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TA CES - 20001-33-33-007-2018-00548-01-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-007-2018-00548-01-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ VEGA

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) RADICADO: 20001-33-33-007-2018-00548-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentad o por la parte demandada contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en el proceso de la referencia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 1024 sin fecha, “Por la cual se liquida un auxilio de cesantía definitiva”, No. 1025 sin fecha, “Por la cual se liquida un auxilio de cesantía definitiva”, No. 583 del 14 de febrero de 2018, “Por la cual se liquida un auxilio de cesantía anualizado”, No. DESAJVAR18-1264 del 15 de marzo de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”; No. DESAJVAR18 -1701 del 18 de junio de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, No. DESAJVAR18 -1702 del 18 de

se resuelve un recurso de reposición”; No. DESAJVAR18 -1701 del 18 de junio de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, No. DESAJVAR18 -1702 del 18 de junio de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”; y la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos de fecha 20 de mayo de 2018 y 2 de julio de 2018, derivados de la no respuesta a los recursos de apelación interpuestos el 19 de febrero de 2018 y 2 de abril de 2018, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACION -RAMA JUDICIAL -DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL, que reliquide el auxilio de cesantías anualizadas y los intereses de cesantías del señor ANDRES FELIPE SANCHEZ VEGA, correspondientes al periodo laborado desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2017, de conformidad con lo previsto en el Decreto 3118 de 1968, tomando como base de liquidación el sueldo básico, y las doceavas (1/12) de la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de productividad, devengados por el mencionado señor, entre el1° de enero y el12 de marzo de 2017 en el cargo de Oficial Mayor Circuito, entre el 13 de marzo y el 31 de mayo de 2017 en el cargo de

devengados por el mencionado señor, entre el1° de enero y el12 de marzo de 2017 en el cargo de Oficial Mayor Circuito, entre el 13 de marzo y el 31 de mayo de 2017 en el cargo de Profesional Universitario16; y entre el 1° de junio y el 31 de diciembre de 2017 en el cargo de Oficial Mayor Circuito. Para tales efectos, la NACION -RAMA JUDICIAL -DIRECCIONNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00548-01 Sentencia de segunda instancia 2

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL deberá descontar los valores pagados al actor con fundamento en las Resoluciones No. 1024 sin fecha, “Por la cual se liquida un auxilio de cesantía definitiva”, No. 1025 sin fecha, “Por la cual se liquida un auxilio de cesantía definitiva”, y No. 583 del 14 de febrero de 2018, “Por la cual se liquida un auxilio de cesantía anualizado”.

TERCERO: De igual forma, se CONDENA a la NACION -RAMA JUDICIAL -DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a pagar al demandante la diferencia causada entre lo pagado por concepto de cesantías de la vigencia del año 2017 y la reliquidación que se ordena en este proveído.

CUARTO: Al efectuarse la reliquidación del auxilio de cesantías anualizadas y los intereses de cesantías, la entidad demandada debe aplicar el aju ste de valores contemplados en el artículo 187 del CPACA, a efecto de que se paguen con su valor actualizado, de

de cesantías, la entidad demandada debe aplicar el aju ste de valores contemplados en el artículo 187 del CPACA, a efecto de que se paguen con su valor actualizado, de conformidad con la fórmula utilizada para sentencias judiciales.

QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: La Entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el aplicativo «Justicia XXI» y una vez se encuentre en firme la presente esta providencia, archívese el expediente”.

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS

De acuerdo con los hechos en que se fundamenta la demanda, el señor ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ VEGA prestó sus servicios como Oficial Mayor o Sustanciador Nominado de Circuito en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, desde el 1 ° de septiembre de 2015 al 31 de agosto de 2016 en provisionalidad, y a partir del 1° de septiembre de 2016 al 9 de septiembre del mismo año en el cargo de Profesional Universitario grado 16 en el mismo juzgado, también en provisionalidad.

Posteriormente, ocupó el cargo de Oficial Mayor en el mismo juzga do desde el 10 de septiembre de 2016 al 12 de marzo de 2017, y como Profesional Universitario

en provisionalidad.

Posteriormente, ocupó el cargo de Oficial Mayor en el mismo juzga do desde el 10 de septiembre de 2016 al 12 de marzo de 2017, y como Profesional Universitario grado 16 desde el 13 de marzo de 2017 al 31 de mayo de 2017, retornando finalmente al cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Nominado desde el 1° de junio de 2017 hasta la fecha de la presentación de la demanda.

Manifiesta la parte actora que, al no existir solución de continuidad en la prestación de sus servicios como servidor judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le reconoció el auxilio de c esantías correspondiente al año 2017 mediante Resolución No. 583 del 14 de febrero de 2018, teniendo en cuenta como factores de salario para liquidarlo el salario básico mensual, la prima de navidad y la primaNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00548-01 Sentencia de segunda instancia 3

de productividad devengadas entre el 1° de junio y el 31 de diciembre de 2017 como Oficial Mayor de Circuito, en cuantía equivalente a $1’806.669.

Sostuvo que, considerando que la liquidación del auxilio de sus cesantías estaba errada, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del referido acto administrativo, indicándole a la entidad demandada que prestó sus servicios sin solución de continuidad desde el 1° de septiembre de 2015 hasta la fecha en que se liquidaron sus cesantías, por lo que no existía razón alguna para que la demandada excluyera del cálculo los meses laborados entre enero y mayo

servicios sin solución de continuidad desde el 1° de septiembre de 2015 hasta la fecha en que se liquidaron sus cesantías, por lo que no existía razón alguna para que la demandada excluyera del cálculo los meses laborados entre enero y mayo del año 2017. Además, expuso que para liquidar sus cesantías debieron tenerse en cuenta los factores salariales de bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y pr ima de servicios, los cuales también fueron excluidos de la liquidación de su auxilio, y tampoco se tuvo en cuenta que entre el 13 de marzo de 2017 y el 31 de mayo del mismo año su salario y prestaciones aumentó por ocupar provisionalmente el cargo de Profesional Universitario grado 16.

Indicó que los recursos fueron resueltos en forma desfavorable a sus intereses , en la medida que la reposición solicitada le fue denegada a través de la Resolución DESAJVAR18-1264 del 15 de marzo de 2018, y que una vez conc edido el recurso de apelación subsidiaria por él deprecado, transcurrió el término de 2 meses sin que se resolviera por el superior, razón por la cual operó el silencio administrativo negativo.

Adujo además que mediante resoluciones No. 1024 y 1025, sin f echas de expedición expresas, la entidad demandada liquidó como cesantías definitivas el auxilio a que tuvo derecho durante los periodos de servicios del 1° de enero de 2017 al 12 de marzo de 2017 (como Oficial Mayor o Sustanciador Nominado de Circuito) y del 13 de marzo de 2017 al 31 de mayo de 2017 (como Profesional Universitario grado 16), respectivamente, en las que también se incluyó únicamente como factor

y del 13 de marzo de 2017 al 31 de mayo de 2017 (como Profesional Universitario grado 16), respectivamente, en las que también se incluyó únicamente como factor de salario para el cálculo de las cesantías el sueldo básico y la prima de navidad, excluyendo lo s factores de bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y prima de servicios, razón por la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra sendos actos administrativos.

Los recursos de reposición fueron resueltos en forma desfavorable a sus intereses por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar mediante Resolución DESAJVAR18-1701 y DESAJVAR18 -1702 del 18 de junio de 2018, y una vez concedidos los recursos de apelación , transcurrió el término de 2 meses que prevé la norma configurándose nuevamente el silencio administrativo negativo para ambos actos cuestionados.

2.2. PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 583 del 14 de febrero de 2018, “por la cual se liquida un auxilio de cesantía anualizada”, la Resolución No. DESAJVAR18 -1264 del 15 de marzo de 2018, por la cual se resolvió el recurso de reposición incoado contra la primera de ellas, y el silencio administrativo negativo provocado porNulidad y Restablecimiento del Derecho

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la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación presentado en contra de la primera de las resoluciones citadas.

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la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación presentado en contra de la primera de las resoluciones citadas.

  • Resolución No. 1024 sin fecha, “por la cual se liquida un auxilio de cesantía definitiva”, la Resolución No. DESAJVAR18 -1701 del 18 de junio de 2018, por la cual se resolvió el recurso de reposición incoado contra la primera de ellas, y el silencio administrativo negativo provocado por la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelac ión presentado en contra de la primera de las resoluciones citadas.
  • Resolución No. 1025 sin fecha, “por la cual se liquida un auxilio de cesantía definitiva”, la Resolución No. DESAJVAR18 -1702 del 18 de junio de 2018, por la cual se resolvió el recurso de reposición incoado contra la primera de ellas, y el silencio administrativo negativo provocado por la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación presentado en contra de la primera de las resoluciones citadas.

Como consecuencia de la s declaraciones de nulidad referidas, a título de restablecimiento del derecho , solicit ó que se conden ara a la demandada al reconocimiento y pago de la diferencia resultante de incluir en la liquidación de cesantías correspondientes al año 2017 los factores salariales de bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y prima de servicios, que estima fueron indebidamente excluidos al no tener en cuenta que el demandante no perdió continuidad en la prestación de sus servicios.

Así mismo, solicitó que se condenara a la demandada, a título de restablecimiento

indebidamente excluidos al no tener en cuenta que el demandante no perdió continuidad en la prestación de sus servicios.

Así mismo, solicitó que se condenara a la demandada, a título de restablecimiento del derecho, a pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo sobre la diferencia del auxilio de cesantías que no fue consignada en el tér mino de ley, hasta la fecha en que se realice el pago por parte de la demandada, a tenor de lo consagrado en la Ley 244 de 1995.

Adicionalmente, solicitó que la condena respectiva fuera indexada según el IPC, y se condenara en costas a la demandada.

2.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

La demandada no contestó la demanda.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 4 de junio de 2021 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgador de primer grado concluyó que el demandante demostró efectivamente haber laborado todo el año 2017 sin solución de continuidad alguna, razón por la cual la entidad demandada no debió fraccionar o liquidar por separado las cesantías correspondientes a ese año como si de cesantías definitivas se tratase, en tanto que, al no haber solución de continuidad en la prestación de susNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00548-01 Sentencia de segunda instancia 5

servicios, los tiempos laborados debieron acumularse y como consecuencia de ello

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servicios, los tiempos laborados debieron acumularse y como consecuencia de ello debió incluirse dentro de la liquidación la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de productividad, las cuales demostró el actor haber devengado durante su vinculación laboral.

Sostuvo además el a quo que, apoyado en conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil, que la acumulación de ti empos de servicios para liquidar cesantías de los servidores judiciales es procedente, y bajo este parámetro, anuló las resoluciones y los actos fictos demandados, condenando a la demandada a liquidar nuevamente el auxilio de cesantías correspondiente al a ño 2017 del actor acumulando el tiempo de servicios, sin perjuicio de que la demandada descuente los valores ya cancelados al actor en virtud de las resoluciones que se anularon.

Respecto de la pretensión alusiva a la condena de sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías sobre la diferencia dejada de cancelar al actor, el sentenciador de primer nivel denegó esta petición del libelo indicando que dicho aspecto no fue objeto de reclamación administrativa, razón por la cual no podía el demandante traerla como pretensión en la demanda sin haberla reclamado por vía gubernativa pues sobre ella no se había entonces agotado este requisito de procedibilidad.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho, al estimar que no hubo conducta de mala fe de las partes para proceder a su reconocimiento.

procedibilidad.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho, al estimar que no hubo conducta de mala fe de las partes para proceder a su reconocimiento.

2.5. FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la demandada, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Señaló que la liquidación de las cesantías correspondientes al año 2017 del promotor de la demanda se liquidaron según los lineamientos dictados por la Contraloría General de la República, quien advirtió a las seccionales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a nivel nacional que cada vez que un empleado judicial cambiaba de cargo dentro de la misma Rama Judicial existía solución de continuidad, y por ende, las cesantías deben liquidarse para cada periodo de tiempo en forma individual y como cesantías definitivas, si n importar que el servidor no se desvinculara definitivamente de la entidad.

Sostuvo bajo ese mismo contexto, que por el sólo hecho de haber variado de un cargo a otro dentro del mismo juzgado, el demandante perdió el derecho a que las bonificaciones que se causan por periodos de servicio continuos equivalentes a un año o 6 meses, pues a su juicio sí existió solución de continuidad entre cada cambio de situación administrativa.

Finalmente, esgrimió que la fórmula para liquidar las cesantías anualizadas del actor era la siguiente: “(Asignación básica + incremento de antigüedad + Gastos de Representación + Incremento 2.5 + Auxilio de Transporte + Subsidio de Alimentación + una doceava de la Bonificación por servicios prestados + una

era la siguiente: “(Asignación básica + incremento de antigüedad + Gastos de Representación + Incremento 2.5 + Auxilio de Transporte + Subsidio de Alimentación + una doceava de la Bonificación por servicios prestados + una doceava de la prima de servicios + una doceava de la prima de vacaciones +Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00548-01 Sentencia de segunda instancia 6

una doceava de la prima de productividad + una doceava de la prima de navidad.) / 360 coeficiente”. Por tal motivo, en tanto el actor ocupó varios cargos dentro de la Rama Judicial, perdió continuidad en la prestación de sus servicios como bien lo advirtió la Contraloría General de la República al realizar una auditoría en las seccionales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual en la liquidación de la s cesantías del demandante se incluyeron únicamente los factores salariales a que el actor tenía derecho descritos en la fórmula.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 17 de febrero de 20 221 se admitió el recurso de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto de fondo dentro del presente asunto.

V. CONSIDERACIONES

No advirtiéndole en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de junio de 2021.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada o modificada en atención a los argumentos expuestos en el recurso de alzada presentado por la demandada, y determinar si en el presente caso los actos administrativos demandados son nulos por las razones expuestas en la demanda,

1 Archivo digital No. 32 del expediente electrónico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00548-01 Sentencia de segunda instancia 7

administrativos demandados son nulos por las razones expuestas en la demanda,

1 Archivo digital No. 32 del expediente electrónico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00548-01 Sentencia de segunda instancia 7

o si por el contrario su legalidad debe mantenerse según los argumentos esbozados por la demandada en su defensa.

Además, deberá la Sala dilucidar si el demandante tiene derecho a que se liquide el auxilio de cesantías correspondiente al año 2017 con acumulación de tiempo de servicios por no haber sido desvinculado de la entidad demandada, y si existió o no solución de continuidad durante el periodo que laboró al servicio de la entidad accionada.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de reconocimiento y liquidación del auxilio de cesantías de lo s empleados públicos que prestan sus servicios en la Rama Judicial ; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

5.3. PRUEBAS

En el trámite de la primera instancia, la parte d emandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:

  • Resolución No. 583 del 14 de febrero de 2018, “por la cual se liquida un

auxilio de cesantías anualizada” (fls. 3 – 4 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico).

  • Recurso de reposición y en subsidio de apelación instaurado por el demandante contra la Resolución No. 583 del 14 de febrero de 2018 (fls. 5 – 17 ibidem).

expediente electrónico).

  • Recurso de reposición y en subsidio de apelación instaurado por el demandante contra la Resolución No. 583 del 14 de febrero de 2018 (fls. 5 – 17 ibidem).
  • Certificación de tiempo de servicios y salario devengado por el demandante, expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar

(fls. 21 ibidem)

  • Desprendibles de nómina pertenecientes al demandante, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembr e del año 2017 (fls. 22 – 34 ibidem).
  • Resolución No. DESAJVAR18-1264 del 15 de marzo de 2018, “por la cual se resuelve un recurso de reposición” (fls. 38 - 39 ibidem).
  • Resolución No. 1024 sin fecha, “por la cual se liquida un auxilio de cesantía definitiva” (fls. 40 – 41 ibidem).
  • Resolución No. 1025 sin fecha, “por la cual se liquida un auxilio de cesantía definitiva” (fls. 42 – 43 ibidem).
  • Recurso de reposición y en subsidio de apelación instaurado por el demandante contra la Resolución No. 1024 sin fecha (fls. 44 – 49 ibidem).Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2018-00548-01 Sentencia de segunda instancia 8

  • Recurso de reposición y en subsidio de apelación instaurado por el demandante contra la Resolución No. 1025 sin fecha (fls. 51 – 56 ibidem).

Sentencia de segunda instancia 8

  • Recurso de reposición y en subsidio de apelación instaurado por el demandante contra la Resolución No. 1025 sin fecha (fls. 51 – 56 ibidem).
  • Resolución No. DESAJVAR18-1701 del 18 de junio de 2018, “por la cual se resuelve un recurso de reposición” (fls. 58 - 60 ibidem). - Resolución No. DESAJVAR18-1702 del 18 de junio de 2018, “por la cual se resuelve un recurso de reposición” (fls. 61 - 63 ibidem).
  • Certificación de tiempo de servicios y cargos desempeñados por el demandante en los años 2015 a 2018, expedida por el Coordinador de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar (fl. 64 ibidem).
  • Certificación de afiliación, movimientos y saldo del auxilio de cesantías pertenecientes al actor, exp edida por el fondo de cesantías “Porvenir” S.A., de fecha 10 de julio de 2018 (fls. 65 - 66 ibidem).

Por su parte, la demandada no contestó la demanda oportunamente, por lo que su oportunidad probatoria no tuvo efecto alguno.

En audiencia inicial se decretaron y practicaron en audiencia de pruebas las siguientes pruebas relevantes en el curso de la primera instancia:

  • Informe rendido por el Director Seccional de Administración Judicial de Valledupar, alusivo a la forma en que se liquidó el auxilio de cesantías del actor y las razones que se tuvieron en cuenta para efectuar dicha liquidación

(fls. 159 – 162 ibidem).

Valledupar, alusivo a la forma en que se liquidó el auxilio de cesantías del actor y las razones que se tuvieron en cuenta para efectuar dicha liquidación (fls. 159 – 162 ibidem).

  • Circulares DEAJC17-59 del 26 de julio de 2017, DEAJC18-5 del 19 de enero de 2018 y DEAJC18 -11 del 8 de febrero de 2018, emitidas por la Di rección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 163 – 171 ibidem).
  • Circular DESAJVAC18 -15 emitida por el Director Seccional de Administración Judicial de Valledupar (fls. 172 – 173 ibidem).

Finalmente, en el curso de la segunda instancia no se practicaron pruebas.

5.4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

a) Del régimen de reconocimiento y liquidación del auxilio de cesantías de los empleados públicos que prestan sus servicios a la Rama Judicial

El auxilio de cesantías es una prestación social que tiene una función eminentemente social: la legislación laboral la ha previsto como una forma de protección al trabajador cesante y a su núcleo familiar. En cuanto a la forma de su liquidación, la Ley 50 de 1990 previó para el sector privado tres sistem as distintos: (i) el sistema tradicional contemplado en el Código Sustantivo del Trabajo y que aplica a todos los trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes del 1° de enero de 1991; (ii) el sistema de liquidación anualizada, que aplica exclusivamente a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 1° de enero de 1991Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00548-01 Sentencia de segunda instancia

a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 1° de enero de 1991Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00548-01 Sentencia de segunda instancia 9

y a los antiguos que se acojan al nuevo sistema, y; (iii) el sistema de salario integral, que aplica para aquellos trabajadores antiguos y nuevos que devenguen más de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y pacten con su empleador la modalidad de salario integral.

Las normas sobre la liquidación del auxilio de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990 eran en principio aplicables únicamente a los trabajadores del sector privado, pero con la expedición de la Ley 344 de 1996 el régimen anualizado de liquidación de la s cesantías se extendió a todos los empleados públicos y trabajadores del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996. La entrada en vigencia de esa norma también trajo como consecuencia la extensión de la figura de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías para los empleados públicos.

Para el caso puntual de los empleados públicos que prestan sus servicios a la Rama Judicial, se expidió el Decreto 57 de 1993, “ por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones ”, norma que además previó un régimen salarial y prestacional distinto para todos aquellos que se vincularan a la Rama Judicial a partir del 1° de ene ro de 1993 y para aquellos que habiéndose vinculado antes de dicha fecha, decidieran acogerse a este nuevo régimen salarial y prestacional. Este decreto en su artículo 12 preceptúa:

vincularan a la Rama Judicial a partir del 1° de ene ro de 1993 y para aquellos que habiéndose vinculado antes de dicha fecha, decidieran acogerse a este nuevo régimen salarial y prestacional. Este decreto en su artículo 12 preceptúa:

“ARTÍCULO 12. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a l a Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las nor mas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.

A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, si tuvieren derecho a ellas y en adelante su liquidación y pago se hará en los mismos términos establecidos en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985”. -Se resalta por fuera del texto original-.

A su turno, dada la remisión expresa que la disposición legal hizo, cobra especial relevancia lo contemplado en el Decreto 3118 de 1968, “por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados

A su turno, dada la remisión expresa que la disposición legal hizo, cobra especial relevancia lo contemplado en el Decreto 3118 de 1968, “por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores of iciales y se dictan otras disposiciones ” que en su artículo 27 ordena que “ cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados”. La misma norma dispuso que la liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00548-01 Sentencia de segunda instancia 10

En cuanto al salario básico estimable para calcular las cesantías, el artículo 29 de la aludida norma establece:

“ARTÍCULO 29°SALARIO BASE. Para efectuar las liquidaciones de que trata el artículo 27, se tomará como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año.

En caso de salario variable, se tomará como base el promedio de lo devengado en el año respectivo o en el tiempo servido, si éste fuera menor de un año.

La liquidación de la pa

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