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TA CES - 20001-33-33-007-2019-00083-02-(20-10-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20001-33-33-007-2019-00083-02-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ALICIA CAMACHO DE PÉREZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-007-2019-00083-02

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , por la cual se negó las súplicas de la demanda, siendo la parte resolutiva del siguiente tenor literal:

“PRIMERO: Declárese probada la excepción de legalidad del acto administrativo propuesta por el apoderado de la Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional, conforme se expuso en la considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Se abstiene el Despacho de pronunciarse frente a la excepción de (i) prescripción, propuestas por el apoderado de Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional, tal como se expuso en el acápite respectivo.

TERCERO: NEGAR las suplicas de la demanda por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las

motiva de esta sentencia.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI y archívese el expediente.” -Sic para lo transcrito-.

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS

De acuerdo con los hechos en que se fundamenta la demanda, el señor Gentil Pérez Camacho prestó sus servicios vinculado al Ejército Nacional como Sargento Segundo por más de 6 años, hasta el 21 de marzo de 1987, fecha en la que falleció.Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00083-02

Sentencia de segunda instancia

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Manifiesta el apoderado que, de acuerdo al informe administrativo por muerte No. 157, el deceso del comandante se produjo “ en misión del servicio ”, por lo que en atención a lo normado en el Decreto 1211 de 1990 se les reconoció a sus beneficiarios la compensación por muerte consistent e en el pago de 3 años de haberes y el auxilio de cesantías en forma doble.

Seguidamente indicó que, el mencionado suboficial al momento de fallecer era soltero, no tuvo unión marital de hecho ni procre ó hijos, y que la señora Alicia Camacho de Pérez dependía económicamente de su hijo, quien le suministraba alimentación, vestido, vivienda y demás recursos necesarios para su subsistencia. Por tal razón, la madre solicitó el día 9 de mayo de 2017 ante el Ministerio de

Camacho de Pérez dependía económicamente de su hijo, quien le suministraba alimentación, vestido, vivienda y demás recursos necesarios para su subsistencia. Por tal razón, la madre solicitó el día 9 de mayo de 2017 ante el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia en aplicación de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones implementadas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por ser este el marco jurídico pensional que habilita a su favor el derecho prestacional reclamado, en virtud del principio de favorabilidad.

Adujo que la solicitud de pensión referida anteriormente fue resuelta por medio de la Resolución No. 2040 de 23 de junio de 2017, en la que se negó lo pretendido, y que contra la misma se interpuso recurso de reposición el día 4 de agosto de 2017 el cual se desató a través de la Resolución No. 3331 de 14 de septiembre de 2017, confirmándola en todas sus partes.

Finalmente apuntó que, mediante fallo de tutela del 21 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Huila ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante en los términos de la Ley 100 de 1993, por favorabilidad, y al haberse demostrado que contaba con los requisitos previstos en dicha norma para acceder a esta prestación post -mortem. Por ende, a fin de dar cumplimiento al aludido fallo el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 2996 del 11 de julio de 2018 , en la que ordenó el reconocimiento y pago

cumplimiento al aludido fallo el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 2996 del 11 de julio de 2018 , en la que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia a favor de la señora Alicia Camacho de Pérez a partir del 21 de junio de 2018.

2.2. PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2996 del 11 de julio de 2018 “ por la cual se da cumplimiento al fallo de tutela del tribunal administrativo del Huila, Sala Quinta de decisión, emitido el 21 de junio de 2018, con fundamento en la carpeta No. 222860 y los expedientes No. 1791 de 2017 y 2697 de 2018”, y mediante el cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los términos de la ley 100 de 1993 a favor de la señora ALICIA CAMACHO DE PEREZ con ocasión de la muerte del Sargento Segundo póstumo (Q.E.P.D), a partir del 21 de junio de 2018.

Como consecuencia de la declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes contemplada en la Ley 100 de 1993 por favorabilidad, con retroactividad al día 21 de marzo de 1987, fecha que corresponde a la delNulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00083-02

Sentencia de segunda instancia

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con retroactividad al día 21 de marzo de 1987, fecha que corresponde a la delNulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00083-02

Sentencia de segunda instancia

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fallecimiento del causante de dicha prestación, pero con efectos fiscales a partir del 9 de mayo de 2014 por prescripción trienal.

Adicionalmente, solicitó que la condena respectiva fuera indexada según el IPC, los intereses moratorios por retardo en el pago de las mesadas pensionales de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a los que haya lugar, y se condenara en costas a la demandada.

2.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

La demandada contestó la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones de esta por considerar que carecen de fundamento jurídico y fáctico.

Propuso las excepciones denominadas “legalidad del acto administrativo ”, en cuanto estima que la demanda carece de fundamento jurídico si se tiene en cuenta que el acto administrativo demandado fue proferido conforme a las normas legales y constitucionales vigentes, que a la fecha están amparados por la presunción de la legalidad y constitucionalidad.

En consecuencia, clasificó las causales por las cuales se puede declarar la nulidad de un acto administrativo según lo reza el artículo 84 del C.P.A.C.A., y concluyó que para tal efecto se contemplan los vicios formales, los de infracción de normas en las que debe fundase, expedición por funcionario u organismo incompetente y expedición irregular y como vicios materiales, la emisión con desconocimiento del

en las que debe fundase, expedición por funcionario u organismo incompetente y expedición irregular y como vicios materiales, la emisión con desconocimiento del derecho de audiencias y de defensa, falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió, sobre los cuales manifiesta que el acto administrativo en cuestión no adolece de ninguno de ellos.

Por último, propuso como excepción la de “prescripción de la pretensión ”, argumentando que de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, los derechos prestacionales consagrados a favor de los oficiales y suboficiales prescriben en cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que se hagan exigibles. Añadió que la demandante mediante escrito radicado en el año 2012, le solicitó al grupo encargado de las prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, interrumpiendo de esta manera el fenómeno de la prescripción, por una sola vez, por un lapso de cuatro (4) años y la demanda fue presenta da el 11 de diciembre de 2014 , por lo que el fenómeno prescriptivo sí operó.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 9 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, la juzgadora de primer grado concluyó que la demandante no logró

sentencia del 9 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, la juzgadora de primer grado concluyó que la demandante no logró desvirtuar la legalidad el acto administrativo demandado, el cual reconoce la pensión de sobreviviente de la actora aplicando las reglas establecidas en la LeyNulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00083-02

Sentencia de segunda instancia

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100 de 1993, y para llegar a tal decisión el a quo analizó el fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo del Huila, fechada el 21 de junio del 2018 , indicando que el reconocimiento pensional se hizo siguiendo estrictamente los derroteros trazados en la sentencia de tutela antes referida.

Finalmente expuso los requisitos para obtener la pensión, consagrados en el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, disposición que fue analizada en la decisión emitida por el fallador de la tutela , y concluyó con base en ella que, en la medida que en la sentencia que ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la actora no se señaló expresamente la fecha en que debía reconocerse dicha prestación, es claro que la demandada hizo bien al reconocerle la pensión desde la fecha de ejecutoria del fallo de tutela precitado.

2.5. RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

2.5. RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandante, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

En primer lugar, reprochó la decisión de primera instancia argumentando que, en el fallo de la tutela instaurada ante el Tribunal Administrativo del Huila se hizo énfasis en la retrospectividad de la ley, además , que se debería aplicar la norma más favorable para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la actora, es decir, la Ley 100 de 1993, la cual estaba vigente al momento decidir el objeto del litigio, y que esa norma establece como fecha de causación del derecho a la pensión de sobrevivientes el día si guiente a la muerte del causante . Por tal razón el apelante admitió no comprender el argumento dado al momento de fallar en primera instancia, toda vez que el Tribunal Administrativo del Huila señaló la normatividad aplicable al caso, cuyo contenido además es claro, por lo que el fundamento esgrimido por la sentenciadora de primer nivel carece de toda lógica.

Finalmente realiza un recuento jurisprudencial de algunos pronunciamientos emitidos por las altas cortes donde han estudiado casos que guardan similitud con el sub lite, para resaltar que el reconocimiento pensional se causa desde el día siguiente a la muerte del causante, con aplicación de la prescripción trienal del caso.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 15 de abril de 20211 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

En el curso de la segunda instancia, el apoderado de la parte demandante informó

por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

En el curso de la segunda instancia, el apoderado de la parte demandante informó al Tribunal que la señora ALICIA PÉREZ CAMACHO falleció el 29 de marzo de 2021, por lo que deprecó que se reconociera la sucesión procesal en favor de los

señores RAMIRO PÉREZ CAMACHO, ARACELY PÉREZ CAMACHO, JUANITA

PÉREZ CAMACHO, LUIS HUMBERTO PÉREZ CAMA CHO, GERARDO PÉREZ

CAMACHO, LUIS ALBERTO PÉREZ CAMACHO, RAFAEL PÉREZ CAMACHO,

1 Archivo digital No. 30 del expediente electrónico.Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00083-02

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NILSON PÉREZ CAMACHO y FANNY PÉREZ CAMACHO, hijos de la demandante, de conformidad con lo estatuido en el artículo 68 del Código General del Proceso.

Seguidamente, por auto del 25 de noviembre de 2021 2, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término en el cual ambas partes presentaron sus alegatos, reiterando las tesis expuestas en la demanda y la contestación de la misma respectivamente.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público, emitió concepto de fondo dentro del presente asunto, señalando que se debe acceder a las pretensiones elevadas en la demanda, en el sentido de declarar de manera parcial la nulidad del acto administrativo

El Agente del Ministerio Público, emitió concepto de fondo dentro del presente asunto, señalando que se debe acceder a las pretensiones elevadas en la demanda, en el sentido de declarar de manera parcial la nulidad del acto administrativo demandado, esto es, en lo pertinente a la fecha a partir de la cual debe pagarse el derecho restablecido, que lo debe ser aquella que quede a salvo de la prescripción legal aplicable al asunto.

Argumenta que la decisión de tomar como fecha de pago de la prestación la propia del fallo de tutela no tiene asidero en el ordenamiento jurídico, puesto que la disposición de la tutela ordena amparar derechos fundamentales y reconocerlos aplicando una específica normativa a la situación fáctica expuesta en la demanda.

El caso objeto de estudio no estaba encauzado a decidir si la parte actora tiene o no el derecho prestacional reclamado para sí, para lo cual fue necesari a la intervención del juez constitucional para ordenar que así se reconociera mediante fallo de tutela , sino en precisar cómo se haría el restablecimiento del derecho y a partir de qué fecha debía reconocerse la pensión de sobrevivientes de la actora, advirtiendo que tal como lo adujo la parte actora es a partir del día siguiente a la ocurrencia de la muerte del causante.

V. CONSIDERACIONES

No advirtiéndole en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de noviembre de 2021.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento

lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de noviembre de 2021.

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conoc er en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

2 Archivo digital No. 36 del expediente electrónico.Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00083-02

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En el caso que nos ocupa, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el acto administrativo demandado, mediante el que se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la actora, se encuentra parcialmente viciado de nulidad, o si, por el contrario, el mismo fue expedido de acuerdo con la normatividad vigente.

Además, debe dilucidar se si hay lugar al restablecimiento del derecho pedido, consistente en el reconocimiento y pago de la pretendida pensión de sobrevivientes, con retroactividad a partir del día del fallecimiento de su causante según las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993.

Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los oficiales, suboficiales y soldados profesionales que

contenidas en la Ley 100 de 1993.

Para el efecto, esta Sala procederá a estudiar i) el régimen de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los oficiales, suboficiales y soldados profesionales que fallecen en misión del servicio y su tratamiento jurisprudencial ; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación.

5.3. PRUEBAS

En el trámite de la primera instancia, la part e demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:

  • Cedula de ciudadanía de Alicia Camacho Pérez. (fls. 24, archivo digital 1

Ibidem).

  • Declaración extraprocesal rendida por Alicia Camacho Pérez, Martha Cecilia Campos Zapata, Carlos Alberto Pastrana Monje y por Graciela Ríos rendida ante la Notaria Única de Campoalegre (fls. 26 - 29 ibidem)
  • Registro civil de nacimiento de Gentil Pérez Camacho (fls. 30 ibidem).
  • Registro civil de defunción del señor Gentil Pérez Camacho (fls. 31 ibidem).
  • Resolución No. 00316 de 1987, por la cual se da de baja a un suboficial del Ejército Nacional. (fls. 32 ibidem).
  • Constancia de haberes expedida por el Ejército Nacional. (fls. 33 ibidem)
  • Constancia de cese militar definitivo fechado el 25 de marzo de 1987. (fls. 34 ibidem)
  • Acta No. 157 de fecha 27 de marzo de 1987. (fls. 35 a 36 ibidem)
  • Constancia de cese militar definitivo fechado el 25 de marzo de 1987. (fls. 34 ibidem)
  • Acta No. 157 de fecha 27 de marzo de 1987. (fls. 35 a 36 ibidem)
  • Petición de interés particular elevada el 9 de mayo de 2017 por Alicia Camacho Pérez ante la entidad demandada, por la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria del causante Gentil Pérez Camacho (fls. 38 a 48 del expediente).
  • Resolución No. 2440 de 23 del junio de 2017. (fls. 49 a 51 ibidem)Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No.: 20001-33-33-007-2019-00083-02

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  • Copia del recurso de reposición presentado contra la resolución no. 2440 del 23 de junio del 2017. (fls. 52 a 64 ibidem)
  • Resolución No. 3331 del 14 de septiembre del 2017. (fls. 65 a 72 ibidem)
  • Resolución No. 2996 del 11 julio del 2018. (fls. 73 a 79 ibidem)
  • Fallo de tutela fechado el 21 de junio de 2018, emitido por el Tribunal Administrativo del Huila. (fls. 80 a 103 ibidem)

Por su parte, la demandada aportó con su contestación de la demanda las siguientes pruebas relevantes:

  • Resolución no. 2996 del 11 de julio de 2018 , por la cual se da cumplimiento al fallo de tutela del tribunal administrativo del Huila, Sala Quinta de decisión,

siguientes pruebas relevantes:

  • Resolución no. 2996 del 11 de julio de 2018 , por la cual se da cumplimiento al fallo de tutela del tribunal administrativo del Huila, Sala Quinta de decisión, emitido el 21 de junio de 2018. (fls. 142 a 144 del expediente digital, archivo

1)

En audiencia inicial se decretó la práctica de las siguientes pruebas adicionales a las adosadas con la demanda, tales como:

  • Copia del expediente administrativo prestacional del señor Gentil Pérez Camacho, quien en vida s e identificaba con cedula de ciudadanía No.

83.085.894.(archivo digital No. 7 del expediente)

  • Certificado de Información laboral Formato CLEBP 1,2, y 3b, en los que se verifique la totalidad del tiempo de servicio del señor Gentil Pérez Camacho, quien en vida se identificaba con cedula de ciudadanía No. 83.085.894.

(archivo digital No. 7 del expediente)

  • Copia del expediente administrativo que se generó con ocasión de la expedición de la Resolución No. 2440 de 23 de junio de 2017, Resolución No. 3331 de 1 4 de septiembre de 2017 y la Resolución 2996 de 11 de julio

de 2018. (archivo digital No. 7 del expediente)

Finalmente, en el curso de la segunda instancia no se practicaron pruebas.

5.4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

a) Del régimen de prestaciones por muerte de los oficiales y suboficiales que fallecen en misión del servicio, y su tratamiento actual en la jurisprudencia

En ejercicio de las facultades extraordinarias que la Ley 578 de 2000 le confirió al

a) Del régimen de prestaciones por muerte de los oficiales y suboficiales que fallecen en misión del servicio, y su tratamiento actual en la jurisprudencia

En ejercicio de las facultades extraordinarias que la Ley 578 de 2000 le confirió al Ejecutivo, el Presidente de la República expidió el Decreto 1793 de 2000, contentivo del régimen de carrera y estatuto militar de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, reguló lo atinente al sistema incorporación de estos servidores, indicando que se tienen como integrantes de las filas del Ejército no sólo a los soldados profesionales (aquellos varones entrenados y capacitados para actuar en unidades de comba te y apoyo de las Fuerzas Militares, que sostienen con el Ministerio de Defensa un vínculo legal y reglamentario), sino también a los queNulidad y restablecimiento del derecho

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según la Ley 131 de 1985 se tenían como soldados voluntarios, esto es, aquellos varones que, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, decidían vincularse a las filas como soldados para hacer carrera militar.

A diferencia de estos, la Ley 48 de 1993 consagró la clasificación de los soldados regulares, bachilleres y campesinos, como modalidades de prestación de s ervicio militar obligatorio. A esta clase de soldados se les denominó conscriptos, y su vinculación con el Estado no obedece a un vínculo legal y reglamentario materializado con nombramiento y posesión, sino que la sujeción al Estado en ellos nace de un cu mplimiento de un deber constitucional especial. Por su parte, el

vinculación con el Estado no obedece a un vínculo legal y reglamentario materializado con nombramiento y posesión, sino que la sujeción al Estado en ellos nace de un cu mplimiento de un deber constitucional especial. Por su parte, el Decreto 1211 de 1990 reformó la estructura funcional de las Fuerzas Armadas, consagrando la jerarquía militar de los oficiales y suboficiales, según sus grados.

Así, de la clasificación legal que surge de las normas transcritas, el Ejército Nacional compone su jerarquía de la siguiente manera:

Conscriptos Soldado regular Soldado bachiller Soldado campesino Profesionales Soldados voluntarios Oficiales Oficiales generales (General, Mayor General y Brigadier General) Oficiales Superiores (Coronel, Teniente Coronel y Mayor) Oficiales Subalternos (Capitán, Teniente, Subteniente) Suboficiales Sargento Mayor, sargento primero, sargento viceprimero, sargento segundo, Cabo primero y Cabo segundo

Como régimen exceptuado del sistema general de seguridad social, la regulación normativa de las distintas prestaciones a que tienen derecho los miembros de las Fuerzas Militares ha tenido su consagración en distintas disposiciones. Para el caso de las prestaciones por muerte de los miembros de la Fuerzas Militares, inicialmente se expidió el Decreto 2 728 del 1968, “por el cual se modifica el régim en de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, que en su artículo 8 señaló:

se expidió el Decreto 2 728 del 1968, “por el cual se modifica el régim en de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, que en su artículo 8 señaló:

“ARTÍCULO 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo e n combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía.Nulidad y restablecimiento del derecho

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A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derec ho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero”. -Sic para lo transcrito-.

Según se ve, la proposición normativa de este artículo se refiere a los soldados en forma gené rica, por lo que se entiende claramente que su ámbito de aplicación

o Marinero”. -Sic para lo transcrito-.

Según se ve, la proposición normativa de este artículo se refiere a los soldados en forma gené rica, por lo que se entiende claramente que su ámbito de aplicación irradia tanto a los soldados conscriptos, como a los soldados voluntarios, profesionales y a los oficiales y suboficiales. La prestación económica contenida en la norma referida no prevé entonces una pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios por razón de la muerte del soldado.

Sin embargo, con la expedición del Decreto 089 de 1984 3, se creó para los beneficiarios de los oficiales y suboficiales muertos en misión del servicio una pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios siempre y cuando se reuniera cierto requisito de tiempo de prestación de servicios del causante, aspecto que luego fue reiterado en forma idéntica en el Decreto 095 de 1989 4, posteriormente una vez más en el Decreto 1211 de 19905, y por último en el Decreto 4433 de 2004. En este último decreto, sí se consagró de manera expresa la pensión de sobrevivientes para los oficiales y suboficiales que fallecieran en misión del servicio.

Al respecto, el artículo 20 del Decreto 4433 de 2004, establece:

3 “ARTÍCULO 182. MUERTE EN MISIÓN DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el artículo anterior o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el

de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el artículo anterior o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 151 de este Estatuto. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. Si el oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante”. 4 “ARTÍCULO 185. MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto a la muerte de un Ofici al o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el artículo anterior o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas se ñaladas en el artículo 153 de este Estatuto; b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante;

correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas se ñaladas en el artículo 153 de este Estatuto; b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual , la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.”. 5 “ARTÍCULO 190. MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante”.Nulidad y

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