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TA CES - 20001-33-33-007-2018-00215-01-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-007-2018-00215-01-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: NEIRA ISABEL RODRIGUEZ FLORIAN - JHON STICK

GOMEZ RODRIGUEZ - THALIANA SOFIA GOMEZ

RODRIGUEZ - JHON JAIRO GOMEZ CAMACHONAIMA ANDREA GOMEZ ROSALES DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR RADICADO: 20001-33-33-007-2018-00215-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO.

I. ASUNTO A TRATAR.

Procede la Sala a resolver el recurso de apel ación inte rpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) me diante el cual el Juzgado Séptimo Administrati vo del Circuito de Valledupar, resolvió:

“PRIMERO: Declarar al Instituto Colombiano de Biene star Familiar, administrativa y patrimonialmente responsable, por los da ños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la lesión sufrida por el menor Jhon Stick Gómez Rodríguez el 23 de mayo de 2016, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a pagar a los demandantes por perjuicios morales los siguientes valores.

TERCERO: Condenar al Instituto Colombiano d e Bienestar Familiar a pagar al menor Jhon

Familiar a pagar a los demandantes por perjuicios morales los siguientes valores.

TERCERO: Condenar al Instituto Colombiano d e Bienestar Familiar a pagar al menor Jhon Stick Gómez Rodríguez, la suma equivalente a 40 SMMLV por concepto de daño a la salud.

CUARTO: Negar las demás suplicas de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas, en esta instancia.

NOMBRE CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN

Jhon Stick Gómez Rodríguez 40 SMMLV Neira Isabel Rodríguez Florián 40 SMMLV Jhon Jairo Gómez Camacho 40 SMMLV Thaliana Sofía Gómez Rodríguez 20 SMMLV Naima Andrea Gómez Rosales 20 SMMLVREPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-007-2018-00215-001 Sentencia de segunda instancia

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SEXTO: EL Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para el cumplimiento de esta sentencia observaran los artículos 192 y 195 del Código de procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase a la p arte actora el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI y archívese el expediente”. – Sic para lo transcrito-.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de reparación directa los demandantes actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se d eclarara al Instituto

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de reparación directa los demandantes actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se d eclarara al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar administrativa y patrimonialmente responsable por los hechos ocurridos el 23 de mayo de 2016, sucesos en los que se produjeron graves lesiones al menor Jhon Stick Gómez Rodríguez , dejándolo con una disminución de capacidad laboral, deformidad física y secuelas de carácter permanentes.

Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron que se le reconocieran a título de indemnización los siguientes perjuicios:

  • Perjuicios morales:

Aduciendo como fundamento para reclamarlos el padecimiento y zozobra sufrida por ellos, como consecuencia de la falla en el servicio y las lesiones físicas del menor Jhon Stick Gómez Rodríguez, aunado a ello solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales:

Adicional a las sumas anteriores, por concepto de daños por la alteración grave de las condiciones de existencia, daño a la salud, solicitaron los demandantes reconocer las siguientes sumas:

NOMBRE PARENTECO INDEMNIZACIÓN

Jhon Stick Gómez Rodríguez VICTIMA DIRECTA 40 SMMLV Neira Isabel Rodríguez Florián MADRE 40 SMMLV Jhon Jairo Gómez Camacho PADRE 40 SMMLV Thaliana Sofía Gómez Rodríguez HERMANA 20 SMMLV Naima Andrea Gómez Rosales HERMANA 20 SMMLV

NOMBRE PARENTECO INDEMNIZACIÓN

Jhon Jairo Gómez Camacho PADRE 40 SMMLV Thaliana Sofía Gómez Rodríguez HERMANA 20 SMMLV Naima Andrea Gómez Rosales HERMANA 20 SMMLV

NOMBRE PARENTECO INDEMNIZACIÓN

Jhon Stick Gómez Rodríguez VICTIMA DIRECTA 40 SMMLV Neira Isabel Rodríguez Florián MADRE 40 SMMLV Jhon Jairo Gómez Camacho PADRE 40 SMMLV Thaliana Sofía Gómez Rodríguez HERMANA 20 SMMLV Naima Andrea Gómez Rosales HERMANA 20 SMMLVREPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-007-2018-00215-001 Sentencia de segunda instancia

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2.1. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:

De acuerdo con la narración de los demandantes, el día 23 de mayo de 2016 el menor Jhon Stick Gómez Rodríguez se encontraba jugando con otros niños en las instalaciones del hogar comunitario “Divino Niño ”, perteneciente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando repentinamente fue atacado por uno de sus compañeros con un arma cortante causándole una lesión en el maxilar derecho y parte superior derecha del cuello, herida cuya longitud es 4.5 cm.

Seguidamente, el menor fue valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, autoridad que determinó que, a causa de las lesiones sufridas, el menor padece una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

Seguidamente, el menor fue valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, autoridad que determinó que, a causa de las lesiones sufridas, el menor padece una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

Finalmente, los demandantes sostuvieron que el ICBF era adm inistrativamente responsable por el daño antijurídico sufrido por el menor, daño que ha generado en ellos malestar y tristeza, ya que siendo un niño no debió soportar tal afectación en el rostro que lo acompañará de por vida y que le causa problemas psicológicos y de autoestima.

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar , mediante sentencia del 24 de mayo de 2021, concedió las pretensiones de la demanda.

En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró que el daño estaba plenamente acreditado y señaló que las lesiones sufridas por el menor y su magnitud se demostraron con el dictamen de medicina legal. Respecto de la imputación del mismo a la demandada, advirtió que obraba prueba suficiente en el paginario para estimar la responsabilidad de ésta por cuanto se demostró que dicha entidad tenía al menor bajo su protección y cuidado.

Al proceder a liquidar la indemnización en favor de los actores, la juzgadora de primera instancia reconoció los perjuicios mor ales en proporción del padecimiento que se causó a los fam iliares según lo expuesto en la sentencia de unificación proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado que estableció los seis

primera instancia reconoció los perjuicios mor ales en proporción del padecimiento que se causó a los fam iliares según lo expuesto en la sentencia de unificación proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado que estableció los seis rangos y la gravedad de la lesión, y procedió a reconocer bas ado en el porcentaje de la calificación de la pérdida de capacidad laboral efectuada al menor.

Bajo el mismo criterio, cuantificó los perjuicios reclamados por concepto de daño a la salud, pero denegó los perjuicios demandados por concepto de daño a la vida de relación, aduciendo que esta tipología de perjuicios se entiende subsumida dentro del parámetro de daño a la salud según la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, perjuicio que ya había sido reparado con la suma reconocida por ese concepto.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-007-2018-00215-001 Sentencia de segunda instancia

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Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida.

2.3. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó en forma oportuna el recurso de apelación contra la sentencia solicitando la revocatoria de la decisión tomada en primera instancia. Como argumentos pilares de su recurso de alzada, sustentó los siguientes:

Sostuvo en primer lugar que el a quo realizó una valoración de las pruebas testimoniales y documentales de manera equivocada, pues de ellas no podía extraerse la demostración de una negligencia por parte de los servidores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en los hechos ocurridos en los que

testimoniales y documentales de manera equivocada, pues de ellas no podía extraerse la demostración de una negligencia por parte de los servidores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en los hechos ocurridos en los que resultó herido el menor Gómez Rodríguez. Censuró la conclusión del a quo de hallar demostrada la imputación del daño a la demandada por cuanto todos los testimonios recibidos en el proceso fueron rendidos por testigos de oídas, por lo que no pueden admitirse como válidos para acreditar los hechos que se refirieron en ellos.

Así mismo manifestó, que al momento del accidente el menor se encontraba bajo el cuidado de una asociación de hogares comunitarios y que para garantizar los servicios de estos se realiza la contratación de un tercero, como quedó evidenciado en el caso particular con el contenido del contrato No. 20-212-2016 suscrito entre el ICBF y “Construyendo Futuro” del municipio de Becerril, en donde las cláusulas vigésima cuarta y vigésima quin ta de dicho contrato establecen cuáles son las responsabilidades a cargo del contratista , consagrándose allí una indemnidad en favor de la entidad y la ausencia de relación laboral entre el personal de la entidad administradora del servicio por sus dependientes o subcontratistas con el ICBF.

Concluyó el censor indicando que en el presente caso si se admitiese responsabilidad en cabeza del ente demandado, también existió una concurrencia de culpas por parte de la entidad y de la víctima, y por tal motivo pidió dar aplicación al artículo 2357 del Código Civil y atenuar o reducir la condena impuesta en primera instancia.

III. TRÁMITE PROCESAL

de culpas por parte de la entidad y de la víctima, y por tal motivo pidió dar aplicación al artículo 2357 del Código Civil y atenuar o reducir la condena impuesta en primera instancia.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 20 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.

Seguidamente, por auto del 26 de marzo de 2021 se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión2, término en el cual ambas partes guardaron silencio.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

1 Archivo digital No. 67 del expediente electrónico. 2 Archivo digital No. 46 del expediente electrónico.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-007-2018-00215-001 Sentencia de segunda instancia

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V. CONSIDERACIONES

Al no advertirse en este momento procesal, ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de mayo de 2021.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para co nocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para co nocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe en determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por el recurrente, y en consecuencia determinar si en el presente caso la demandada es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al menor Jhon Stick Gómez Rodríguez y su núcleo familiar, en relación a los hechos ocurr idos el 23 de mayo de 2016.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños ocasionados a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo el cuidado y custodia del Estado; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación

5.3. PRUEBAS.

En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:

  • Registros civiles de nacimiento de los señores Jhon Stick Gómez Rodríguez, Thaliana Sofía Gómez Rodríguez y Naima Andrea Gómez Rosales. (fls. 6, 7,

y 9 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico).

  • Epicrisis del menor Jhon Stick Gómez Rodríguez. (fl. 12 ibídem).

y 9 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico).

  • Epicrisis del menor Jhon Stick Gómez Rodríguez. (fl. 12 ibídem).
  • Informe pericial de clínica forense expedido por el Instituto de Medicina Legal, perteneciente a las lesiones padecidas por el menor Jhon Stick Gómez Rodríguez. (fl. 13 - 14 ibídem).
  • Certificado expedido por el Instituto de Bienestar Familiar en el que consta que el menor Jhon Stick Gómez Rodríguez se encontraba bajo la supervisión y cuidado del hogar comunitario “Divino Niño”. (fl. 15 ibídem).REPARACIÓN DIRECTA

Radicado No. 20001-33-33-007-2018-00215-001 Sentencia de segunda instancia

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Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adosó con la contestación de la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:

  • Copia del convenio administrativo No. 20-212-2016 suscrito entre el ICBF y la asociación de hogares comunitarios “Construyendo Futuro”. (fls. 57 - 82

del archivo digital No. 1 del expediente electrónico).

  • Certificado de existencia y representación legal de la asociación de hogares comunitarios “Construyendo Futuro”. (fls. 84 - 86 ibídem).

En el curso de la primera instancia, se decretaron y practicaron las siguientes pruebas relevantes:

  • Declaración de terceros rendida por los testigos Abrahán Gómez Suarez, Rubiela Barbosa Sanjuan, Llamín Piñeres Bolívar, en audiencia de pruebas

(fls.173-175 ibídem, y archivo digital No. ‹‹002Dvd Audiencia de Pruebas expediente electrónico).

Rubiela Barbosa Sanjuan, Llamín Piñeres Bolívar, en audiencia de pruebas (fls.173-175 ibídem, y archivo digital No. ‹‹002Dvd Audiencia de Pruebas expediente electrónico).

  • Dictamen de p érdida de capacidad laboral No. 1062811222-77 correspondiente a Jhon Stick Gómez Rodríguez emitido por la Junta de Calificación Regional de Invalidez del Magdalena (archivo digital No. 39 del expediente electrónico).

5.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) De la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños ocasionados a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo el cuidado y custodia del Estado

En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, e l Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración.

“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcritoEn efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El

que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.”-Sic para lo transcritoEn efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable3”.

3 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-007-2018-00215-001 Sentencia de segunda instancia

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Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar entre el daño especial, que tiene lugar cuando el Estado genera con su actividad normal y ajustada a los postulados de la función administrativa un daño que causa un rompimiento de las cargas públicas, y el riesgo excepcional , que opera cuando el daño es causado por el empleo de una actividad de peligro o riesgosa pese a qu e la conducta del agente estatal pueda calificarse como normal.

En el caso puntual de daños que se ocasionan a los administrados como consecuencia de una relación especial de sujeción o una asunción legal o voluntaria

estatal pueda calificarse como normal.

En el caso puntual de daños que se ocasionan a los administrados como consecuencia de una relación especial de sujeción o una asunción legal o voluntaria de la posición de garante, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha discutido en varias oportunidades, precisando en forma reiterada que la responsabilidad extracontractual pública en estos eventos deviene objetiva, sin especificar claramente el título de imputación aplicable.

Los cimientos de esta tesis, en el caso particular de la asunción de riesgos por la adopción de una posición de garantes frente a ciertas personas, el alto tribunal ha referido lo siguiente:

“Por posición de garante debe entenderse aquella situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consec uencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho.

Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley –en sentido material– atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que tras la configuración material de un daño, estas te ngan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida4”. -Sic para lo transcrito-.

La noción de “posición de garante”, inicialmente elevada a norma jurídica en el área del derecho penal 5, estructura también las premisas básicas para establecer el

La noción de “posición de garante”, inicialmente elevada a norma jurídica en el área del derecho penal 5, estructura también las premisas básicas para establecer el

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2014, rad.: 50001-23-31-000-2000-0011601(28077) M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Al respecto, el actual Código Penal de nuestra Nación en su artículo 25, establece: “ ARTÍCULO 25. ACCIÓN Y OMISIÓN. La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión. Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley.

Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones:

1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.

2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas.

3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas.

4. Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente.

PARÁGRAFO. Los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo se tendrán en cuenta en relación con las conductas punibles delictuales

4. Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente.

PARÁGRAFO. Los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo se tendrán en cuenta en relación con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la libertad y formación sexuales ”.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-007-2018-00215-001 Sentencia de segunda instancia

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contenido de esta desde el entendimiento del concepto de la función administrativa que definió el Constituyente en el artículo 209 de la Carta Política de 1991 6, de manera que armonicen para dar paso a la teoría de la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños ocasionados a aquellas personas que se encuentran bajo la guarda o custodia de quien asume la posición de garante sobre ella.

Los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a ciertas circunstancias especiales de índole socioeconómica o familiar, pueden hallarse sometidos a la guarda o custodia del Estado, en tanto éste participa activamente de la protección de los derechos de los niños al constituirse ellos como un interés superior en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 12 de 1991, aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños 7. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido:

“El artículo 44 de la Constitución Política prescribe que la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre

la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión son derechos fundamentales de los niños, a lo cual agrega que éstos serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. En el mismo contexto, la norma advierte que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, por lo que, en atención a dicho mandato, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Lo anterior -se entiendees consecuencia directa de lo previsto en el último aparte de la norma, según el cual, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás8”. -Sic para lo transcrito-.

Lo mismo ha referido el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, afirmando:

“En relación con la protección de la infancia, la niñez y la adolescencia, la Constitución Política estableció diversos principios, derechos y garantías fundamentales que se traducen en los siguientes postulados: i) el principio de protección constitucional reforzada contenido en el

6 “ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Est ado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. 7 “ARTÍCULO 3. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Los Estados Partes se asegur arán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su pers onal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”. 8 Corte Constitucional, sentencia sentencia T-1226 de 2003.REPARACIÓN DIRECTA Radicado No. 20001-33-33-007-2018-00215-001 Sentencia de segunda instancia

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inciso tercero del artículo 13 superior; ii) el principio de interés superior de los niños y niñas y

Radicado No. 20001-33-33-007-2018-00215-001 Sentencia de segunda instancia

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inciso tercero del artículo 13 superior; ii) el principio de interés superior de los niños y niñas y de prevalencia de los derechos de éstos sobre los derechos de los demás (inciso final artículo 44 C.P.); iii) la protección espe cial a los derechos a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación equilibrada, al nombre, a la nacionalidad, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y el amor, a la educación y a la cultura, a la recreación y a la libre expresión de su opinión; iii) el deber en cabeza del Estado de protección especial contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, y iv) la titularidad de protección de los derechos de los niños y niñas del país por parte de la familia, la sociedad y el Estado9”. -Sic para lo transcrito-.

Para este cometido estatal, la Ley 7 de 1979 creó e instituyó el Sistema de Bienestar Familiar como un servicio público estatal cuyo objetivo es promover la integración y realización económica de la familia y la protección de los niños y niñas del territorio nacional. A su turno, erigió el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como un establecimiento público parte del organigrama estatal con competencia a nivel nacional para implementar, promover y garantizar este servicio público , éste promueve dicho servicio mediante funciones concretas, entre ellas, el desarrollo y control de programas de adopción, la creación de programas de protección preventiva para menores de edad, la coordinación de acciones sobre la

nacional para implementar, promover y garantizar este servicio público , éste promueve dicho servicio mediante funciones concretas, entre ellas, el desarrollo y control de programas de adopción, la creación de programas de protección preventiva para menores de edad, la coordinación de acciones sobre la reglamentación del trabajo de los menores de edad, ejecución de programas que garanticen la nutrición de los niños y niñas, y garantizar el cuidado y educación de los menores de edad mediante el sistema de hogares comunitarios, entre otros.

En la medida que algunas de estas funciones o acciones afirmativas requieren que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asuma una posición de garante de los niños por cuanto materialmente establecen una relación especial de guardianes o custodia material del niño como sujeto, está en la obligación de adoptar todo tipo de medidas de cuidado y de seguridad necesarias para preservar su integridad. Por lo tanto, en razón a esta posición de garante deferida por la Constitución y la Ley, el Estado que asume la custodia de los niños es responsable de los daño s que estos padezcan mientras se encuentran bajo su cuidado.

Así lo ha definido la jurisprudencia de la Sección Tercera del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, acudiendo por regla general al régimen de imputación objetivo de responsabilidad:

“El daño reclamado en la demanda es imputable al ICBF porque dicha entidad se ubica en la posición de garante cuando, a través de una madre comunitaria, asume el cuidado y la atención de la niña. Si en desarrollo del mismo se causa el hecho dañoso, tiene la obligación de repararlo. En estas condiciones, su responsabilidad es objetiva y se estructura a partir de la simple demostración de que el daño se produjo en la ejecución de una labor propia del

atención de la niña. Si en desarrollo del mismo se causa el hecho dañoso, tiene la obligación de repararlo. En estas condiciones, su responsabilidad es objetiva y se estructura a partir de la simple demostración de que el daño se produjo en la ejecución de un

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