TA CES - 20001-33-33-007-2019-00042-01-(27-07-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20001-33-33-007-2019-00042-01-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: SABAS VICTORINO ALDANA ARIAS Y OTROS.
DEMANDADO: HOSPITAL AGUSTIN CODAZZI ESE Y SALUD VIDA
S.A. EPS RADICADO: 20001-33-33-007-2019-00042-01
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2022 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que dispuso:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción de i) falta de legitimación en la causa por activa respecto de Salomón Luis Aldana Timote, Wilman Gilberto Alberto Aldana Julio, Ana Carolina Aldana Julio, Mildreth Sofia Aldana Julio y Jeisson Andrés Aldana Balcázar, propuestas por la apoderada de la E.S.E Hospital Agustín Codazzi y las de (ii) inexistencia de los elementos de la responsabilidad estatal y (iii) cumplimiento contractual por parte de Saludvida Eps, propuestas por la apoderada de dicha EPS, conforme se expuso en las consideraciones.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por activa de Jorge Luis Aldana Arias, (ii) atención adecuada, oportuna e inmediata, por parte del equipo médico del Hospital Agustín Codazzi E.S.E., (iii) hecho de un tercero, (iv) inexistencia
activa de Jorge Luis Aldana Arias, (ii) atención adecuada, oportuna e inmediata, por parte del equipo médico del Hospital Agustín Codazzi E.S.E., (iii) hecho de un tercero, (iv) inexistencia de la obligación de reparar por ausencia de hechos que configuren nexo de causalidad frente a la E.S.E. Hospital Agustín Codazzi E.S.E., (v) adecuada practica medica - cumplimiento de la lex artix ad hoc y (vi) exagerada valoración de las pretensiones, propuestas por la apoderada de la E.S.E Hospital A gustín Codazzi y la de (vii) fuerza mayor y caso fortuito, propuesta por la apoderada de Saludvida Eps, de acuerdo a parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital Agustín Codazzi, por la falla médica relacionada con la atención brindada al señor Sabas Victorino Aldana Arias durante los días 16 y 17 de noviembre de 2016, tal como se expuso en la parte considerativa.
CUARTO: Condenar a la E.S.E. Hospital Agustín Codazzi a pagar a título de perjuicios
morales a los demandantes, las siguientes sumas:
NOMBRE/PARENTESCO SMMLV
Sabas Victorino Aldana Arias -víctima 100 SMMLV Ana Josefa Arias de Aldana – madre 100 SMMLVReparación Directa Proceso No.2019-00042-01 Sentencia de segunda instancia 2
QUINTO: Condenar a la E.S.E. Hospital Agustín Codazzi a pagar a favor del señor Sabas
Proceso No.2019-00042-01 Sentencia de segunda instancia 2
QUINTO: Condenar a la E.S.E. Hospital Agustín Codazzi a pagar a favor del señor Sabas Victorino Aldana Arias, a título de daño a la salud, la suma equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
SEXTO: Negar las demás suplicas de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, en esta instancia.
OCTAVO: La E.S.E. Hospital Agustín Codazzi, para el cumplimiento de esta sentencia observaran los artículos 192 y 195 del Código de procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
NOVENO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proces o, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI y archívese el expediente”.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, elevó las siguientes súplicas:
- Que se declare responsable al HOSPITAL AGUSTIN CODAZZI ESE y SALUD VIDA S.A EPS de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor OSWALDO GILBERTO SIERRA DE AVILA causada por la deficiente prestación de los servicios de salud ofrecidos al señor SABAS VICTORINO ALDANA ARIAS y que le produjo peritonitis generalizada s ecundaria a la perforación de su apéndice que puso en
por la deficiente prestación de los servicios de salud ofrecidos al señor SABAS VICTORINO ALDANA ARIAS y que le produjo peritonitis generalizada s ecundaria a la perforación de su apéndice que puso en grave riesgo su vida y produjo angustia y zozobra en sus parientes.
- A título de restablecimiento del derecho solicitó se reconozca y pague a la víctima directa y a su madre 200 SMMLV y a los otros demandantes la indemnización correspondiente por daños y perjuicios morales equivalentes a 100 SMMLV para cada uno; solicitó además por alteración grave de las condiciones de existencia (antes vida de relación) las mismas condenas. Y por daño a la salud para la víctima 200 SMMLV.
- Solicitó que las condenas se actualizaran de acuerdo a lo previsto en el artículo 187 del CPACA, que se reconocieran intereses, se d iera cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 195 ib idem y que se condenara en costas.
2.2. HECHOS
Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes: Jorge Luis Aldana Arias hermano 50 SMMLV Tatiana Carolina Aldana Arias – hermana 50 SMMLV Omar Gilberto Aldana Arias – hermano 50 SMMLV Samuel Santander Aldana Arias – hermano 50 SMMLVReparación Directa Proceso No.2019-00042-01 Sentencia de segunda instancia 3
El día 16 de noviembre de 2016 a las 7 .48 de la noche el señor Sabas Victorino Aldana Arias ingresó al servi cio de urgencia s del Hospital Agustin Codazzi del municipio del mismo nombre por un fuerte dolor abdominal. Allí l o mantuvieron en
El día 16 de noviembre de 2016 a las 7 .48 de la noche el señor Sabas Victorino Aldana Arias ingresó al servi cio de urgencia s del Hospital Agustin Codazzi del municipio del mismo nombre por un fuerte dolor abdominal. Allí l o mantuvieron en observación por unas horas y le suministraron Hioscina, Ranitidina, acetaminofen, le pasaron un suero y le ordenaron exámenes para posterior revaloración.
A las 10.22 fue nuevamente valorado por el médico y fue dado de alta con tratamiento ambulatorio, no obstante por la persistencia del dolor el paciente afirma que no se retiró del hospital, pero su historia clínica registra el reingreso por urgencias tres horas después, a la 1.45 de la madrugada del 17 de noviembre y en esa oportunidad el médico de turno lo remitió a un hospital de segundo nivel para valoración por cirugía.
Afirmó el demandante que a las 3.37 de esa madrugada se inició el trámite para remitirlo a otra institución para lo cual se remitieron correos electrónicos a la Clínica Buenos Aires, Clínica Arenas y el Hospital Rosario Pumarejo de López.
Posteriormente a las 6 a.m. del día 17 de noviembre se enviaron correos a la Clínica del Cesar, Clínica Laura Daniela , Clínica Médicos, Clínica Santo Tomás, Clínica Buenos Aires y Hospital Rosario Pumarejo de López, entidad que finalmente lo aceptó a las 9.15 a.m. y fue remitido a las 10, ingresado finalmente en regulares condiciones a las 12 del día.
Después de ser valorado por cirugía fue intervenido a las 4 de la tarde encontrando
aceptó a las 9.15 a.m. y fue remitido a las 10, ingresado finalmente en regulares condiciones a las 12 del día.
Después de ser valorado por cirugía fue intervenido a las 4 de la tarde encontrando peritonitis generalizada, plastrón apendicular formado por asas intestinales y epiplón alrededor de apéndice cecal perforado grado IV con múltiples abscesos
Ese mismo día fue trasladado a l a Clínica Arenas de Valledupar por falta de cama en la UCI del Hospital Rosario Pumarejo con sepsis severa de alto riesgo secundaria a apendicitis grado IV. Allí permaneció hasta el 28 de noviembre de 2016.
Se adujo falla en la prestación del servicio médico consistente en que la primera vez que ingresó fue dado de alta a las 3 horas sin tener en cuenta que refería dolor abdominal de más de 24 horas y por tanto la observación debió ser de mínimo ocho horas; adicionalmente se observó que al paciente le rece taron analgésicos que enmascaran los síntomas y contribuyen a que se retarde el diagnóstico por apendicitis, además sólo le practicaron exámenes clínicos y no una ecografía o un TAC de abdomen , de manera que la demora del diagnóstico dio lugar a la perforación del apéndice y la peritonitis.
Con fundamento en lo anterior solicitó la reparación del daño causado, la zozobra y angustia por su salud y el que se tenga que someter a una nueva intervención quirúrgica (eventrorafia) para reparar la hernia ventral q ue le quedó por el desplazamiento de las vísceras.
Se demandó también a la EPS Salud Vida porque ella tenía la obligación de vigilar
quirúrgica (eventrorafia) para reparar la hernia ventral q ue le quedó por el desplazamiento de las vísceras.
Se demandó también a la EPS Salud Vida porque ella tenía la obligación de vigilar que la atención fuera oportuna pronta y eficaz.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAReparación Directa Proceso No.2019-00042-01 Sentencia de segunda instancia 4
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 20221, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que existió falla en la atención médica del paciente consistente en la demora del d iagnóstico, el suministro de analgésicos que enmascararon los síntomas y la demora en la remisión al hospital de segundo nivel.
Así lo señaló la providencia:
“Entonces, con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario se encuentra acreditado que la E.S.E Hospital Agustín Codazzi respecto a la atención en la prestación del servicio médico de salud por el servicio de urgencias brindada al señor Sabas Victorino Aldana Arias durante los días 16 y 17 de noviembre de 2016 incurrido en la omisión de propici ar una estancia más prolongada del entonces paciente con la finalidad de esclarecer el diagnóstico del cuadro clínico relacionado con dolor abdominal de más de 24 horas de evolución, tiempo que finalmente se estableció en 4 días, tampoco debieron suministrarle analgésicos pues ello condujo a una aparente mejoría y enmascaró aún más el cuadro clínico de apendicitis que ya de por sí es de difícil diagnóstico.
que finalmente se estableció en 4 días, tampoco debieron suministrarle analgésicos pues ello condujo a una aparente mejoría y enmascaró aún más el cuadro clínico de apendicitis que ya de por sí es de difícil diagnóstico.
No obstante se produjo el alta médica el 16 de noviembre de 2016 a las 10:22 p.m., cuando se produce el reingreso el 17 de noviembre de 2016 a la 1:45 a.m. (3 horas y 23 minutos más tarde) y se encontró al paciente con dolor a la palpación profunda y superficial de fosa iliaca derecha, signos de psoas, talón y obturador positivo, es decir cuando el pacie nte ya presentaba un cuadro clínico con los síntomas claros de una apendicitis deciden remitir a segundo nivel de atención, sólo hasta las 10:oo a.m se procedió con el traslado del paciente hacía el Hospital Rosario Pumarejo de López, lugar al que finalmente llegó a las 12 meridiano, es decir que desde la primera consulta hasta el ingreso a segundo nivel transcurrieron más de 16 horas y desde el reingreso que se produjo a la 1:45 a.m. hasta el ingreso a segundo nivel pasaron más de 10 horas, lo cual permite ver sin asomo de duda que hubo una demora haciendo que el servicio se haya prestado en forma inoportuna e ineficiente sumado a que ya venía siendo inadecuado.
Así las cosas, tenemos que la actuación del personal médico que atendió al señor Sabas Victorino Aldana Arias en la E.S.E Hospital Agustín Codazzi fue inadecuada, ineficiente e inoportuna, ocasionando una mayor estancia hospitalaria por el manejo de su cuadro clínico,
Victorino Aldana Arias en la E.S.E Hospital Agustín Codazzi fue inadecuada, ineficiente e inoportuna, ocasionando una mayor estancia hospitalaria por el manejo de su cuadro clínico, además aumentaron la puesta en peligro de la vida del paciente por la apendicitis que padeció al punto que terminó en peritonitis por apéndice cecal grado IV, con alto riesgo de shock por sepsis por lo que debió permanecer en la unidad de cuidados intermedios de la Clínica Arenas por espacio de 10 días, desde el 17 de noviembre hasta el 27 de noviembre de 2016, con el agravante que a causa del manejo que debió dársele se le produjo una eventración de pared abdominal dolorosa secundaria a la cirugía que debe ser corregida mediante otra intervención quirúrgica.
Según las guías del manejo de apendicitis aguda proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, los cambios locales en la zona del apéndice generan eventos inflamatorios de ellos que se puede derivar una perforación y en respuesta el organismo inicia un proceso de “sellado” pero si no sucede así, se produce derramamiento del contenido del apéndice y se presenta una peritonitis severa, shock y muerte en un porcentaje elevado de los casos, entonces como el tratamiento de la apendicitis es quirúrgico para lograr la resección urgente del apéndice y como la tasa de perforación se relaciona con la demora en el diagnóstico, esa demora se evita con la oportuna o inmediata valoración por cirugía general del paciente una vez ingresa al servicio de urgencias con dolor abdominal, la guía se refiere específicamente a que ante este evento “siempre consultar con el cirujano en presencia de un paciente con dolor abdominal”.
vez ingresa al servicio de urgencias con dolor abdominal, la guía se refiere específicamente a que ante este evento “siempre consultar con el cirujano en presencia de un paciente con dolor abdominal”.
1 Archivo 72 One Drive.Reparación Directa Proceso No.2019-00042-01 Sentencia de segunda instancia 5
Con fundamento en lo anterior condenó al pago de perjuicios morales en cuantía de 100 SMMLV para la víctima directa y su madre y 50 para los hermanos y 20 SMMLV para el señor SABAS VICTORINO ALDANA ARIAS por concepto de daño a la salud.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del Hospital Agustín Codazzi impugnó la decisión 2 por cuanto la atención brindada al paciente fue oportuna y diligente acorde con los antecedentes que éste le refirió al médico que lo valoró y según los resultados de los exámenes de laboratorio.
Señaló que el paciente informó que tenía dolor desde hacía 24 horas, dato que a la postre se supo que no era cierto porque al cirujano le respondió que tenía 4 días de tener el dolor. Aunado a ello presentaba un ligero aumento de leucocitos puesto que su lectura era de 10.800 y lo normal son 10.500 y rastros de sangre en el parcial de orina que llevaron a pensar en un cálculo renal y no en una apendicitis.
Manifestó que si bien el médico ordenó un alta con prescripción y control, el paciente no abandonó el hospital y por ello fue revalorado unas horas después, de manera que al persistir el dolor y clarificarse los síntomas otro doctor ordenó remitirlo para consulta de cirugía.
no abandonó el hospital y por ello fue revalorado unas horas después, de manera que al persistir el dolor y clarificarse los síntomas otro doctor ordenó remitirlo para consulta de cirugía.
Adujo que desde las 3 de la madrugada se inició el trámite para solicitar traslado a segundo nivel sin obtener respuesta y a las 6 se remitieron nuevos correos a otras instituciones, pero sólo lo aceptó el Hospital Rosario Pumarejo de López a las 9.15 de la mañana y durante esa atención el paciente si relató que el dolor llevaba cuatro días de evolución.
Respecto del dictamen médico señaló que el perito cometió errores como no aclarar que los analgésicos recetados eran de bajo impacto y no p odían enmascarar una apendicitis y omitió aclarar que el paciente no reingresó sino que fue revalorado. El perito señaló que la demora en remitirlo agravó la situación del paciente pero no observó que la entidad fue diligente en solicitar el traslado inmedia to que no se concretó por motivos ajenos a su actividad en los que debió participar activamente la EPS que también fue demandada y absuelta de responsabilidad, pero insistió en que lo más grave fue que el dictamen omitió aclarar que el paciente no dijo la verdad sobre el tiempo de evolución porque el apéndice se perfora pasadas 72 horas y no 24.
Respecto del fallo resaltó que en éste no se analizó si existió culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas por no suministrar información veraz sobre los síntomas que tenía.
En su criterio se equivocó la primera instancia al considerar que hubo demora en la remisión puesto que , según las notas , la gestión se realizó oportunamente y la
síntomas que tenía.
En su criterio se equivocó la primera instancia al considerar que hubo demora en la remisión puesto que , según las notas , la gestión se realizó oportunamente y la respuesta positiva no dependía de ellos.
2 Archivo 82 One Drive.Reparación Directa Proceso No.2019-00042-01 Sentencia de segunda instancia 6
Finalmente manifestó que el mayor error cometido fue la condena por perjuicios morales sin fundamento alguno ya que no se aplicó la sentencia de unificación en la que se fijan los parámetros para indemnizar el daño moral por lesiones de manera que debe tenerse en cuenta la graved ad de la lesión causada hecho que no fue acreditado en el proceso.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión por la existencia de culpa exclusiva de la víctima o reducir su monto por concurrencia de culpas y condenar en abstracto por falta de pruebas.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 22 de septiembre de 20 22 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar3.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES
No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 22 de febrero de 2022.
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demanda da, contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si procede la confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar el 22 de febrero de 2022, por considerar que existió falla médica en la atención prestada al señor SABAS VICTORINO ALDANA ARIAS quien sufrió una peritonitis derivada de una apendicitis y por ello estuvo
3 Archivo 4 segunda instancia One Drive.Reparación Directa Proceso No.2019-00042-01 Sentencia de segunda instancia 7
internado en UCI desde el 17 hasta el 28 de noviembre de 2016 y quedó con una
3 Archivo 4 segunda instancia One Drive.Reparación Directa Proceso No.2019-00042-01 Sentencia de segunda instancia 7
internado en UCI desde el 17 hasta el 28 de noviembre de 2016 y quedó con una secuela consistente en eventración que debió ser corregida posteriormente.
En caso afirmativo deberá revisarse lo relacionado con la indemnización de perjuicios reconocidos a los demandantes.
5.3. PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son:
- Copia de la historia clínica del señor Sabas Victorino Aldana Arias en el Hospital Agustín Codazzi (fls 57 a 62, 67 y 68, documento 1).
- Copia de la Historia Clínica de la Fundación Médico Preventiva, correspondiente a marzo y abril de 2017, en la cual se consultó por eventración y masa en abdomen (fl 51 documento 1).
- Copia de la Historia Clínica en el Hospital Rosario Pumarejo de López y en la Clínica Arenas (fls. 69 a 134 cdno 1).
- Copia de los registros civiles de Sabas Victorino Aldana Arias, Olmar Gilberto Aldana Arias; Tatiana Carolina Aldana Arias, Samuel Santander Aldana Arias, Ana Carolina Aldana Julio, Wilman Gilberto Aldana Julio, Mildreth Sofía Aldana Julio, Jeisson Andrés Aldana Balcázar (folios 40 -52 documento 1) y Salomón Luís Aldana Timote (folio 91 documento 2) los demandantes.
- Dictamen pericial rendido por el médico Luis Bermúdez Cuello (fl. 58 a 89 documento 2 y sustentación del mismo en audiencia de pruebas documento
51).
- Dictamen pericial rendido por el médico Luis Bermúdez Cuello (fl. 58 a 89 documento 2 y sustentación del mismo en audiencia de pruebas documento
51).
- Testimonios de Yaneth Martínez Patiño y Alba Isabel Barrera Patiño
(documento 57 y audiencia de pruebas).
- Copia del acta de conciliación fallida ante la Procuraduría 7 6 Judicial I Administrativa con fecha 28 de enero de 2019 (documento 1, fl 54).
- Copia de las autorizaciones emitidas por la EPS SALUD VIDA en relación con el tratamiento del señor Sabas Aldana Arias (documento 1, fl.195 a 203).
5.4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
a) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la prestación del servicio médico
El derecho a la Salud, cuya protección es de rango constitucional implica la obligación a cargo del Estado de garantizar la prestación de servicios médico asistenciales en la cantidad op ortunidad y eficiencia requeridas, mediante los cuidados, intervenciones y procedimientos necesarios para restablecer la salud, al igual que la implementación de políticas públicas en esta materia, pero además de ser un derecho fundamental también es un servicio público esencial, de maneraReparación Directa Proceso No.2019-00042-01 Sentencia de segunda instancia 8
que su prestación por parte de entidades públicas o estatales constituye un ejercicio de función administrativa orientada a satisfacer el interés general , de ahí que la vigilancia de los establecimientos clínicos y hosp italarios corresponda a las autoridades establecidas en este campo4.
Así lo ha dicho el Consejo de Estado:
de función administrativa orientada a satisfacer el interés general , de ahí que la vigilancia de los establecimientos clínicos y hosp italarios corresponda a las autoridades establecidas en este campo4.
Así lo ha dicho el Consejo de Estado:
“Esa dilación injustificada en la prestación del servicio hospitalario, a diferencia de lo precisado por el a quo, supone un grave desconocimiento a los elementos esenciales de la obligación médica, es decir, a la integralidad, la oportunidad y la identidad, ya que, en efecto, el servicio público de salud no constituye ninguna dádiva del aparato estatal, sino que, por el contrario, representa una actividad de aquellas definidas como esenciales por el constituyente primario, razón por la que el Estado se en cuentra obligado a garantizar su prestación de manera eficiente, en aras de proteger y salvaguardar la vida e integridad de las personas” 5. -Sic para lo transcrito-.
Acorde con lo anterior, cuando se produce un daño como consecuencia de errores en la atención médica prestada a una persona, es posible que el Estado sea llamado a responder patrimonialmente por él, siempre que tenga la categoría de antijurídico, entendiendo por tal, aquel que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, y que sea causado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
De conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado en su tesis más reciente, el régimen aplicable en materia de responsabilidad médica, es el que corresponde al régi men subjetivo, es decir, el de la falla probada del servicio, abandonándose a teoría de la falla presunta en la prestación del servicio médico
reciente, el régimen aplicable en materia de responsabilidad médica, es el que corresponde al régi men subjetivo, es decir, el de la falla probada del servicio, abandonándose a teoría de la falla presunta en la prestación del servicio médico que tuvo acogida en décadas anteriores en el seno de la jurisprudencia de la Sección Tercera de ese alto tribunal:
“El desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio. En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la pros peridad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio. (…) Posteriormente, se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo, pero con presunción de falla en el servicio. En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad por acto s médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado. Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la re spectiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos. (…)
Luego, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer
puedan formularse contra sus procedimientos. (…)
Luego, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su
4 Ministerio de Salud, Resolución No. 4445 de 1996, artículos 1º y 2º. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de febrero 18 de 2010; rad. 18524; C.P. Enrique Gil Botero.Reparación Directa Proceso No.2019-00042-01 Sentencia de segunda instancia 9
ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico. (…) Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria6”. –Sic para lo transcrito-.
La comprensión de esta clase de responsabilidad encauzada bajo la perspectiva de la falla probada del servicio, engloba no sólo el acto médico en sí mismo, sino también las actuaciones posteriores que involucran la salud de los administrados que reciben del Estado el servicio esencial de salud:
“La responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra, de una parte, el acto médico
también las actuaciones posteriores que involucran la salud de los administrados que reciben del Estado el servicio esencial de salud:
“La responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médic o estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse e n repetidas oportunidades y ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha sido realizada por la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo; (iii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extra -médicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes. Se anota, al margen, que esta distinción tuvo gran relevancia en época s pasadas para efectos
al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes. Se anota, al margen, que esta distinción tuvo gran relevancia en época s pasadas para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes, en los casos concretos, pero de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que de manera más reciente adoptó la Sala, en todo caso el régimen de responsabilidad aplicable en materia de responsabilidad médica es el de la falla del servicio y por lo tanto, dicha distinción sólo tiene un interés teórico, en tanto permite establecer la cobertura del c
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