TA CES - 20001-33-33-007-2018-00517-02-(03-04-2025)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-007-2018-00517-02-(03-04-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: MÁXIMO FRANCISCO MONTAÑO OJEDA
DEMANDADO: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PAR INCODER,
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RADICADO: 20001-33-33-007-2018-00517-02
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la providencia de fecha 21 de junio de 2021 mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo dispuso:
“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia de la responsabilidad del Ministerio de Agricultura y Desarrollo, (iii) cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, propuestas por el apoderado de LA NACIÓN - MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) no ser el contrato de prestación de servicios de apoyo de los liquidables, (iii) inexactitud en cuanto a la suma de honorarios que el demandante dice se le adeuda por parte del INCODER, (iv) inexistencia de los supuestos perjuicios morales y de intereses, (v) aceptación por parte del contratista de la cláusula segunda del contrato No. 1027-CES 2015 y (vi) Buena fe, propuestas por el apoderado del
inexistencia de los supuestos perjuicios morales y de intereses, (v) aceptación por parte del contratista de la cláusula segunda del contrato No. 1027-CES 2015 y (vi) Buena fe, propuestas por el apoderado del
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PARINCODER EN
LIQUIDACIÓN.
TERCERO: Declarar el incumplimiento por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Incoder administrado por Fiduagraria S.A., de las obligaciones contractuales a su cargo derivadas del cont rato de apoyo a la gestión No. 1027 CES de 2015 suscrito con Máximo Francisco Montaño Ojeda, conforme a la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Liquidar judicialmente el contrato de apoyo a la gestión No. 1027
CES de 2015 suscrito entre el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Incoder administrado porControversias Contractuales 20001333300720180051702 Sentencia de segunda instancia
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Fiduagraria S.A. y Máximo Francisco Montaño Ojeda, de acuerdo a las consideraciones expuestas.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a l Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Incoder administrado por Fiduagraria S.A. a pagar al señor Máximo Francisco Montaño Ojeda por concepto de daño emergente la suma de $23.642.857,11, debidamente actualiza da teniendo en cuenta la siguiente fórmula reconocida por el Consejo de Estado y que tiene por objeto actualizar
Francisco Montaño Ojeda por concepto de daño emergente la suma de $23.642.857,11, debidamente actualiza da teniendo en cuenta la siguiente fórmula reconocida por el Consejo de Estado y que tiene por objeto actualizar al valor presente el valor que corresponde a las diferencias dejadas de recibir por la parte demandante con el fin de garantizar que sea resarcida la pérdida del poder adquisitivo de la moneda:
R= RH índice final Índice inicial
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de prec ios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
SEXTO: Condenar al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – hoy Patrimonio Autóno mo de Remanentes PAR Incoder administrado por Fiduagraria S.A. a pagar al señor Máximo Francisco Montaño Ojeda por concepto de lucro cesante intereses moratorios en cuantía del 12% efectivo anual desde cuando se hicieron exigibles las sumas causadas de acu erdo a la fecha de radicación de la cuenta de cobro el 20 de septiembre de 2016 hasta cuando se verifique el pago.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: No se condenará en costas, en esta instancia.
NOVENO: La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo dentro del
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: No se condenará en costas, en esta instancia.
NOVENO: La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA., a efecto de que ésta se pague con su valor actualizado conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia
DECIMO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI y archívese el expediente”.
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS
Los hechos pueden resumirse así:
El 28 de julio de 2015 el INCODER celebró contrato No. 1027 CES de 2015 con el señor Rubén González Castillo cuyo objeto era la prestación de servicios como tecnólogo en topografía para los levantamientos planimétricos de las tierras a comunidades rurales, los cuales serían sometidos a revisión y aprobación del IGAC, determinadas en el plan de acción 2015, en cumplimiento de las metas a cargo deControversias Contractuales 20001333300720180051702 Sentencia de segunda instancia
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la Subgerencia de tierras rurales de la territorial Cesar. El valor de l contrato fue de $37.000.000 y el plazo fue de cinco meses.
El 15 de septiembre de 2015 el contrato fue cedido por el contratista al señor Máximo Francisco Montaño Ojeda con el visto bueno del INCODER y al momento
$37.000.000 y el plazo fue de cinco meses.
El 15 de septiembre de 2015 el contrato fue cedido por el contratista al señor Máximo Francisco Montaño Ojeda con el visto bueno del INCODER y al momento de cederlo no se había ejecutado ningún levanta miento planimétrico los cuales fueron realizados por el cesionario y entregados con correcciones el 30 de noviembre de 2015 para revisión por parte de Incoder en liquidación nivel central.
El plazo de ejecución fue prorrogado el 23 de diciembre de 2015 por dos meses y dos días más ya que no se había cumplido con el proceso de revisión por el IGAC, de manera que en la justificación se anotó que el IGAC tenía para revisión de calidad y visto bueno 2000 predios correspondientes a contratistas de nivel centr al y direcciones territoriales, en el marco del convenio 770 de 2015 celebrado con el INCODER pero a la fecha no había revisado los de este contrato , la prórroga fue hasta el 29 de febrero de 2016.
El día 23 de febrero de 2016 el INCODER solicita que se envíen nuevamente los levantamientos porque el IGAC se había comprometido a dar respuesta definitiva sobre la revisión de los trabajos de topografía que no había alcanzado a aprobar el 31 de diciembre de 2015 en cuantía de 1000 predios, resultados que serí an aprobados máximo hasta el 30 de marzo de 2016, pero por motivos de contratación sólo se reiniciaron labores el 19 de febrero de 2016 y ello retrasó el cumplimiento de manera que a medida que se avanzara en las liquidaciones se efectuarían los pagos.
Adujo que por desorganización del INCODER y del IGAC se incumplieron los plazos
de manera que a medida que se avanzara en las liquidaciones se efectuarían los pagos.
Adujo que por desorganización del INCODER y del IGAC se incumplieron los plazos de ejecución inicialmente prorrogados hasta el 30 de marzo de 2016 conforme a la comunicación enviada el 23 de febrero por el señor Juan Mauricio Flórez Rodríguez.
En atención a ello el señor Montaño procedió a remitir nuevamente el trabajo el 25 de febrero de 2016, pero transcurrieron los meses hasta noviembre de ese mismo año sin que se pronunciaran sobre la revisión del IGAC, el pago del contrato y la liquidación del mismo.
El contratista presentó innumerables cuentas de cobro sin recibir respuesta alguna de manera que e l INCODER no canceló los honorarios pactados sin ninguna justificación y tampoco liquidó el contrato 1027 de 2015.
El señor Máximo Francisco M ontaño Ojeda incurrió en gastos para poder cumplir con lo pactado porque tuvo que contratar ayudantes con los que se trasladaba a los lugares en que se realizaban los levantamientos topográficos y otras erogaciones necesarias para realizar la labor encomen dada, las cuales resultaron superiores a lo inicialmente planeado.
El INCODER fue suprimido mediante Decreto 2365 de 2015 y se ordenó su liquidación.
2.2. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, elevó las siguientes súplicas:Controversias Contractuales 20001333300720180051702 Sentencia de segunda instancia
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1. Se declare que INCODER incumplió el contrato 1027 CES 2015.
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1. Se declare que INCODER incumplió el contrato 1027 CES 2015.
2. Que se declare que en la ejecución del contrato de prestación de servicios N o. 1027 CES 2015A se produjo un desequilibrio de la ecuación contractual en perjuicios del contratista y por causa del INCODER.
3. Que se ordene la liquidación del contrato y el pago del mismo.
4. Que se declare que por el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato se incurrió en mora en la liquidación y pago del contrato y se ocasionaron graves perjuicios materiales al contratista, los cuales deben ser indemnizados por el contratante.
Que como consecuencia del daño patrimonial sufrido por el contratista s e condene a la entidad al pago de “las sumas que resulten probadas en el proceso por concepto de lucro cesante consolidado, daños y perjuicios, materializados en las utilidades dejadas de percibir dentro del giro ordinario de los negocios de este TOPÓGRAFO”.
Que se condene al pago de intereses comerciales y moratorios aumentados por el IPC desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta el pago de las obligaciones reconocida en el fallo.
Que se condene a la entidad al cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y las costas y agencias en derecho.
2.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demanda fue contestada por las entidades así:
Ministerio de Agricultura
El Ministerio de Agricultura contestó oportunamente y dijo no constarle los hechos de la demanda por cuanto no es sucesor procesal de las obligaciones del Incoder y
La demanda fue contestada por las entidades así:
Ministerio de Agricultura
El Ministerio de Agricultura contestó oportunamente y dijo no constarle los hechos de la demanda por cuanto no es sucesor procesal de las obligaciones del Incoder y no tiene relación con la actividad o actuaciones del Ministerio, razón por la cual manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva po rque entre sus funciones n o se encuentra celebrar este tipo de contratos sino establecer las políticas públicas del área.
Agencia de Desarrollo Rural
En igual sentido se pronunció la Agencia quien resaltó que no le constan los hechos relacionados con la demanda y se atiene a lo probado en el proceso.
Indicó que se opone a las pretensiones de la demanda porque carecen de fundamento fáctico y jurídico.
El PAR de INCODER en liquidación
Se opuso a las pretensiones de la demanda porque no tiene ninguna responsabilidad por el incumplimiento del contrato mencionado ya que INCODER suscribió contrato de fiducia mercantil No. 072 2016 con Fiduagraria quien actúa como administrador y vocero de la liquidación de la entidad.
Indicó que se pretende la liquidación judicial del contrato, pero este tipo de contratos como los de prestación de servicios no son liquidables. Adujo también que el valor reclamado no corresponde con lo pactado en el contrat o ya que los honorarios seControversias Contractuales 20001333300720180051702 Sentencia de segunda instancia
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liquidaban de acuerdo con las hectáreas correspondientes a los levantamientos topográficos realizados y aprobados por el IGAC e INCODER.
Manifestó que el contratista aceptó la condición de que los planos fueran revisados
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liquidaban de acuerdo con las hectáreas correspondientes a los levantamientos topográficos realizados y aprobados por el IGAC e INCODER.
Manifestó que el contratista aceptó la condición de que los planos fueran revisados por el INCODER y el IGAC, pero no aportó prueba de que los mismos hayan sido revisados y obtenido el visto bueno correspondiente para su pago.
Negó la existencia de perjuicios morales e intereses porque no se acreditaron debidamente.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En la providencia se hizo una reseña de la ejecución del contrato para dejar sentado que, si bien se prorrogó el pla zo hasta febrero 29 de 2016, lo cierto es que sólo el 23 de febrero el señor Flórez Rodríguez, encargado del contrato en el INCODER remitió comunicación informando que el IGAC tenía pendiente la revisión de varios planos y que conforme fueran aprobando se realizarían los pagos.
El accionante radicó cuenta de cobro el 20 de septiembre de 201 6 informando que entregó los levantamientos contratados pero que hasta el 16 de agosto de 2016 únicamente había sido notificado de la aprob ación del predio denominado “ más allá”.
El 17 de noviembre de 2016 le enviaron correo electrónico con las observaciones de la primera revisión de los levantamientos del departamento del Cesar con concepto de no aprobado de 15 predios de 16 realizados. Posteriormente mediante derecho de petición del 17 de septiembre de 2018 el actor solicitó que le indicaran
de la primera revisión de los levantamientos del departamento del Cesar con concepto de no aprobado de 15 predios de 16 realizados. Posteriormente mediante derecho de petición del 17 de septiembre de 2018 el actor solicitó que le indicaran los parámetros de revisión y la razón por la cual no fueron revisados en caso de no haberlo hecho.
El fallo impugnado con fundamento en la cláusul a de non adimplendi contractus, analizó el incumplimiento del contrato por parte de la entidad, teniendo en cuenta que en el proceso el actor acreditó que entregó los 16 levantamientos planimétricos a los que se obligó en el contrato , sin que ello fuera de svirtuado por la entidad contratante, aunque la entidad demandada alegue que se hicieron observaciones por no cumplir las especificaciones y que el contratista no las haya subsanado, pero sin tener en cuenta que los reparos fueron efectuados después de ven cido el contrato, es decir por fuera del plazo pactado , lo cual implica de suyo que el INCODER durante la vigencia del contrato no puso en contexto al contratista sobre las inconsistencias que impidieron la aprobación y pago de la labor contratada y tampoco realizó el pago, con lo cual incumplió lo pactado.
Así dijo la providencia:
“De todo lo expuesto, es dable concluir que la prosperidad de la declaratoria de incumplimiento del contrato y la indemnización de perjuicios, presupone que la parte que ejerce la acción con esa finalidad, acredite en el proceso que cumplió o que estuvo presto a cumplir sus obligaciones, pues solo así se abrirá la posibilidad de indagar si el otro extremo incurrió en el incumplimiento que se le endilga.
Pues bien, del análisis del caso concreto frente a los diferentes medios de prueba encuentra
obligaciones, pues solo así se abrirá la posibilidad de indagar si el otro extremo incurrió en el incumplimiento que se le endilga.
Pues bien, del análisis del caso concreto frente a los diferentes medios de prueba encuentra el Despacho que el señor Máximo Francisco Montaño Ojeda acreditó el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con ocasión del contrato 1027 CES de fecha 28 de julio de 2015 y que recibió mediante cesión como consta en el acta de fecha 15 de septiembre de 2015 a laControversias Contractuales 20001333300720180051702 Sentencia de segunda instancia
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que se hizo mención. Se encuentra acreditado que el señor Montaño hizo entrega a la entidad contratante de los levantamientos planimétricos sobre 16 predios rura les ubicados en el Departamento del Cesar sin que ello haya sido desvirtuado por la entidad contratante cosa diferente es que alegue que se hicieron observaciones sobre dichos levantamientos por no cumplir con las especificaciones que de acuerdo a los parámetros del IGAC debían cumplir y que el contratista no las haya subsanado.
Lo manifestado en el párrafo anterior es alegado por la entidad pero no se encuentra acreditado que durante la vigencia del contrato 1027 CES 28 de julio de 2015 que incluida la prorroga suscrita iba hasta el 29 de febrero de 2016 se le haya efectuado algún requerimiento o se haya puesto en conocimiento al actor de inconsistencias que debiera subsanar y este no lo hubiera hecho, lo que si se dejó claro el 23 de febrero de 2016 por parte del Incoder es que el IGAC no alcanzó a revisar los trabajos topográficos hasta el 31 de diciembre de 2015 y solo
lo hubiera hecho, lo que si se dejó claro el 23 de febrero de 2016 por parte del Incoder es que el IGAC no alcanzó a revisar los trabajos topográficos hasta el 31 de diciembre de 2015 y solo reinició labores a partir del 16 de febrero de 2016, motivo por el cual no se había podido dar una respuesta definitiva a los contratos; lo que si se encuentra acreditado es que el hoy accionante el 20 de septiembre de 2016 radicó cuenta de cobro en el Incoder por valor de $23.642.857,11. que corresponden al monto de los predios entregados y solo hasta el 16 de agosto de 2016 se le notific ó la aprobación del predio denominado “más allá” y que corresponde a uno de los 16 predios entregados, sin que durante todo ese tiempo la entidad compruebe que el actor incumplió el objeto contractual, así sea de que informara dentro del plenario que revis ado los archivos no encontró un informe o documento que contenga las razones que llevaran a la entidad a no realizar el pago del contrato No. 1027 CES de 28 de julio de 2015.
Lo anterior lleva a concluir que el Incoder en calidad de contratante nunca pus o en contexto al entonces contratista sobre las supuestas inconsistencias que impidieron la aprobación y consecuencial pago por el desarrollo de la labor contratada,
El incumplimiento contractual se produce cuando el comportamiento del obligado no se ajusta a lo debido o a lo que implica la obligación a su cargo, sobre el tema se ha pronunciado el Consejo de Estado, diciendo que “Dicho de otra manera, el incumplimiento es el comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, bien sea po r falta de
Consejo de Estado, diciendo que “Dicho de otra manera, el incumplimiento es el comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, bien sea po r falta de ejecución, ejecución inexacta (defectuosa) o ejecución tardía de la prestación (art. 1613 del C.C.), todo lo cual supone un obrar contrario a derecho por la trasgresión de las obligaciones pactadas en el contrato válido, el cual constituye ley para las partes (art. 1602 del C.C.). “
Ahora bien, en la cláusula primera del contrato 1027 CES de 2015, el señor Máximo Montaño se obligó con el Incoder a prestar sus servicios como topógrafo para realizar levantamiento planimétricos y en la cláusula segunda contractual que contempla el valor y forma de pago, la entidad contratante se obligó a cancelar al contratista el valor de $37.000.000 de acuerdo a los levantamientos topográficos realizados y aprobados por el Incoder y el Igac y de acuerdo a la tabla proyectada para pago a destajo. Como ya se dijo el contratista cumplió con la entrega de los levantamientos planimétricos sobre dieciséis lotes rurales p ero el Incoder durante la vigencia del contrato nunca le puso en conocimiento de ninguna situación anómala con el servicio prestado ni efectúo el pago, por lo que el demandante se encuentra plenamente facultado para solicitar la declaratoria de incumplimie nto del contrato a que se hace alusión, por parte del Incoder en calidad de contratante.
Cierto es que aunque la cláusula segunda contractual se hizo referencia a que el pago se efectuaría por parte de la entidad contratante una vez esta entidad y el Iga c aprobaran los levantamientos efectuados por el contratista, no podría prolongarse en el tiempo la vigencia
Cierto es que aunque la cláusula segunda contractual se hizo referencia a que el pago se efectuaría por parte de la entidad contratante una vez esta entidad y el Iga c aprobaran los levantamientos efectuados por el contratista, no podría prolongarse en el tiempo la vigencia de un contrato sin justificación alguna en el entendido que cuenta con un registro presupuestal sujeto a vigencias fiscales y del mismo modo el cub rimiento de las pólizas esta sujeta a una vigencia aprobada por la entidad contratante y sufragada por el tomador y no existe constancia en el expediente que se haya suscrito una nueva prórroga posterior a la que se conoce que iba hasta el mes de febrero d e 2016. Las partes dentro del plazo convenido debían ejecutar las obligaciones convenidas, entonces no puede decirse como lo hizo el apoderado del ParControversias Contractuales 20001333300720180051702 Sentencia de segunda instancia
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Incoder y que además enlistó como excepción de mérito dentro de la contestación de la demanda, que el con tratista aceptó que sólo le sería efectuado el pago una vez el Igac realizara las revisiones pues insistimos esto debía hacerse dentro del plazo convenido o en su defecto prorrogarse el mismo.
Bajo estos presupuestos, el Despacho procederá a declarar el i ncumplimiento del contrato 1027 CES 28 de julio de 2015 y en consecuencia, lo liquidará judicialmente”.
La juez de primera instancia condenó entonces al PAR de INCODER al pago de la cuenta de cobro que radicó el actor ante la entidad en la cual se cobró e l trabajo realizado en cuantía de $23.642.857,11 y al pago de los intereses moratorios en cuantía del 12% efectivo anual desde cuando se hicieron exigibles las sumas
realizado en cuantía de $23.642.857,11 y al pago de los intereses moratorios en cuantía del 12% efectivo anual desde cuando se hicieron exigibles las sumas causadas de acuerdo a la fecha de radicación de la cuenta de cobro el 20 de septiembre de 2016 hasta cuando se verifique el pago , pero negó el pago correspondiente a otras pretensiones como desequilibrio económico del contrato, el pago de intereses comerciales y la condena en costas.
2.5. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del PAR INCODER en Liquidación manifestó su inconformidad con lo decidió por cuanto el juez omitió valorar correctamente el escrito aportado por el IGAC que respondió los requerimientos del juzgado y en el cual se informó que el INCODER y el ICAG firmaron varios convenios y respecto del identificado con el número 770 INCODER 4531 IGAC finaliz ado en julio de 2016 , se informa que el actor trabajó el predio el mas allá el cual se reportó al INCODER como aprobado y luego se celebraron nuevo convenio identificado 4700 de 2016 IGAC y ANT 293 de fecha septiembre de 2016, en el marco del cual se estableció la devolución de 15 de los 16 planos topográficos elaborados por el demandante. En criterio del impugnante, con dicha documento expedido por el IGAC quedó claro que en el convenio 770 INCODER Y 4331 IGAC, el señor Montaño sólo realizó la medición del predio “más allá” en Valledupar ya que los otros los midió bajo el nuevo convenio realizado entre el IGAC y la ANT, el 28 de septiembre de 2016, razón por
medición del predio “más allá” en Valledupar ya que los otros los midió bajo el nuevo convenio realizado entre el IGAC y la ANT, el 28 de septiembre de 2016, razón por la cual quien debía responder era la Agencia Nacional de Tierras y no el PARINCODER, adicionalmente porque el parágrafo segundo del artículo 2 del Decreto 1850 de noviembre de 2016 dispuso que el cumplimiento de los fallos judiciales que contengan obligaciones dinerarias y que quede n en firme con posterioridad a la fecha de cierre de la liquidación será asumido por la ANT o la ADR según a quien le corresponda el proceso. El apelante señaló que el a -quo no tuvo en cuenta la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el PAR ya que según la norma antes citada la condena debió proferirse contra la Agencia Nacional de Tierras y adicionalmente debe tomarse en consideración que según el parágrafo 6 de la cláusula segunda del contrato de fiducia Fiduagraria no es sucesor procesal, sustituto procesal o subrogatorio del liquidado INCODER. Adujo que en el fallo se incurrió en una inexactitud al afirmar que la suma a reconocer por concepto de daño emergente debe ser actualizada de acuerdo con la fórmula del Consejo de Estado teniendo en cuenta que se presentó la cuenta de cobro el 20 de septiembre de 2016, pero no tuvo en cuenta que según el contrato los pagos se harían previa expedición del certificado de cumplimiento de recibo a satisfacción del objeto del contrato, es decir, cuando fueran aprobados por el INCODER y el IGAC y según lo manifestó el IGAC en comunicación del 19 de
los pagos se harían previa expedición del certificado de cumplimiento de recibo a satisfacción del objeto del contrato, es decir, cuando fueran aprobados por el INCODER y el IGAC y según lo manifestó el IGAC en comunicación del 19 de febrero el 2 de diciembre se devolvieron al señor Montaño los levantamientos de 15 predios por lo cual es dable afirmar que cuando presentó la cuenta de cobro aun no se habían cumplido los requisitos para el pago y en consecuencia el 20 deControversias Contractuales 20001333300720180051702 Sentencia de segunda instancia
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septiembre no se puede tomar como fecha para l a actualización de las sumas otorgadas. Por el mismo motivo señaló que también hubo inexactitud en la fecha a partir de la cual se reconocerían intereses al demandante porque en el fallo se tomó la radicación de la cuenta de cobro, el 20 de septiembre de 2 016 pero para ese momento no se había cumplido con los requisitos solicitados.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 8 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se dispuso a notificar a las partes y al Ministerio Público.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto de fondo dentro del presente asunto.
V. CONSIDERACIONES
No advirtiéndole en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en este proceso.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso que nos ocupa, el primer problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente, acorde con los argumentos planteados en el recurso de apelación, revocar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar que condenó al PAR de INCODER al pago de los valores reconocidos debidamente indexados y a los intereses correspondientes, por el incumplimiento del contrato celebrado entre las partes, o si en su lugar debe modificarse la decisión para declarar responsable a la Agencia Nacional de Tierras como sucesora procesal del INCODER.
5.3. PRUEBAS
del contrato celebrado entre las partes, o si en su lugar debe modificarse la decisión para declarar responsable a la Agencia Nacional de Tierras como sucesora procesal del INCODER.
5.3. PRUEBAS
Las pruebas relevantes para el proceso son las siguientes:Controversias Contractuales 20001333300720180051702 Sentencia de segunda instancia
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- Copia de los documentos del contrato No 1027 CES de fecha 28 de julio de 2015, acta de cesión celebrada el 15 de septiembre de 2015, prórrogas y garantías.
- Copia de correos con asunto “cierre de contratos Incoder nivel central y Direcciones territoriales”, de fecha 23 de febrero de 2016 y del informe de revisión de fecha 17 de noviembre de 2016.
- Copia de relación de predios y de planos topográficos.
- Copia de la cuenta de cobro de fecha 15 de septiembre de 2015.
- Copia de los informes de actividades y el informe final suscrito el 14 de enero de
2016.
- Copia de la constancia de recibo de informe de fecha 11 de agosto de 2016 7) Cuenta de las cuentas de cobro, incluyendo la calendada el 16 de agosto de
2016.
- Copia de los derechos de petición ante el PAR Incoder y a la Agencia Nacional de Tierras y las respuestas generadas
- Copia del derecho de petición radicado en el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZIIGAC, de fecha 17 de octubre de 2018
- Copia del contrato de fiducia mercantil No. 72 de 2016 suscrito entre Fiduagraria e Incoder en liquidación.
AGUSTIN CODAZZIIGAC, de fecha 17 de octubre de 2018
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