TA CES - 20001-33-33-006-2022-00252-01-(14-03-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-006-2022-00252-01-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA.
EXP. DIGITAL DEMANDANTE: LUÍS EDUARDO JARABA CABARCA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALMUNICIPIO DE VALLEDUPAR -SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN.
RADICACIÓN: 20001-33-33-006-2022-00252-01
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de la parte demandante manifiesta que, el Concejo Municipal de Valledupar mediante el Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983, creó la prima de antigüedad para aquellos empleados que hubiesen cumplido 5 años o más de trabajo continuo al servicio del ente territorial.
Sostiene que posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional a través del medio de control de nulidad simple presentó demanda en contra del acuerdo referido en el acápite anterior, el cual tuvo como consecuencia la nulidad
Sostiene que posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional a través del medio de control de nulidad simple presentó demanda en contra del acuerdo referido en el acápite anterior, el cual tuvo como consecuencia la nulidad condicionada del acto demandado por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, donde se determinó que la prima de antigüedad es un derecho adquirido.
Precisa que, ese derecho se concretó en el numeral Segundo de la parte resolutiva de la s entencia expedida por el Tribunal Administrativo del Cesar, donde se determinó que las primas de antigüedad reconocidas con anterioridad a la declaratoria de nulidad, deberían seguirse cancelando a sus beneficiarios.
Aduce que, contra el anterior fallo j udicial no fue interpuesto recurso alguno por parte del Ministerio de Educación Nacional, haciendo tránsito a cosa juzgada. Y que, en cumplimiento de esa decisión, a la demandante se le efectuaron pagos por este concepto desde el 13 de marzo de 2013 hasta el mes de diciembre de 2017, momento a partir del cual extrañamente fue suspendido su pago.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2022-00252-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Considera que, ha transcurrido un término prudencial, más de 4 años, con el objeto que las entidades territoriales realizaran el respectivo pago, sin que esto haya sido posible y al tratarse de una obligación clara, expresa y exigible, es necesario que se ordene su reconocimiento como lo determina la ley.
Dice que, mediante peticiones de fecha 21 de septiembre de 2021 y 5 de octubre
posible y al tratarse de una obligación clara, expresa y exigible, es necesario que se ordene su reconocimiento como lo determina la ley.
Dice que, mediante peticiones de fecha 21 de septiembre de 2021 y 5 de octubre de 2021, solicitó ante el Munici pio de Valledupar y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respectivamente, el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, pero estas fueron resueltas en forma negativamente mediante los actos acusados.
Finalmente, refiere que el Consejo de Estado a través de sentencia del 25 de marzo de 2021, reconoció que la Prima de Antigüedad es un factor salarial, de manera tal que indiscutiblemente esta prima constituye salario, por lo cual debe orde narse el pago, y le corresponde a la entidad convocada resolver sobre su cancelación, enviando los respectivos recursos; máxime cuando en la decisión se condenó al pago de la reliquidación de la pensión con la inclusión de la Prima de Antigüedad que fue efectivamente devengada con posterioridad a la expedición de la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, esto es el 14 de marzo de 2013, por cuanto dicho factor fue devengada en los años 2014 y 2015.
2.2.- PRETENSIONES. -
La parte demandante solici ta que se declare la nulidad del oficio No. 2021 -EE366227 (con radicación relacionada 2021 -ER-339207) del 5 de noviembre del año 2021, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, por medio del cual niega la responsabilidad en el traslado de los recu rsos del Sistema General de
366227 (con radicación relacionada 2021 -ER-339207) del 5 de noviembre del año 2021, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, por medio del cual niega la responsabilidad en el traslado de los recu rsos del Sistema General de Participaciones al Municipio de Valledupar, y el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada mediante Acuerdo municipal No. 013 del 14 de abril de 1983, expedido por el Concejo de Valledupar.
Así mismo solicita se declare la nulidad del Acto administrativo ficto o presunto negativo de fecha 21 de diciembre de 2021 frente a la petición de fecha 21 de septiembre de 2021, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada mediante acuerdo municipa l No. 013 del 14 de abril de 1983, expedido por el Concejo de Valledupar.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a girar los recursos para el pago de la prima de antigüedad creada por el Acuerdo Municipal No. 013 de 1983, expedido por el Concejo de Valledupar de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, desde el mes de diciembre de 2017 hasta el momento en que se produzca su retiro efectivo del cargo oficial como docente, y al municipio de Valledupar, a cancelar el valor que se adeuda y los que se causen por dicho concepto.
Que, se condene a las e ntidades demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sumas reconocidas, tomando como base la variación del índice de precios al
concepto.
Que, se condene a las e ntidades demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sumas reconocidas, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debí a efectuarse el pago de cada una de las mensualidades adeudadas desde el mes de diciembre de 2017, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de manera separada mes por mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2022-00252-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Que, se condene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Valledupar, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 siguientes del CPACA. Y finalmente que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -
Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 90, 209 y 287 Constitución Política, artículos 5 y 7 de la Ley 715 de 2001, artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, el Acuerdo No. 013 de 14 de abril de 1983 “por medio del cual se crea la Prima de Antigüedad, para los empleados Municipales” expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, para los empleados
de 1983 “por medio del cual se crea la Prima de Antigüedad, para los empleados Municipales” expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, para los empleados que hayan cumplido 5 años o más de trabajo continuo, debidamente acreditado al despacho, y la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, expedida el 14 de marzo de 2013, con radicación No. 20001233100420110029000. La demandante considera que la entidad demandada infringió las anteriores disposiciones al dejar de pagarle la prima de antigüedad que venía percibiendo.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado de primera instancia mediante la sentencia apelada declaró probadas las excepciones de fondo de inconstitucionalidad, decaimiento del acto administrativo, excepción de derechos, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho, inexistencia del derecho adquirido, supremacía de la Constitución y pago de lo no debido, propuestas por las partes demandadas , en consecuencia, negó las pretensiones invocadas en la demanda, sin condena en costas.
Indica q ue se encuentra demostrado que el accionante presta sus servicios al Municipio de Valledupar, en la Secretaría de Educación Municipal, siendo Beneficiario de la Prima de Antigüedad de la cual se acreditó su pago desde el año 2008 hasta el mes de diciembre de 2017.
Así mismo, se encuentra acreditado que el Concejo Municipal de Valledupar expidió el Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983, mediante el cual se creó la Prima de Antigüedad para los empleados del Municipio de Valledupar, Acto que fue declarado
el Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983, mediante el cual se creó la Prima de Antigüedad para los empleados del Municipio de Valledupar, Acto que fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Cesar por medio de Sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, dejando la salvedad que la Prima de Antigüedad que hubiere sido reconocida con anterioridad a la declaratoria de Nulidad del Acuerdo que la creo, debería seguirse cancelando a sus Beneficiarios.
Que posteriormente, el pago de la Prima de Antigüedad es suspendido en atención a que los Recursos destinados para el efecto fueron dejados de girar por el Ministerio de Educación, pues, consideró que estos pagos tienen un origen que contradice lo preceptuado en la Constitución.
Señala que el Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983 emitido por el Concejo de Valledupar durante el periodo que va desde la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1968 hasta la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, fue expedido en un lapso en el que se imposibilitaba que el Régimen Prestacional de los Empleados Públicos fuera creado por Acuerdos u Ordenanzas.
Por lo anterior, siendo el Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983, el Acto Administrativo que dio origen al derecho que se demanda en el Caso Concreto,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2022-00252-01 Sentencia de 2ª Instancia
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evidencia este Despacho que le asiste razón al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y MINISTERIO DE EDUCACI Ó N en los argumentos expuestos, pues, dada la
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evidencia este Despacho que le asiste razón al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y MINISTERIO DE EDUCACI Ó N en los argumentos expuestos, pues, dada la evidente violación de la Norma Constitucional no es posible dar cabida a su aplicación.
Observa que se acreditó que el demandante está devengando la Prima de Antigüedad desde el año 2008, por lo que no se encuentra dentro de la Excepción señalada por el Consejo de Estado, conforme la cual, quienes hayan recibido dicha Prima antes de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968, tendrían derecho al Pago de la Prestación.
Ahora, si bien con ocasión al Acuerdo Municipal Anulado, se realizaron unos Pagos durante varios años a los Beneficiarios de la Prima de Antigüedad, los mismos se presumen recibidos en Buena Fe y por ello no es necesaria la devolución de los saldos cancelados; sin e mbargo, dado su condición de inconstitucional, no es posible predicar sobre estos emolumentos estabilidad, ni ordenar la reanudación de su pago.
Afirma que no es posible defender derechos que no han sido adquiridos dentro del Ordenamiento Legal, teniendo en cuenta la Supremacía de la Constitución sobre todas las normas de nuestro Ordenamiento Jurídico. Así las cosas, se tiene que el Concejo de Valledupar no tenía facultad de Creación de una Prima de Antigüedad por ser una competencia exclusiva del Congreso de la República, por tanto, no es posible pretender el Pago de esta Prestación, pues se contraría con ello al Ordenamiento Superior.
Ahora bien, se tiene que el Tribunal Administrativo del Cesar mediante Providencia
por ser una competencia exclusiva del Congreso de la República, por tanto, no es posible pretender el Pago de esta Prestación, pues se contraría con ello al Ordenamiento Superior.
Ahora bien, se tiene que el Tribunal Administrativo del Cesar mediante Providencia de fecha 14 de marzo de 2013, declaró la Nulidad del Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983, en el Ordinal Tercero de la Parte Resolutiva dispuso que: “Las primas de antigüedad que hayan sido reconocidas con anterioridad a la declaratoria de nulidad que se efectúa por medio de esta providencia, deberán seguirse cancelando a sus beneficiarios, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa”.
En este punto, se entiende que la Sentencia de Nulidad produce efectos ex tunc, es decir, retrotrae la Situación Jurídica al momento en que se encontraba antes de proferirse el Acto Anulado, pero respetando las Situaciones Consolidadas.
De lo anterior, se observa que en efecto existe una Situación Consolidada frente al Personal Administrativo de la Secretaría de Educación del Municipio de Valled upar bajo el amparo del Acuerdo 013 de 14 de abril de 1983 y dentro de los cuales resultó Beneficiario la hoy Demandante, y, tal como qued ó establecido en las Consideraciones y en la Parte Resolutiva del Acto Administrativo, esa situación jurídica estuvo delimitada para el Pago del Retroactivo de la Prima de Antigüedad a la que tiene Derecho el Personal Administrativo durante la Vigencia 2008 a 2011, es decir, que el Reconocimiento de haberes a cargo del Ente Territorial por Concepto de la Prestación creada mediante el Acuerdo No. 013 del 14 de abril de
la que tiene Derecho el Personal Administrativo durante la Vigencia 2008 a 2011, es decir, que el Reconocimiento de haberes a cargo del Ente Territorial por Concepto de la Prestación creada mediante el Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983 no se prolongó en el tiempo y, por lo tanto, el Decaimiento del Acto o su Pérdida de F uerza Ejecutoria no se produjo únicamente por que desaparecieron sus Fundamentos de Derecho al ser anulado el Acuerdo en que se fundamentaba sino además porque desaparecieron sus fundamentos de hecho, tal como está Previsto en el Artículo 91 de la ley 1437 de 2011.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. –
El apoderado del demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual el fallador de primer grado , dispuso negar las pretensiones de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2022-00252-01 Sentencia de 2ª Instancia
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demanda, en su lugar se accedan a las mismas, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordene el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada por el Acuerdo 013 de 1983, en respeto de los derechos adquiridos por la docente, pues si bien es cierto la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 14 de marzo de 2013, fue declarar la nulidad del mencionado acuerdo, también fue categórico en afirmar, que se debían seguir cancelando las primas de antigüedad que fueron reconocidas con anterioridad a esa declaratoria de nulidad.
Aduce en esta oportunidad que el Acuerdo 013 de 1983, proferido por el Concejo
cancelando las primas de antigüedad que fueron reconocidas con anterioridad a esa declaratoria de nulidad.
Aduce en esta oportunidad que el Acuerdo 013 de 1983, proferido por el Concejo de Valledupar, fue un acuerdo que se cumplió durante más de 34 años, esto es del año 1983 al 2017 y sólo hasta el 2013 casi 30 años de expedición de este acto administrativo, es que fue decretada <invocada> su nulidad por parte del Ministerio de Educación Nacional, y al momento de expedirse sentencia por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, esta decisión quedó en firme y tuvo una situación particular y concreta, esto fue: se determinaron los efectos de la decisión en el sentido que no se podían afectar situaciones jurídicas que ya habían sido consolidadas en el tiempo.
Considera que en el caso del Municipio de Valledupar el acuerdo 13 de 1983 adquirió la connotación de le gal, por virtud de la disposición normativa del artículo 2 de la Ley 91 de 1989.
Alega que, no es posible que se le dé aplicabilidad a un mero Concepto del Consejo de Estado, que establece que el emolumento no fue creado bajo lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, cuando la situación particular tiene en su intermedio una decisión judicial del Tribunal Administrativo del Cesar en cuanto a sus efectos que debe respetarse en un estado social de derecho.
Afirma que, los efectos de la sentencia muestran lo contundente del derecho, así como para el municipio lo fue, porque lo pagó después de 4 años de que fue declarado nulo, y también para el Ministerio de Educación Nacional, es preciso y exacto el derecho porque esa situación tra e consigo el pago con posterioridad a la
como para el municipio lo fue, porque lo pagó después de 4 años de que fue declarado nulo, y también para el Ministerio de Educación Nacional, es preciso y exacto el derecho porque esa situación tra e consigo el pago con posterioridad a la declaratoria de nulidad del derecho porque estaban ejerciendo su actividad, los funcionarios estaban actuando conforme a la Ley.
Resalta que desde el inicio del proceso se ha demostrado de manera imperiosa como venía reconociéndose la prima de antigüedad para los docentes antes del año 2013 y como continuaron haciéndose estos reconocimientos, hasta su suspensión en el año 2017, no precisamente por un acto administrativo, sino una mera decisión interna de las entidades, con una única y exclusiva razón de carácter presupuestal, pero que no corresponde a una actividad de carácter legal, desacatando una orden judicial de reconocimiento y de respeto por los derechos adquiridos.
Dice no entender la razón por la cual a quo no respeta la decisión que fue adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar en el año 2013, además que , considera que desconoce los apartados jurisprudenciales, doctrinales y legales que en materia del respeto de las decisiones judiciales se habla, pues el juez no tuvo en cuenta el concepto emitido frente a la obligatoriedad de las autoridades administrati vas de acatar el precedente fallado por un superior, máxime cuando se trata de un estudio de nulidad. Esto, en el entendido que las decisiones que sean adoptadas por el superior jerárquico tiene fuerza vinculante, en tanto proviene de un superior que limita la autonomía judicial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2022-00252-01 Sentencia de 2ª Instancia
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limita la autonomía judicial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2022-00252-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Solicita que se tengan en cuenta los efectos fijados en la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal el 14 de marzo del año 2013, por la M.P. Doris Pinzón Amado, con anterioridad al presente tramite donde se inco a el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, originado por el desconocimiento o desacato de las accionadas de las órdenes que fueron impartidas.
Asevera que una decisión de carácter presupuestal, no es óbice para afectar la realidad de un trabajador de estar recibiendo una asignación mensual durante 34 años y luego desmejorar su modo de vida, con una rebaja sustancial en su salario, cuando su situación laboral tuvo una controversia judicial que fue solucionada.
V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
El demandado Ministerio de Educación Nacional solicita se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque al expedir el Acuerdo No. 13 del 14 de abril de 1983, el Concejo Municipal de Valledupar no tenía competencias Constitucionales ni legales para crear una prima de antigüedad, así lo precisó este mismo Tribunal al declararlo nulo, por lo tanto, no puede hablarse de derechos adquiridos, ni de aplicarse derecho alguno bajo ningún efecto cuando el reconocimiento del derecho es contrario a la Constitución Política y a las Leyes.
Por su parte, la Procuradora 17 Judicial II para Asuntos Administrativos, conceptúa
derechos adquiridos, ni de aplicarse derecho alguno bajo ningún efecto cuando el reconocimiento del derecho es contrario a la Constitución Política y a las Leyes.
Por su parte, la Procuradora 17 Judicial II para Asuntos Administrativos, conceptúa que resulta pertinente confirmar la sentencia apelada,
Manifiesta que si bien quienes recibieron el pago de la prima de antigüedad con fundamento en ese acuerdo ilícito lo percibieron de buena fe, de manera que, en principio, no se ven obligados a retornar los valores correspondientes a esa prestación, ello no significa ni supone que tengan derecho a seguir percibiéndolo.
Afirma que no puede entenderse violada una norma que fue excluida del ordenamiento jurídico por virtud de una decisión judicial, que perdió vigencia por vicios de nulidad declarados por la jurisdicción, nos referimos al acuerdo 013 del 14 de abril de 1983 que la parte activa entiende como trasgredida con la decisión de la administración de abstenerse de pagar el emolumento allí creado (la prima de antigüedad) pues esa postura se entiende edificada precisamente en la ilegalidad del acto.
Finalmente, el medio de control presentado con el objetivo de lograr la reactivación del pago de la prestación (prima de antigüedad) cuya suspensión se produjo con ocasión de una decisión judicial ejecutoriada, por naturaleza, no es idóneo ni puede ser el vehículo para lograrlo, pues la pretensión de nulidad subjetiva no habilita al juez para hacer estudio de legalidad de una sentencia en firme. Es decir, si se estima que una decisión judicial está siendo ejecutada en forma imper fecta este no sería el escenario para determinarlo ni reconducir ese comportamiento, pues, en estricto
juez para hacer estudio de legalidad de una sentencia en firme. Es decir, si se estima que una decisión judicial está siendo ejecutada en forma imper fecta este no sería el escenario para determinarlo ni reconducir ese comportamiento, pues, en estricto sentido una providencia judicial no es una norma o ley, componentes que son esencialmente el marco de definición de una contienda jurídica de nulidad y restablecimiento del derecho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Prelación de fallo.
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2022-00252-01 Sentencia de 2ª Instancia
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entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, esta mi sma norma permite que tal orden pueda modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Teniendo en cuenta la naturaleza de este asunto sobre prima de antigüedad reclamada en demandas separadas por un gran número de docentes que pretenden su reconocimiento mediante sentencia judicial, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
Al respecto, el Consejo de Estado1 efectuó un análisis en el que concluy ó:
su reconocimiento mediante sentencia judicial, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
Al respecto, el Consejo de Estado1 efectuó un análisis en el que concluy ó:
“Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribu nales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
De las precitadas normas se advierte que por regla general en la jurisdicción contencioso -administrativa el juez debe proferir la sentencia o la decisión de fondo en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto , por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendenc ia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva , o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala.”
público con repercusión colectiva , o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala.”
En el presente asunto, pues, advierte la Sala que en promedio en el Tribunal cursan un aproximado de 40 procesos por despacho para resolverse la segunda instancia, provenientes hasta hoy de los juzgados administrativos 2º, 7º, y 8º, siendo un total de 9 los juzgados de este Circuito; de donde se puede deducir razonablemente la existencia de una gran cantidad de procesos los que están en trámite en la primera instancia, con la misma temática, que implica decisiones de contenido económico cuantioso para las partes, según se vio en los antecedentes fácticos, en las cuales están concernidas reclamaciones individuales que superan, como en este caso los $80.000.000.
De manera que resultó para la Sala Plena de esta Corporación trascendente el haber anticipado en turno para dictar sentencia en este proceso judicial.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero
Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter . Bogotá, D.C., (28/03/2019). Radicación Número: 11001-03-25-000-201300608-00(1191-13). Actor: Agustín Sarmiento Sanabria. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional (Casur).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2022-00252-01
Sentencia de 2ª Instancia
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Nacional (Casur).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-006-2022-00252-01 Sentencia de 2ª Instancia
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6.2. Del asunto a resolver.
En el presente asunto, la parte demandante pretende la nulidad del oficio No. 2021EE-366227 del 5 de Noviembre del año 2021, en cuanto niega el traslado de los recursos del Sistema General de Participaciones al Municipio de Valledupar, y en consecuencia niega el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad creada mediante acuerdo municipal No. 013 del 14 de Abril d e 1983, expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, como lo ordenó el Tribunal Administrativo del Cesar, en la sentencia dictada el 14 de marzo de 2013 dentro del expediente radicado No. 20001233100420110029000.
Se pide también la nulidad del Acto Administrativo presunto, configurado el día 21 de diciembre de 2021 por la falta de respuesta del Municipio de Valledupar, con respecto a la petición radicada el día 21 de septiembre de 2021, en el cual se niega el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad anterior.
Como pretensiones condenatorias solicita se ordene al Ministerio accionado a que gire los recursos para el pago de la prima de servicios solicitada y al municipio a que produzca el pago de la misma.
La Sala presenta esta sinopsis, para concretar el asunto que debe resolverse:
Primero: El Concejo Municipal de Valledupar profirió el acuerdo 13 del 14 de abril de 1983 que creó una prima de antigüedad en favor de los empleados públicos del ente local.
Primero: El Concejo Municipal de Valledupar profirió el acuerdo 13 del 14 de abril de 1983 que creó una prima de antigüedad en favor de los empleados públicos del ente local.
Segundo. Dicho acuerdo fue declarado nulo por este Tribunal, en sentencia de marzo 14 de 2013.
Tercero. La anterior sentencia, en alusión a la protección constitucional del artículo 58 (derechos adquiridos conforme a la ley) dispuso que la prima de antigüedad que ya hubiere sido reconocida con anterioridad a la nulidad decretada debía seguirse cancelando a sus beneficiarios.
Cuarto. La parte demandante en este proceso estaba vinculada como empleado del Municipio de Valledupar, previamente a la decisión a nulatoria del Acuerdo 013 de abril 14 de 1.983, y el municipio venía pagándole la prima de antigüedad desde antes de la sentencia del 13 de marzo de 2013, y continuó pagándola hasta el mes de noviembre de 2017, momento a partir del cual se suspendió el pag o (sin previo acto administrativo).
Quinto. Se elevó un derecho de petición ante la autoridad municipal, el 21 de septiembre de 2021, solicitando que se reanudara el pago de la prima de antigüedad y el municipio no lo contestó.
Sexto. El 5 de octubre de 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad ante la Nación -Ministerio de Educación Nacional, el cual fue resuelta a través de oficio identificado con radicado N° 2021 -EE-366227 del 5 de noviembre de 2021, en el que se niega el reconocimiento de la Prima de Antigüedad, aduciendo
través de oficio identificado con radica
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