformidad con lo es tablecido en el artículo 187 del CPACA.
mensualidades adeudadas desde el mes de diciembre de 2017, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de manera separada mes por mes, de conformidad con lo es tablecido en el artículo 187 del CPACA.
Se condene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Valledupar, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2022-00213-01 Sentencia de 2ª Instancia
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195 siguientes del CPACA. Y finalmente que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 90, 209 y 287 Constitución Política, artículos 5 y 7 de la Ley 715 de 2001, artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, el Acuerdo No. 013 de 14 de abril de 1983 “por medio del cual se crea la Prima de Antigüedad, para los empleados Municipales” expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, para los empleados que hayan cumplido 5 años o más de trabajo continuo, debidamente acreditado al despacho, y la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, expedida el 14 de marzo de 2013, con radicación No. 20001233100420110029000. La parte demandante considera que la entidad demandada infringió l as anteriores
despacho, y la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, expedida el 14 de marzo de 2013, con radicación No. 20001233100420110029000. La parte demandante considera que la entidad demandada infringió l as anteriores disposiciones al dejar de pagarle la prima de antigüedad que venía percibiendo
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en sentencia de fecha 2 6 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, la parte demandante acreditó estar devengando la prima de antigüedad desde el año 2008, por lo que considera, es posible establecer que no se encuentr a dentro de la excepción señalada por el Consejo de Estado , en la cual se indica que , quienes hayan recibido dicha prima antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968, tendrán derecho al pago de este emolumento.
Así mismo, señala que , si con ocasión al acuerdo anulado se realizaron pagos durante un tiempo determinado a los beneficiarios de la prima de antigüedad, estos se presumen recibidos de buena fe y por ello no es necesaria la devolución de los saldos cancelados; sin embargo, esto no conlleva a que se ordene la reanudación del pago de estos emolumentos, dado su condición de inconstitucionalidad.
Sostiene, que no es posible la defensa de derechos que no han sido adquiridos dentro el ordenamiento legal , teniendo en cuenta que, el Concejo Municipal de Valledupar no tenía la facultad de crear la prima de antigüedad, po r ser una competencia exclusiva del Congreso de la República, por lo que -a su juicio - la
dentro el ordenamiento legal , teniendo en cuenta que, el Concejo Municipal de Valledupar no tenía la facultad de crear la prima de antigüedad, po r ser una competencia exclusiva del Congreso de la República, por lo que -a su juicio - la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, produjo efectos ex tunc, retrotrayendo la situación jurídica al momento en que se encontraba antes de proferirse el acto anulado, pero respetando las situaciones consolidadas.
Finalmente, indica que existe una situación consolidada frente al personal administrativo de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, bajo el amparo del Acuerdo 013 del 14 de abril de 1983 y que esta situación jurídica estuvo delimitada para el pago retroactivo de la prima de antigüedad durante la vigencia 2008 a 2011; es decir, que el reconocimiento de haberes a cargo del ente territorial por concepto de la mencionada prestación no se prolongó en el tiempo, por lo tanto su pérdida de fuerza de ejecutoria no se produjo únicamente porque desaparecieron sus fundamentos de derecho al ser anulado e l acuerdo en que se fundamentaba, sino además, porque desaparecieron sus fundamentos de hecho (Art. 91 de la Ley 1437 de 2011).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2022-00213-01 Sentencia de 2ª Instancia
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IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, dispuso negar las pretensiones de la demanda, en su lugar, pidió se concedan las mismas,
El apoderado de la parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, dispuso negar las pretensiones de la demanda, en su lugar, pidió se concedan las mismas, declarando la nulidad de los actos administrativ os demandados y se ordene el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada por el Acuerdo 013 de 1983, en respecto de los derechos adquiridos por la docente, argumentando que, si bien es cierto la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 14 de marzo de 2013, fue declarar la nulidad del mencionado acuerdo, también fue categórico en afirmar, que se debían seguir cancelando las primas de antigüedad que fueron reconocidas con anterioridad a esa declaratoria de nulidad.
Considera el recurrente que en el presente asunto del Municipio de Valledupar el Acuerdo 13 de 1983 adquirió la connotación de legal, por virtud de la disposición normativa del artículo 2 de la Ley 91 de 1989.
Aduce, que en esta oportunidad que el Acuerdo 013 de 1983, proferido por el Concejo de Valledupar, fue un acuerdo que se cumplió durante más de 34 años, esto es del año 1983 al 2017 y sólo hasta el 2013 casi 30 años de expedición de este acto administrativo, fue decretada su nulidad por parte del Ministerio de Educación Nacional, y al momento de expedirse sentencia por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, esta decisión quedó en firme y tuvo una situación particular y concreta, esto fue: se determinaron los efectos de la decisión en el sentido que no s e podían afectar situaciones jurídicas que ya habían sido consolidadas en el tiempo.
particular y concreta, esto fue: se determinaron los efectos de la decisión en el sentido que no s e podían afectar situaciones jurídicas que ya habían sido consolidadas en el tiempo.
Indica, que no es posible que se le dé aplicabilidad a un mero Concepto del Consejo de Estado, que establece que el emolumento no fue creado bajo lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, cuando la situación particular tiene en su intermedio una decisión judicial del Tribunal Administrativo del Cesar en cuanto a sus efectos que debe respetarse en un estado social de derecho.
Afirma que, los ef ectos de la sentencia muestran lo contundente del derecho, así como para el municipio lo fue, porque lo pagó después de 4 años de que fue declarado nulo, y también para el Ministerio de Educación Nacional, es preciso y exacto el derecho porque esa situación trae consigo el pago con posterioridad a la declaratoria de nulidad del derecho porque estaban ejerciendo su actividad, los funcionarios estaban actuando conforme a la Ley.
Resalta, que desde el inicio del proceso se ha demostrado de manera imperiosa como venía reconociéndose la prima de antigüedad para los docentes antes del año 2013 y como continuaron haciéndose estos reconocimientos, hasta su suspensión en el año 2017, no precisamente por un acto administrativo, sino una mera decisión interna de las entidades, con una única y exclusiva razón de carácter presupuestal, pero que no corresponde a una actividad de carácter legal, desacatando una orden judicial de reconocimiento y de respeto por los derechos adquiridos.
Manifiesta además, no entender la raz ón por la cual a quo no respeta la decisión que fue adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar en el año 2013, además
judicial de reconocimiento y de respeto por los derechos adquiridos.
Manifiesta además, no entender la raz ón por la cual a quo no respeta la decisión que fue adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar en el año 2013, además que, considera que desconoce los apartados jurisprudenciales, doctrinales y legales que en materia del respeto de las decisiones ju diciales se habla, pues el juez no tuvo en cuenta el concepto emitido frente a la obligatoriedad de las autoridades administrativas de acatar el precedente fallado por un superior, máxime cuando se trata de un estudio de nulidad. Esto, en el entendido que las decisiones que seanNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2022-00213-01 Sentencia de 2ª Instancia
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adoptadas por el superior jerárquico tiene fuerza vinculante, en tanto proviene de un superior que limita la autonomía judicial.
Solicita que se tengan en cuenta los efectos fijados en la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal el 14 de marzo del año 2013, por la M.P. Doris Pinzón Amado, con anterioridad al presente tramite donde se incoa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, originado por el desconocimiento o desacato de las accionadas de las órdenes que fueron impartidas.
Asevera, que una decisión de carácter presupuestal, no es óbice para afectar la realidad de un trabajador de estar recibiendo una asignación mensual durante 34 años y luego desmejorar su modo de vida, con una rebaja sustancial en su salario, cuando su situación laboral tuvo una controversia judicial que fue solucionada.
realidad de un trabajador de estar recibiendo una asignación mensual durante 34 años y luego desmejorar su modo de vida, con una rebaja sustancial en su salario, cuando su situación laboral tuvo una controversia judicial que fue solucionada.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Prelación de fallo.
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, esta misma norma permite que tal orden pueda mo dificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Teniendo en cuenta la naturaleza de este asunto sobre prima de antigüedad reclamada en demandas separadas por un gran número de docentes que pretenden su reconocimiento mediante sentencia judicial, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
Al respecto, el Consejo de Estado1 efectuó un análisis en el que concluyó:
“Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-
“Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales ContenciosoAdministrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
De las precitadas normas se advierte que por regla general en la jurisdicción contencioso-administrativa el juez debe proferir l a sentencia o la decisión de fondo
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero
Ponente: Carmelo Perdomo Cueter. Bogotá, D.C., (28/03/2019). Radicación Número: 11001-03-25-000-201300608-00(1191-13). Actor: Agustín Sarmiento Sanabria. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional (Casur).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2022-00213-01
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en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave
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en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva , o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala.”
En el presente asunto, pues, advierte la Sala que en promedio en el Tribunal cursan un aproximado de 40 procesos por despacho para resolverse la segunda instancia, provenientes hasta hoy de los juzgados administrativos 1º, 2º, 7º, y 8º, siendo un total de 9 los juzgados de este Circuito; de donde se puede deducir razonablemente la existencia de una gran cantidad de procesos los que están en trámite en la primera instancia, con la misma temática, que implica decisiones de contenido económico cuantioso para las partes, según se vio en los antecedentes fácticos, en las cuales están concernidas reclamaciones individuales que superan, como en este caso los $85.000.000.
De manera que resultó para la Sala Plena de esta Corporación trascendente el haber anticipado en turno para dictar sentencia en este proceso judicial.
6.3. El Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar sí los actos administrativos demandados por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad a
6.3. El Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar sí los actos administrativos demandados por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad a la parte demandante, deben ser anulados por haber sido expedidos con violación a las normas legales y fundamentales en que debieron fundarse, según los cargos de nulidad planteados en la demanda. Establecido lo anterior, deberá la Sala dilucidar si hay lugar a ord enar a las entidades demandadas que reconozcan o reanuden el pago de la prima de antigüedad creada y regulada por el extinto Acuerdo N° 013 de 1983 expedido por el Concejo Municipal de Valledupar.
Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asu nto no se configur aron las causales de nulidad atribuidas a los actos administrativos demandados, por el contrario, para este Tribunal , dichos actos fueron expedidos con plena observancia de las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales que rigen la materia.
6.4. De la naturaleza jurídica de la prima de antigüedad y su creación por parte de autoridades territoriales.
Respecto del emolumento denominado prima de antigüedad, se tiene que el mismo se encuentra regulado en el Decreto 1042 de 1978, que en su artículo 49 en establecer:
“Las personas que a la fecha de expedición de este decreto estén recibiendo asignaciones correspondientes a la 3a. o 4a. columna salarial del Decreto 540 de 1977, por razón de los incrementos de antigüedad establecidos en disposiciones legales anteriores, continuarán recibiendo, hasta la fecha en la cual se produzca su
asignaciones correspondientes a la 3a. o 4a. columna salarial del Decreto 540 de 1977, por razón de los incrementos de antigüedad establecidos en disposiciones legales anteriores, continuarán recibiendo, hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo, la diferencia entre sueldo básico fijado para su empleo en la segunda columna de dicho decreto y el de la tercera o cuarta columna, según el caso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2022-00213-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Los incremento s salariales de que trata este Artículo no se perderán cuando los funcionarios cambien de empleo dentro del mismo organismo, trátase de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo.
El retiro de un organismo oficial no implicará la pérdida de los incrementos salariales por antigüedad cuando el respectivo funcionario se vincule, sin solución de continuidad, a cualquiera de las entidades enumeradas en el Artículo 1o. del presente Decreto.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.
Los funcionarios que perciban incrementos de remuneración por concepto de antigüedad deberán manifestar esta circunstancia al hacer su solicitud de empleo en otra entidad oficial.
(…)”
De la lectura del precitado artículo, se tiene que, l a prima de antigüedad corresponde un incremento salarial que se origina en la permanencia del empleado en el servicio y merced al cual la remuneración mensual se aumenta de acuerdo a
(…)”
De la lectura del precitado artículo, se tiene que, l a prima de antigüedad corresponde un incremento salarial que se origina en la permanencia del empleado en el servicio y merced al cual la remuneración mensual se aumenta de acuerdo a los porcentajes establecidos, según el tiempo de esa permanencia. La prima de antigüedad hace parte, del salario y tanto la ley como la jurisprudencia y la doctrina han considerado siempre como salario dicho porcentaje cuando ha sido establecido legalmente. Así lo ha reconocido el Consejo de Estado2:
“La prima de antigüedad no es una prestación, sino que hace parte del salario… tanto la ley como la jurisprudencia y la doctrina han considerado siempre como salario la prima de antigüedad . Dicha prima de antigüedad es un incremento salarial que se origina en la permanencia del empleado en el servicio y gracias a ella la remuneración mensual se aumenta de acuerdo a los porcentajes establecidos, según el tiempo de esa permanencia”.
Entonces al hacer parte del salario, se debe aclarar, en relación con la competencia de las entidades territoriales para crear o establecer el régimen salarial o prestacional de los servidores públicos, que la Constitución Política en su artículo 150, numeral 19, otorga al Congreso de la República la potestad para dictar y regular las normas que requiere el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial de l os empleados públicos, y en el artículo 313 numeral 6 establece que los concejos municipales podrán determinar “...las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos...”, en concordancia con el artículo 315 numeral 7, que deja en cabeza de los alcaldes la facultad de fijar los salarios de los empleos de sus dependencias en observancia de los acuerdos
correspondientes a las distintas categorías de empleos...”, en concordancia con el artículo 315 numeral 7, que deja en cabeza de los alcaldes la facultad de fijar los salarios de los empleos de sus dependencias en observancia de los acuerdos correspondientes.
Como consecuencia de lo establecido en el mencionado artículo 150 el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, disponiendo en su artículo 12 lo siguiente:
“El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será́ fijado por el Gobierno Nacional, con base en las norm as, criterios y objetivos contenidos en la presente ley.
2 Ver sentencia del 25 de marzo de 1992, expedida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrada Ponente Doctora Clara Forero de Castro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2022-00213-01 Sentencia de 2ª Instancia
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En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
Parágrafo. El Gobierno señalar á́ el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.”
Respecto a la facultad de las corporaciones públicas del nivel territorial para fijar, determinar o crear elementos salariales, el Consejo de Estado ha señalado:
“(...) el Constituyente de 1991, retom ó el concepto de escalas de remuneración del Acto Legislativo N o. 1 de 1968 y atribuy ó a las autoridades seccionales y locales funciones afines en esta materia a las que se venían ejerciendo en vigencia de la
Acto Legislativo N o. 1 de 1968 y atribuy ó a las autoridades seccionales y locales funciones afines en esta materia a las que se venían ejerciendo en vigencia de la Constitución anterior, es decir, conserv ó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado. En donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como este ha de desarrollar su activi dad reguladora para los asuntos señalados por la propia Constitución”.
En este orden de ideas, para la Sala es claro que la atribución conferida a las Corporaciones Administrativas Territoriales en los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución Política para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de los órdenes seccional y local, comprende únicamente la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica y progresiva y sistemática tablas salariales por grados, donde se consignan la asignación o remuneración básica mensual para el año respectivo, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos sobre la base además de que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente, no involucrándose dentro de tal concepto la potestad de crear factores salariales diferentes”.
De esta manera es claro que la competencia de las Corporaciones públicas del orden territorial en materia salarial es un asunto absolutamente circunscrito a la
independiente, no involucrándose dentro de tal concepto la potestad de crear factores salariales diferentes”.
De esta manera es claro que la competencia de las Corporaciones públicas del orden territorial en materia salarial es un asunto absolutamente circunscrito a la fijación de las escalas salariales de los empleados públicos de acuerdo con los límites establecidos por el Gobierno Nacional, en ejercicio de la atribución que le confiere la Constitución Política.
De donde fluye sin duda, que, en el nivel territorial, el único competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del respectivo orden es el Gobierno Nacional.
6.5. De los efectos de la nulidad de actos administrativos generales.
Las anteriores consideraciones dieron paso a que este Tribunal emitiera el fallo del año
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