TA CES - 20001-33-33-007-2018-00259-01-(14-09-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-007-2018-00259-01-(14-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL SOBRINO SIERRA – LOURDES
ESTHER SIERRA MUÑOZ – CLEMENTE RAFAEL
SOBRINO GUITIÉRREZ – LUISA FERNANDA PARRA
SIERRA – JEAN CARLOS SIERRA MUÑOZ – JOSÉ
LUIS SOBRINO SUÁREZ – ALEX MIGUEL SIERRA
MUÑOZ – KAREN JULIETH SIERRA MUÑOZ –
WALTER MANUEL SOBRINO SIERRA – SANDRA
MILENA SOBRINO SUÁREZ – YIMI JOSE SOBRINO
SUÁREZ – CARLOS MARIO SOBRINO SUÁREZ –
HEILEN JULIETH SOBRINO CONTRERAS.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-007-2018-00259-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO A TRATAR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de diciembre de 2020 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia, por la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de reparación directa, los demandantes, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandad a por los perjuicios ocasionados a raíz de los hechos ocurridos el 24 de marzo de 2013, donde el señor MIGUEL ÁNGEL SOBRINO SIERRA resultó lesionado en el cumplimiento de su servicio militar obligatorio.Reparación Directa
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Como consecuencia de la anterior declaración, suplicaron los demandantes que se les reconociera a título de indemnización los siguientes perjuicios:
- Perjuicios materiales
En la modalidad de lucro cesante , solicitó el reconocimiento de la suma de 40 SMLMV por concepto de los ingresos económicos dejados de percibir debido a la incapacidad permanente que le impide laborar.
- Perjuicios inmateriales
Aduciendo como base para reclamarlos el hecho del padecimiento y zozobra sufridas por ellos en consecuencia de las graves heridas y de la incapacidad a la que fue sometido el señor SOBRINO SIERRA, solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas:
MIGUEL ÁNGEL SOBRINO SIERRA VICTIMA 100 SMLMV
LOURDES ESTHER SIERRA MUÑOZ MADRE 100 SMLMV
CLEMENTE RAFAEL SOBRINO GUITIÉRREZ PADRE 100 SMLMV
LUISA FERNANDA PARRA SIERRA HERMANA 50 SMLMV
LOURDES ESTHER SIERRA MUÑOZ MADRE 100 SMLMV
CLEMENTE RAFAEL SOBRINO GUITIÉRREZ PADRE 100 SMLMV
LUISA FERNANDA PARRA SIERRA HERMANA 50 SMLMV
JEAN CARLOS SIERRA MUÑOZ HERMANO 50 SMLMV
JOSÉ LUIS SOBRINO SUÁREZ HERMANO 50 SMLMV
ALEX MIGUEL SIERRA MUÑOZ HERMANO 50 SMLMV
KAREN JULIETH SIERRA MUÑOZ HERMANA 50 SMLMV
WALTER MANUEL SOBRINO SIERRA HERMANO 50 SMLMV
SANDRA MILENA SOBRINO SUÁREZ HERMANA 50 SMLMV
YIMI JOSÉ SOBRINO SUÁREZ HERMANO 50 SMLMV
CARLOS MARIO SOBRINO SUÁREZ HERMANO 50 SMLMV
HEILEN JULIETH SOBRINO CONTRERAS SOBRINA 30 SMLMV
Adicional a las sumas anteriores, por concepto de daño por la alteración grave de las condiciones de existencia solicitaron reconocer a la víctima directa y a los padres la suma de 100 SMLMV a cada uno.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los dema ndantes a través de su apoderada judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así:
El señor MIGUEL ÁNGEL SOBRINO SIERRA fue incorporado legalmente a las filas del servicio militar obligatorio. En el año 2013, desempeñándose como orgánico del batallón de artillería No. 2 “La Popa” de la ciudad de Valledupar, y en el desarrollo
del servicio militar obligatorio. En el año 2013, desempeñándose como orgánico del batallón de artillería No. 2 “La Popa” de la ciudad de Valledupar, y en el desarrollo de su actividad militar como conscripto , fue víctima de agresión por el soldado regular Carlos Vargas De la Cruz, quien lo golpeó con una silla táctica lesionándolo en la cara y la boca. En razón de lo anterior se elaboró Informe administrativo por lesión.
Sustentó que, por la agresión sufrida por causa y ocasión del servicio militar obligatorio, fue remitido a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional donde fueReparación Directa
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revisado y se constató la fractura de varios dientes, así como otras perturbaciones físicas en el oído y afecciones mentales a consecuencia del fuerte golpe que recibió en la cara.
Finalmente indicó, que por causa de las lesiones físicas y psicológicas sufridas por el señor SOBRINO SIERRA, se generaron daños en su vida de relación, perjuicios materiales y morales, ya que su entorno familiar y social se vio afectado por el daño causado.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 14 de diciembre de 2020 , accedió a las suplicas de la demanda, siendo la parte resolutiva del referido fallo del siguiente tenor literal:
“PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de (i) culpa exclusiva y determinante
sentencia del 14 de diciembre de 2020 , accedió a las suplicas de la demanda, siendo la parte resolutiva del referido fallo del siguiente tenor literal:
“PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de (i) culpa exclusiva y determinante de la víctima, (ii) inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada y (iii) falta de la carga de la prueba por los demandantes - no probar el nexo causal entre el hecho generador del daño y el daño re cibido-, propuestas por el apoderado de la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFE NSA - EJÉRCITO NACIONAL de las lesiones o afecciones sufridas por el señor MIGUEL ÁNGEL SOBRINO SIERRA durante la prestación del servicio militar obligatorio, que ocasionaron la pérdida de la capacidad laboral que hoy sufre.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del señor MIGUEL ANGEL SOBRINO SIERRA, a título de perjuicios maternales en la modalidad de lucro cesante causado la suma de $24.665.512,22 y a título de lucro cesante futuro la suma de $235.332.094,00.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a título de perjuicios morales a los demandantes, las siguientes sumas:
DEMANDANTE INDEMNIZACIÓN
MIGUEL ÁNGEL SOBRINO SIERRA (víctima) 20 SMLMV
a pagar a título de perjuicios morales a los demandantes, las siguientes sumas:
DEMANDANTE INDEMNIZACIÓN
MIGUEL ÁNGEL SOBRINO SIERRA (víctima) 20 SMLMV
CLEMENTE RAFAEL SOBRINO GUTIÉRREZ
(padre de la víctima) 20 SMLMV LOURDES ESTHER SIERRA MUÑOZ (madre de la víctima) 20 SMLMV LUISA FERNANDA PARRA SIERRA (hermana de la víctima) 10 SMLMV JEAN CARLOS SIERRA MUÑOZ (hermano de la víctima) 10 SMLMV JOSÉ LUIS SOBRINO SUÁREZ (hermano de la víctima) 10 SMLMVReparación Directa
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ALEX MIGUEL SIERRA MUÑOZ (hermano de la víctima) 10 SMLMV KAREN JULIETH SIERRA MUÑOZ (hermana de la víctima)
10 SMLMV
WALTER MANUEL SOBRINO SIERRA
(hermano de la víctima)
10 SMLMV
SANDRA MILENA SOBRINO SUÁREZ
(hermana de la víctima) 10 SMLMV YIMI JOSÉ SOBRINO SUÁREZ (hermano de la víctima)
10 SMLMV
CARLOS MARIO SOBRINO SUÁREZ
(hermano de la víctima)
10 SMLMV
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, como se dijo en la parte motiva
víctima)
10 SMLMV
CARLOS MARIO SOBRINO SUÁREZ
(hermano de la víctima)
10 SMLMV
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, como se dijo en la parte motiva
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del señor MIGUEL ÁNGEL SOBRINO SIERRA. a título de daño a la salud, la suma equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
SEXTO: Sin condena en costas, en esta instancia.
SÉPTIMO: La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, para el cumplimiento de esta sentencia observaran los artículos 192 y 195 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. OCTAVO: En firme este fallo. DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI y archívese el expediente.” -Sic para lo transcrito-.
En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró que los demandantes demostraron el daño antijurídico y la atribución de este a la actuación de la demanda.
Para llegar a tal conclusión, el juzgado analiz ó las pruebas documentales recaudadas en el proceso y sostuvo que el daño alegado , esto es , las lesiones físicas padecidas por el actor durante la prestación del servicio militar obligatorio, fueron originados por la agresión sufrida durante la prestación del servicio y por
recaudadas en el proceso y sostuvo que el daño alegado , esto es , las lesiones físicas padecidas por el actor durante la prestación del servicio militar obligatorio, fueron originados por la agresión sufrida durante la prestación del servicio y por causa del mismo , por lo que las consecuencias nocivas de dichos hechos constituyen responsabilidad extracontractual de la demandada acudiendo al criterio de imputación objetiva del daño.
2.4. FUNDAMENTOS DE APELACION
La sentencia de primer grado fue apelada por la parte demandada, quien censuró la decisión bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Consideró el censor que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente del caso sub judice, existió como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva y determinante de la víctima bajo el deber objetivo de cuidado que est aReparación Directa
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tiene a su cargo, debido a que al conscripto le correspondía salvaguardar su propia integridad y seguridad personal buscando actuar diligentemente siendo una persona atenta y responsable, por lo tanto no le era atribuible la responsabilidad a la entidad demanda da por el descuido de la víctima al momento de prestar sus servicios como conscripto.
Indicó que, el daño, en términos de responsabilidad, se presenta como un elemento necesario, pero no suficiente y más aún cuando a partir del material probatorio obrante en el proceso no se logró establecer con total certeza la característica de antijurídico del mismo, lo que impide señalar un hecho dañino que desencadene en
necesario, pero no suficiente y más aún cuando a partir del material probatorio obrante en el proceso no se logró establecer con total certeza la característica de antijurídico del mismo, lo que impide señalar un hecho dañino que desencadene en un nexo causal y pueda imputársele responsabilidad a la demandada.
Finalmente, el apelante alegó que en el presente asunto había operado la caducidad de la acción, exponiendo que el juzgado de primera instancia contrarió la tesis reciente de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se ha señalado que, para efectos de conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de lesiones físicas padecidas durante la prestación del servicio militar, no es determinante el acta de la junta médica practicad a al soldado sino la fecha en que éste tiene conocimiento del daño y no de sus consecuencias; por lo tanto, en el caso particular el actor conoció su estado de salud en forma muy anterior a la determinada en el acta de junta médica militar, lo que a su juicio acarreó la operancia de la caducidad en favor de la demandada. Sustentó dichos razonamientos en la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 por el Consejo de Estado, en la cual se unifica ron los criterios necesarios para contar la caducidad.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 27 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.
Mediante auto del 27 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.
Seguidamente, por auto del 10 de junio 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término en el cual la parte demandada presentó los alegatos oportunamente reiterando lo expuesto como fundamento para el recurso de alzada y agregó los argumentos que sustentaron las excepciones expuestas en la contestación de la demanda, mientras que la parte demandante reiteró lo expresado en la demanda y los alegatos de conclusión en primera instancia.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proces o en esta instancia.
1 Folio 566 del expedienteReparación Directa
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V. CONSIDERACIONES
Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de diciembre de 2020.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que concedió las suplicas de la demanda, declarando administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por las lesiones padecidas por el demandante, debe ser revocada en atención a los argumentos expuesto por la parte recurrente, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños padecidos por los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.
5.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
a) De la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños ocasionados a los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio
De acuerdo a lo normado en la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” , los varones colombianos se encuentran en la obligación de prestar a la patria el servicio militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, bajo ciertas modalidades y de dicha misión se exceptúan siempre y cuando concurra en ellos alguna causal que les exima de la prestación
obligación de prestar a la patria el servicio militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, bajo ciertas modalidades y de dicha misión se exceptúan siempre y cuando concurra en ellos alguna causal que les exima de la prestación del servicio militar según el ordenamiento legal vigente.
Aquellos que acuden a prestar el llamado servicio militar obligatorio, se vinculan al Ministerio de Defensa como soldados “conscriptos”, el cual es temporal, de rango constitucional y no crea en favor de ellos ninguna clase de vinculación laboral, dada la naturaleza obligatoria de la imposición constitucional que sobre ellos pesa. No obstante, gracias a esta misma obligatoriedad de la imposición constitucional, surge entre el conscripto y el Estado una relación especial de sujeción cuya finalidad es la garantía permanente de protección del Estado sobre aquellos que se incorporan aReparación Directa
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filas en la modalidad del servicio militar obligatorio, máxime en razón a que dicho servicio militar no deviene de la voluntad del vinculado sino, como ya se expuso, de una carga constitucionalmente impuesta a él.
Por l o tanto, a diferencia de los soldados profesionales, los cuales ingresan de manera voluntaria a las filas del Ejército Nacional con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que gozan de una protección integral de carácter salarial y prestacional por parte de las Fuerzas Militares, los soldados conscriptos se ven impelidos a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado; de esta manera, los conscriptos no reciben de protección laboral
salarial y prestacional por parte de las Fuerzas Militares, los soldados conscriptos se ven impelidos a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado; de esta manera, los conscriptos no reciben de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se les somete en cumplimiento de su cometido constitucional o indemniz ación a for fait, contrario a los soldados profesionales que sí gozan de ciertas concesiones en razón de la prestación del servicio dada su vinculación voluntaria a las fuerzas militares.
Lo anterior se traduce entonces en una carga obligacional del Estad o en contraprestación a la asumida por el conscripto a partir de su incorporación a filas, que es la de asumir una posición de garante por disponer de la libertad individual del soldado para un fin constitucional determinado, y con ello se entiende así que el Estado debe asumir los riesgos y daños que padecen los varones que se incorporan como soldados conscriptos mientras prestan su servicio militar obligatorio.
Ahora bien, en cuanto al título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva tales como el daño especial o el riesgo excepcional, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reciente oportunidad, puntualizó:
“Ello implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y
en reciente oportunidad, puntualizó:
“Ello implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales. Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar. Por eso, de tiempo atrás, se consideró que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los d años cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar2”. -Se resalta por fuera del texto original-.
Bajo este enfoque del análisis del derecho de daños en estos casos puntuales, la misma Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el régimen de imputación de los daños irrogados a los soldados conscriptos por causa y motivo de
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2021, rad.: 19001 -23-31-000-2011-00159-01 (52997), M.P.: José Roberto Sáchica Méndez.Reparación Directa
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la prestación del servicio militar obligatorio, varía entre el régimen objetivo (daño especial y riesgo excepcional), y el régimen subjetivo de la falla del servicio:
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la prestación del servicio militar obligatorio, varía entre el régimen objetivo (daño especial y riesgo excepcional), y el régimen subjetivo de la falla del servicio:
“Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
“... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el
obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada3” –Se resalta por fuera del texto original-.
El anterior escenario amerita una complementación del estudio del daño a la luz del principio iura novit curia , el cual determina que el juez competente de cada caso concreto debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes referidos de acuerdo a lo probado en el proceso y no necesariamente al que la parte actora señale; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el d eber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones puede ocurrir que la prestación del servicio militar obligatorio ponga a quien lo presta en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, traduce a un riesgo excepcional; o bien puede ocurrir que la Administración deba responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública que desborda aquellas que todos los administrados están en el deber común de soportar; o incluso puede ocurrir que el daño causado al conscripto tenga su origen en una verdadera anormalidad en la actuación de la Admini stración, traduciendo
desborda aquellas que todos los administrados están en el deber común de soportar; o incluso puede ocurrir que el daño causado al conscripto tenga su origen en una verdadera anormalidad en la actuación de la Admini stración, traduciendo ello en una falla del servicio.
Señalado lo anterior, es clave considerar que la incidencia del régimen de imputación que se utilice para atribuir el daño causado a la Administración en estos casos, recae en la actividad probatoria y la operatividad de las causales eximentes
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, rad.: 52001-23-31-000-1999-00235-01 (18725), M.P.: Ruth Stella Correa Palacio ; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008 , rad.: 05001-23-26-000-1996-00284-01 (18586), M.P.: Enrique Gil Botero.Reparación Directa
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de responsabilidad, pues como bien se sabe, en caso de existir una falla del servicio debe el demandante alegar y probar cuál fue la actuación de la demandada que resultó contraria a los postulados de la adecuada prestación del servicio, mientras que en los títulos de imputación de rango objetivo (daño especial y riesgo excepcional), al actor sólo le corresponde demostrar la ocurrencia del daño durante la prestación del servicio militar obligatorio por causa del mi smo, mientras que la demandada le corresponde alegar y demostrar una causal eximente de responsabilidad para exonerarse de ella:
excepcional), al actor sólo le corresponde demostrar la ocurrencia del daño durante la prestación del servicio militar obligatorio por causa del mi smo, mientras que la demandada le corresponde alegar y demostrar una causal eximente de responsabilidad para exonerarse de ella:
“La sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente.
Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el h echo de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño4”. -Sic para lo transcrito-.
Por lo tanto, sin dejar a un lado la carga probatoria que le incumbe a las partes en cada causa que se somete a decisión judicial, tratándose de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados a los soldados conscriptos por la prestación del servicio militar obligatorio, le corresponde además al juez de cada caso analizar las pruebas que reconstruyan los hechos para así, además de considerar la posible responsabilidad de la Administración por los daños causados (considerando la causa extraña, concurrencia de culpas o culpa exclusiva de la
caso analizar las pruebas que reconstruyan los hechos para así, además de considerar la posible responsabilidad de la Administración por los daños causados (considerando la causa extraña, concurrencia de culpas o culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño), dilucidar cuál es el régimen de imputación aplicable al caso particular en atención al principio iura novit curia.
5.4. PRUEBAS.
En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:
- Informativo administrativo por lesiones de fecha 2 de mayo de 2013 suscrito por teniente coronel Wiber Orlando Pulido Parada. (Fls. 35 – 36 del archivo
digital No. 1 del expediente electrónico).
- Hoja de resultados médicos perteneciente a MIGUEL ÁNGEL SOBRINO SIERRA , de fecha 16 de marzo del 2015. (Fls. 57 – 58 ibidem).
- Ficha médica unificada del conscripto MIGUEL ÁNGEL SOBRINO SIERRA.
(Fls. 54 – 60 ibidem).
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2021, rad.: 19001 -23-31-000-2011-0015901 (52997), M.P.: José Roberto Sáchica Méndez.Reparación Directa
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- Historia clínica y e xámenes médicos realizados a MIGUEL ÁNGEL SOBRINO SIERRA (Fls. 39 – 76 ibidem).
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- Historia clínica y e xámenes médicos realizados a MIGUEL ÁNGEL SOBRINO SIERRA (Fls. 39 – 76 ibidem).
- Registros civiles de nacimiento de los actores MIGUEL ÁNGEL SOBRINO
SIERRA, LOURDES ESTHER SIERRA MUÑOZ , CLEMENTE RAFAEL
SOBRINO GUITIÉRREZ , LUISA FERNANDA PARRA SIERRA , JEAN
CARLOS SIERRA MUÑOZ, JOSÉ LUIS SOBRINO SUÁREZ, ALEX MIGUEL
SIERRA MUÑOZ, KAREN JULIETH SIERRA MUÑOZ , WALTER MANUEL
SOBRINO SIERRA , SANDRA MILENA SOBRINO SUÁREZ , YIMI JOSE SOBRINO SUÁREZ , CARLOS MARIO SOBRINO SUÁREZ , HEILEN JULIETH SOBRINO CONTRERAS. (Fls. 5 a 32 ibidem).
- Certificación de prestación del servicio militar obligatorio como soldado conscripto del señor MIGUEL ÁNGEL SOBRINO SIERRA (Fls. 33 ibidem).
Por su parte la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional no aportó con su contestación de la demanda pruebas distintas aportadas por la parte demandante.
En el curso de la primera instancia, se decretaron, recaudaron y practicaron las siguientes pruebas relevantes:
- Declaración testimonial rendida por Martha Isabel Herrera Valdés, Teresa de Jesús Suárez Lechuga y Víctor Mejía Rivera y Diana Rojas Muñoz, así mismo el testimonio de Luis Enrique Castillo Castillo, en audiencia de pruebas (Fls. 180 a 185 ibídem).
Jesús Suárez Lechuga y Víctor Mejía Rivera y Diana Rojas Muñoz, así mismo el testimonio de Luis Enrique Castillo Castillo, en audiencia de prueba
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